Ministerio de Justicia y del Derecho
Decreto 1834 de 2015
(Septiembre 16 de 2015)
Por
el cual se adiciona el Decreto número 1069 de
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y
se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de
1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela
masivas.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución
Política, en desarrollo del artículo 37 del Decreto número 2591 de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 de la Constitución
Política estableció la acción de tutela como mecanismo para la protección
de los derechos fundamentales;
Que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, particularmente con lo dispuesto en la Sentencia
C-037 de 1996, los principios de eficacia, economía y celeridad guían el
ejercicio de la administración de justicia y, por tanto, deben ser reconocidos
como principios orientadores del proceso de protección de los derechos
fundamentales;
Que el artículo 37 del Decreto número 2591 de
1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-054 de 1993;
Que de acuerdo con la misma
Sentencia C-054 de 1993, la “eficacia de los derechos y de los mecanismos que
los garantiza –como la acción de tutela–, depende en
buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su
realización”; “La expedición de normas que hagan viable los preceptos
constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista
como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para
su desarrollo”;
Que la Corte Constitucional
ha señalado que la coherencia, seguridad jurídica e igualdad son valores
constitucionales del Estado Social de Derecho, de manera que las autoridades
administrativas y judiciales deben “respetar el principio y derecho de igualdad
tratando igual los casos iguales” (Sentencia C-539 de 2011);
Que, tal como lo reconoció
el Consejo de Estado al revisar la constitucionalidad del Decreto número 1382 de
2000, el Presidente de la República tiene facultad constitucional para
reglamentar el Decreto
número 2591 de 1991, en particular, para establecer reglas de reparto orientadas
a “racionalizar y desconcentrar” el conocimiento de las acciones de tutela;
Que también la Corte
Constitucional, a partir del Auto número 124 de 2009, ha reconocido la
competencia del Gobierno nacional para establecer reglas de reparto para las
acciones de tutela, siempre que no se afecten las competencias asignadas por el
Decreto número 2591
de 1991;
Que se ha vuelto usual que,
frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular,
muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la
protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida
como “la tutelatón”;
Que en estos casos de
acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u
omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones
de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar
fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que
resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad
jurídica;
Que este inconveniente, por
lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo
cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales;
Que por lo anterior, se
hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos
que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad
judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la
solución judicial de tutelas idénticas;
Que en este sentido, la
Corte Constitucional ha señalado, entre otras en la Sentencia T-1017 de 1999
que una interpretación que facilite la acumulación de procesos judiciales
“promueve el principio de economía procesal, según el cual todos los agentes
involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar
obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales,
con el menor costo en tiempo y recursos”, de manera que “si un número plural de
procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la
solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los
procesos no puedan acumularse”;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto
número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:
SECCIÓN 3
REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto
de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que
persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente
amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según
las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de
la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales
características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo
de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes
se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de
contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen
presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del
presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó
conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan
podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión
del expediente. Recibido el informe de
contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela
que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que
le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese
avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información
por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de
la remisión física posterior.
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las
oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales
de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar
en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que
avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo. Con el fin de mantener una
distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales,
las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela
asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones
de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del
hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del
despacho.
Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación
y fallo. El juez de tutela que
reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la
aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto,
hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que
descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.
Artículo 2°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 16
de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado