Ministerio de Salud y Protección Social

Decreto 2013 de 2012

(Septiembre 28 de 2012)

 

Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.

 

Modificado en lo pertinente

Por el Decreto 2714 de 2014, por el Decreto 652 de 2014 y por el Decreto 2115 de 2013

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, fue creado mediante el artículo 8° de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de Seguros Sociales;

 

Que el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social;

 

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle;

 

Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere;

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376 del 23 de abril de 2008 declaró exequible el artículo mencionado señalando en relación con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente:

 

“Ahora bien, en relación con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere, existe otra razón para estimar que la necesidad detectada de suprimir esta entidad exigía que el legislador mismo decretara su liquidación, pues a pesar de que el numeral 15 del artículo 189 superior concede al Presidente de la República la facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos”, agrega que lo hará “de conformidad con la ley. En este punto debe recordarse que la Ley 790 de 2003, en su artículo 20 dispuso que en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública no se suprimiría, entre otras entidades, el Instituto de Seguros Sociales.

 

Por esta razón, el Gobierno Nacional requería de una nueva ley que, modificando lo dispuesto en la ley anterior, decretará o autorizará la liquidación de dicho Instituto (...)”;

 

Que el Gobierno Nacional determinó la entrada en operación de Colpensiones como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida;

 

Que el Gobierno Nacional suprimió la estructura del Instituto de Seguros Sociales y dictó otras disposiciones;

 

Que los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establecen que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, o los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales;

 

Que de conformidad con lo antes expuesto, el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que el Presidente de la República proceda mediante este decreto a ordenar su supresión y liquidación;

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Supresión y liquidación

 

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto ley 4107 de 2011.

 

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”.

 

El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.

 

Artículo 2°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2714 de 2014, art. 2 y por el Decreto 2115 de 2013, art. 3. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.

 

Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional.

 

En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a Colpensiones un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido.

 

Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones.

 

Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al Juez competente.

 

CAPÍTULO II

Órganos de dirección y control de la liquidación

 

Artículo 4°. Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, estará a cargo de un liquidador.

 

Artículo 5°. Revisor Fiscal. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación tendrá como órgano de control un Revisor Fiscal quien será designado por el liquidador, el cual deberá tener las calidades y funciones establecidas en el Código de Comercio y normas complementarias.

 

Artículo 6°. Designación del Liquidador. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.

 

Parágrafo. El cargo de Presidente del Instituto de Seguros Sociales quedará suprimido con la expedición del presente decreto.

 

Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y el presente decreto.

 

2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

 

4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

 

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.

 

6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 del 2000, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

 

7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

 

8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad en liquidación y cuando sea del caso presentarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente.

 

9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

 

10. Continuar con la contabilidad de la entidad.

 

11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

 

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.

 

13. Crear un Comité de Conciliación para el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para el debido ejercicio de la defensa jurídica del Estado y la adopción de políticas de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, en los términos previstos en la ley.

 

14. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

 

15. Elaborar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio.

 

16. Rendir informe mensual de su gestión al Ministerio de Salud y Protección Social, y los demás que se soliciten por parte de otras autoridades.

 

17. Presentar el informe final de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

18. Presentar los informes sobre el estado de los procesos judiciales y demás reclamaciones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las normas vigentes.

 

19. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

 

20. Elaborar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones un programa de supresión de cargos, determinando el personal que deba acompañar el proceso de liquidación.

 

21. Remitir a la Contraloría General de la República, copia del inventario con el fin de que se realice el control fiscal respectivo.

 

22. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto o que sean propias de su cargo.

 

Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

 

Parágrafo 2°. El liquidador deberá presentar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.

 

El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.

 

Artículo 8°. De los actos del liquidador. De conformidad con el artículo 7° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y podrán ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

 

Sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea pate el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

 

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

 

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales.

 

CAPÍTULO III

Inventarios, masa de la liquidación y venta de activos

 

Artículo 9°. Modificado por la Decreto 652 de 2014, art. 2. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

 

Los recursos que el Instituto haya destinado a los Planes de Vivienda, una vez descontadas las obligaciones pendientes de desembolso por préstamos otorgados a la vigencia del presente decreto, se destinarán al pago de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el remanente, si lo hubiere, a los gastos propios del proceso Liquidatorio.

 

Los recursos del Fondo de Cesantías se destinarán al pago de las cesantías de los servidores del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a las reservas que deban constituirse para los servidores que permanezcan hasta el cierre de la liquidación. El remanente, si lo hubiere, hará parte de la masa de la liquidación”

 

Texto original art. 9. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

 

Los recursos que el Instituto haya destinado a los Planes de Vivienda, una vez descontadas las obligaciones pendientes de desembolso por préstamos otorgados a la vigencia del presente decreto, se destinarán al pago de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el remanente si lo hubiere, se destinará a las demás obligaciones en el orden de prelación dispuesto por la ley.

 

Los recursos del Fondo de Cesantías se destinarán al pago de las cesantías de los servidores del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a las reservas que deban constituirse para los servidores que permanezcan hasta el cierre de la liquidación. El remanente, si lo hubiere, hará pate de la masa de la liquidación.

 

Artículo 10. Bienes excluidos de la masa de liquidación. Además de aquellos bienes de que trata el artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, se excluyen por estar afectos al servicio todos aquellos bienes necesarios para la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual Colpensiones dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará al liquidador la relación de los bienes que serán excluidos de la masa por estar afectos al servicio y dentro de un (1) mes siguiente a la fecha anterior se deberá efectuar la entrega de los mismos.

 

En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá entregar a Colpensiones, las bases de datos, sistemas digitales de gestión administrativa y financiera, destinados al funcionamiento y operación del negocio de pensiones, incluyendo el hardware y el software que los soporta, y efectuará las cesiones de las licencias correspondientes.

 

Artículo 11. Cesión de contratos. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cederá a Colpensiones los contratos que sean necesarios para esta entidad en el desarrollo y ejecución de la operación como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se relacionen exclusivamente con servicios de tecnología, informática, procesamiento y almacenamiento de sistemas de información.

 

Dicha cesión constará en uno o más documentos que se suscribirán por los representantes legales de ambas entidades en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ejecutará todas las acciones trámites legales, administrativos, judiciales, tributarios, notariales, y demás a que hubiere lugar, para hacer efectiva la cesión.

 

El liquidador procederá a liquidar los contratos que no sean cedidos o que no se requieran para el desarrollo de la liquidación.

 

CAPÍTULO VI

Fondos de Invalidez, Vejez y Muerte

 

Artículo 12. Transferencia de los bienes de los Fondos de Invalidez, Vejez y Muerte. A partir de la vigencia del presente decreto, los activos y pasivos de los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte serán transferidos a Colpensiones, quien deberá conservar la separación patrimonial exigida en las normas. Los activos incluyen los bienes objeto de dación en pago, recibidos por obligaciones pensionales.

 

En el evento en que los bienes recibidos en dación en pago cubran de manera compartida obligaciones de origen pensional y otro tipo de obligaciones, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mantendrá la tenencia de los mismos y adelantará las gestiones necesarias para su venta. Una vez se reciban los recursos producto de la enajenación, el Instituto entregará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el valor proporcional a la obligación correspondiente.

 

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, entregará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la información que permita hacer los registros contables correspondientes a los aportes representados en los bienes recibidos en dación en pago.

 

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, transferirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones, los saldos en cuentas corrientes y de ahorros, correspondientes a los fondos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con lo establecido en el documento que se suscriba para el efecto. En un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación entregará a Colpensiones, la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos de los fondos.

 

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, transferirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones los títulos y recursos en los cuales esté representada la comisión de administración por concepto de conmutación pensional que a la vigencia del presente decreto no hubiese sido amortizada y que se encuentren en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

 

Colpensiones, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, será titular de todas las inversiones del Instituto de Seguros Sociales - ISS, en títulos de deuda pública, que a la vigencia del presente decreto integren los Fondos de Reservas de Vejez, Invalidez y Muerte. Para ello, Colpensiones realizará todos los trámites correspondientes para la formalización y solicitará el registro con la respectiva anotación en cuenta a los Depósitos de Valores con sujeción a la reglamentación aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación notifique a los Depósitos de Valores el traslado a Colpensiones.

 

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación transferirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones, los recursos con destino al aporte patronal de pensiones recibidas por concepto del Sistema General de Participaciones que tienen en su poder y que no han sido aplicados a los fondos correspondientes. Así mismo, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para entregar a Colpensiones los registros contables.

 

Artículo 13. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

 

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

 

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

 

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

 

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente, se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente.

 

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

 

Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

 

Artículo 14. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

 

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

 

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.

 

Artículo 15. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.

 

Así mismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.

 

Artículo 16. Adopción de inventarios y avalúo de bienes. Los inventarios y avalúos que elabore el liquidador conforme a las disposiciones de los artículos 18, 19 y 27 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, deberán ser refrendados por el Revisor Fiscal de la entidad.

 

Copia de los inventarios, deberá ser remitida a la Contraloría General de la República para el control posterior.

 

Artículo 17. Enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros. Para la enajenación de los activos, la entidad en liquidación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

 

Artículo 18. Trámite de la liquidación. El trámite de la liquidación, en particular en los temas referentes a, avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por lo establecido en el Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

 

Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados.

 

Artículo 19. Modificado por el Decreto 652 de 2014, art. 3. . De la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean sufi­cientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

Texto original art. 9. De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 20. Informe final de la liquidación. Una vez culminado el proceso a que se refiere el presente decreto, el liquidador elaborará el informe final de liquidación de conformidad con las normas establecidas en el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones laborales

 

Artículo 21. Supresión de cargos y terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual de los servidores públicos, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

 

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

 

Artículo 22. Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 23. Población sujeta a retén social. El servidor público que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.

 

Artículo 24. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.

 

Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales conocerán de los mismos con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

 

Artículo 25. Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

 

Parágrafo 1°. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

 

Parágrafo 2°. Las indemnizaciones serán pagadas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.

 

Artículo 26. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

 

Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

 

Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

 

Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

 

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

 

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá seguir cumpliendo con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, asuma dicha función y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones, a más tardar hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.

 

En caso de que a la fecha estipulada no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe.

 

Artículo 29. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2° del Decreto número 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente.

 

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto número 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá los siguientes pagos:

 

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

 

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS;

 

c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

 

Artículo 30. Asunción del pasivo pensional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 y el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 758 de 2002, la Nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la administradora general del Instituto que venía financiando esta unidad, en la medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.

 

Artículo 31. Financiación de las obligaciones pensionales. El pago de las obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales asumidas por la Nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y el Decreto número 3965 de 2010, y las demás que la Nación asume en virtud del presente decreto, continuarán financiándose con los recursos de la Nación, hasta la fecha en que la UGPP asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las pensiones sean pagadas por el FOPEP se presupuestarán los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 32. Cálculo Actuarial. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, con el propósito de evitar posibles fraudes.

 

Artículo 33. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidación. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto serán administradas en Colpensiones.

 

Artículo 34. De las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, él o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

 

Lo previsto en el presente artículo, no aplicará a los procesos ejecutivos que traten de obligaciones pensionales, en los cuales se hará parte Colpensiones en su calidad de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

 

Artículo 35. De los procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

 

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo.

 

Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.

 

Artículo 36. Entrega de información de los procesos de fiscalización y cobro persuasivo. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, establecerán a la entrada en vigencia del presente decreto, un procedimiento ágil para el traslado de los expedientes y la relación de las gestiones adelantadas en cuanto a los procesos de fiscalización y cobro persuasivo, que le correspondían como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Dicho traslado deberá realizarse en un término no superior a seis meses (6) a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 37. Entrega de documentación nómina de pensionados. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice por parte del Consejo Asesor de este fondo, el traslado al mismo y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos, por parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

 

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social y del Trabajo.

 

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberán entregarse una copia de seguridad a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social y del Trabajo.

 

Los archivos de las historias labores de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales serán entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

 

La información restante correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar a dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

 

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

 

Artículo 38. Entrega de archivos. La entrega de los archivos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a Colpensiones se deberá hacer mediante inventarios elaborados por cada Seccional, los cuales deberán hacerse de conformidad con las instrucciones que para este caso establezca el Archivo General de la Nación. En estos deberán identificarse los datos mínimos para la recuperación y ubicación de la información, tales como: Nombre de la oficina productora, serie o asunto, fechas extremas (identificando mínimo el año), Unidad de conservación (identificar en un registro número caja y número de carpetas por caja) y soporte.

 

Se podrán utilizar para este propósito los inventarios que el Instituto de Seguros Sociales haya recibido como producto de contratos suscritos con otras entidades para la organización, procesamiento o intervención y, los inventarios que entreguen los funcionarios y servidores del Instituto sobre los archivos y documentos a su cargo.

 

Artículo 39. Comité de archivo. El Comité de Archivo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación determinará, de acuerdo con sus tablas de retención documental o tablas de valoración documental aquellos documentos que podrán ser eliminados, por haber cumplido su plazo de retención, cuyo listado será sometido a consideración del Comité de Archivo de Colpensiones.

 

Parágrafo 1°. Para los documentos cuyo plazo de retención que no estén incluidos en estos instrumentos archivísticos, el Instituto de Seguros Sociales deberá adelantar un proceso de valoración de sus fondos acumulados antes de efectuar la transferencia, para lo cual se debe establecer el volumen documental, estado de conservación y fechas extremas.

 

Parágrafo 2°. Como resultado de la valoración documental, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación presentará a través del Comité de Archivo de la respectiva Entidad, al Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación, las solicitudes de eliminación acompañadas del respectivo inventario, quien dictaminará sobre la procedencia de la eliminación.

 

Los listados de eliminación y las actas hacen parte de los archivos entregados durante el proceso de liquidación.

 

Artículo 40. Comité Técnico de Archivo. Para formalizar el proceso de entrega se conformará un Comité Técnico integrado por funcionarios del nivel directivo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Colpensiones y el Archivo General de la Nación cuya responsabilidad es fijar los aspectos técnicos específicos de la entrega de los archivos.

 

Parágrafo 1°. La entrega y recepción de los documentos y archivos se hará debidamente almacenados en unidades de conservación, así mismo se suscribirá un acta por los funcionarios de las entidades involucradas, indicando el lugar y fecha en que se realiza, así como los nombres y cargos de quienes participan en ella.

 

Parágrafo 2°. Los documentos podrán mantenerse en las unidades de conservación que tenían durante la etapa activa del expediente y en el orden original establecido durante la fase de gestión o tramitación, si dichas unidades son aptas para la protección y almacenamiento de los documentos.

 

Lo anterior no modifica en ninguna de sus partes los productos a entregar por contratos vigentes suscritos entre el Instituto de Seguros Sociales con otras entidades para adelantar procesos de organización documental.

 

Artículo 41. Entrega de archivos. El Archivo General de la Nación podrá establecer directrices especiales al proceso de entrega, previo análisis, entre otros, del volumen de documentos a entregar y de las implicaciones económicas, las cuales deberán ser informadas tanto al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como a Colpensiones para su implementación.

 

Artículo 42. Fondo para la conservación, guarda y selección de archivos. Será responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y selección de los archivos que serán entregados a Colpensiones, de acuerdo con el plan de trabajo aprobado entre las partes.

 

Artículo 43. Archivo de Colpensiones. Colpensiones deberá constituir con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de organización y administración de los archivos recibidos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y para atender los procesos archivísticos necesarios, de acuerdo con su programa de archivo y de gestión documental.

 

Artículo 44. De los archivos de la liquidación. Los archivos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación serán responsabilidad del liquidador, quien deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma, para ello el Liquidador podrá constituir con los recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. En caso de que los recursos sean insuficientes se financiarán con recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

Al finalizar la liquidación los archivos pasarán al Ministerio de Salud y Protección Social o a las demás entidades competentes, quienes los deberán conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.

 

Artículo 45. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.

 

Artículo 46. Ejecución apropiaciones presupuestales. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2012, comprometidas por parte del Instituto antes de la vigencia del presente decreto, excepto las afectas al pago de pensiones que pasan a Colpensiones.

 

Artículo 47. Régimen Tributario. Para todos los efectos fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000.

 

Artículo 48. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2012

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

El Ministro de Salud y Protección Social

Alejandro Gaviria Uribe

 

El Ministro del Trabajo

Rafael Pardo Rueda.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

Elizabeth Rodríguez Taylor