Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Decreto 1807 de 2014
(Septiembre 19 de 2014)
Por
el cual se reglamenta el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012
en lo relativo a la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de
ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012
determinó que el Gobierno Nacional reglamentaría las condiciones y escalas de
detalle para la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y de las
áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas
específicas para su mitigación teniendo en cuenta la denominación de los planes
de ordenamiento territorial, prevista en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997;
Que el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 señala como una
de las acciones urbanísticas que deben incorporarse en los planes de
ordenamiento territorial la determinación de “las zonas no urbaniza bies que presenten riesgos para la localización
de asentamientos humanos, por amenazas naturales”;
Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997
establece como determinantes de superior jerarquía, que los municipios y
distritos deben tener en cuenta en la elaboración y adopción de los planes de
ordenamiento territorial, las relacionadas con la conservación y protección del
medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos
naturales, así como las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención
de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de
riesgo para asentamientos humanos y las estrategias de
manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos;
Que el numeral 10 del
artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 considera
dentro de los principios que orientan la gestión del riesgo el principio de
gradualidad, haciendo alusión a que “la
gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales
en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada
estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo
209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político,
histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”;
Que el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012
establece que los planes de ordenamiento territorial deberán integrar el
análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socio ambiental y
considerar el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación
del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas
condiciones de riesgo;
Que el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012
reitera que los planes de ordenamiento deben incluir las previsiones de la Ley
9ª de 1989 y de la Ley
388 de 1997, en lo relativo a los mecanismos para el inventario de
asentamientos en alto riesgo, el señalamiento, delimitación y tratamiento de
las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales
o antropogénicas no intencionales, incluidos los
mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado
a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de
reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización
de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que
sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros;
Que en este contexto, se
hace necesario integrar la gestión del riesgo de desastres en los planes de
ordenamiento territorial;
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en
el presente decreto establecen las condiciones y escalas de detalle para
incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los
contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial
municipal y distrital o en la expedición de un nuevo plan.
Parágrafo 1°. Cuando el presente decreto
se refiera a los planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende
todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo
previsto por la Ley 388
de 1997 y el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012,
los estudios básicos de que trata el artículo 3° del presente decreto, deben
hacer parte de los proyectos de revisión de los contenidos de mediano y largo
plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de un nuevo
plan. El Alcalde municipal o Distrital no podrá someter a consideración de la
Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, los
proyectos de revisión referidos sin el cumplimiento de este requisito.
En ningún caso los concejos
municipales o distritales podrán conferir autorizaciones con el fin de que los
Alcaldes condicionen la realización de los estudios de que trata el artículo 3
del presente decreto, con posterioridad a la revisión del Plan, ni sujetos a autorizaciones
posteriores del alcalde municipal o distrital.
Artículo 2°. Estudios técnicos para
la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial. Teniendo
en cuenta el principio de gradualidad de que trata la Ley 1523 de 2012, se
deben realizar los estudios básicos para la revisión de los contenidos de mediano
y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de
nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.
Artículo 3°. Estudios básicos para la
revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial (POT). De
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior para la revisión de los
contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o
la expedición de nuevos planes, se deben elaborar estudios en los suelos
urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación, avenidas
torrenciales y movimientos en masa, que contienen:
a) La delimitación y zonificación de las áreas de amenaza;
b) La delimitación y zonificación de las áreas con condición de
amenaza en las que se requiere adelantar los estudio& detallados a que se
refiere el siguiente artículo;
c) La delimitación y zonificación de las áreas con condición de
riesgo en las que se requiere adelantar los estudios detallados a que se
refiere el siguiente artículo;
d) La determinación de las medidas de intervención, orientadas a
establecer restricciones y condicionamientos mediante la determinación de
normas urbanísticas.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Áreas con condición de amenaza, son las zonas o áreas del
territorio municipal zonificadas como de amenaza alta y media en las que se
establezca en la revisión o expedición de un nuevo POT la necesidad de
clasificarlas como suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano
o centros poblados rurales para permitir su desarrollo.
Áreas con condición de riesgo, corresponden a las zonas o áreas
del territorio municipal clasificadas como de amenaza alta que estén
urbanizadas, ocupadas o edificadas así como en las que se encuentren elementos
del sistema vial, equipamientos (salud, educación,
otros) e infraestructura de servicios públicos.
Delimitación, consiste en la
identificación del límite de un área determinada, mediante un polígono. Debe
realizarse bajo el sistema de coordenadas oficial definido por la autoridad
cartográfica nacional y su precisión estará dada en función de la escala de
trabajo.
Zonificación, es la representación
cartográfica de áreas con características homogéneas. Debe realizarse bajo el
sistema de coordenadas oficial definido por la autoridad cartográfica nacional
y su precisión estará dada en función de la escala de trabajo.
Parágrafo 2°. Aquellos municipios o distritos que se encuentren expuestos a
amenazas por otros fenómenos naturales (sísmicos, volcánicos, tsunami, entre
otros) o de origen tecnológico, deben evaluarlas con base en la información
disponible generada por las autoridades y sectores competentes y de acuerdo
con la situación de cada municipio o distrito.
Parágrafo 3°. En los casos en que un municipio o distrito esté expuesto a más
de un tipo de fenómeno amenazante y que estos se superpongan o que tengan
incidencia uno en otro, se deberá contemplar su efecto en los estudios y
zonificaciones respectivas.
Parágrafo 4°. Si al momento de la revisión de los contenidos de mediano y largo
plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de un nuevo
POT, se cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
aprobado y el mismo incluye los análisis de amenazas, estos sirven de insumo
para la elaboración de los estudios básicos en suelo rural.
Artículo 4°. Estudios detallados. Los
estudios detallados están orientados a determinar la categorización del riesgo
y establecer las medidas de mitigación correspondientes.
En la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los
planes de ordenamiento territorial o en la expedición de un nuevo POT, se debe
establecer la priorización de los estudios detallados identificados en los
estudios básicos y en el programa de ejecución se debe definir la programación
de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos de los
estudios que se ejecutarán en el período del alcalde que adelanta la revisión
del plan o la expedición de uno nuevo.
Artículo 5°. Escala de trabajo. De conformidad con as ciases de suelo
establecidas en la Ley
388 de 1997, los estudios se elaboran, como mínimo, en las siguientes
escalas:
TIPO
DE ESTUDIO |
CLASE
DE SUELO |
ESCALA
|
Estudio
Básico |
Urbano
|
1:5.000
|
Expansión
Urbana |
1:5.000
|
|
Rural
|
1:25.000
|
|
Estudio
Detallado |
Urbano
|
1:2.000
|
Expansión
Urbana |
1:2.000
|
|
Rural
Suburbano |
1:5.000
|
Parágrafo 1°. Los municipios o distritos
que cuenten con información a una escala de mayor detalle deben emplearla para
el desarrollo de los respectivos estudios.
Parágrafo 2°. Aquellos municipios o distritos con centros poblados rurales que
por su alto grado de exposición a la ocurrencia de fenómenos naturales han sido
afectados o tienen la posibilidad de ser afectados, deben adelantar los
estudios básicos como mínimo a escala 1:5.000.
TÍTULO II
CONDICIONES TÉCNICAS PARA
LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS BÁSICOS Y DETALLADOS
Artículo 6°. Análisis de la información disponible. Para la elaboración de
los estudios básicos y detallados se deben realizar los análisis de la
información técnica disponible, considerando entre otros, los siguientes
aspectos:
1. Recopilar y analizar la información contenida en el plan de
ordenamiento territorial, estudios regionales, técnicos o informes técnicos,
cartografía base, la información de las bases de datos institucionales y la
información de redes de monitoreo de amenazas existentes.
2. Verificar si se cuenta con la delimitación y zonificación de
amenaza y/o riesgo para el municipio o distrito (suelo urbano, expansión urbana
y suelo rural) y que la misma cumpla como mínimo con los siguientes aspectos:
a) Que corresponda al análisis del área urbana, expansión urbana y
rural del municipio o distrito, se ajuste a las condiciones técnicas
establecidas en el presente decreto y esté acorde con su situación actual. La
información se podrá emplear siempre y cuando se verifique su pertinencia y se
actualice cuando se requiera;
b) Que la información técnica disponible corresponda al análisis
de las áreas en las que se hayan evidenciado afectaciones en el municipio o
distrito.
3. En caso que se cuente con estudios detallados que permitan
establecer el nivel de riesgo, se deberá verificar que los mismos cumplan con
las condiciones técnicas establecidas en el presente decreto.
Con base en este análisis se deberá establecer la información
técnica disponible correspondiente a la delimitación y zonificación de las
áreas de amenaza y de las áreas con condiciones de riesgo. En los casos de
ausencia total o parcial de la información, se deben establecer las acciones
técnicas, institucionales y financieras necesarias para elaborar esta
información.
Artículo 7°. Los alcaldes municipales podrán solicitar al departamento
asesoría sobre los análisis que se deben adelantar para el estudio de los
eventos que se presentan en su territorio según lo dispuesto en el presente
decreto.
CAPÍTULO I
Condiciones técnicas para la elaboración de
estudios básicos
Artículo 8°. Estudios básicos de
amenaza por movimientos en masa Para determinar las condiciones de
amenaza por movimientos en masa en suelos urbanos, de expansión urbana y rural,
los estudios básicos tienen las siguientes especificaciones mínimas:
1. Área de estudio: Se
adelantará éste tipo de estudios en todas las zonas de relieve escarpado,
montañoso y ondulado, con pendientes iguales o superiores a 5 grados más los
taludes marginales de cauces, así como las zonas planas que puedan recibir los
efectos de los movimientos en masa.
Adicionalmente, se consideran aquellas áreas urbanas y de
expansión urbana que teniendo una pendiente menor a 5 grados hayan presentado
problemas de inestabilidad y subsidencia debido a problemas geoténicos
o al desarrollo de actividades antrópicas.
2. Insumos: Para
suelos urbanos, de expansión urbana y rural, se deben utilizar como mínimo los
siguientes insumos que son elaborados o ajustados y evaluados a la escala de
trabajo correspondiente:
a) Cartografía base que contenga entre otros: coordenadas, curvas
de nivel, drenajes, red vial, infraestructura y equipamientos, asentamientos
humanos;
b) Inventario de procesos morfodinámicos.
En la elaboración de los estudios para suelos urbanos y de
expansión urbana, adicionalmente se elabora: la geología para ingeniería y la
geomorfología aplicada a movimientos en masa a nivel de elementos
geomorfológicos.
En la elaboración de los estudios para suelos rurales,
adicionalmente se realiza: la geología, unidades geológicas superficiales, la
geomorfología aplicada a movimientos en masa a nivel de subunidades
geomorfológicas y cobertura y uso del suelo.
3. Alcance: La
determinación de las condiciones de amenaza por movimientos en masa deberá
integrar las diferentes variables que inciden en la ocurrencia tanto actual
como futura de estos fenómenos. Se deben considerar dentro de los agentes
detonantes los siguientes factores: agua, sismo y procesos antrópicos (cortes,
excavaciones, rellenos y construcciones en general).
Para el suelo urbano y de expansión urbana se utilizará, como
mínimo, alguno de los siguientes análisis: estadísticos, determinísticos o
probabilísticos.
Para los suelos rurales se utilizará, como mínimo, alguno de los
siguientes análisis: de inventarios, heurísticos o estadísticos.
En todo caso, los análisis se realizarán en función de la magnitud
de la amenaza, su intensidad, consecuencias y la disponibilidad de información.
4. Zonificación: Para
la zonificación de la amenaza, esta se categorizará en alta, media y baja, que
se establece según el método empleado. En todo caso las áreas con procesos
activos se consideran en la categoría alta.
5. Productos: Como
resultado de los estudios, se elaboran los mapas de zonificación de amenaza por
movimientos en masa, según lo dispuesto en el presente artículo. La leyenda
deberá incluir la descripción de las características físicas de las unidades
según la categoría establecida, los tipos de procesos predominantes y los
posibles daños que se pueden generar.
Se deberá elaborar un documento técnico que contenga la
metodología empleada y los resultados obtenidos.
Artículo 9°. Estudios básicos de
amenaza de inundación. Para determinar las condiciones de amenaza por
inundación en suelos urbanos, de expansión urbana y rural, los estudios básicos
tienen las siguientes especificaciones mínimas:
1. Área de estudio: Las zonas en las
cuales exista la posibilidad de presentarse una inundación sean aledañas o no a
ríos, caños, quebradas, humedales y otros cuerpos de agua o aquellas que hagan
parte de su área de influencia.
En el análisis se deben considerar los casos en los que existan
precedentes de mecanismos generadores de inundaciones tales como encharcamiento
por lluvias intensas sobre áreas planas, encharcamiento por deficiencia de
drenaje, inundaciones costeras entre otros.
Los municipios o distritos con un suelo rural superior a 1.500 km2,
para los cuales no exista base cartográfica e insumos a 1:25.000, podrán
realizar los estudios para esta clase de suelo a escala 1:100.000 o 1:50.000.
En aquellas áreas rurales donde se presenten inundaciones recurrentes, con
presencia de elementos expuestos, deben realizar los estudios básicos a
1:25.000.
2. Insumos: Se
debe utilizar como mínimo los siguientes insumos:
a) Geomorfología. Identificación de las diferentes
subunidades geomorfológicas asociadas a los paisajes aluviales, con especial
énfasis en las geoformas correspondientes a la
llanura de inundación;
b) Modelo de elevación digital del terreno;
c) Identificación de las zonas inundables e inundadas (registro
de eventos). A partir de información de las diferentes entidades a nivel
nacional, regional o local, interrelacionada con la información de la
comunidad identificar cuales áreas han sufrido afectaciones por inundación y en
qué fecha;
d) Hidrología. Caracterización del comportamiento del
régimen hidrológico en la región a la cual pertenece el municipio mediante un
análisis de los eventos hidroclimáticos máximos
identificando para cuales períodos de retorno se están presentando las
afectaciones y las áreas afectadas para los mismos.
3. Alcance: Para
la zonificación de la amenaza se emplean tres categorías: alta, media y baja,
teniendo en cuenta el registro de eventos, la recurrencia de los mismos y la
intensidad (niveles alcanzados) de la inundación.
Para el suelo urbano, de expansión urbana y rural se utilizará,
como mínimo, análisis de tipo histórico y geomorfológico. De acuerdo con la
información disponible se podrán complementar con análisis
hidrológico-hidráulicos y métodos asistidos por sensores remotos y sistemas de
información geográfica.
En todo caso, los análisis se realizan en función de la magnitud
de la amenaza, su intensidad, consecuencias y la disponibilidad de información.
4. Productos: Como
resultado de los estudios, se elaboran mapas de zonificación de amenaza por
inundaciones, según lo dispuesto en el presente artículo.
Se debe elaborar un documento técnico que contenga la metodología
empleada y los resultados obtenidos.
Artículo 10. Estudios básicos de
amenaza por avenidas torrenciales. Para determinar las condiciones de
amenaza por avenida torrencial en suelos urbanos, de expansión urbana y rural,
los estudios básicos tienen las siguientes especificaciones mínimas:
1. Área de estudio: Todos
los cauces presentes o con influencia en el municipio o distrito, que por sus
condiciones topográficas puedan tener un comportamiento torrencial.
2. Insumos: Se
debe utilizar como mínimo los siguientes insumos:
a) Geomorfología;
b) Estudio hidrológico de la cuenca, orientado al flujo
torrencial, considerando el ciclo de sedimentos;
c) Análisis hidráulico del área a zonificar, teniendo en cuenta
factores detonantes como precipitación o movimientos en masa;
d) La base cartográfica que se emplee en la zonificación
corresponderá a una escala 1:2.000.
3. Alcance: Para
la zonificación de la amenaza, esta se categorizará en alta, media y baja,
dependiendo de la frecuencia de presentación de los eventos y sus
características: la profundidad de la lámina de agua, los materiales de
arrastre y la velocidad del flujo.
Se utiliza, como mínimo, alguno de los siguientes análisis:
estadísticos, determinísticos o probabilísticos.
En todo caso, los análisis se realizan en función de la magnitud
de la amenaza, su intensidad, consecuencias y la disponibilidad de información.
4. Productos: Mapa
de amenaza por avenidas torrenciales, en el cual se delimitan y zonifican los
diferentes niveles de amenaza que presenta el territorio estudiado, según lo
dispuesto en el presente artículo.
Se deberá elaborar un documento técnico que contenga la
metodología empleada y los resultados obtenidos.
Artículo 11. Delimitación
y zonificación de las áreas con condición de amenaza. Con fundamento en
la delimitación y zonificación de amenazas, se delimitan y zonifican aquellas
áreas sin ocupar del suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano o
centros poblados rurales en las que en la revisión o en la expedición de un
nuevo POT se proponga su desarrollo.
La identificación de estas áreas se realizará a partir del
análisis de las áreas zonificadas como de amenaza alta y media sin ocupar en
los estudios básicos con aquellas que se consideren como objeto de desarrollo.
En todo caso el desarrollo de las zonas de amenaza media y alta sin ocupar
quedará sujeto a los resultados de los estudios detallados.
Con esta información se elabora el mapa con la delimitación y
zonificación de las áreas con condición de amenaza y se establecen los
criterios para la caracterización y delimitación de las unidades de análisis
en las áreas que serán objeto de estudios detallados.
Artículo 12. Delimitación y zonificación de las áreas con
condición de riesgo. Con fundamento en la delimitación y zonificación de
amenazas, se delimitan y zonifican las áreas con condición de riesgo, a fin de
priorizar las áreas en las cuales se deben realizar estudios detallados.
La identificación de las áreas con condición de riesgo se
realizará a partir del análisis de las áreas zonificadas como de amenaza alta
en los estudios básicos, con la información cartográfica (predial o catastral,
entre otras) disponible que permita identificar la existencia de elementos
expuestos, de áreas urbanizadas, ocupadas o edificadas así como de aquellas en
las que se encuentren edificaciones indispensables y líneas vitales.
Con esta información se elabora el mapa con la delimitación y
zonificación de las áreas con condición de riesgo y se establecen los criterios
para la caracterización y delimitación de las unidades de análisis que dependen
del fenómeno a estudiar y la priorización para la realización de los estudios
detallados que permitirán categorizar el riesgo.
Parágrafo. Las zonas de amenaza media para las cuales en la revisión o
expedición de un nuevo POT se proponga el cambio de densidad o un cambio en los
usos del suelo que pueda generar o incrementar el riesgo en la zona, se
consideran como áreas con condición de riesgo.
Artículo 13. Determinación de
medidas de intervención. Con base en los resultados de los estudios
básicos, se deben determinar las medidas de mitigación no estructurales
orientadas a establecer el modelo de ocupación del territorio y las
restricciones o condicionamientos para el uso del suelo cuando sea viable,
mediante la determinación de normas urbanísticas.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas para la elaboración de
estudios detallados
Artículo 14. Estudios detallados. Los
estudios detallados deben contener lo siguiente para cada uno de los eventos
analizados:
1. Análisis detallado de amenaza.
2. Evaluación de vulnerabilidad.
3. Evaluación del riesgo.
4. Determinación de medidas de mitigación.
Parágrafo. En las zonas no ocupadas, esto es, que no hay elementos expuestos,
se deben considerar las alternativas de intervención conducentes a la
reducción de [a amenaza, siempre y cuando sean viables desde el punto de vista
ambiental, técnico, financiero y urbanístico.
Artículo 15. Análisis detallado de
amenaza por movimientos en masa. Para determinar la categorización del
riesgo por movimientos en masa, los estudios de amenaza tienen las siguientes
especificaciones mínimas:
1. Área de estudio. Se
referirá a las áreas con condiciones de riesgo y amenaza, por movimientos en masa
delimitadas en el plan de ordenamiento territorial, a partir de los estudios
básicos de que tratan los artículos anteriores. Estas áreas podrán ser
precisadas con base en la geoforma de la zona objeto
de análisis.
2. Insumos. Se
consideran como insumos mínimos que se elaboran y evalúan a la escala de
trabajo, los siguientes:
a) Geología para ingeniería;
b) Geomorfología a nivel de elementos;
c) Hidrogeología, con énfasis en comportamiento de los niveles
freáticos;
d) Evaluación del drenaje superficial;
e) Sismología;
f) Uso del Suelo;
g) Exploración del subsuelo;
h) Levantamiento topográfico, incluyendo la información predial o
catastral.
3. Alcance. El
análisis de la amenaza a nivel detallado se realiza empleando por lo menos
métodos determinísticos y modelos matemáticos, en función de la dinámica del
movimiento en masa objeto de análisis.
Como parte del análisis de amenaza se debe tener en cuenta las
causas de la inestabilidad del terreno, considerando dentro de los agentes
detonantes los siguientes factores: agua, sismo y procesos antrópicos (cortes,
excavaciones, rellenos y construcciones en general), mediante el análisis
mínimo de tres escenarios.
4. Productos: Mapas
de zonificación de amenaza por movimientos en masa, según lo dispuesto en el
presente artículo.
Se debe elaborar un documento técnico que contenga la metodología
empleada y los resultados obtenidos.
Artículo 16. Análisis detallado de
amenaza de inundación. Para determinar las condiciones de amenaza por
inundación, los estudios tienen las siguientes especificaciones mínimas:
1. Área de estudio. Se
referirá a las áreas con condiciones de riesgo y amenaza por inundación
delimitadas en el plan de ordenamiento territorial, a partir de los estudios básicos
de que trata el presente decreto y articulado con los análisis del Plan de
Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) aprobado.
2. Insumos: Se
deben utilizar como mínimo los siguientes insumos:
a) Información de hidrología e hidráulica;
b) Información topográfica y batimétrica detallada de los tramos
de cauce analizados, incluyendo aquellos elementos o tramos que estén asociados
con el origen de la inundación.
3. Alcance: El análisis de la
amenaza a nivel detallado se realizará teniendo en cuenta criterios históricos,
geomorfológicos, hidrológico-hidráulicos empleando métodos asistidos por
sensores remotos y sistemas de información geográfica.
4. Productos: Mapa
o mapas de zonificación de amenaza por inundación por desbordamiento, el cual
delimita y caracteriza los diferentes niveles de amenaza que presenta el
territorio estudiado, según lo dispuesto en el presente artículo.
Se debe elaborar un documento técnico que contenga la metodología
empleada y los resultados obtenidos.
Artículo 17. Evaluación de vulnerabilidad. Para evaluar la
vulnerabilidad se consideran los siguientes aspectos:
1. De acuerdo con los resultados del estudio detallado de amenazas
para cada fenómeno analizado, se deben identificar y localizar en la
cartografía correspondiente los elementos expuestos.
2. Se debe establecer las características de los elementos
expuestos a las amenazas identificadas, en cuanto al tipo de elemento, grado de
exposición, resistencia que ofrece el elemento y distribución espacial.
3. Se deben identificar los diferentes tipos de daño o efecto
esperado sobre los elementos expuestos que se pueden presentar como resultado
del fenómeno natural.
4. Esta información debe zonificarse en un mapa a la misma escala
del mapa de amenazas detallados estableciendo categorías de vulnerabilidad
alta, media y baja, de acuerdo a las características de los elementos
expuestos.
Artículo 18. Evaluación del riesgo. La
evaluación de riesgo es el resultado de relacionar la zonificación detallada de
amenaza y la evaluación de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizará
el riesgo en alto, medio y bajo, en función del nivel de afectación esperada.
Para las zonas en alto riesgo se definirá la mitigabilidad
o no mitigabilidad, a partir de las alternativas de
intervención física para reducir y evitar el incremento de la amenaza y/o
vulnerabilidad.
Para estas alternativas se deberá evaluar su viabilidad de
ejecución desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico. Bajo estas
evaluaciones se obtendrá la definición del riesgo alto mitigable o riesgo alto
no mitigable.
Artículo 19. Contenidos de la
evaluación del riesgo. Los estudios de evaluación de riesgo deben
acompañarse de los siguientes documentos por cada fenómeno analizado:
1. Documento técnico que contenga metodología de evaluación
empleada y los resultados.
2. Fichas de evaluación de vulnerabilidad.
3. Mapa de vulnerabilidad categorizada en alta, media y baja.
4. Mapa de riesgo, categorizado en alto, medio y bajo, señalando
para el riesgo alto si es mitigable o no mitigable.
5. Mapas de localización y dimensionamiento de las medidas de
intervención propuestas.
6. Presupuestos estimados de costos de las alternativas
planteadas.
7. Inventario de viviendas en alto riesgo rio mitigable
Artículo 20. Medidas de Intervención.
Para la prevención, mitigación del riesgo y/o reducción de la amenaza
y/o vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el
estudio de evaluación de riesgo planteará medidas que podrán ser estructurales
y no estructurales.
1. Las medidas estructurales, son medidas físicas encaminadas a la
realización de acciones y obras para atender las condiciones de riesgo ya
existentes. Entre otras se consideran las siguientes: obras de estabilización y
de reforzamiento de edificaciones e infraestructura, las cuales deben ser predimensionadas sobre la cartografía a nivel de prediseño, con el estimativo de costos correspondiente.
En la determinación de este tipo de medidas se deben considerar
los potenciales efectos que producirán aguas abajo.
En las zonas donde se define que el riesgo es no mitigable se
deben identificar en detalle las viviendas y construcciones que serán objeto de
reasentamiento, además de las obras de estabilización necesarias para evitar
que aumente la influencia del fenómeno en estudio.
2. Las medidas no estructurales, orientadas a regular el uso, la
ocupación y el aprovechamiento del suelo mediante la determinación de normas
urbanísticas, proyectos para la implementación de sistemas de alertas tempranas
en los casos que aplique, así como la socialización y apropiación cultural de
los principios de responsabilidad y precaución.
Artículo 21. Incorporación de los
resultados de estudios detallados al POT. Con base en los resultados de
los estudios detallados y mediante acto administrativo, el alcalde municipal o
distrital o la dependencia delegada para el efecto, podrá realizar la precisión
cartográfica y la definición de las normas urbanísticas a que haya lugar en el
área objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el Plan de
Ordenamiento Territorial y deberá registrarse en todos los planos de la
cartografía oficial.
En todo caso, cuando los resultados de los estudios detallados
generen la modificación de los usos del suelo o de normas urbanísticas del Plan
de Ordenamiento Territorial deberá emprenderse su revisión, ajuste o
modificación en los términos de la Ley 388 de 1997 y las
normas que la adicionen, modifiquen o complementen.
TÍTULO III
INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN
DEL RIESGO EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 22. Documento Técnico de Soporte. Los estudios básicos, y cuando se
disponga de estudios detallados, deben integrarse al Documento Técnico de
Soporte que contiene la justificación, la descripción, el desarrollo y la
aplicación de las determinaciones de planificación de los componentes y
contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial Artículo 23. Componente General. En relación con
la gestión del riesgo, en el componente general del POT se deberá considerar
como mínimo:
1. Objetivos y estrategias territoriales de mediano y largo
plazo. Se deben establecer los objetivos y estrategias de mediano y largo
plazo garantizando la incorporación de la gestión del riesgo en el plan de
ordenamiento territorial y la definición de medidas para el conocimiento y la
reducción (prevención y mitigación) del riesgo, procurando el desarrollo seguro
del territorio, de acuerdo con los análisis efectuados en los estudios básicos,
así como con los análisis de estudios detallados cuando se disponga de estos.
2. Contenido estructural. En el contenido estructural se
deben especificar y ubicar en planos:
2.1. Las áreas con condición de riesgo y con restricción por
amenazas identificadas en los estudios básicos y su priorización para la
elaboración de los estudios detallados en el corto, mediano y largo plazo, en
función de los objetivos, estrategias y prioridades adoptados para la
concreción del modelo de ocupación territorial y de acuerdo con la programación
prevista en el respectivo plan.
2.2. La determinación y ubicación en planos de las zonas que
presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por
amenazas o por riesgos naturales, siempre y cuando se cuente con los estudios
detallados que permitan su caracterización.
2.3. En la determinación de los suelos de protección deben
considerarse las áreas que cumplan las siguientes condiciones y que por tanto
tienen restringida la posibilidad de urbanizarse:
a) Las áreas sin ocupar zonificadas en los estudios básicos como
amenaza alta, en las que la información sobre intensidad y recurrencia o
registros históricos de los fenómenos por movimientos en masa, avenidas
torrenciales o inundación evidencian que la determinación de las medidas de
reducción son insuficientes en el tiempo para garantizar el desarrollo de
procesos de urbanización;
b) Las áreas zonificadas como riesgo alto no mitigable en suelo
urbano, de expansión urbana y rural, de acuerdo con los estudios detallados,
cuando se cuente con ellos.
Artículo 24. El Componente Urbano. En
relación al suelo urbano y de expansión urbana, este componente deberá
contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para adelantar la
delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, de conformidad
con lo previsto en el componente general del plan de ordenamiento territorial:
1. Para las áreas con
condición de amenaza: La asignación del régimen general de usos y
tratamientos que se podrán desarrollar en estas áreas, estableciendo los
condicionamientos o restricciones de usos, densidades, ocupación y
edificabilidad que eviten la generación de situaciones dé
riesgo.
El desarrollo de estas áreas se condiciona a la elaboración de los
estudios detallados de que trata el presente decreto, para lo cual se deben
señalar los criterios para la caracterización y delimitación de las unidades de
análisis y para la realización de los estudios detallados.
2. Para las áreas de
amenaza medía ocupadas. La determinación de las acciones requeridas
para estas áreas relacionadas con el manejo de aguas y adecuación de taludes,
entre otros, así como de las acciones para realizar seguimiento y monitoreo a
fin de garantizar que no se generen condiciones de riesgo.
3. Para las áreas con
condición riesgo: La definición de las condiciones técnicas que se
estimen convenientes para la elaboración de los estudios detallados que
permitan establecer la categorización del riesgo.
La asignación del régimen general de usos y tratamientos, y normas
de densidades, ocupación y edificabilidad que se podrán desarrollar condicionados
a los resultados de los estudios detallados.
4. Para las áreas de riesgo que
cuenten con estudios detallados:
4.1. La delimitación y zonificación de las zonas de riesgo alto,
medio y bajo con la determinación de aquellas zonas de riesgo alto que se
consideren como mitigables y no mitigables.
4.2. La definición de las medidas de intervención para el
desarrollo de las zonas de riesgo mitigable. Igualmente, se contemplará la
asignación de usos y tratamientos y las demás normas urbanísticas de carácter
general para el desarrollo de estas áreas (densidades, ocupación y
edificabilidad).
4.3. Cuando las zonas de alto riesgo se definan como no
mitigables, se establecen las medidas para su manejo y para evitar la ocupación
de estas áreas, de acuerdo con el régimen aplicable al suelo de protección.
Parágrafo. El desarrollo urbanístico de áreas con condición de
amenaza estará sujeto a la realización de los estudios detallados, así como a
la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se
determinen en los mismos.
Para el efecto, en el plan de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen se deben, si es del caso, fijar
criterios diferenciales para la caracterización y redelimitación
de las unidades de análisis en las áreas objeto de los estudios detallados.
Como mínimo se deben considerar los predios que pueden ser
afectados por la ocurrencia del fenómeno natural objeto de análisis y se deben
señalar las condiciones y parámetros para la realización de los estudios, de
conformidad con lo establecido para el trámite de licencias de urbanización
contempladas en el Decreto número 1469 de 2010 o la norma que la adicione,
modifique o sustituya.
Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o
urbanizador dentro del trámite de los instrumentos de planeamiento intermedio y
de licenciamiento urbanístico.
Artículo 25. El Componente Rural. En relación al suelo rural y rural suburbano, este componente
deberá contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para adelantar la
delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, de
conformidad con lo previsto en el componente general del plan de ordenamiento
territorial:
1. Para las áreas de amenaza alta y medía: La
definición de medidas de manejo especial para las zonas calificadas como de
amenaza alta y media en los suelos rurales no suburbanos mediante el
desarrollo, entre otros, de usos agroforestales, la implementación de prácticas
culturales de conservación y manejo de cultivos, las medidas para el control de
erosión y prácticas mecánicas de conservación tales como el manejo de
escorrentías, así como determinar la necesidad de adelantar estudios detallados
en las áreas de restricción por amenaza.
2. Para las áreas con
condición riesgo: La definición de las condiciones técnicas para la
elaboración de los estudios detallados que permitan establecer las categorías
de riesgo en estas áreas y la asignación del régimen general de usos.
3. Para las áreas de
riesgo que cuenten con estudios detallados: La delimitación y
zonificación de las áreas de riesgo alto, medio y bajo con la determinación de
aquellas zonas de riesgo alto que se consideren como mitigables y no
mitigables.
La asignación de usos y las demás condiciones para orientar la
ocupación de las áreas calificadas como de riesgo mitigable y para las
clasificadas como de riesgo no mitigable se aplicará el régimen del suelo de
protección.
Parágrafo. El desarrollo por parcelación en áreas con condición de riesgo en
suelo suburbano y centros poblados rurales que no cuenten con estudios
detallados al momento de adoptar la revisión del plan de ordenamiento
territorial, estará condicionado a su realización, así como a la ejecución de
las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en estos
estudios.
Artículo 26. Programa de ejecución. En
el programa de ejecución se incluyen con carácter obligatorio, los programas .y
proyectos para el conocimiento y la reducción (prevención y mitigación) del
riesgo que se ejecutarán durante el periodo de la administración municipal o
distrital correspondiente, de acuerdo con lo definido en el correspondiente
Plan de Desarrollo y según la vigencia del plan de ordenamiento territorial,
señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables
y los recursos respectivos.
Con fundamento en lo establecido en los componentes general,
urbano y rural, dentro de los programas y proyectos se deben considerar como
mínimo los estudios detallados en las áreas priorizadas, el desarrollo de medidas
de mitigación estructurales y no estructurales y las acciones para adelantar
reasentamientos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Requisitos
profesionales. Los estudios técnicos señalados en el presente decreto
deben ser elaborados y firmados por profesionales idóneos en las materias, quienes
son responsables de los mismos sin perjuicio de la responsabilidad por la
correcta ejecución de los diseños y las obras de mitigación.
Artículo 28. De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012, los
municipios y sus fondos territoriales de gestión del riesgo definirán
mecanismos de financiación para la realización de los estudios contemplados en
el presente decreto.
Parágrafo. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia,
complementariedad y subsidiariedad y el artículo 47 de que trata la citada
ley, el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres en la priorización de
la inversión de recursos para el conocimiento y la reducción del riesgo para la
implementación de lo previsto en este decreto, podrá apoyar a los municipios
de categorías 5 y 6, de conformidad con los criterios que se establezcan para
el manejo de este fondo.
Artículo 29. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
especialmente el parágrafo 1° del artículo 23, las expresiones “y muy alta” y
“y/o vulnerabilidad” del parágrafo 2° del artículo 23; y la expresión “y
vulnerabilidad” del parágrafo 1° del artículo 32 del Decreto número 1640 de
2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Gabriel
Vallejo López.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis
Felipe Henao Cardona.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República,
Néstor Humberto
Martínez Neira.