Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 2141 de 1996

(Noviembre 25 de 1996)

 

Por el cual se reglamentan los capítulos Vll, VIII, IX X y Xl, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

 

Adicionado

Por el Decreto 602 de 2013

 

Modificado

Por el Decreto 602 de 2013 y por el Decreto 3071 de 1997

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Impuestos al Consumo Base gravable

 

Artículo 1º. Base gravable de productos nacionales. En relación con los impuestos al consumo de:

 

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

 

b) Licores, vinos y aperitivos similares, salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º y;

 

c) Cigarrillos y tabaco elaborado,

 

La base gravable esta constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fabrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

 

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fabrica, según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones. (El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715. Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa.).

 

Los productores discriminaran en la factura el precio de fabrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

 

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminaran para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.

 

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

 

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

 

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3071 de 1997, art. 23. Precio promedio al detal. Para la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º a que se refiere el inciso final del artículo 205 de la Ley 223 de 1995, el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

 

a) Aguardientes anisados, y

 

b) Otros licores.

 

Para tal efecto el DANE tomará el promedio, ponderado por cantidades, de los precios facturados por las licoreras oficiales departamentales al primer distribuidor en cada departamen­to, incluidos los impuestos vigentes a la fecha de la certificación, adicionado con un margen de comercialización equivalente al veinte por ciento (20%).

 

Los precios promedio de venta al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente y serán informados por dicha entidad a los Secretarios de Hacienda de los departamentos en la tercera semana de los meses de junio y diciembre de cada año.

 

El DANE determinará el tamaño de la muestra representativa y la unidad de medida que tomará como referencia para el establecimiento de los promedios a que se refiere el presente artículo.

 

Texto original art. 2. “Precio promedio al detal. Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada ano, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

 

a) Aguardientes anisados, y

 

b) otros licores.

 

Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE, regirán para el semestre siguiente.

 

El DANE establecerá la metodología para la obtención de los precios promedios al detal a que se refiere este artículo.

 

Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º la certificación expedida por el DANE, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.”.

 

Artículo 3º. Promedio de impuesto mínimos pagar por productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 3º. Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificara el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35º.

 

Artículo 4º. Promedios de impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2º el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

 

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificara:

 

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;

 

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y

 

c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

 

2. Para licores, vinos, aperitivos, y similares, certificara el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación alcoholimétrica:

 

a) De 2.5º hasta 15º;

 

b) De más de 15º y hasta 20º; y c) De más de 35º.

 

3. Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificara:

 

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional, y

 

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de producción nacional.

 

Parágrafo. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinara la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

 

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

 

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicaran los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

 

Artículo 5º. Información para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada ano, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

 

Parágrafo transitorio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificara los impuestos promedios mínimos de que tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

CAPITULO II 

Declaraciones tributarias

 

Artículo 6º. Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

 

1. Declaración al Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo‑Cuenta.

 

Inciso 2. Modificado por el Decreto 3071 de 1997, art. 18. Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo‑Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

 

Texto original inciso 2. “Los responsables de impuestos al consumo anexaran a las declaraciones ante el Fondo‑Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación. En el evento de que las mercancías ingresen por Zona de Régimen Aduanero Especial, a las declaraciones ante el Fondo‑Cuenta se anexara copia o fotocopia del conocimiento de embarque.”.

 

2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

 

3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de produtos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

 

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;

 

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

Artículo 7º. Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

 

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararan en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

 

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

 

Inciso 4. Modificado por el Decreto 3071 de 1997, art. 20. Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.

 

Texto original inciso 4. “Los valores que se consignen en las declaraciones tributarias de impuestos al consumo por concepto de impuestos y sanciones, se aproximaran al múltiplo de mil más cercano de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario.”.

 

Artículo 8º. Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentaran en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

 

Artículo 9º. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:

 

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

 

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

 

-Descripción del producto.

 

-Unidad de medida.

 

-Grado alcoholimétrico.

 

-Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.

 

-Cantidad del producto.

 

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.

 

4. La liquidación de las sanciones.

 

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

 

6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

 

7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

Artículo 10. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

 

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

 

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

 

-Clase y marca del producto.

 

-Unidad de medida.

 

-Precio de venta al detallista.

 

-Costo de los envases o empaques.

 

-Cantidad del producto.

 

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y fisones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

 

4. La liquidación de las sanciones.

 

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

 

6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

 

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

 

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

Artículo 11. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:

 

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

 

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

 

-Clase y marca del producto.

 

-Unidad de medida.

 

-Precio de venta al detallista.

 

-Cantidad del producto.

 

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

4. La liquidación de las sanciones.

 

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

 

6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.

 

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

 

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

Artículo 12. Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo-Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

 

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo‑Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo‑Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

 

Artículo 13. Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.

 

Artículo 14. Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.

 

Artículo 15. Reenvíos de productos extranjeros. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.

 

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo-Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

 

Artículo 16. Contenido de la declaración del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

 

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

 

2. El período declarado.

 

3. La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:

 

-Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).

 

-Número de actos gravados.

 

-Intereses moratorios liquidados.

 

4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.

 

5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.

 

6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

 

7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.

 

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

Artículo 17. Corrección de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 18. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capitulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 19. Intercambio de información. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.

 

CAPITULO III 

Liquidación y pago

 

Artículo 20. Pago del impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este ultimo evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;

 

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

 

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;

 

d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;

 

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;

 

f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;

 

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;

 

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

 

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

 

CAPITULO IV

Obligaciones de los responsables

 

Artículo 21. Fijación de precios de venta al detallista. Salvo para los licores, vinos, aperitivos, y similares, de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º, los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijaran los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

 

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

 

A. Para licores, vinos, aperitivos y similares

 

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y nombre o marca del producto.

4. Grado alcoholimétrico.

5. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

6. Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).

 

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

 

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (centimetros, cúbicos, litros, etc.).

 

C. Para cigarrillos y tabaco elaborado.

 

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto. .

4. Presentación del producto (cajetilla de 10 ó 20 cigarrillos; libra, etc.).

 

Artículo 22. Registro de los sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:  .

 

-Nombre o razón social e identificación del responsable.

 

-Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor).

 

-Dirección y teléfono del domicilio principal.

 

-Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.

 

-Lugares del departamento en donde efectúa la distribución.

 

-Identificación de los productos que importa, produce o distribuye.

 

-Dirección y ubicación de las bodegas que posea.

 

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

 

Parágrafo. El registro en las Secretarias de Hacienda constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera erogación alguna para estos.

 

Artículo 23. Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Unico de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo‑Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

 

Artículo 24. Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

 

CAPITULO V 

Aprehensiones, decomisos y venta de mercancías decomisadas o declaradas en abandono

 

Artículo 25. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

 

1. Numeral modificado por el Decreto 602 de 2013, art. 31. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR.

 

Texto original numeral 1: “Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.”.

 

2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

 

3. Cuando no se declare el impuesto de los productos que sean o hayan sido introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo en la respectiva entidad territorial.

 

4. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

 

5. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

 

6. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo‑Cuenta.

 

7. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

 

8. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013, art. 31. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

9. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013, art. 31. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.

 

10. Numeral adicionado por el Decreto 602 de 2013, artículo 31. Cuando la información y localización de los productos no corresponda a la almacenada en el SUNIR.

 

Del procedimiento de. aprehensión se levantara un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

 

Copia del acta debidamente firmada se entregara al presunto infractor. En. caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

 

Artículo 26. Procedimiento para el decomiso. Para efectos del decomiso, cuando la aprehensión haya sido efectuada por las autoridades de rentas departamentales o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o en operativos conjuntos entre los entes territoriales y las autoridades aduaneras y/o policivas nacionales, se procederá en la siguiente forma:

 

1. La mercancía aprehendida junto con el original y una copia del acta de aprehensión será puesta a disposición del funcionario competente para ejercer la función de fiscalización en el departamento o Distrito Capital, según el caso, el mismo día de la aprehensión o a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando la distancia así lo amerite.

 

2. En la fecha de recibo, la unidad competente recibirá las mercancías, radicara el acta y entregara una copia de la misma al funcionario aprehensor.

 

3. Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo del acta, el funcionario competente elevara pliego de cargos contra el presunto infractor, el cual será notificado por correo, notificación que se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, o personalmente.

 

4. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el presunto infractor podrá dar respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

 

5. Vencido el termino de respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente, dentro del mes siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.

 

6. Cerrado el periodo probatorio, o vencido el termino de respuesta al pliego de cargos cuando no haya lugar a practica de pruebas, el funcionario competente proferirá, dentro del mes siguiente, la Resolución de Decomiso o de devolución al interesado, según el caso, la cual será notificada por correo o personalmente al interesado.

 

7. Contra la Resolución de Decomiso procede únicamente el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Parágrafo. Contra los actos de tramite proferidos en desarrollo del proceso no procede recurso alguno. Cuando la aprehensión se realice por las autoridades aduaneras, se aplicara el procedimiento establecido en las normas aduaneras.

 

Artículo 27. Enajenación de mercancías decomisadas o declaradas en abandono. Las mercancías decomisadas o declaradas en abandono solo podrán enajenarse en favor de productores, importadores y distribuidores legales, dentro de los términos establecidos en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, garantizando en todo caso la protección del patrimonio publico.

 

La enajenación de los productos por parte de las entidades territoriales se efectuara por el procedimiento de oferta pública mediante convocatoria y recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de seriedad de las ofertas y adjudicación al mejor postor. La autoridad aduanera nacional utilizara el procedimiento establecido para el efecto por normas tributarias o aduaneras nacionales.

 

En la convocatoria se indicaran las condiciones por las cuales se regirá la enajenación, tales como: Lugar plazo y fechas de la exhibición y enajenación, funcionario responsable del evento, determinación del precio base de la mercancía, condiciones para participar en la enajenación, forma de pago, plazo para cancelar el valor de la mercancía, garantía del pago, término para el retiro de la mercancía y en general, todas aquellas que se consideren propias del proceso de enajenación.

 

Para efectos de la enajenación se entienden por productores, importadores y distribuidores legales, aquellos que de conformidad con la ley ejerzan dichas actividades frente a la clase de productos que se pretende enajenar y se hallen inscritos o registrados en las Secretarias de Hacienda departamentales o del Distrito Capital, si existe obligación legal para ello.

 

Las mercancías enajenadas se entregaran en el estado en que se encuentren en el momento de la oferta, salvo el deterioro normal que por la naturaleza del producto sobrevenga.

 

Artículo 28. Análisis de aptitud, previo a la enajenación de los productos decomisados o declarados en abandono. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, las autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital, según el caso, previamente a la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas en abandono, obtendrán del Ministerio de Salud o de cualquiera otra entidad publica o privada legalmente habilitada para el efecto, concepto sanitario o análisis de aptitud que garantice que los productos son aptos para el consumo humano.

 

En la solicitud de concepto se deberá especificar la cantidad, clase y marca del producto que se pretende enajenar, así como las condiciones del lugar donde se encuentra almacenado, con el fin de que la entidad que expida el concepto determine la muestra que técnicamente resulte representativa y sobre la cual deba practicarse el análisis correspondiente.

 

Artículo 29. Liquidación y pago de impuestos en la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas en situación de abandono. Las entidades nacionales, departamentales y del Distrito Capital incluirán dentro del precio de enajenación, debidamente discriminados, el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.

 

En el caso de enajenación de productos extranjeros, una vez adjudicados los productos y previo a la entrega de los mismos, el comprador depositara a ordenes de la entidad territorial o nacional enajenante, dentro del plazo que estas hayan señalado, el valor de las mercancías (sin incluir el impuesto al consumo) y de los impuestos nacionales que se hayan liquidado. Dentro del mismo termino, el comprador declara y pagara los impuestos al consumo liquidados por la entidad enajenante a órdenes del Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 

En el caso de enajenación de productos nacionales se seguirá el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior, salvo en lo relacionado con los impuestos al consumo, los cuales se declararan y pagaran de conformidad con los plazos y condiciones establecidos en la ley para los productos nacionales.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en la enajenación de productos extrajeros llevada a cabo por autoridades nacionales competentes se aplicara lo establecido en las normas aduaneras.

 

Artículo 30. Destrucción de las mercancías decomisadas o en situación de abandono. Cuando transcurridos dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la Resolución de Decomiso o de declaratoria de abandono no se haya llevado a cabo la enajenación de las mercancías, estas deberán destruirse dentro de los quince (15) días siguientes.

 

Igualmente, se procederá a la destrucción cuando el concepto sanitario determine que los productos no son aptos para el consumo humano.

 

De la destrucción se levantara un acta suscrita por los intervinientes, en la cual constara la fecha de destrucción del producto o productos, la clase, marca, cantidad y valor, acto administrativo de decomiso o de declaratoria de abandono y la identificación de los infractores o propietarios sancionados con el decomiso.

 

Artículo 31. Impuesto con destino al deporte Productos nacionales. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidara y pagara conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.

 

CAPITULO VI 

Régimen procedimental y sancionatorio

 

Artículo 32. Declarado nulo por la Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715. Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa. Sanción por no declarar impuestos al consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario será el veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas realizadas por el responsable en el periodo o períodos, o el veinte por ciento (20%) de los costos y gastos en que haya incurrido el responsable durante el periodo o períodos dejados de declarar.

 

Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre esta sin necesidad de calcular la otra. En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases utilizara la que genere el mayor valor.

 

Artículo 33. Declarado nulo por la Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715. Sección 4ª. C.P. Julio Enrique Correa. Sanción por extemporaneidad en el registro. Los responsables de los impuestos al consumo obligados a registrarse ante las Secretarias de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cien mil pesos ($100.000) por cada mes o fracción de mes de retardo en la incripción.

 

Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicara una sanción de doscientos mil pesos ($200.000) por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

 

Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo se actualizaran de la forma prevista el artículo 668 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 34. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1996

 

ERNENSTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

José Antonio Ocampo Gaviria