Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto 1988 de 2013
(Septiembre 12 de 2013)
Por el cual se reglamenta
el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 literal a) y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993.
Modificado
Por el Decreto 625 de 2014 y
por el Decreto
2759 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 61 de la Ley 81 de 1988
y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993,
y
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución
Política de Colombia en su artículo 65 establece que la
producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo
cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
Que
el artículo 6° de la Ley 101 de 1993,
establece que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales
y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos
de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura
física y social y demás políticas relacionadas con la actividad económica en
general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el
desarrollo rural.
Que
la Ley
81 de 1988 en el artículo 60, establece tres
niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las
autoridades gubernamentales: régimen de control directo, régimen de libertad
regulada y régimen de libertad vigilada.
Que
el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988,
determina que el establecimiento de la política de precios y su aplicación,
corresponde al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo
Rural.
Que
los productos del sector agropecuario contenidos en el literal a) del artículo
61, de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector
agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción
de los mismos.
Que
corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer diversas modalidades
de intervención en la política de precios para los productos del sector agropecuario,
lo cual obliga a los particulares desde el cumplimento de unas cargas de información,
el establecimiento de parámetros para la fijación de precios por las partes y
la determinación administrativa del precio máximo.
Que
los insumos agropecuarios participan en forma importante en la definición de los
costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por lo tanto son
determinantes de las condiciones de competitividad en el sector.
Que
el artículo 3°, numeral 13 del Decreto
número 2478 de 1999 estipula que es función del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, regular los mercados internos de productos
agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos
y sus insumos, y adoptar medidas o acciones correctivas de distorsiones en las
condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.
Que
es necesario expedir normas para intervenir los precios de acuerdo con lo dispuesto
en el literal a) del artículo 61, de la Ley 81 de 1988.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificado por
el Decreto
625 de 2014, art. 1. Ámbito
de Aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o
jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan
o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles
con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos
biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio
nacional.
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural
o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté
registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los
permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente
para la realización de estas actividades.
Se contemplan
dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes,
plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos
biológicos de uso pecuario,nacionales
o importados, independientemente de que existan permisos, licencias,
autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización
de actividades mercantiles con estos productos
Texto
original art, 1. Ámbito de Aplicación. El
presente decreto se aplica a todo agente económico que se dedique a la
producción, formulación, importación, producción por contrato, distribución,
comercialización o venta de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos
veterinarios y productos genéricos de uso pecuario nacionales o importados,
utilizados para la producción agropecuaria en el territorio nacional; así como
a cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan y
vendan al público estos productos.
Artículo
2°. Modificado por el Decreto 625 de
2014, art. 2. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jurídicas
señaladas en el artículo anterior, deberán reportar la información solicitada
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el
efecto establezca, de la siguiente manera
Periodo de reporte |
Plazo de reporte |
Enero |
Primeros 5 días hábiles del mes de marzo |
Febrero |
Primeros 5 días hábiles del mes de abril |
Marzo |
Primeros 5 días hábiles del mes de mayo |
Abril |
Primeros 5 días hábiles del mes de junio |
Mayo |
Primeros 5 días hábiles del mes de julio |
Junio |
Primeros 5 días hábiles del mes de agosto |
Julio |
Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre |
Agosto |
Primeros 5 días hábiles del mes de octubre |
Septiembre |
Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre |
Octubre |
Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre |
Noviembre |
Primeros 5 días hábiles del mes de enero |
Diciembre |
Primeros 5 días hábiles del mes de febrero |
También están contemplados en el deber de
reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no
realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual,
deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de
precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).
El incumplimiento del deber de reportar,
será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir
una posible infracción a las normas sobre control de precios.
Mediante acto administrativo, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte
de Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones
correspondientes para el efecto”.
Texto anterior
art. 2. Deber de
reportar. Todos los agentes
económicos señalados en el artículo anterior, así como cualquier
establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan al
público fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos
genéricos de uso pecuario nacionales o importados, deberán reportar
mensualmente y durante la vigencia del presente decreto, la información
solicitada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, en
los formatos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a
los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio.
Parágrafo. Modificado
por el Decreto 2759 de 2013, art. 1. El incumplimiento del deber de reportar,
será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines
del artículo 6° del presente decreto.
Texto
original parágrafo. El incumplimiento del deber
de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para
los fines del artículo séptimo del presente decreto.
Artículo 3°.Política de intervención de precios. A
partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los
fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de
uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión
Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios.
Parágrafo 1°.
El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los
precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o
no la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 4°.
Publicación.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará
periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos
a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta
o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA) o la entidad competente.
Artículo
5°. Modificado por el Decreto 625 de
2014, art. 3. Alcance de la información que se reporta.
Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de reporte deben reportar
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:
1. Precio promedio de lista de cada una de
las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el
periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.
2. Ventas netas de cada una de las
presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen,
efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y
descuentos.
3. Relación de clientes y proveedores con
quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se
venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de
dicho consumidor.
4. Clasificación de las Ventas realizadas
con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad
con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas,
medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).
5. Costos de producción o adquisición, los
cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas
naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su
comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para
cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de
uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluirá todos los
costos asociados con el producto antes de su comercialización.
6. Costos de comercialización, los cuales
se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o
jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios
mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos
de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso
pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad,
asistencia técnica, entre otros.
7. Precio y volumen de las exportaciones
realizadas.
La información reportada por los las
personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá
carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información
con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea
necesaria para el cumplimiento de sus funciones”.
Texto
original art. 5. Alcance de la
información que se reporta. Los agentes a que hace
referencia el artículo primero del presente decreto deberán suministrar al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:
1. Presentaciones en las que se comercializa el
producto.
2. Precio promedio de lista de la presentación del
producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se está
reportando.
3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en
el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.
4. Relación de clientes con quienes se efectúan
transacciones, proveedores y compradores.
Quienes expendan el producto al público no serán
sujeto de la presente obligación.
5. En caso de que los fertilizantes o plaguicidas
sean financiados, se debe discriminar el costo de financiación.
6. Discriminación del costo del transporte de los
productos sujetos a control.
7. El valor y volumen de las transacciones
efectuadas durante el mes inmediatamente anterior al periodo de reporte y la
relación de los distribuidores con quienes se efectuaron dichas transacciones,
por una sola vez.
8. Los costos unitarios de producción y
comercialización observados.
9. En caso de exportaciones, indicar el valor y el
volumen exportado.
Parágrafo. La información deberá ser reportada para cada una
de las presentaciones en las que se comercialice el producto. Dicha información
será confidencial y solo se utilizará para los fines previstos en el presente
decreto.
Artículo 6°.
Control y Vigilancia Especial
de la Financiación Directa de Fertilizantes, Plaguicidas, Medicamentos
Veterinarios y Productos Biológicos de Uso Pecuario.
Además
de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le
corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad
ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011,
control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación
a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos
veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.
La
Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico
a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no
estén cumpliendo con lo establecido en el presente decreto. Los respectivos reportes
deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
Artículo 7°.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y derogada las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de
septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
Rubén Darío Lizarralde
Montoya.