Presidencia de la República

Decreto 1874 de 1979

 

(Agosto 2 de 1979)

 

Por el cual se crea el Cuerpo de Guardacostas y se dictan otras disposiciones.

 

El presidente de la República de Colombia

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 11 de la Ley 10 de 1978,

 

Decreta:

 

Artículo 1. Créase el Cuerpo de Guardacostas dependiente de la Armada Nacional, para el cumplimiento de los fines que tratan los artículos 8o y 10 de la Ley 10 de 1978, el cual estará conformado por las unidades a flote y el equipo asociado que se adquiera y destine para tal fin de acuerdo con programa elaborado por el comando de la Armada y aprobadas por los ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Agricultura.

 

Artículo 2. Sin perjuicio de las funciones de carácter policivo y para fines fiscales que corresponden al servicio de guardacostas de la Dirección General de Aduanas, el Cuerpo de Guardacostas que se crea por la presente ley tendrá las siguientes funciones principales, dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales:

 

1. Contribuir a la defensa de la soberanía nacional.

 

2. Controlar la pesca.

 

3. Colaborar con la Dirección General de Aduanas en la represión del contrabando.

 

4. Efectuar labores de asistencia y rescate en el mar.

 

5. Proteger el medio marino contra la contaminación.

 

6. Proteger a los buques y a sus tripulaciones de acuerdo con el derecho internacional.

 

7. Controlar y proteger la inmigración o emigración clandestinas.

 

8. Contribuir al mantenimiento del orden interno.

 

9. Proteger los recursos naturales

 

10. Colaborar en las investigaciones oceanograficas e hidrográficas.

 

11. Controlar el tráfico marítimo.

 

12. Colaborar con todas aquellas actividades que los organismos del Estado realicen en el mar.

 

13. Colaborar con los particulares en las actividades legítimas que realicen en el mar.

 

14. Las demás que le señalen la ley y  los reglamentos.

 

Artículo 3. La organización, capacidades y dotaciones, así como las misiones particulares  del Cuerpo de Guardacostas serán determinados por medio de tablas de organización y equipo (TOE) que deberá expedir el comando de la armada nacional con  aprobación del comandante general de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa.

 

Artículo 4. Las participaciones legales sobre mercancías retenidas por el Cuerpo de Guardacostas, que reconozca la jurisdicción penal aduanera, ingresarán en el fondo interno que se cree de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 2350 de 1971. Así mismo, ingresarán en dicho fondo  las sumas que el  gobierno determine como participación del valor de las multas y decomisos que impongan por infracción a las normas sobre pesca, en cuya verificación haya participado el Cuerpo de Guardacostas.

 

Parágrafo. Los recaudos que se efectúen en el fondo  a que hace referencia el inciso primero de este artículo, se destinará, preferencialmente, a la operación, dotación y mantenimiento  del Cuerpo de Guardacostas.

 

Artículo 5. Ningún oficial,  suboficial o tripulante de la armada nacional tendrá derecho a participación alguna, por razón de actividades individuales o colectivas en la represión del contrabando.

 

Artículo 6.  Para efectos del pronto funcionamiento del Grupo de Guardacostas que por este decreto se crea, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, podrá convenir con el Ministerio de Defensa Nacional,  Armada Nacional, la forma como las unidades a flote (guardacostas), de esta entidad pueden ser puestas a órdenes de la armada nacional para los fines  contemplados en el artículo 2o del presente decreto.

 

Artículo 7. El Gobierno Nacional hará los traslados y adiciones presupuestarias que sean necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

 

Artículo 8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1979.

 

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