Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 1988 de 2013

(Septiembre 12 de 2013)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 literal a) y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993.

 

Modificado

Por el Decreto 625 de 2014 y por el Decreto 2759 de 2013

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

 

Que el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, establece que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

 

Que la Ley 81 de 1988 en el artículo 60, establece tres niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales: régimen de control directo, régimen de libertad regulada y régimen de libertad vigilada.

 

Que el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, determina que el establecimiento de la política de precios y su aplicación, corresponde al Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural.

 

Que los productos del sector agropecuario contenidos en el literal a) del artículo 61, de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de los mismos.

 

Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer diversas modalidades de intervención en la política de precios para los productos del sector agropecuario, lo cual obliga a los particulares desde el cumplimento de unas cargas de información, el establecimiento de parámetros para la fijación de precios por las partes y la determinación administrativa del precio máximo.

 

Que los insumos agropecuarios participan en forma importante en la definición de los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por lo tanto son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector.

 

Que el artículo 3°, numeral 13 del Decreto número 2478 de 1999 estipula que es función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos, y adoptar medidas o acciones correctivas de distorsiones en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.

 

Que es necesario expedir normas para intervenir los precios de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 61, de la Ley 81 de 1988.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art. 1. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autoriza­ciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

 

Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario,nacionales o importados, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos

 

Texto original art, 1. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, formulación, importación, producción por contrato, distribución, comercialización o venta de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos genéricos de uso pecuario nacionales o importados, utilizados para la producción agropecuaria en el territorio nacional; así como a cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan y vendan al público estos productos.

 

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art. 2. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo anterior, deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera

 

Periodo de reporte

Plazo de reporte

Enero

Primeros 5 días hábiles del mes de marzo

Febrero

Primeros 5 días hábiles del mes de abril

Marzo

Primeros 5 días hábiles del mes de mayo

Abril

Primeros 5 días hábiles del mes de junio

Mayo

Primeros 5 días hábiles del mes de julio

Junio

Primeros 5 días hábiles del mes de agosto

Julio

Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre

Agosto

Primeros 5 días hábiles del mes de octubre

Septiembre

Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre

Octubre

Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre

Noviembre

Primeros 5 días hábiles del mes de enero

Diciembre

Primeros 5 días hábiles del mes de febrero

 

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).

 

El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Indus­tria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios.

 

Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instruc­ciones correspondientes para el efecto”.

 

Texto anterior art. 2. Deber de reportar. Todos los agentes económicos señalados en el artículo anterior, así como cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan al público fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos genéricos de uso pecuario nacionales o importados, deberán reportar mensualmente y durante la vigencia del presente decreto, la información solicitada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, en los formatos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio.

 

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2759 de 2013, art. 1. El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del artículo 6° del presente decreto.

 

Texto original parágrafo. El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del artículo séptimo del presente decreto.

 

Artículo 3°.Política de intervención de precios. A partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la información por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 4°. Publicación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente.

 

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art. 3. Alcance de la información que se reporta. Las personas naturales o jurí­dicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

 

1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.

 

 

2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.

 

3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mer­cantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor.

 

4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).

 

5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario co­mercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto antes de su comercialización.

 

6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrie­ron las personas naturales o jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica, entre otros.

 

7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.

 

La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones”.

 

Texto original art. 5. Alcance de la información que se reporta. Los agentes a que hace referencia el artículo primero del presente decreto deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

 

1. Presentaciones en las que se comercializa el producto.

 

2. Precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se está reportando.

 

3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.

 

4. Relación de clientes con quienes se efectúan transacciones, proveedores y compradores.

 

Quienes expendan el producto al público no serán sujeto de la presente obligación.

 

5. En caso de que los fertilizantes o plaguicidas sean financiados, se debe discriminar el costo de financiación.

 

6. Discriminación del costo del transporte de los productos sujetos a control.

 

7. El valor y volumen de las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior al periodo de reporte y la relación de los distribuidores con quienes se efectuaron dichas transacciones, por una sola vez.

 

8. Los costos unitarios de producción y comercialización observados.

 

9. En caso de exportaciones, indicar el valor y el volumen exportado.

 

Parágrafo. La información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto. Dicha información será confidencial y solo se utilizará para los fines previstos en el presente decreto.

 

Artículo 6°. Control y Vigilancia Especial de la Financiación Directa de Fertilizantes, Plaguicidas, Medicamentos Veterinarios y Productos Biológicos de Uso Pecuario.

 

Además de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con lo establecido en el presente decreto. Los respectivos reportes deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y derogada las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rubén Darío Lizarralde Montoya.