Departamento Administrativo de la función Pública
Decreto
1977 de 1997
(Agosto
7 de 1997)
Por
el cual se reglamenta la liquidación del Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, ordenada en la Ley
397 de 1997.
Modificado
Por el Decreto
2296 de 1997.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Liquidación
Artículo 1º. Liquidación. A partir de la
vigencia de la Ley 397
de 1997, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, establecimiento
público del orden nacional, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá
concluir en un plazo máximo de un (1) año, siguiente a
la vigencia de la ley. Para todos los efectos se denominará "Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación".
La
liquidación se realizará conforme a la ley, a las disposiciones del presente
decreto y las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2296 de 1997,
artículo 1º. Del liquidador. El Gobierno Nacional de signará el liquidador del
Instituto Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, que deberá reunir
las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su
remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.
El
liquidador ejercerá las funciones prescritas para el Director del Instituto, en
cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del
presente decreto, y será responsable disciplinaria y fiscalmente por el
incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por la no liquidación
de la Entidad en el plazo previsto en el artículo 1º del presente decreto.
Las
funciones correspondientes a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de
Cultura en liquidación, que sean indispensables para la liquidación serán
ejercidas por el liquidador.
Texto inicial: “Del liquidador. El Gobierno Nacional designará el
liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir
las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su
remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades
y demás disposiciones legales aplicables.
El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el Director del
Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las
disposiciones del presente decreto, y será responsable disciplinaria y
fiscalmente por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por
la no liquidación de la Entidad en el plazo previsto en el artículo 1º del
presente decreto.”.
Artículo 3º. Duración y etapas del proceso de
liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de este decreto,
el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 6 de agosto de 1998 y
se desarrollará en las siguientes etapas:
1.
Inventario de activos y pasivos
2.
Avalúo de bienes
3.
Traspaso de bienes
4.
Pago de obligaciones pendientes
5.
Informe final y acta de liquidación
Artículo 4º. Inventarios de activos. El
liquidador practicará un inventario detallado de los activos del Instituto,
debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos
contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:
1.
La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto
y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2.
La relación de los bienes corporales, cuya tenencia esté en poder de un
tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del
contrato y la fecha de vencimiento.
Parágrafo. En el inventario se identificarán
por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el
funcionamiento del Instituto, durante el período de liquidación.
Artículo 5º. Protección de bienes y cobro de
créditos. Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar
todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes
de propiedad del Instituto, incluyendo el cobro de los créditos a su favor.
Artículo 6º. Titulación de bienes inmuebles.
Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un
estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad del Instituto, con el
fin de sanear cualquier irregularidad y de identificar los gravámenes y
limitaciones existentes al derecho de dominio.
Así
mismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que el
Instituto posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo,
u otro similar.
Artículo 7º. Inventario de pasivos.
Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un
inventario de pasivos del Instituto, el cual se sujetará a las siguientes
reglas:
El
inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones
a cargo del Instituto, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que
sólo representan una contingencia para él, entre otras, las condicionales, los
litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal
para el pago de las obligaciones.
La
relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros del Instituto
y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y
exigibilidad.
La
relación de las obligaciones laborales se sujetará a lo dispuesto en el
programa de supresión de empleos.
Artículo 8º. Autorización de inventarios. Los
inventarios que elabore el liquidador, conforme a las reglas anteriores,
deberán ser refrendados por un contador público.
Copias
de los inventarios, deberá ser remitida al Ministerio de Educación Nacional y
al Ministerio de Cultura.
Artículo 9º. Avalúo de bienes. Simultáneamente a
la elaboración de los inventarios, el liquidador elaborará el avalúo de los
bienes de propiedad del Instituto, sujetándose a las siguientes reglas:
1.
Bienes inmuebles. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones
legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994,
la Ley 9ª de 1989 y
normas concordantes.
2.
Bienes muebles. El avalúo de bienes muebles se practicará por un perito avaluador, cuya designación deberá ser aprobada por el
liquidador.
3. Modificado
por el Decreto 2296
de 1997, artículo 2º. Copia del avalúo de bienes será remitido por el
liquidador del Instituto Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, a
los Ministerios de Educación Nacional y de Cultura.
Texto inicial del numeral 3.: “El avalúo de bienes será sometido a
la aprobación de la Junta Liquidadora y copia de estos avalúos se remitirá al
Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Cultura.”.
Artículo 10. Pago de obligaciones. Corresponderá
al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad,
previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación
progresiva. Para ello, tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1.
Toda obligación a cargo del Instituto deberá estar relacionada en el inventario
de pasivos y debidamente comprobada.
2.
En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las
disposiciones legales vigentes. El pago de indemnizaciones laborales se hará
conforme a lo dispuesto en el presente decreto y de acuerdo con el programa de
supresión de empleos.
3.
Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación
podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos
de los que se hubieren estipulado expresamente.
4.
Para el pago de obligaciones condiciones o litigiosas, cuando éstas llegaren a
hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente, obrando de
conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 397 de 1997.
Artículo 11. Informe final y acta de
liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el
liquidador presentará al Ministro de Cultura, un informe final, acompañado del
acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los
remanentes de bienes y obligaciones que deban pasar al Ministerio de Cultura.
Artículo 12. Transferencia de los bienes. La
transferencia de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación, a que haya lugar, se
realizará conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 397 de 1997.
La
transferencia de los bienes a que se refiere el presente artículo se efectuará
progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deberá quedar
perfeccionado al finalizar el plazo previsto para la liquidación del contrato
del citado organismo.
Artículo 13. Terminación de la existencia de la
entidad. Vencido el término señalado para la liquidación, para todos los
efectos quedará terminada la existencia jurídica del Instituto Colombiano de la
Cultura, Colcultura.
CAPITULO II
Disposiciones
laborales
Artículo 14. Supresión de empleos. Dentro del
término previsto para la liquidación del Instituto, el liquidador presentará un
programa de supresión de empleos, a más tardar dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia del presente decreto.
Artículo 15. Indemnizaciones. Los empleados
públicos de carrera desvinculados del Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, como consecuencia de la supresión de su empleo tendrá derecho a la
indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto reglamentario
1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
En
relación con los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se
reconocerá y pagará la indemnización, de conformidad con lo previsto en el
contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 16. Vinculaciones. Los empleados de
carrera que no opten por la indemnización, tendrán derecho a la vinculación
preferencial, en los términos del artículo 77 de la Ley 397 de 1997.
Igualmente,
tendrán prioridad para una nueva vinculación, si la necesidad del servicio lo
requiere, los empleados no pertenecientes a la carrera administrativa y los
trabajadores oficiales, previo el cumplimiento de las condiciones consagradas
en el referido artículo 77.
Artículo 17. Del régimen prestacional y
seguridad social. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 397 de 1997, el
Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o
cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados y
trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio, así como las demás
prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones
legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.
Igualmente,
reconocerá y pagará las prestaciones sociales a los empleados y trabajadores
que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en otra Entidad.
Artículo 18. Obligaciones especiales de los
empleados de manejo y de confianza y responsables de los archivos de la
entidad. Los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de manejo
y confianza y responsables de los archivos del Instituto, conforme a las normas
y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la
Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, deberán
rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la
entrega de los bienes a su cargo sin que ello implique exoneración de la
responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.
CAPITULO
III
Del
régimen de transición
Artículo 19. Régimen de transición. El
liquidador ejecutará las acciones necesarias para garantizar que la totalidad
del proceso liquidatorio se adecue a los principios
que rigen la función administrativa. Para efectos de la contratación
administrativa, reconocimiento y pago de cesantías y apropiaciones
presupuestales vigentes en favor de los fondos mixtos de promoción de la
cultura y las artes, se tendrá en cuenta lo previsto, en materia de transición,
en los artículos 79, 80 y 82 de la Ley 397 de 1997.
Artículo 20. Modificado por el Decreto 2296 de 1997,
artículo 3º. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto
Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, y los cargos correspondientes
se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para
que finalice la liquidación de la entidad.
Para
efectos de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 397 de 1997, los
cargos que queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las siguientes
excepciones:
a)
Los cargos que se requieran para dar cumplimiento al proceso liquidatorio del Instituto Colombiano de Cultura
Col-cultura-en liquidación.
b)
Los cargos cuya provisión se requiera para dar continuidad a la prestación del
servicio, mientras se adopte la planta definitiva de personal del Ministerio de
Cultura.
Parágrafo. La provisión de los cargos
mencionados en el presente artículo, serán autorizadas por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3º del Decreto 1660 de 1997.
Texto inicial: “Del proceso de
reducción de la entidad. Las actividades, estructura y planta de personal del
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se
irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que
finalice la liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán
ser provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.”.
Artículo 21. De la vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Barranquilla, a 7 de agosto
de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y
Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro de Cultura,
Ramiro Eduardo Osorio Fonseca.
El Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.