Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1940 de 2003
(Julio
10 de 2003)
Por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley
812 de 2003
Derogado
parcialmente
Por el Decreto
2546 de 2003
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1º. El Director del Departamento
Nacional de Planeación convocará mediante resolución a las Audiencias Públicas
Consultivas de que trata el numeral cuarto del artículo 6° de la Ley 812 de 2003. Dichas
audiencias se realizarán una por cada uno de los Departamentos de que trata el
artículo 6° de la Ley
812 de 2003.
En
la resolución de convocatoria, se incluirá además de la fecha y lugar de
celebración, la lista de los proyectos del respectivo departamento que se
encuentran inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN, del
Departamento Nacional de Planeación. Esta lista de proyectos será parte de la
discusión en la Audiencia Pública Consultiva.
Artículo 2º. Las Audiencias Públicas Consultivas
no tienen carácter vinculante, y su finalidad es la elaboración de un listado
preliminar de proyectos prioritarios de inversión, de lo cual se dejará
constancia en el acta de la audiencia.
Las
Audiencias Públicas Consultivas serán presididas por un miembro del Gobierno, y
la Secretaría Técnica será ejercida a través del Departamento Nacional de
Planeación.
Las
Audiencias se podrán transmitir por un medio de comunicación, de cubrimiento
departamental o nacional.
Artículo 3º. En las Audiencias Públicas
Consultivas podrán participar entre otros, los servidores públicos de elección
popular, organizaciones representativas de la sociedad civil de cada
departamento, gremios empresariales regionales, sindicatos, instituciones
académicas y eclesiásticas.
Artículo 4º. La definición de los proyectos
específicos se adelantará en los términos establecidos en la Ley 812 de 2003, para
lo cual el Director del Departamento Nacional de Planeación, mediante
resolución, convocará la respectiva reunión.
Artículo 5º. Además de los criterios
establecidos en el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, para
la definición de la lista de proyectos específicos a financiarse, se tendrá en
cuenta lo siguiente :
1. Se
evitará la dispersión de recursos y proyectos para lo cual se preferirán los
proyectos de amplio impacto regional que beneficien a un número plural de
municipios;
2.
Se dará prioridad a las inversiones que permitan concluir obras ya iniciadas;
3.
Derogado
por el Decreto 2546
de 2003, artículo 1º. No se tendrán en cuenta
proyectos cuya finalización no se garantice dentro del cuatrienio, sean estos
obras nuevas o continuación de obras en curso.
Parágrafo
1º. Para efectos de definir la lista de proyectos a ser financiados,
se considerarán los proyectos contenidos en el acta de la audiencia pública
consultiva.
Parágrafo
2º. Derogado por el Decreto 2546 de 2003,
artículo 1º.
Al final del proceso deberán definirse máximo entre tres (3) o cuatro (4)
proyectos por Departamento, los cuales serán divulgados a través de la página
Web del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 6º. La lista de proyectos de inversión
regional, definida de conformidad con el presente decreto, se incluirá, en la
medida en que las disponibilidades fiscales lo permitan, en el proyecto de Ley
del Presupuesto General de la Nación, con estricta sujeción a las disposiciones
de la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto.
Para
el efecto, los proyectos definidos para ser financiados con los recursos de que
trata el artículo 6º de la Ley 812 de 2003,
deberán ser priorizados en el tiempo para ser considerados en las leyes anuales
de presupuesto del cuatrienio.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio
de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento
Nacional Planeación,
Santiago Montenegro Trujillo.