Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto
2141 de 1996
(Noviembre 25 de 1996)
Por el cual se reglamentan los capítulos Vll, VIII,
IX X y Xl,
el artículo 257 de la Ley
223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.
Adicionado
Por el Decreto 602 de 2013
Modificado
Por el Decreto 602 de 2013
y por el Decreto
3071 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO
I
Impuestos
al Consumo Base gravable
Artículo
1º. Base gravable
de productos nacionales. En relación con los impuestos al consumo de:
a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;
b) Licores, vinos y aperitivos similares, salvo los
de graduación alcoholimétrica
de más de 20º y hasta 35º y;
c) Cigarrillos y tabaco elaborado,
La base gravable esta
constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta
al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el
productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los
vendedores o expendedores al detal, en la capital del
departamento donde este situada la fabrica. Dicho precio debe reflejar los
siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado:
el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización
desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.
El precio de venta al detallista fijado por el
productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser
único para la capital del departamento sede de la fabrica,
según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o
conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u
otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar
para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre
los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o
bonificaciones. (El aparte resaltado fue declarado nulo
por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.
Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa.).
Los productores discriminaran en la factura el
precio de fabrica, el precio de venta al detallista y
el valor del impuesto al consumo correspondiente.
Los productores de cervezas, sifones, refajos y
mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio
de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su
declaración discriminaran para efectos de su exclusión de la base gravable, el
valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del
precio total de facturación.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende
por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona
geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas,
vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los
expendedores al detal.
Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos
directamente al consumidor final.
Artículo
2º. Modificado
por el Decreto 3071
de 1997, art. 23. Precio promedio al detal. Para
la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y
hasta 35º a que se refiere el inciso final del artículo 205 de la Ley
223 de 1995, el DANE establecerá semestralmente,
en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada año, el precio
promedio de venta al detal de los siguientes tipos de
productos:
a) Aguardientes anisados, y
b) Otros licores.
Para tal efecto el DANE
tomará el promedio, ponderado por cantidades, de los precios facturados por las
licoreras oficiales departamentales al primer distribuidor en cada departamento,
incluidos los impuestos vigentes a la fecha de la
certificación, adicionado con un margen de comercialización equivalente
al veinte por ciento (20%).
Los precios promedio de venta al detal
establecidos en cada semestre por el DANE regirán
para el semestre siguiente y serán informados por dicha entidad a los
Secretarios de Hacienda de los departamentos en la tercera semana de los meses
de junio y diciembre de cada año.
El DANE determinará el
tamaño de la muestra representativa y la unidad de medida que tomará como
referencia para el establecimiento de los promedios a que se refiere el
presente artículo.
Texto original art. 2. “Precio promedio al detal.
Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de
graduación alcoholimétrica
de más de 20º y hasta 35º el DANE establecerá
semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada ano,
el precio promedio de venta al detal de los
siguientes tipos de productos:
a) Aguardientes anisados, y
b) otros licores.
Los precios promedio al detal establecidos
en cada semestre por el DANE, regirán para el
semestre siguiente.
El DANE establecerá la metodología para la
obtención de los precios promedios al detal a que se
refiere este artículo.
Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como
base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º la
certificación expedida por el DANE, con fundamento en
el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.”.
Artículo
3º. Promedio de
impuesto mínimos pagar por productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 3º.
Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
certificara el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para
lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE
para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta
operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos
nacionales de graduación alcoholimétrica
superior a 35º.
Artículo
4º. Promedios de
impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes
a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2º el artículo
205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán
establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los
primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando
en cuenta la siguiente clasificación.
1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas
certificara:
a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes
a cervezas nacionales;
b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes
a sifones nacionales; y
c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes
a refajos y mezclas nacionales.
2. Para licores, vinos, aperitivos, y similares,
certificara el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los
productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación alcoholimétrica:
a) De 2.5º hasta 15º;
b) De más de 15º y hasta 20º; y c) De más de 35º.
3. Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificara:
a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes
a cigarrillos de producción nacional, y
b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes
a tabaco elaborado de producción nacional.
Parágrafo. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinara
la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada
tipo de producto.
La certificación sobre promedios emitida por la
Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio
regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro
de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia
el primero de enero.
Para efectos de la liquidación y pago de los
impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se
aplicaran los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos
liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos
promedios.
Artículo
5º. Información
para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los
promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios
de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección
General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre
de cada ano, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y
condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal
emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información
disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la
clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones
que la misma determine.
Parágrafo
transitorio. Dentro de
los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la
Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificara los impuestos promedios mínimos de que
tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que
regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.
CAPITULO
II
Declaraciones
tributarias
Artículo
6º. Declaraciones de
impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el
caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos
y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y
tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de
impuestos al consumo:
1. Declaración al Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a
zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos
extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad
aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que
generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito
de declarar y pagar al Fondo‑Cuenta.
Inciso
2. Modificado
por el Decreto 3071
de 1997, art. 18. Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las
declaraciones ante el Fondo‑Cuenta
copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás
anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los
formularios.
Texto original inciso 2. “Los responsables de impuestos al consumo
anexaran a las declaraciones ante el Fondo‑Cuenta
copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación. En el evento de
que las mercancías ingresen por Zona de Régimen Aduanero Especial, a las
declaraciones ante el Fondo‑Cuenta
se anexara copia o fotocopia del conocimiento de embarque.”.
2. Declaraciones ante los departamentos y el
Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para
distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros
para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los
adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados
en abandono.
3. Declaración ante los departamentos y el Distrito
Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos
nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o
autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad
territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de produtos nacionales decomisados o declarados en
abandono, así:
a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días
calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de
cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no
alcohólicas;
b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de
licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo
7º. Utilización de
formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán
presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico,
los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.
Los impuestos correspondientes a productos
nacionales se declararan en formulario separado de los impuestos correspondientes
a productos extranjeros.
Las declaraciones sobre productos nacionales y las
de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se
hayan realizado operaciones gravadas.
Inciso 4. Modificado por el Decreto
3071 de 1997, art. 20. Los valores que se consignen en los renglones de las
declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de
mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del
Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la
sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.
Texto original inciso 4. “Los valores que se consignen en las
declaraciones tributarias de impuestos al consumo por concepto de impuestos y
sanciones, se aproximaran al múltiplo de mil más cercano de conformidad con lo
estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario.”.
Artículo
8º. Lugares y
plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al
consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital,
se presentaran en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda
departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los
artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.
Artículo
9º. Contenido de
las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos
y similares, de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los
factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al
consumo, entre ellos:
-Descripción del producto.
-Unidad de medida.
-Grado alcoholimétrico.
-Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.
-Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su
liquidación.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a
ello.
6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
7. La firma del obligado al cumplimiento del deber
formal de declarar.
Artículo
10. Contenido de
las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y
mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones
del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá
contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los
factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo,
entre ellos:
-Clase y marca del producto.
-Unidad de medida.
-Precio de venta al detallista.
-Costo de los envases o empaques.
-Cantidad del producto.
3. La liquidación privada y por separado del
impuesto al consumo de cervezas y fisones,
de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a
ello.
6. La discriminación del valor correspondiente a las
direcciones o fondos de salud.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber
formal de declarar.
Artículo
11. Contenido de las
declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La
declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de
producción nacional deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los
factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al
consumo, entre ellos:
-Clase y marca del producto.
-Unidad de medida.
-Precio de venta al detallista.
-Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a
ello.
6. La liquidación del impuesto con destino al
deporte.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber
formal de declarar.
Artículo
12. Contenido común
a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La
declaración de productos extranjeros ante el Fondo-Cuenta incluirá, además, la
indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación
correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio
mínimo cuando sea del caso.
La declaración de productos extranjeros ante las
entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y
lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo‑Cuenta y el valor proporcional del
impuesto pagado al Fondo‑Cuenta,
correspondiente a los productos declarados.
Artículo
13. Reenvíos. Para
los efectos de los artículos anteriores, entiéndese
por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad
territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos
productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se
origina la operación de traslado.
Artículo
14. Reenvíos de
productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos
nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital,
se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la
contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y
pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la
respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.
Artículo
15. Reenvíos de
productos extranjeros. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una
vez entre en funcionamiento el Fondo‑Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda
departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que
trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos
autorizados durante el período.
Igualmente, los responsables de impuestos al consumo
de productos extranjeros, enviarán al Fondo-Cuenta dentro de los tres (3) días
siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las
tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.
Artículo
16. Contenido de la
declaración del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de
Registro deberán contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del responsable.
2. El período declarado.
3. La discriminación o identificación de los
factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de
registro, entre ellos:
-Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).
-Número de actos gravados.
-Intereses moratorios liquidados.
4. La liquidación privada del impuesto de registro,
y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.
5. La discriminación e identificación de los
factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de
registro devuelto en el período.
6. La liquidación de las sanciones al declarante,
cuando haya lugar.
7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el
caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber
formal de declarar.
Artículo
17. Corrección de
las declaraciones. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e
impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto Tributario.
Artículo
18. Declaraciones
que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el
presente capitulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos
en el Estatuto Tributario.
Artículo
19. Intercambio de
información. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al
consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que
haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá y el Fondo‑Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar
información sobre los contribuyentes.
CAPITULO
III
Liquidación
y pago
Artículo
20. Pago del
impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el
impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la
presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las
entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad
territorial. En este ultimo evento, previo el convenio
respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones
financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e
intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que
obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o
sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las
declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo
soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;
b) Guardar y conservar los documentos e
informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se
garantice la reserva de los mismos;
c) Consignar los valores recaudados en los plazos y
lugares que señale la entidad territorial;
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la
entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y
recaudo de las declaraciones y recibos de pago;
f) Garantizar que la identificación que figure en
las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de
identificación del contribuyente, responsable o declarante;
g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación
de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;
h) Las demás que establezca la entidad territorial.
Las declaraciones que presenten saldo a cargo del
contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el
pago ya se efectuó.
CAPITULO
IV
Obligaciones
de los responsables
Artículo
21. Fijación de
precios de venta al detallista. Salvo para los licores, vinos, aperitivos, y
similares, de graduación alcoholimétrica
de más de 20º y hasta 35º, los fabricantes nacionales de productos gravados con
impuestos al consumo fijaran los precios de venta al detallista de acuerdo con
los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes
Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los
diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a
partir de la cual rige.
La información sobre precios de venta al detallista
deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las
convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos
oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá
contener:
A. Para licores, vinos, aperitivos y similares
1. Nombre o razón social del responsable.
2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.
3. Tipo y nombre o marca del producto.
4. Grado alcoholimétrico.
5. Presentación del producto (botella, barril,
etc.).
6. Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).
B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de
bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
1. Nombre o razón social del responsable.
2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.
3. Tipo y marca o nombre del producto.
4. Presentación del producto (botella, barril,
etc.).
5. Contenido (centimetros,
cúbicos, litros, etc.).
C. Para cigarrillos y tabaco elaborado.
1. Nombre o razón social del responsable.
2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.
3. Tipo y marca o nombre del producto. .
4. Presentación del producto (cajetilla de 10 ó 20
cigarrillos; libra, etc.).
Artículo
22. Registro de los
sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y
distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá
contener: .
-Nombre o razón social e identificación del
responsable.
-Calidad en que actúa (productor, importador,
distribuidor).
-Dirección y teléfono del domicilio principal.
-Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.
-Lugares del departamento en donde efectúa la
distribución.
-Identificación de los productos que importa,
produce o distribuye.
-Dirección y ubicación de las bodegas que posea.
Las autoridades tributarias territoriales podrán
incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y
distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
Parágrafo. El registro en las Secretarias de Hacienda
constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera
erogación alguna para estos.
Artículo
23. Sistema
contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los
sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos
departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de
acuerdo con lo estipulado en el Plan Unico
de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen
de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros,
las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base
gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por
separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los
impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo‑Cuenta, y los valores de impuestos que
corresponda a cada entidad territorial.
Artículo
24. Facturación. Los
productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla
al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el
lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y
sus reglamentos.
CAPITULO
V
Aprehensiones,
decomisos y venta de mercancías decomisadas o declaradas en abandono
Artículo
25. Aprehensiones.
Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer
el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas
jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:
1. Numeral modificado por el Decreto 602 de 2013,
art. 31. Cuando los transportadores de productos
gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes
el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por
la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la
información registrada en el SUNIR.
Texto original numeral 1: “Cuando los transportadores de productos
gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes
la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.”.
2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el
origen legal de los productos.
3. Cuando no se declare el impuesto de los productos
que sean o hayan sido introducidos para distribución, venta, permuta,
publicidad, comisión, donación o autoconsumo en la respectiva entidad
territorial.
4. Cuando se verifique que los productos amparados
con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la
entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de
destino.
5. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a
productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente
Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo
obligación legal para ello.
6. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en
jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una
declaración con pago ante el Fondo‑Cuenta.
7. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las
mercancías a la respectiva entidad territorial.
8. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013,
art. 31. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren
sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos,
su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o
sitios de producción autorizados por la autoridad competente o en los sitios
autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013,
art. 31. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores,
importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.
10. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013,
artículo 31. Cuando la información y localización de los productos no
corresponda a la almacenada en el SUNIR.
Del procedimiento de. aprehensión
se levantara un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el
funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el
presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y
lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y
descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección
del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.
Copia del acta debidamente firmada se entregara al
presunto infractor. En. caso de que este se negare a
firmar, así se hará constar en el acta.
Artículo
26. Procedimiento
para el decomiso. Para efectos del decomiso, cuando la aprehensión haya sido
efectuada por las autoridades de rentas departamentales o del Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá, o en operativos conjuntos entre los entes territoriales
y las autoridades aduaneras y/o policivas nacionales, se procederá en la
siguiente forma:
1. La mercancía aprehendida junto con el original y
una copia del acta de aprehensión será puesta a disposición del funcionario
competente para ejercer la función de fiscalización en el departamento o
Distrito Capital, según el caso, el mismo día de la aprehensión o a mas tardar
dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando la distancia así lo
amerite.
2. En la fecha de recibo, la unidad competente
recibirá las mercancías, radicara el acta y entregara una copia de la misma al
funcionario aprehensor.
3. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha
de recibo del acta, el funcionario competente elevara pliego de cargos contra
el presunto infractor, el cual será notificado por correo, notificación que se
entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, o personalmente.
4. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha de notificación del pliego de cargos, el presunto infractor podrá dar
respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda
hacer valer.
5. Vencido el termino de
respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente, dentro del mes
siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.
6. Cerrado el periodo probatorio, o vencido el
termino de respuesta al pliego de cargos cuando no haya lugar a practica de pruebas, el funcionario competente proferirá,
dentro del mes siguiente, la Resolución de Decomiso o de devolución al
interesado, según el caso, la cual será notificada por correo o personalmente
al interesado.
7. Contra la Resolución de Decomiso procede
únicamente el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación.
Parágrafo. Contra los actos de tramite
proferidos en desarrollo del proceso no procede recurso alguno. Cuando la
aprehensión se realice por las autoridades aduaneras, se aplicara el
procedimiento establecido en las normas aduaneras.
Artículo
27. Enajenación de
mercancías decomisadas o declaradas en abandono. Las mercancías decomisadas o
declaradas en abandono solo podrán enajenarse en favor de productores,
importadores y distribuidores legales, dentro de los términos establecidos en
los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995,
garantizando en todo caso la protección del patrimonio publico.
La enajenación de los productos por parte de las
entidades territoriales se efectuara por el procedimiento de oferta pública
mediante convocatoria y recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de
seriedad de las ofertas y adjudicación al mejor postor. La autoridad aduanera
nacional utilizara el procedimiento establecido para el efecto por normas
tributarias o aduaneras nacionales.
En la convocatoria se indicaran las condiciones por
las cuales se regirá la enajenación, tales como: Lugar plazo y fechas de la
exhibición y enajenación, funcionario responsable del evento, determinación del
precio base de la mercancía, condiciones para participar en la enajenación,
forma de pago, plazo para cancelar el valor de la mercancía, garantía del pago,
término para el retiro de la mercancía y en general, todas aquellas que se
consideren propias del proceso de enajenación.
Para efectos de la enajenación se entienden por
productores, importadores y distribuidores legales, aquellos que de conformidad
con la ley ejerzan dichas actividades frente a la clase de productos que se
pretende enajenar y se hallen inscritos o registrados en las Secretarias de
Hacienda departamentales o del Distrito Capital, si existe obligación legal
para ello.
Las mercancías enajenadas se entregaran en el estado
en que se encuentren en el momento de la oferta, salvo el deterioro normal que
por la naturaleza del producto sobrevenga.
Artículo
28. Análisis de
aptitud, previo a la enajenación de los productos decomisados o declarados en
abandono. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, las
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital, según el caso,
previamente a la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas en
abandono, obtendrán del Ministerio de Salud o de cualquiera otra entidad publica o privada legalmente habilitada para el efecto,
concepto sanitario o análisis de aptitud que garantice que los productos son
aptos para el consumo humano.
En la solicitud de concepto se deberá especificar la
cantidad, clase y marca del producto que se pretende enajenar, así como las
condiciones del lugar donde se encuentra almacenado, con el fin de que la
entidad que expida el concepto determine la muestra que técnicamente resulte
representativa y sobre la cual deba practicarse el análisis correspondiente.
Artículo
29. Liquidación y
pago de impuestos en la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas
en situación de abandono. Las entidades nacionales, departamentales y del
Distrito Capital incluirán dentro del precio de enajenación, debidamente
discriminados, el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos
nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.
En el caso de enajenación de productos extranjeros,
una vez adjudicados los productos y previo a la entrega de los mismos, el
comprador depositara a ordenes de la entidad territorial o nacional enajenante,
dentro del plazo que estas hayan señalado, el valor de las mercancías (sin
incluir el impuesto al consumo) y de los impuestos nacionales que se hayan
liquidado. Dentro del mismo termino, el comprador
declara y pagara los impuestos al consumo liquidados por la entidad enajenante
a órdenes del Fondo‑Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
En el caso de enajenación de productos nacionales se
seguirá el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior, salvo en lo
relacionado con los impuestos al consumo, los cuales se declararan y pagaran de
conformidad con los plazos y condiciones establecidos en la ley para los
productos nacionales.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, en la enajenación de productos extrajeros
llevada a cabo por autoridades nacionales competentes se aplicara lo
establecido en las normas aduaneras.
Artículo
30. Destrucción de
las mercancías decomisadas o en situación de abandono. Cuando transcurridos dos
(2) meses a partir de la ejecutoria de la Resolución de Decomiso o de
declaratoria de abandono no se haya llevado a cabo la enajenación de las
mercancías, estas deberán destruirse dentro de los quince (15) días siguientes.
Igualmente, se procederá a la destrucción cuando el
concepto sanitario determine que los productos no son aptos para el consumo
humano.
De la destrucción se levantara un acta suscrita por
los intervinientes, en la cual constara la fecha de destrucción del producto o
productos, la clase, marca, cantidad y valor, acto administrativo de decomiso o
de declaratoria de abandono y la identificación de los infractores o
propietarios sancionados con el decomiso.
Artículo
31. Impuesto con
destino al deporte Productos nacionales. El impuesto con destino al deporte que
grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidara y
pagara conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la
correspondiente entidad territorial.
CAPITULO
VI
Régimen
procedimental y sancionatorio
Artículo 32. Declarado
nulo por la Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.
Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa. Sanción por no declarar impuestos al consumo. Sin perjuicio
del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar de que
trata el artículo 643 del Estatuto Tributario será el veinte por ciento (20%)
del valor total de las operaciones de ventas realizadas por el responsable en
el periodo o períodos, o el veinte por ciento (20%) de los costos y gastos en
que haya incurrido el responsable durante el periodo o períodos dejados de
declarar.
Cuando la administración tributaria
disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar
la sanción, podrá aplicarla sobre esta sin necesidad de calcular la otra. En el
caso de que disponga de la información sobre ambas bases utilizara la que
genere el mayor valor.
Artículo 33. Declarado
nulo por la Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.
Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa. Sanción por extemporaneidad en el registro. Los responsables
de los impuestos al consumo obligados a registrarse ante las Secretarias de
Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con
posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995
deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cien mil pesos ($100.000)
por cada mes o fracción de mes de retardo en la incripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio,
existiendo obligación legal para registrarse, se aplicara una sanción de
doscientos mil pesos ($200.000) por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción.
Los valores de las sanciones establecidos
en el presente artículo se actualizaran de la forma prevista el artículo 668
del Estatuto Tributario.
Artículo
34. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1996
ERNENSTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
José
Antonio Ocampo Gaviria