Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto
1881 de 2012
(Septiembre 11 de 2012)
Por el cual se reglamenta
parcialmente el artículo 14 de la Ley
1527 de 2012.
Modificado
parcialmente
Por el Decreto 1455 de 2013
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de
Libranza, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien lo publicará en la página web institucional
con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee
constatar el registro de entidades operadoras.
Que el referido artículo
establece que para los efectos del registro, las entidades Operadoras deberán
acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del
artículo 2° de la Ley
1527 de 2012.
Que para la implementación del
Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, es necesario que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelante diversos trámites y
procedimientos de orden administrativo que permitan la adecuada operación del
mismo.
Que resulta pertinente
establecer un término para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
lleve a cabo el proceso de implementación del Registro Único Nacional de
Entidades Operadoras de Libranza y, por tanto, entre en operación el mencionado
Registro.
Que es conveniente establecer
un régimen de transición que regule las operaciones de libranza y descuento
directo mientras entra en operación el Registro Único Nacional de Entidades
Operadoras de Libranza, así como aquellas iniciadas con anterioridad a la
expedición de la Ley
1527 de 2012,
DECRETA:
Artículo 1°. Inciso 1
modificado por el Decreto
1455 de 2013, art. 1. Por el Decreto El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras
de Libranza entrará en operación dentro de los quince (15) meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha, deberá
estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el
artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.”
Texto
original inciso 1. Régimen
de Transición. El Registro Único
Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los
nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A
partir de dicha fecha deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la
información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527
de 2012.
Con el fin de dar continuidad a
las operaciones de libranza y/o descuento directo hasta tanto entre en operación
el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, aquellas
operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1527 de 2012 continuarán rigiéndose por los términos y plazo en que fueron
pactadas hasta la extinción de la(s) obligación(es) que le dieron origen. En
caso de cesión a otra entidad operadora, reliquidación o cualquier modificación
a las condiciones inicialmente pactadas para las operaciones a que se refiere
este inciso, se sujetarán a lo establecido por la Ley 1527 de 2012 y demás normativa sobre la materia.
Las entidades operadoras que
pretendan iniciar nuevas operaciones a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta tanto entre en operación el Registro, deberán
acreditar ante el empleador o entidad pagadora el cumplimiento de las
condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.
Para efectos de lo dispuesto en
el inciso anterior, no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el
cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad
operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza,
por tanto, no se le podrá endilgar responsabilidad solidaria en el pago de la
obligación adquirida por el beneficiario del crédito, salvo por el
incumplimiento de las demás obligaciones de que trata el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012 y en los términos del parágrafo 1° del mismo.
Artículo 2°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
11 de septiembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.