Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2128 de 2012
(Octubre 16 de 2012)
Por
el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en
especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 549 de 1999 creó el
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet– como un
fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Que el numeral 9° del
artículo 2° de la Ley
549 de 1999, señaló que a partir del año 2006 el 10% de los ingresos
corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, se
destinarán a cubrimiento de su pasivo pensional y en consecuencia, deberán ser
girados al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet.
Que el inciso tercero del
artículo 25 de la Ley
1450 de 2011, determinó que en adelante los Departamentos destinarán al
pago de cuotas partes pensionales el monto del impuesto de registro en los
términos del numeral 9° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de
la Ley 1450 de 2011,
el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos
corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del
numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no
hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades
Territoriales Fonpet.
En consecuencia, el
porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos
del numeral 9° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se
destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales.
Parágrafo 1°. Lo establecido en el
presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8
del artículo 2° de la Ley
549 de 1999.
Parágrafo 2°. En caso de cancelación
total de la deuda por concepto de cuotas partes de la respectiva entidad
territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del
impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como
un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de
cálculo del aporte al Fonpet.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 16
de octubre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría