Ministerio de
Salud y Protección Social
Decreto 2013 de 2012
(Septiembre 28 de 2012)
Por el cual se
suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se
dictan otras disposiciones.
Modificado en lo pertinente
Por el Decreto 2714 de 2014,
por el Decreto
652 de 2014 y por el Decreto
2115 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de
la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo
52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y en concordancia con el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, fue creado mediante el
artículo 8° de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento
público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio,
encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose
Instituto Colombiano de Seguros Sociales;
Que el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el
Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de
Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad
descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio
de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es
una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social;
Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una
empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al
Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración
estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la
administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto
Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los
desarrolle;
Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de
pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida,
para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades
constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal,
Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que
a pensiones se refiere;
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376 del 23 de abril de
2008 declaró exequible el artículo mencionado señalando en relación con la
liquidación del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la liquidación
del Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere, existe otra
razón para estimar que la necesidad detectada de suprimir esta entidad exigía
que el legislador mismo decretara su liquidación, pues a pesar de que el
numeral 15 del artículo 189 superior concede al Presidente de la República la
facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos”,
agrega que lo hará “de conformidad con la ley. En este punto debe recordarse
que la Ley 790 de 2003, en su artículo 20 dispuso que en desarrollo del
programa de renovación de la Administración Pública no se suprimiría, entre
otras entidades, el Instituto de Seguros Sociales.
Por esta razón, el Gobierno Nacional requería
de una nueva ley que, modificando lo dispuesto en la ley anterior, decretará o
autorizará la liquidación de dicho Instituto (...)”;
Que el Gobierno Nacional determinó la entrada en operación de Colpensiones como Administrador del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida;
Que el Gobierno Nacional suprimió la estructura del Instituto de Seguros
Sociales y dictó otras disposiciones;
Que los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establecen que el Presidente
de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consiguiente liquidación
de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el
artículo 38 de la misma norma, cuando los objetivos señalados al organismo o
entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, o los objetivos y
funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos
nacionales;
Que de conformidad con lo antes expuesto, el Instituto de Seguros
Sociales, se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 1
y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que el Presidente de la
República proceda mediante este decreto a ordenar su supresión y liquidación;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por
la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa
Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992,
vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto ley 4107 de 2011.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta
entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la
denominación “Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación”.
El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto,
el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los
modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 2°. Modificado
en lo pertinente por el Decreto 2714 de 2014,
art. 2 y por el Decreto 2115 de 2013, art. 3. Duración del proceso de liquidación. El
proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a
partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el
Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Artículo 3°. Prohibición para iniciar
nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a
partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades
en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente
para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para
su liquidación.
Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos
de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se
encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos
que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las
entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que
correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine
la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno
Nacional.
En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,
presentará a Colpensiones un informe detallado de las
acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como
de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido.
Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio
público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en
las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada
en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela
relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida corresponde a Colpensiones.
Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los
soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al Juez competente.
CAPÍTULO II
Órganos de dirección y control de la liquidación
Artículo 4°. Dirección de la Liquidación. La
dirección de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,
estará a cargo de un liquidador.
Artículo 5°. Revisor Fiscal. El
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación tendrá como órgano de control un
Revisor Fiscal quien será designado por el liquidador, el cual deberá tener las
calidades y funciones establecidas en el Código de Comercio y normas
complementarias.
Artículo 6°. Designación del Liquidador.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será
adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un
apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera.
Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el
respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.
Parágrafo. El cargo de Presidente del Instituto de Seguros Sociales quedará
suprimido con la expedición del presente decreto.
Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El
liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales
en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del
marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto ley 254
de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas
aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de
la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto ley 254 de
2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y el presente decreto.
2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que
se encuentren en cabeza del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,
adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas
condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y
administrativas requeridas para el efecto.
3. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y
fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que
puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del
proceso de liquidación.
5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de
liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra
la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no
se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se
notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral
los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos
por Colpensiones.
6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades
de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo
dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 del 2000, y para
que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación
informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución
en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y
realización de una liquidación rápida y efectiva.
8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad en liquidación
y cuando sea del caso presentarlo al Ministerio de Salud y Protección Social,
para su aprobación y trámite correspondiente.
9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a
favor de la entidad.
10. Continuar con la contabilidad de la entidad.
11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo
de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y
entidades en que sea socia o accionista.
12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o
extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de
la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de
créditos establecidas en la ley.
13. Crear un Comité de Conciliación para el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación, para el debido ejercicio de la defensa jurídica del
Estado y la adopción de políticas de defensa judicial y prevención del daño
antijurídico, en los términos previstos en la ley.
14. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones
disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los
servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo
de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.
15. Elaborar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del
presente decreto el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio.
16. Rendir informe mensual de su gestión al Ministerio de Salud y
Protección Social, y los demás que se soliciten por parte de otras autoridades.
17. Presentar el informe final de las actividades realizadas en el
ejercicio de su encargo al Ministerio de Salud y Protección Social.
18. Presentar los informes sobre el estado de los procesos judiciales y
demás reclamaciones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
conforme a las normas vigentes.
19. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro
del proceso de liquidación.
20. Elaborar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que asuma sus funciones un programa de supresión de cargos, determinando el
personal que deba acompañar el proceso de liquidación.
21. Remitir a la Contraloría General de la República, copia del
inventario con el fin de que se realice el control fiscal respectivo.
22. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto o que sean
propias de su cargo.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12
del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad
presupuestal.
Parágrafo 2°. El liquidador deberá presentar al Ministerio de Salud y Protección
Social, dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, un informe sobre el estado en que
recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la
contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y
estado de los bienes.
El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del
informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad
como liquidador.
Artículo 8°. De los actos del liquidador.
De conformidad con el artículo 7° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los
modifiquen, sustituyan o reglamenten, los actos del Liquidador relativos a la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los
que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas,
constituyen actos administrativos y podrán ser objeto de control por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de
legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar a las acciones
instituidas por la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los
cuales sea pate el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el
recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o
ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos, en
los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y demás normas legales.
CAPÍTULO III
Inventarios, masa de la liquidación y venta de
activos
Artículo 9°. Modificado
por la Decreto 652 de 2014, art. 2. Masa de la
liquidación.
La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades
y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier
tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Los recursos que el Instituto haya
destinado a los Planes de Vivienda, una vez descontadas las obligaciones
pendientes de desembolso por préstamos otorgados a la vigencia del presente
decreto, se destinarán al pago de las obligaciones laborales del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación y el remanente, si lo hubiere, a los gastos
propios del proceso Liquidatorio.
Los recursos del Fondo de Cesantías se
destinarán al pago de las cesantías de los servidores del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación y a las reservas que deban constituirse para los
servidores que permanezcan hasta el cierre de la liquidación. El remanente, si
lo hubiere, hará parte de la masa de la liquidación”
Texto
original art. 9. Masa de la liquidación. La masa de la
liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los
rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo
de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación.
Los recursos que el Instituto haya destinado a
los Planes de Vivienda, una vez descontadas las obligaciones pendientes de
desembolso por préstamos otorgados a la vigencia del presente decreto, se
destinarán al pago de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación y el remanente si lo hubiere, se destinará a las demás
obligaciones en el orden de prelación dispuesto por la ley.
Los recursos del Fondo de Cesantías se
destinarán al pago de las cesantías de los servidores del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación y a las reservas que deban constituirse para los
servidores que permanezcan hasta el cierre de la liquidación. El remanente, si
lo hubiere, hará pate de la masa de la liquidación.
Artículo 10. Bienes excluidos de la masa de
liquidación. Además de aquellos bienes de que trata el artículo
21 del Decreto ley 254 de 2000, se excluyen por estar
afectos al servicio todos aquellos bienes necesarios para la administración del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual Colpensiones dentro de los cinco (5) días siguientes a la
entrada en vigencia del presente decreto, presentará al liquidador la relación
de los bienes que serán excluidos de la masa por estar afectos al servicio y
dentro de un (1) mes siguiente a la fecha anterior se deberá efectuar la
entrega de los mismos.
En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá
entregar a Colpensiones, las bases de datos, sistemas
digitales de gestión administrativa y financiera, destinados al funcionamiento
y operación del negocio de pensiones, incluyendo el hardware y el software que
los soporta, y efectuará las cesiones de las licencias correspondientes.
Artículo 11. Cesión de contratos. El
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cederá a Colpensiones
los contratos que sean necesarios para esta entidad en el desarrollo y
ejecución de la operación como administrador del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida y que se relacionen exclusivamente con servicios de
tecnología, informática, procesamiento y almacenamiento de sistemas de
información.
Dicha cesión constará en uno o más documentos que se suscribirán por los
representantes legales de ambas entidades en un plazo no mayor a dos (2) meses,
contados a partir de la vigencia del presente decreto. El liquidador del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ejecutará todas las acciones
trámites legales, administrativos, judiciales, tributarios, notariales, y demás
a que hubiere lugar, para hacer efectiva la cesión.
El liquidador procederá a liquidar los contratos
que no sean cedidos o que no se requieran para el desarrollo de la liquidación.
CAPÍTULO VI
Fondos de Invalidez, Vejez y Muerte
Artículo 12. Transferencia de los bienes
de los Fondos de Invalidez, Vejez y Muerte. A partir de la vigencia del
presente decreto, los activos y pasivos de los fondos de prestaciones de
invalidez, vejez y muerte serán transferidos a Colpensiones, quien deberá conservar la separación
patrimonial exigida en las normas. Los activos incluyen los bienes objeto de
dación en pago, recibidos por obligaciones pensionales.
En el evento en que los bienes recibidos en dación en pago cubran de
manera compartida obligaciones de origen pensional y otro tipo de obligaciones,
el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mantendrá la tenencia de los
mismos y adelantará las gestiones necesarias para su venta. Una vez se reciban
los recursos producto de la enajenación, el Instituto entregará a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
el valor proporcional a la obligación correspondiente.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, entregará a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
la información que permita hacer los registros contables correspondientes a los
aportes representados en los bienes recibidos en dación en pago.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, transferirá al día
siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones,
los saldos en cuentas corrientes y de ahorros, correspondientes a los fondos de
invalidez, vejez y muerte, de conformidad con lo establecido en el documento
que se suscriba para el efecto. En un término no superior a seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación entregará a Colpensiones, la
totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y
pasivos de los fondos.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, transferirá al día
siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones
los títulos y recursos en los cuales esté representada la comisión de
administración por concepto de conmutación pensional que a la vigencia del
presente decreto no hubiese sido amortizada y que se encuentren en la
contabilidad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Colpensiones, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, será titular de todas las inversiones del Instituto de
Seguros Sociales - ISS, en títulos de deuda pública, que a la vigencia del
presente decreto integren los Fondos de Reservas de Vejez, Invalidez y Muerte.
Para ello, Colpensiones realizará todos los trámites
correspondientes para la formalización y solicitará el registro con la
respectiva anotación en cuenta a los Depósitos de Valores con sujeción a la
reglamentación aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación notifique a los Depósitos de Valores el
traslado a Colpensiones.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación transferirá al día
siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto a Colpensiones,
los recursos con destino al aporte patronal de pensiones recibidas por concepto
del Sistema General de Participaciones que tienen en su poder y que no han sido
aplicados a los fondos correspondientes. Así mismo, el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, para entregar a Colpensiones los registros contables.
Artículo 13. Inventarios. El
liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y
contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de
la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a
cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6)
meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos
correspondientes e incluirá la siguiente información:
1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la
entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero,
indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la
fecha de vencimiento.
3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los
mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores.
En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el
monto debido a cada uno. Igualmente, se incluirá la relación de los pensionados
y el valor del cálculo actuarial correspondiente.
4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o
actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se
consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el
período de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las
inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al
momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Artículo 14. Inventario de pasivos. Simultáneamente
con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos
de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada
de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las
obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para
ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros
de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su
existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.
Artículo 15. Estudio de títulos. Durante
la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio
de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de
sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de
identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los
bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a
la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no
requerirán nuevo estudio de títulos.
Así mismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes
inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento,
comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de
transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su
restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos
contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.
Artículo 16. Adopción de inventarios y
avalúo de bienes. Los inventarios y avalúos que elabore el liquidador
conforme a las disposiciones de los artículos 18, 19 y 27 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los
modifiquen, sustituyan o reglamenten, deberán ser refrendados por el Revisor
Fiscal de la entidad.
Copia de los inventarios, deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República para el control posterior.
Artículo 17. Enajenación de activos a
otras entidades públicas y a terceros. Para la enajenación de los
activos, la entidad en liquidación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que la
modifiquen, aclaren o sustituyan.
Artículo 18. Trámite de la liquidación. El
trámite de la liquidación, en particular en los temas referentes a, avisos y
emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y
calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos
para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por lo
establecido en el Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.
Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al
interior de la liquidación los temas antes señalados.
Artículo 19. Modificado
por el Decreto 652 de 2014, art. 3. . De la financiación de las acreencias
laborales y de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias
laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio,
se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean
suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos
del Presupuesto General de la Nación.
Texto
original art. 9. De la financiación de acreencias laborales. El
pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos
del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos
de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas
obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 20. Informe final de la
liquidación. Una vez culminado el proceso a que se refiere el presente
decreto, el liquidador elaborará el informe final de liquidación de conformidad
con las normas establecidas en el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.
CAPÍTULO V
Disposiciones laborales
Artículo 21. Supresión de cargos y
terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como
consecuencia del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o
contractual de los servidores públicos, según el caso, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando
el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar
el proceso de liquidación.
En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los
cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el
respectivo régimen legal aplicable.
Artículo 22. Plan de retiro consensuado. El
liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los
trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de
apropiación y disponibilidad presupuestal.
Artículo 23. Población sujeta a retén
social. El servidor público que tenga la condición de padre o madre
cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva;
limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de
tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará
vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o
hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección
especial, lo que ocurra primero.
Artículo 24. Levantamiento de fuero
sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente
goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de
levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas
en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos
correspondientes en los mencionados procesos.
Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado
amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos
establecidos en la ley y los jueces laborales conocerán de los mismos con
prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la
acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta.
Artículo 25. Indemnización. A los
trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de
trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como
consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les
reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la
Convención Colectiva vigente.
Parágrafo 1°. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen
factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el
reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el
empleado retirado.
Parágrafo 2°. Las indemnizaciones serán pagadas en el término máximo de dos (2) meses
siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y
pago.
Artículo 26. Prohibición de vincular
nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso
de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, no se podrán
vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 27. Obligaciones
pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de
empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un
plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto,
la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número
169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las
actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y
obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las
reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas
del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto ley 254
de 2000 y demás normas aplicables.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer
y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el
Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se
refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex
trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que hayan cumplido con la
totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho
o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la
edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les
fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá seguir cumpliendo
con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se
surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional – FOPEP, asuma dicha función y realizando los aportes
respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará
reconociendo las pensiones, a más tardar hasta el 30 de junio de 2013, fecha en
la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reciba la información
correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en
conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para garantizar la
continuidad de los procesos que se reciban.
En caso de que a la fecha estipulada no se haya cumplido con el plan de
trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe.
Artículo 29. Traslado del pago de
pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP,
asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2° del
Decreto número 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales
válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de
empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, FOPEP, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se
efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP, haya asumido el reconocimiento pensional y la
administración de la nómina correspondiente.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13
del Decreto número 254 de 2000, el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá los siguientes pagos:
a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;
b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se
reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros
Sociales – ISS;
c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de
servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a
pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y
cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
Artículo 30. Asunción del pasivo pensional.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 y el artículo 137 de la Ley
100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 758 de
2002, la Nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los
Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las
unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la
administradora general del Instituto que venía financiando esta unidad, en la
medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.
Artículo 31. Financiación de las
obligaciones pensionales. El pago de las obligaciones pensionales
legalmente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales asumidas por la
Nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y el Decreto número 3965 de 2010,
y las demás que la Nación asume en virtud del presente decreto, continuarán
financiándose con los recursos de la Nación, hasta la fecha en que la UGPP
asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las
pensiones sean pagadas por el FOPEP se presupuestarán los recursos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo.
Artículo 32. Cálculo Actuarial. El
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentará para la respectiva
aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial
correspondiente a los pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador,
el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas
que para el efecto le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo
actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren
personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar
previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas
pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, FOPEP, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas
pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los
bonos pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las
obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta
tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el
respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con
el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que
establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, FOPEP, con el propósito de evitar posibles fraudes.
Artículo 33. Cuotas partes pensionales. La
administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto,
estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidación. Las cuotas partes
pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la entrada en vigencia del
presente decreto serán administradas en Colpensiones.
Artículo 34. De las medidas cautelares en
los procesos jurisdiccionales. En los procesos jurisdiccionales que al
momento de decretarse la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales se
encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas
cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, será levantada tal
medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, él o los actuantes deberán
constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.
Lo previsto en el presente artículo, no aplicará a los procesos
ejecutivos que traten de obligaciones pensionales, en los cuales se hará parte Colpensiones en su calidad de Administrador del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 35. De los procesos judiciales. De
conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado
por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros
Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás
reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto.
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo
los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora
del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite
respectivo.
Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención
de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de
invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.
Artículo 36. Entrega de información de los
procesos de fiscalización y cobro
persuasivo. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, establecerán a la entrada en vigencia del
presente decreto, un procedimiento ágil para el traslado de los expedientes y
la relación de las gestiones adelantadas en cuanto a los procesos de fiscalización
y cobro persuasivo, que le correspondían como Administrador del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. Dicho traslado deberá realizarse en un
término no superior a seis meses (6) a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo 37. Entrega de documentación
nómina de pensionados. El
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, entregará un archivo plano donde
se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios a la
entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –
FOPEP, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la
fecha en la que se autorice por parte del Consejo Asesor de este fondo, el
traslado al mismo y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo
pensional correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser
actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos, por
parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social - UGPP.
Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los
archivos, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación tomará las medidas
pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social y
del Trabajo.
De los archivos a que se ha hecho referencia, deberán entregarse una
copia de seguridad a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y
de la Protección Social y del Trabajo.
Los archivos de las historias labores de los ex trabajadores del
Instituto de Seguros Sociales serán entregados a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.
La información restante correspondiente a la nómina de pensionados,
podrá ser verificada posteriormente, para lo cual el Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación, deberá conservar a disposición de la entidad
administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar a
dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la
nómina general de pensionados.
El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los
documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.
Artículo 38. Entrega de archivos. La
entrega de los archivos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a Colpensiones se deberá hacer mediante inventarios
elaborados por cada Seccional, los cuales deberán hacerse de conformidad con
las instrucciones que para este caso establezca el Archivo General de la
Nación. En estos deberán identificarse los datos mínimos para la recuperación y
ubicación de la información, tales como: Nombre de la oficina productora, serie
o asunto, fechas extremas (identificando mínimo el año), Unidad de conservación
(identificar en un registro número caja y número de carpetas por caja) y
soporte.
Se podrán utilizar para este propósito los inventarios que el Instituto
de Seguros Sociales haya recibido como producto de contratos suscritos con
otras entidades para la organización, procesamiento o intervención y, los
inventarios que entreguen los funcionarios y servidores del Instituto sobre los
archivos y documentos a su cargo.
Artículo 39. Comité de archivo. El
Comité de Archivo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación determinará,
de acuerdo con sus tablas de retención documental o tablas de valoración
documental aquellos documentos que podrán ser eliminados, por haber cumplido su
plazo de retención, cuyo listado será sometido a consideración del Comité de
Archivo de Colpensiones.
Parágrafo 1°. Para los documentos cuyo plazo de retención que no estén incluidos en
estos instrumentos archivísticos, el Instituto de Seguros Sociales deberá
adelantar un proceso de valoración de sus fondos acumulados antes de efectuar
la transferencia, para lo cual se debe establecer el volumen documental, estado
de conservación y fechas extremas.
Parágrafo 2°. Como resultado de la valoración documental, el
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación presentará a través del Comité de
Archivo de la respectiva Entidad, al Comité Evaluador de Documentos del Archivo
General de la Nación, las solicitudes de eliminación acompañadas del respectivo
inventario, quien dictaminará sobre la procedencia de la eliminación.
Los listados de eliminación y las actas hacen parte de los archivos
entregados durante el proceso de liquidación.
Artículo 40. Comité Técnico de Archivo. Para
formalizar el proceso de entrega se conformará un Comité Técnico integrado por
funcionarios del nivel directivo del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación, Colpensiones y el Archivo General de la
Nación cuya responsabilidad es fijar los aspectos técnicos específicos de la
entrega de los archivos.
Parágrafo 1°. La entrega y recepción de los documentos y archivos se hará debidamente
almacenados en unidades de conservación, así mismo se suscribirá un acta por
los funcionarios de las entidades involucradas, indicando el lugar y fecha en
que se realiza, así como los nombres y cargos de quienes participan en ella.
Parágrafo 2°. Los documentos podrán mantenerse en las unidades de conservación que
tenían durante la etapa activa del expediente y en el orden original
establecido durante la fase de gestión o tramitación, si dichas unidades son
aptas para la protección y almacenamiento de los documentos.
Lo anterior no modifica en ninguna de sus partes los productos a
entregar por contratos vigentes suscritos entre el Instituto de Seguros
Sociales con otras entidades para adelantar procesos de organización
documental.
Artículo 41. Entrega de archivos. El
Archivo General de la Nación podrá establecer directrices especiales al proceso
de entrega, previo análisis, entre otros, del volumen de documentos a entregar
y de las implicaciones económicas, las cuales deberán ser informadas tanto al
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como a Colpensiones
para su implementación.
Artículo 42. Fondo para la conservación,
guarda y selección de archivos. Será responsabilidad del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación constituir, con recursos de la entidad, el
fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y selección de
los archivos que serán entregados a Colpensiones, de
acuerdo con el plan de trabajo aprobado entre las partes.
Artículo 43. Archivo de Colpensiones.
Colpensiones deberá constituir con recursos de
la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de organización y
administración de los archivos recibidos del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación y para atender los procesos archivísticos necesarios, de acuerdo
con su programa de archivo y de gestión documental.
Artículo 44. De los archivos de la
liquidación. Los archivos del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación serán responsabilidad del liquidador, quien deberá adoptar las
medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los
archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la
determinación de obligaciones a cargo de la misma, para ello el Liquidador
podrá constituir con los recursos de la entidad, el fondo requerido para
atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. En
caso de que los recursos sean insuficientes se financiarán con recursos del
Presupuesto General de la Nación.
Al finalizar la liquidación los archivos pasarán al Ministerio de Salud
y Protección Social o a las demás entidades competentes, quienes los deberán
conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.
Artículo 45. Obligaciones especiales de
los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de
la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de
manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán
rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la
entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y
procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la
Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello
implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a
que hubiere lugar, en caso de irregularidades.
Artículo 46. Ejecución apropiaciones
presupuestales. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación
continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2012,
comprometidas por parte del Instituto antes de la vigencia del presente
decreto, excepto las afectas al pago de pensiones que pasan a Colpensiones.
Artículo 47. Régimen Tributario. Para
todos los efectos fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 48. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de
septiembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
Mauricio
Cárdenas Santamaría
El Ministro de Salud y
Protección Social
Alejandro
Gaviria Uribe
El Ministro del Trabajo
Rafael
Pardo Rueda.
La Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública
Elizabeth Rodríguez Taylor