Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto
2147 de 2016
(diciembre
23)
Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras
disposiciones.
Derogado parcialmente
Por
el Decreto
1165 de 2019 , art. 774
Adicionado
Por
el Decreto
1054 de 2019, Por
el Decreto 1911 de 2018
Modificado
Por el Decreto
47 de 2024, por el Decreto
27 de 2024 , por el Decreto
505 de 2022, por el Decreto 278 de 2021, por el Decreto 659 de 2018, por el Decreto
411 de 2018 y por el Decreto
1546 de 2017
Reglamentado parcialmente
Por
la Resolución
655 de 2022, por la Resolución
338 de 2022 y por la Resolución 20 de 2017
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y
25 del artículo 189 de la Constitución Política, el
artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las
Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el
Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que
el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la
generación de inversión y el desarrollo económico y social.
Que de
conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el
Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en
materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el
acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes
entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas
francas.
Que
las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les
permitan competir con eficiencia, a través de una regulación que consulte las
tendencias normativas internacionales.
Que
en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005,
corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas
permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros
establecidos en dicha disposición.
Que
el artículo 1° del Decreto 1289 de 2015 que
modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003, establece
que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular
políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas
especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades
de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de
exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio
exterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas
materias.
Que
con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace
necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por
consiguiente, se incorporan en el presente decreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.
Que
el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en
sesiones 239 del 19 de enero de 2012, 253 del 19 de febrero de 2013 y 281 de
febrero 13 de 2015, recomendó la expedición de la modificación.
Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se
solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de
Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones mediante oficio
16-376416-2-0.
Que
según dispone el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, para
reglamentar el funcionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar las
normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este
a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para
procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su
reparación y mantenimiento.
Que,
en tal sentido, se han estudiado alternativas tendientes a fijar límites al
procesamiento parcial por fuera de la zona franca, con el fin de garantizar que
los procesos productivos se realicen principalmente dentro del área geográfica
declarada como zona franca.
Que
se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto
a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.
DECRETA:
TÍTULO
1
Nota:
Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
ZONAS
FRANCAS
CAPÍTULO
1
Nota:
Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Disposiciones
generales
Artículo
1. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art. 1. Definiciones. Para
los efectos de este Decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado
que a continuación se determina:
Activos
Fijos Reales Productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar
parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de
existencia de una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la
calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directa y
permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan
fiscalmente.
Para
efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos
aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos
fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber
sido exportados desde el territorio aduanero nacional.
Activo
intangible. Es
un activo que no tiene forma física, no es algo material y por lo tanto no es
perceptible al tacto. Estos activos corresponden a creaciones intelectuales
reconocidas conforme con el régimen de propiedad intelectual vigente.
Área
de ampliación. Es
el área geográfica delimitada colindante a la zona franca declarada.
Área
adicional. Es
el área geográfica delimitada no colindante a la zona franca declarada.
Empleo
directo. Es
aquel que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan
directamente personal permanente y por tiempo completo relacionado con la
actividad económica del usuario, a través de contratos laborales celebrados
conforme a las normas legales vigentes que rigen la materia.
El
empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario
de zonas francas.
Empleo
vinculado. Se traa de los empleos contratados por terceros que
proveen bienes o servicios a un usuario de zona franca. Dichos empleos se
podrán acreditar con los contratos laborales celebrados entre las empresas
vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que
acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes que
rigen la materia.
Nueva
inversión. Se
considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos,
activos intangibles y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad
económica para la cual el usuario fue calificado o autorizado.
Para
que un activo intangible pueda ser reconocido como parte de la nueva inversión,
deberá tratarse de un activo intangible generado o formado por parte del
usuario industrial después de la autorización o calificación del mismo en zona franca, y deben participar de manera
directa y permanente en la actividad productora de renta. Los activos
intangibles aquí señalados deben corresponder a aquellos definidos y
reconocidos como activos intangibles en el respectivo marco técnico contable
vigente.
No
se considera nueva inversión los activos fijos reales productivos que se
transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de
personas jurídicas ya existentes.
Tampoco
se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes
usados dentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos
reales productivos del presente decreto, ni los bienes que regresan al país
después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional, ni los
activos intangibles con los que se cuente de forma previa a su autorización o
calificación en zona franca.
Cuando
el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podrán
representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión
comprometida.
Cuando
el compromiso de nueva inversión incluya activos intangibles, estos solo podrán
representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión
comprometida.
Operador
de Comercio Exterior. La expresión operador de comercio exterior
contemplada en el presente Decreto, se entenderá de conformidad con la
definición señalada para usuario aduanero establecida en el artículo 3°
del Decreto 1165 de 2019 o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Patrimonio. Es aquel
que se determina restando del activo total poseído por la persona jurídica el
monto de los pasivos.
Plan
de Internacionalización. Plan en el que se indican las estrategias de
promoción al comercio exterior de bienes y/o servicios que pretendan
desarrollar los usuarios operadores de zonas francas permanentes o los usuarios
industriales de zonas francas permanentes especiales, en aras de promover el
fortalecimiento de las cadenas regionales, hemisféricas o globales de valor.
Plan
Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la
iniciativa de nueva inversión que se pretende desarrollar en la zona franca, y
que debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y
transformación de la infraestructura física, generación de empleo, promoción de
economías de escala, y desarrollo de procesos industriales de bienes y de
servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales,
mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial, y ser un polo de
desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.
Proceso
industrial de bienes o servicios. Conjunto de actividades
realizadas sucesiva o concatenadamente y de
manera planificada, donde los usuarios industriales calificados o autorizados
de una zona franca, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria,
equipo, recursos tecnológicos o digitales y recursos humanos, obtienen bienes o
prestan servicios.
Puesta
en marcha.
Es la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o
comercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto
social del ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las
actividades para las cuales fue declarado o calificado.
Régimen
aduanero.
Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 1165 de 2019 y
demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.
Texto
original art. 1. Definiciones. Para los efectos de este
decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación
se determina:
Activos
fijos reales productivos. Bienes tangibles que se
adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite
la declaratoria de existencia de una zona franca o de la persona jurídica que
pretenda la calificación como usuario de zona franca, y que participan de
manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian
o amortizan fiscalmente.
Para
efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos
aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos
fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber
sido exportados desde el territorio aduanero nacional.
Área
de ampliación. Es
el área colindante a la zona franca declarada.
Área
de extensión. Es
el área no colindante a la zona franca declarada.
Empleo
directo. Es
el que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan directamente
personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales
celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.
El
empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario
de zonas francas.
Empleo
vinculado. Se
entiende por empleos vinculados aquellos puestos de trabajo generados por
terceros proveedores de bienes o servicios a las zonas francas, en caso que la norma establezca la posibilidad de
contar con este tipo de empleo. Los empleos vinculados se acreditarán con los
contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y
sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado
conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.
Nueva
inversión. Se
considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos
y/o terrenos que se vinculen directamente con la actividad económica para la
cual fue calificado o autorizado.
No
se considera nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la
fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya
existentes.
Tampoco
se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes
usados dentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos
reales productivos del presente decreto.
Operador
de comercio exterior. La persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad
extranjera que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los
destinos, regímenes, operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera.
Para efecto de lo previsto en el presente decreto, serán operadores de comercio
exterior los usuarios de zona franca.
Patrimonio. Es aquel que se determina
restando del activo total poseído por la persona jurídica el monto de los
pasivos.
Plan
Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la
iniciativa de inversión que se pretende desarrollar en la zona franca y que
debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y transformación
de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de
bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y
sociales, mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.
Proceso
industrial. Definición modificada por el Decreto 659
de 2018,
artículo 1º. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada, donde los
usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a través
del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos,
tecnológicos y/o servicios, obtienen bienes o prestan servicios.
Texto
inicial Proceso
industrial. Proceso productivo mediante el cual se prestan servicios o
se transforman materias primas e insumos, para producir bienes utilizando
recursos físicos, tecnológicos y humanos.
Puesta
en marcha. Es
la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o
comercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto
social del ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las
actividades para las cuales fue declarado o calificado.
Regulación
aduanera. Es
el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de
1999, el Decreto 390 de 2016 y demás normas que los reglamenten,
modifiquen o adicionen.
Régimen
de tránsito en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos
en el presente decreto, el régimen de tránsito es el régimen aduanero que
permite el transporte terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo
control aduanero, en las siguientes circunstancias:
1.
Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de
la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la
aduana de destino.
2.
El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la
jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca en otra jurisdicción en
la aduana de destino, para los casos previstos en el presente decreto.
3.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para
su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra
jurisdicción en la aduana de destino.
4.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción en una aduana de partida para
su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para
llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.
El
régimen de tránsito comprende:
1.
El régimen de transito aduanero que permite
el traslado de la mercancía por transporte terrestre o férreo, bajo control
aduanero.
2.
El régimen de cabotaje que permite el traslado de la mercancía por transporte
aéreo y fluvial, bajo control aduanero.
El
usuario de zona franca, según corresponda, actuará como declarante en el
régimen de tránsito.
Otras
operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca.
Definición modificada por el Decreto 659
de 2018,
artículo 1º. Para
los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el
transporte a través de operaciones de transporte multimodal y transporte
combinado, en modo terrestre, ferroviario y fluvial, bajo control aduanero en
las siguientes circunstancias:
1.
Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de
la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la
aduana de destino.
2.
El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la
jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca ubicada en otra
jurisdicción en la aduana de destino.
3.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para
su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra
jurisdicción en la aduana de destino.
4.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para
su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para
llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.
Las
operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte
multimodal, que permite el transporte de mercancías donde el operador de
transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia y responsabilidad,
desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato o documento de
transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes; y
la operación de transporte combinado en territorio nacional, que permite el
transporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de zona
franca, utilizando mínimo uno (1) y máximo (3) modos de transporte, a través de
la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona franca, según
corresponda, actuará como solicitante de las operaciones aduaneras de transporte.
Texto
inicial definición. Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de
mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el
presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través de
operaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre,
ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero en las siguientes
circunstancias:
1.
Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de
la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la
aduana de destino.
2.
El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la
jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca ubicada en otra
jurisdicción en la aduana de destino.
3.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para
su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra
jurisdicción en la aduana de destino.
4.
Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para
su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para
llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.
Las
operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte
multimodal, que permite el transporte de mercancías donde el operador de
transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia y responsabilidad,
desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato o documento de
transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes; y
la operación de transporte combinado en territorio nacional, que permite el
transporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de zona
franca, utilizando mínimo (2) y máximo (3) modos de transporte, a través de la
misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona franca, según
corresponda, actuará como solicitante de las operaciones aduaneras de
transporte.
Artículo
2. Criterios
de interpretación. La interpretación de las normas contenidas en este
decreto se realizará a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la
parte primera del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, en el Código General del Proceso, en el
artículo 4° de la Ley 1609 de 2013, y en
el Decreto 390 de 2016. Para ello, se tendrán en cuenta las finalidades
dispuestas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
Artículo
3. Clases
de zonas francas. Las zonas francas pueden ser permanentes, permanentes
especiales o transitorias:
Zona
franca permanente. Es el área delimitada del territorio nacional en la
que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan
de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según
sea el caso.
Zona
franca permanente especial. Es el área delimitada del
territorio nacional en la que se instala un único usuario industrial, el cual
goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.
Zona
franca transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional donde
se celebran ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o
internacional que revistan importancia para la economía y/o el comercio
internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio
exterior especial.
Artículo
4. Clases de usuarios de zonas francas. Son usuarios de zona
franca los usuarios operadores, los usuarios industriales de bienes, los
usuarios industriales de servicios, los usuarios comerciales, los usuarios
administradores y los usuarios expositores.
El
usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar,
supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para
calificar a sus usuarios. En desarrollo de lo anterior, el usuario operador
vigilará y controlará las mercancías bajo control aduanero y autorizará las
operaciones de ingreso y salida de las mismas,
sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la regulación aduanera.
El
usuario operador deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la
actividad generadora de renta se origine exclusivamente de las actividades
desarrolladas como usuario operador descritas en el presente decreto.
El
usuario industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en
una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar
bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos
semielaborados.
El
usuario industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para
desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las
siguientes actividades:
1.
Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque,
envase, etiquetado o clasificación.
2.
Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u
operación de bases de datos.
3.
Investigación científica y tecnológica.
4.
Asistencia médica, odontológica y en general de salud.
5.
Turismo.
6.
Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.
7.
Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o
maquinaria.
8.
Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
Los
usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios
deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos
calidades.
La
persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca
permanente especial será autorizada como único usuario industrial de la misma.
En las zonas francas permanentes especiales no podrán calificarse ni
autorizarse a usuarios comerciales.
El
usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar
actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de
bienes, en una o varias zonas francas.
Los
usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al
quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona franca.
La
persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no
requiere ser una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra
calificación. Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en
el resto del territorio aduanero nacional.
Los
usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las
materias primas o los bienes transformados o terminados, retirándolos o no de
la respectiva zona franca.
Parágrafo
1. En
las zonas francas transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario
administrador y usuario expositor.
El
usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se
solicita la declaratoria de zona franca transitoria. El usuario administrador
deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para
organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como para
desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.
El
usuario expositor es la persona que con ocasión de la celebración de un evento
de carácter nacional o internacional adquiere, mediante vínculo contractual con
el usuario administrador, la calidad de expositor. Para la realización de sus
actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador
un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.
Parágrafo
2. El
desarrollo de almacenamiento como única actividad no puede considerarse como
logística, en los términos del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo
3. En
las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, y en el área
definida para la operación de los usuarios industriales de servicios turísticos
calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la prestación de
servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones
de congresos, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales.
Artículo
5. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
2. Empresas de apoyo y otras personas que presten servicios en la zona
franca. El usuario operador podrá autorizar la instalación y
funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca,
para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento,
guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación,
atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios
que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas
empresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y
se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.
La
autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada
por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las
empresas de apoyo de que trata el presente
artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.
Igualmente,
el usuario operador podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para que
presten algunos servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de un
usuario en una zona franca, sin que implique que estas personas puedan
desarrollar la totalidad de la actividad para la que fue calificado o
autorizado el usuario industrial o comercial. Estas personas no gozarán de los
incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles
previstos para el manejo y control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos
de inversión y empleo.
El
usuario operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de
las empresas de apoyo y de las personas naturales o jurídicas que prestan los
servicios indicados en el presente artículo, para cada uno de los usuarios de
la zona franca y las actividades que estas realizan.
Parágrafo. Las
empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que
impliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y
comerciales de zona franca.
Texto
original art. 5.
Empresas de apoyo. El usuario operador podrá autorizar la instalación y
funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca,
para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento,
guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación,
atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios
que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas
empresas no gozaran de los incentivos de los
usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el
manejo y control de mercancías.
La
autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportado por el usuario operador al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Las
empresas de apoyo de que trata el presente
artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.
Parágrafo. Las empresas de apoyo
en una zona franca no podrán realizar con los usuarios calificados o
autorizados de la misma zona franca, negocios jurídicos que impliquen el
desarrollo de actividades para las cuales fueron autorizados o calificados.
Artículo
6. Exclusividad
en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación
como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán
estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y
garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de
renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca,
salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo
97 del presente decreto.
El
servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado
exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso,
no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el
servicio.
Parágrafo
1. El
usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o
administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá
incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el
ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en
todo caso las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria
para su reconocimiento. Las inversiones y los empleos generados por estas
oficinas no se tendrán en cuenta para acreditar los compromisos de inversión y
empleo, según la zona franca de que se trate.
Parágrafo
2. Los
bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para la
prestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5° de
la Ley 1ª de 1991, y los
servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se
podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca permanente
especial de servicios portuarios de que trata el artículo 38 del presente
decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de la
zona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.
Parágrafo
3. El
usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente costa
afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean
indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa
afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales
como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar,
en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancías
siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración,
desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.
Parágrafo
4°. Modificado por
el Decreto 505 de 2022. El
usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los empleados de los
usuarios industriales de servicios, realicen su labor fuera del área declarada
como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema que involucre
mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de
algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la
empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio de Trabajo
para el desarrollo de actividades en lugar distinto al sitio de trabajo. En
ningún caso el porcentaje de los empleados autorizados para esta modalidad de
trabajo podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del personal contratado,
el personal restante deberá realizar su labor dentro de la zona franca.
Para
que los empleados de los usuarios industriales de servicios calificados o
autorizados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, el
usuario operador de la zona franca autorizará la salida y posterior retorno de
los equipos de telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador
a distancia y la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que garanticen
su control, así como el término de permanencia de los bienes que saldrán
temporalmente de la zona franca, y deberá remitir a la Dirección Seccional de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona
franca el listado actualizado de los equipos debidamente identificados.
La
autorización de que trata el presente parágrafo para que los empleados de los
usuarios industriales de servicios realicen labores fuera del área declarada
como zona franca, en ningún caso permite la creación de establecimientos o
sucursales del usuario industrial de servicios en el territorio aduanero
nacional. Igualmente, los costos provenientes de las labores realizadas por los
empleados por fuera de la zona franca no podrán superar el cincuenta por ciento
(50%) de los costos totales de la prestación de los servicios para los cuales
está calificado el usuario industrial, en el año fiscal.
En
virtud de las facultades de control que ejerza el usuario operador, cuando
evidencie que empleados directos diferentes a los autorizados están realizando
labores fuera de zona franca o que los costos por dichos servicios superen el
tope establecido en este parágrafo, se entenderá como una violación al
principio de exclusividad y deberá ser informada de forma inmediata a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto
anterior Parágrafo 4. Modificado por
el Decreto 278
de 2021,
art. 2. El usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los
empleados de los usuarios industriales de servicios, realicen su labor fuera
del área declarada como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema
que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso
permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el
trabajador y la empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el
Ministerio de Trabajo para el desarrollo de actividades en lugar distinto al
sitio de trabajo. En ningún caso el porcentaje de los empleados autorizados
para esta modalidad de trabajo podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del
personal contratado, el personal restante deberá realizar su labor dentro de la
zona franca.
Para
que los empleados de los usuarios industriales de servicios calificados o
autorizados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, el
usuario operador de la zona franca autorizará la salida y posterior retorno de
los equipos de telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador
a distancia y la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que garanticen
su control, así como el término de permanencia de los bienes que saldrán
temporalmente de la zona franca, y deberá remitir a la Dirección Seccional de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona
franca el listado actualizado de los equipos debidamente identificados.
La
autorización de que trata el presente parágrafo para que los empleados de los
usuarios industriales de servicios realicen labores fuera del área declarada
como zona franca, en ningún caso permite la creación de establecimientos o
sucursales del usuario industrial de servicios en el territorio aduanero
nacional. Igualmente, los costos provenientes de las labores realizadas por los
empleados por fuera de la zona franca, no
podrán superar el treinta por ciento (30%) de los costos totales de la
prestación de los servicios para los cuales está calificado el usuario
industrial, en el año fiscal.
En
virtud de las facultades de control que ejerza el usuario operador, cuando
evidencie que empleados directos diferentes a los autorizados están realizando
labores fuera de zona franca o que los costos por dichos servicios superen el
tope establecido en este parágrafo, se entenderá como una violación al
principio de exclusividad y deberá ser informada de forma inmediata a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto
original parágrafo 4. Cuando
se solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente
especial de servicios que no involucre movimiento de carga, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo excepcionalmente podrá autorizar que los
empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca
permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a
distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de
información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el
contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su concepto favorable.
En
este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, mediante estudios de factibilidad técnica,
económica, financiera y de mercado, que por la naturaleza de la actividad
requiere de este esquema.
De
igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de
estos empleos corresponde a población vulnerable de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008 o de las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo
5. En
casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios,
y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la
salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias,
vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y
similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres,
calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las necesidades de
recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos;
o para prevenir los mismos.
Artículo
7. Vinculación
económica. La persona jurídica autorizada como usuario operador no podrá
ostentar simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculación
económica o societaria con los demás usuarios de la zona franca, en los términos
señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260
a 264 del Código de Comercio.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no aplica para aquellos usuarios industriales
que actualmente ostentan la calidad de usuario operador de la respectiva zona
franca permanente especial a la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo
8. Operaciones
entre usuarios de zona franca con los titulares de los instrumentos de
promoción de comercio exterior. Los usuarios de zona franca podrán
celebrar operaciones de comercio exterior con empresas en el territorio
aduanero nacional beneficiarias de los instrumentos de promoción al comercio
exterior, y actividades asociadas a dichas operaciones, de conformidad con las
normas que regulen dichos instrumentos.
Artículo
9. Bienes
prohibidos y restringidos. No se podrán introducir a las zonas francas
bienes nacionales o extranjeros, cuya exportación o importación esté prohibida
por la Constitución Política y por
la Ley.
Tampoco
se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos,
sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o
transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o
física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades
competentes.
Parágrafo. Se
exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo
las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades
aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones
localizadas dentro de las áreas de las zonas francas. Estos últimos requieren
autorización de la autoridad competente.
La
introducción a la zona franca de los bienes de que trata este parágrafo será
responsabilidad del usuario operador.
Artículo
10. Ingreso
de mercancías. A las zonas francas podrán ingresar mercancías provenientes
del resto del mundo, del territorio aduanero nacional, o de otra zona franca,
salvo las restricciones que establezca la Constitución Política, las leyes
y, de manera particular, este decreto.
Artículo
11. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art. 3. Régimen aduanero y de comercio
exterior. Los
usuarios industriales podrán someter a los regímenes de importación ordinaria,
tráfico postal y envíos urgentes, y el régimen de transformación y/o ensamble,
según lo dispuesto en el régimen aduanero, las mercancías de cualquier
naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías
podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.
El
usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación ordinaria de
que trata este artículo las mercancías que guarden relación con el cumplimiento
de su objeto social.
Así
mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio
aduanero nacional o al extranjero por quien tenga derecho o disposición de la
mercancía, cumpliendo los requisitos y procesos establecidos en este decreto,
en el régimen aduanero y en la regulación tributaria y/o cambiaria.
Parágrafo
1. El
usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a importación ordinaria,
según corresponda, las piezas de reemplazo o material de reposición
relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona
franca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean
nacionalizados y podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial
o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional.
Todo
despacho o venta, debe realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en
cumplimiento del principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6º
del presente decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la
regulación tributaria para ventas nacionales.
Los
ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo
o material de reposición no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de
los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta.
Parágrafo
2. Los
bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios se
considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de tributos
aduaneros a las importaciones y a las exportaciones. Así mismo, no se
considerará una exportación la-introducción de café desde el territorio
aduanero nacional a zona franca.
Texto
original art. 11. Régimen
aduanero y de comercio exterior. El usuario industrial podrá someter a los
regímenes de importación definitiva o al régimen de transformación y/o
ensamble, a que hace referencia la regulación aduanera, las mercancías de
cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas
mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona
franca.
El
usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación definitiva
de que trata este artículo las mercancías que guarden relación con el
cumplimiento de su objeto social.
Así
mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio
aduanero nacional o al extranjero por quien tenga derecho o disposición de la
mercancía, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en este
decreto, en la regulación aduanera, tributaria y/o cambiaria.
Parágrafo
1. Adicionado por
el Decreto 659
de 2018,
art. 3. El usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a importación ordinaria o
para el consumo, según corresponda, las piezas de reemplazo o material de
reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados
en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean
nacionalizados o desaduanados y podrán permanecer en las instalaciones del
usuario industrial o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional.
Todo
despacho o venta, debe realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en
cumplimiento del principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6°
del presente decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la
regulación tributaria para ventas nacionales.
Los
ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo
o material de reposición, no podrán superar
el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la
actividad generadora de renta.
Parágrafo
2. Adicionado por
el Decreto 659
de 2018,
art. 3. Los bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de
los usuarios, se considerarán fuera del
territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las
importaciones y a las exportaciones.
Artículo
12. Inmuebles
en zona franca. La propiedad de los terrenos que pretendan declararse como zona franca podrá ser del usuario
operador o de terceros, siempre y cuando aquel tenga un título jurídico de
disposición o uso del área para afectarla como zona franca.
Tales
terrenos, una vez declarados, podrán ser de propiedad o tenencia de cualquier
usuario o de un tercero, siempre que sean destinados a las actividades propias
de zona franca. Los negocios jurídicos de disposición de los terrenos no
estarán sujetos a autorizaciones o requisitos distintos a los que prevé la ley
para operaciones similares en el resto del territorio nacional, siempre que no se
remplace la actividad principal para la cual se calificó o autorizó al usuario.
Artículo
13. Registro
de bienes dados en garantía. Corresponderá al usuario operador de la zona
franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a
terceros por parte de los usuarios.
Artículo
14. Restricciones
en las ventas al detal. Dentro del área correspondiente a las zonas
francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de
mercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en
general, de empresas de apoyo dentro del área de la zona franca, todos los
cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su
establecimiento.
Parágrafo
1. En
las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, dentro del
área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios
turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la venta
de mercancías al detal por parte de los usuarios industriales de servicios y de
los usuarios comerciales. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la
legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo
2. En
las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud, dentro del área
definida para la operación de los usuarios industriales de servicios de salud
calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá las ventas al detal
de bienes conexos con la prestación del servicio de salud por las empresas de
que trata el inciso primero de este artículo y el artículo 37 del presente
decreto. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la legislación
vigente en el resto del territorio aduanero nacional y no gozarán de los
beneficios del régimen franco.
Parágrafo
3. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art. 4. En
las zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales, los
usuarios industriales de servicios dedicados a eventos feriales calificados en
zonas francas permanentes y zonas francas transitorias se permitirá las ventas
al detal de mercancías por parte de empresas expositoras, siempre y cuando
correspondan a mercancías nacionales o se encuentren en libre disposición.
Texto
original parágrafo 3. En las zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales
y zonas francas transitorias se permitirá las ventas al detal de mercancías por
parte de empresas expositoras, siempre y cuando correspondan a mercancías
nacionales o se encuentren en libre disposición.
Parágrafo
4. Adicionado por
el Decreto 278 de 2021, art.
4. Las ventas que realicen los usuarios industriales de zona franca a
través de internet no se entenderán como ventas al detal, para lo cual la
introducción al territorio aduanero nacional o salida al resto del mundo de
estas mercancías, deberá efectuarse mediante
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los términos en que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo establezca y conforme lo
dispuesto en las normas aduaneras que rigen la materia
Artículo
15. Instalación
de instituciones financieras. Las instituciones financieras vigiladas por
la Superintendencia Financiera podrán instalar sucursales o agencias sin gozar
del régimen de zona franca. Los almacenes generales de depósito únicamente podrán
instalarse como usuarios comerciales de zona franca.
Artículo
16. Residencias
particulares. En la zona franca no se podrán establecer residencias
particulares. Sin embargo, durante la etapa de construcción, pueden montarse
campamentos para quienes participen en la construcción y desarrollo de la
infraestructura de la zona franca.
Artículo
17. Régimen
crediticio. Los usuarios establecidos en las zonas francas podrán tener
acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en la misma forma
que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.
Artículo
18. Régimen jurídico en zona franca. En lo no dispuesto de manera
especial en el presente decreto se aplicará la regulación aduanera existente
para el resto del territorio nacional, en relación con las condiciones,
términos y plazos de las operaciones de comercio exterior desde y hacia una
zona franca.
CAPÍTULO
II
Declaratoria
de zonas francas
Artículo
19. Declaratoria
de existencia de zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo declarará la existencia de zonas francas mediante acto administrativo,
previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca,
concepto favorable de viabilidad de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas
y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Tratándose
de proyectos de alto impacto económico y social para el país, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de los requisitos
establecidos en los artículos 26 y 31 a 39 del presente decreto, según sea el
caso, podrá declarar la existencia de zonas francas permanentes especiales,
siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido
concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de Desarrollo
General de Zona Franca.
Artículo
20. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
5. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión
Intersectorial de Zonas Francas estará integrada por:
-
Dos delegados del Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, los cuales serán el Viceministro de Desarrollo Empresarial
y el Viceministro de Comercio Exterior, este Ministerio presidirá la Comisión.
-
Un delegado del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, el cual será uno de sus Viceministros.
-
Un delegado del Director del Departamento
Nacional de Planeación, el cual será el Subdirector General Sectorial.
-
Un delegado del Director General de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
cual será el Director de Gestión de Aduanas.
-
Un delegado del Presidente de la República.
Cuando
se presente una solicitud de zona franca que en consideración del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo requiera la participación de otro Ministerio,
agencia o entidades, se podrá invitar al respectivo ministro, director o
presidente, o a quien este delegue, quien tendrá voz, pero no voto en las
discusiones.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas tiene las siguientes funciones:
1.
Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General y sus modificaciones,
dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y
teniendo en cuenta los aspectos financieros, económicos y sociales del proyecto
y los conceptos de que trata el artículo 49 del presente Decreto. La Comisión
Intersectorial de Zonas Francas podrá negar el Plan Maestro de Desarrollo
General de la zona franca y sus modificaciones por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de inconveniencia
para los intereses de la Nación.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará el Plan Maestro de Desarrollo
General teniendo en cuenta los aspectos señalados en el inciso anterior, así
como su articulación con la política de desarrollo productivo del país.
2.
Emitir concepto de viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona
franca, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de
la Ley 1004 de 2005.
3.
Establecer lineamientos para definir el término de la declaratoria de
existencia de las zonas francas.
4.
Estudiar y emitir concepto sobre la autorización de la prórroga del término de
declaratoria de existencia de las zonas francas.
5.
Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones,
convocatoria, y quórum, así como las funciones de la Secretaría Técnica.
6.
Las demás que le sean asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza
y competencia.
La
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a
cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y
en las demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el
presente Decreto.
En
caso de empate en las decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas
Francas, se conformará una Subcomisión integrada por los delegados del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el delegado
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes revisarán la actuación
correspondiente y llevarán la misma a la siguiente sesión de la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas en la que deberá tomarse una decisión final.
Texto
original art. 20. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión
Intersectorial de Zonas Francas estará integrada por:
-
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.
-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o
su delegado.
-
El Director del Departamento Nacional de
Planeación, o su delegado.
-
El Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su
delegado.
-
Un delegado del Presidente de la República.
Los
delegados de los ministros que conforman la Comisión deberán ser los
viceministros. El delegado del Director del
Departamento de Planeación Nacional deberá ser el Subdirector General. El
delegado del Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá ser
el Director de Gestión de Aduanas.
Funciones. Son funciones de la Comisión
las siguientes:
1.
Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y
sus modificaciones.
2.
Emitir concepto de viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona
franca, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de
la Ley 1004 de 2005.
3.
Recomendar las políticas relacionadas con los sectores estratégicos sujetos a
ser declarados como zona franca, de acuerdo
a los lineamientos de la política de desarrollo productivo, expedidos por la
autoridad competente.
4.
Establecer lineamientos para definir el término de la declaratoria de
existencia de las zonas francas.
5.
Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de prórroga del término de
declaratoria de existencia presentadas por las zonas francas.
6.
Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones,
convocatoria, y quórum.
7.
Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
8.
Las demás que le sean asignadas o que le correspondan, en virtud de su
naturaleza y competencia.
Secretaría
Técnica. La
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a
cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y
en las demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el
presente decreto.
Parágrafo
1. La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas para la aprobación del Plan Maestro de
Desarrollo General y la emisión del concepto de viabilidad de la declaratoria
de la zona franca, además de tener en cuenta las finalidades previstas en el
artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y el cumplimiento de
los requisitos legales, deberá considerar los conceptos de que trata el
artículo 49 del presente decreto, el análisis de sensibilidad acerca de la
importancia de contar con el régimen franco, y al menos uno de los siguientes
criterios:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659
de 2018,
art. 4. Que
el proyecto de inversión se encuentre alineado con los principios y ejes
estratégicos definidos en el documento Conpes 3866
“Política de Desarrollo Productivo”, o el documento de política que lo
sustituya, modifique, adicione o complemente.
Texto
original núm. 1 parágrafo 1. Que el proyecto de inversión se encuentre alineado con las
apuestas productivas definidas en la Política de Desarrollo Productivo,
expedidas por la autoridad competente.
2. Macroproyectos de
interés estratégico para el país.
Parágrafo
2. La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable
sobre la viabilidad de declarar la existencia de la zona franca y negar el Plan
Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de
inconveniencia para los intereses de la Nación.
Parágrafo
3. Cuando
se presente una solicitud de zona franca permanente costa afuera, el Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
quien podrá delegar su participación en uno de sus Vicepresidentes, será
invitado permanente a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y tendrá voz
en las discusiones.
Artículo
20-1. Adicionado por el Decreto 278 de 2021, art.
6. Comité Técnico de Zonas Francas. Con el objetivo de
fortalecer la competitividad de las zonas francas, se establecerá el Comité
Técnico de Zonas Francas, dentro del Sistema Nacional de Competitividad e
Innovación, y en el marco de dicho Sistema se reglamentará su funcionamiento,
conformación y demás aspectos que garanticen su implementación
Artículo
21. Restricciones
para la declaratoria de existencia de zonas francas. No podrá declararse
la existencia de zonas francas ni calificarse a usuarios para:
1.
Proyectos de exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no
renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.
2. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
7. La prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de
contratos estatales de concesión, salvo que se trate del desarrollo de
infraestructuras relacionadas con puertos, aeropuertos y ferrocarriles; los
servicios públicos domiciliarios, con excepción de la generación de energía o
de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga
distancia internacional.
Texto
original núm. 2. La
prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos
estatales de concesión, salvo que se trate de sociedades portuarias, y los
servicios públicos domiciliarios, con excepción de la generación de energía o
de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga
distancia internacional.
Parágrafo. La
restricción relacionada con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios no aplicará a los usuarios operadores de las zonas francas, los
cuales podrán prestar dichos servicios. Para tal fin, deberán cumplir con las
Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas aplicables, y
constituirse como prestadores bajo alguna de las formas previstas en el
artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Estos servicios solo podrán ser
prestados a los usuarios localizados en la respectiva zona franca.
Artículo
22. Causales
para negar la declaratoria de existencia de zonas francas. El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo negará la declaratoria de existencia de una
zona franca en cualquiera de sus modalidades cuando:
1.
La solicitud de declaratoria de zona franca no cumpla alguno de los requisitos
exigidos en los artículos 19, 26, 28 a 43 y 57 del presente decreto, según la
clase de zona franca que corresponda.
2.
Después de la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General y de la emisión
del concepto de viabilidad para la declaratoria de existencia de una zona
franca se presenten motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.
Artículo
23. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
8. Término de la declaratoria de existencia y prórroga. El
término de la declaratoria de existencia de una zona franca será hasta por
treinta (30) años, que podrá ser prorrogado por un término igual de treinta
(30) años.
El
término de autorización del usuario operador y el de calificación para los
usuarios industriales y usuarios comerciales no podrán exceder el autorizado
para la zona franca.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las
solicitudes de prórroga, evaluará que se cumplan las finalidades a que hace
referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
Texto
original art. 23. Término
de la declaratoria de existencia y prórroga. El término de La declaratoria de
existencia de una zona franca será:
1.
Cuando se trate de una zona franca permanente el término inicial no podrá
exceder de treinta (30) años, que podrá ser prorrogado hasta por treinta (30)
años más, independientemente del término inicialmente autorizado.
2.
Cuando se trate de una zona franca permanente especial el término inicial no
podrá exceder de treinta (30) años. No obstante, y en los casos donde el
término inicialmente autorizado sea menor, el término restante para completar
los treinta (30) años se podrá solicitar como prórroga. En el evento de que el
término inicial autorizado haya sido de treinta (30) años, no habrá lugar a
otorgar prórroga alguna.
El
término de autorización del usuario operador y el de calificación para los
usuarios industriales y usuarios comerciales no podrán exceder el autorizado
para la zona franca.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las
solicitudes de prórroga, evaluará que se cumplan las finalidades a que hace
referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
Artículo
24. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
9. Inversiones y empleo previos a la declaratoria de existencia como zona
franca. La persona jurídica que haya radicado la solicitud
de declaratoria de existencia de una zona franca, bajo su propio riesgo, podrá
generar inversiones y empleo de manera previa a la expedición del acto
administrativo que declare la existencia de la zona franca por parte del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los
empleos y la inversión generados a partir de la radicación de la solicitud de
declaratoria de una zona franca, se tendrán
en cuenta para el cumplimiento del respectivo compromiso, según la zona franca
de que se trate.
En
estos eventos, los beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá
una vez quede en firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea
aprobada la garantía de que trata el artículo 476 del Decreto 1165 de 2019.
Parágrafo. La
inversión generada a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de
una zona franca no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del compromiso
legalmente establecido, dependiendo de la zona franca de que se trate.
Texto
original art. 24. Inversiones
y empleo previos a la declaratoria de existencia como zona franca. La persona
jurídica que haya radicado la solicitud de declaratoria de una zona franca, podrá bajo su propio riesgo iniciar inversiones
y generar empleo de manera previa a la declaratoria de zona franca por parte
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No obstante, las inversiones
previas a la declaratoria no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de los
requisitos de inversión previstos en el presente decreto.
En
el caso de los empleos, una vez declarada la zona franca, aquellos generados a
partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona franca se
tendrán en cuenta para el cumplimiento del compromiso, según la zona franca de
que se trate.
En
este evento, los beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una
vez quede en firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea
aprobada la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto.
CAPÍTULO
III
Requisitos
para la declaratoria de zonas francas
Artículo
25. Solicitud
de declaratoria de zona franca. La solicitud de declaratoria de existencia
de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo por parte de la persona jurídica que pretenda ser
el usuario operador, o por el único usuario industrial de la zona franca o por
el usuario administrador, según la clase de zona franca de que se trate,
cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.
El
usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de
dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios
una vez sea autorizado como tal.
Parágrafo.
Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca, el usuario
operador deberá ser una persona jurídica diferente al usuario industrial y al
usuario comercial, y sin vinculación económica o societaria con estos, en los
términos señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260
a 264 del Código de Comercio.
Artículo
26. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
10. Requisitos generales para la declaratoria de zonas francas. Quien
pretenda obtener la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la
declaratoria de la zona franca, la cual debe estar domiciliada
en. el país y acreditar su representación legal, o establecer una
sucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. Dentro
del objeto social de la compañía se debe permitir el desarrollo de las
funciones propias de la zona franca. En relación con el usuario operador,
deberá cumplir las funciones establecidas en la Ley 1004 de 2005 y
debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que
trata el artículo 73 del presente Decreto.
2.
Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros
de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.
En caso de que los socios sean personas jurídicas se deberá presentar su
respectiva composición accionaria. En las sociedades anónimas solamente deberá
informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior
al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
3.
El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales,
socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, cuando a
ello hubiere lugar.
4.
Presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con
corte al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estar
certificados o dictaminados según el caso.
5.
Presentar manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal
de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni el usuario operador
han sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización como
operador de comercio exterior de conformidad con lo establecido en el régimen
aduanero, ni han sido objeto .de pérdida de la autorización o calificación como
usuario de zona franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del
artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente
Decreto, y en general no han sido condenados por la comisión de los delitos
enumerados en el tercer párrafo del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 o de
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco (5)
años anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo, que los
representantes legales o socios de la persona jurídica o del usuario operador
no hayan tenido la calidad de representantes legales o socios de otros
operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a
la luz del régimen aduanero o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o
calificación como usuarios de zona franca, o condenados por los delitos citados
en el presente numeral.
Para
las sociedades anónimas abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para
los accionistas que tengan un porcentaje de participación inferior al diez por
ciento (10%) del capital accionario.
El
numeral 2 del artículo 76 del presente Decreto solo aplicará cuando se trate de
un usuario operador de zonas francas permanentes.
6.
El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal
directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre
las cuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual el solicitante podrá
presentar una certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en la que se acredite lo requerido y cuya fecha de expedición sea no
mayor a treinta (30) días hábiles. De no presentar dicha certificación, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consultará a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
7.
Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá
contener:
7.1.
Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general,
objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos
en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 y en
el presente Decreto.
7.2.
Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir:
7.2.1.
Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo,
presentando los supuestos empleados para su proyección. En el caso de proyectos
de zonas francas permanentes, allegar información de las industrias a las que
pertenecen los potenciales usuarios industriales que se espera
se instalen en la zona franca, así como una proyección del cronograma
de instalación de los potenciales usuarios industriales.
7.2.2.
Empleos que el inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del
proyecto, especificando los relacionados con el proceso de producción y/o de
prestación de servicios. Se debe detallar la forma en la que el inversionista
demostrará la generación de empleo directo o vinculado durante la vigencia de
la declaratoria de zona franca.
7.2.3.
Determinación de la cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una
de las etapas del proyecto, y cronogramas donde se especifique el cumplimiento
de los compromisos de inversión anuales y los empleos directos que se proyecten
generar, según la clase de zona franca de que se trate.
7.3.
Área de la zona franca, incluyendo:
7.3.1.
El área total desagregada para: Usuario operador, usuarios industriales y comerciales,
autoridades de control, vías de circulación interna, zonas verdes, y áreas
destinadas a entidades que no gozan del régimen franco, ubicación de las
instalaciones de producción, administrativas y servicios.
7.3.2.
Aportar con la solicitud inicial plano topográfico y fotográfico donde se
muestre la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la
declaratoria, indicando y citando las coordenadas (norte, este y distancia),
los puntos del polígono de la declaratoria, los linderos de la misma (norte, sur, oriente y occidente), los nombres
de los vecinos colindantes con su extensión. Igualmente, deberá aportarse el
certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) donde
se nombre el mojón o punto de referencia con el cual se hizo el levantamiento
topográfico, la identificación y ubicación del norte, la ubicación e
identificación del punto del levantamiento topográfico citado por el IGAC y las
vías de acceso con sus nombres y extensiones, el área destinada para el montaje
de las oficinas donde se instalarán las entidades de control, describiendo y
citando su extensión hacia la puerta principal de acceso y el área para el
aforo o la inspección aduanera citando su extensión.
Así
mismo, se debe citar en el plano la fecha de su elaboración, el cuadro de
convenciones y/o nomenclaturas, según sea el caso. El plano debe estar suscrito
por un topógrafo debidamente acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la
tarjeta profesional y plano arquitectónico.
7.4.
Para el caso de las zonas francas permanentes el usuario operador deberá presentar
una propuesta de plan de promoción de internacionalización que llevará a cabo
con los potenciales usuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas
francas permanentes especiales el usuario industrial deberá presentar el plan
de promoción de internacionalización que pretende desarrollar en la zona franca
permanente especial.
Dichos
planes deberán estar alineados con las tendencias mundiales del comercio
internacional en relación con la digitalización, tecnologías de la información,
comercio electrónico, exportación de servicios, generación de valor de
industrias 4.0., bilingüismo, entre otros que se adapten a la actividad para la
cual fue calificado o autorizado el usuario.
7.5.
Estudio de factibilidad técnica, el cual deberá contener: Localización del
proyecto, descripción de procesos, insumos y equipos a utilizar, así como
impacto en el desarrollo sostenible en sus componentes ambiental, social y
económico.
7.6.
Estudio de factibilidad financiera, detallando recursos provenientes de capital
y financiación, así como la descripción de las condiciones de financiación y
plan de inversión.
Este
estudio deberá contener los informes financieros proyectados, sus componentes y
supuestos empleados para su elaboración: Balance, Estado de Pérdidas y
Ganancias, incluyendo flujos de ingresos y gastos, así como el Flujo de Caja
Libre, y sus principales componentes, y el costo de capital empleado para
calcular el valor presente del proyecto.
Los
informes financieros deberán presentarse en valores nominales y también en
pesos constantes del año de radicación de la solicitud, en un archivo digital
de hoja de cálculo formulado (Excel o similar) y para el periodo de análisis o
evaluación.
De
igual manera, allegar información desagregada de la procedencia de los insumos
utilizados por el proyecto, ya sea de origen nacional o importado.
7.7.
Estudio de factibilidad jurídica, el cual deberá garantizar la disponibilidad
jurídica de los terrenos en los que se desarrollará el proyecto para el uso o
destino de la zona franca, por el mismo plazo que se pretenda obtener la
declaratoria de zona franca, para lo cual es necesario presentar:
7.7.1.
Estudio debidamente suscrito por un abogado titulado de los títulos de propiedad
de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de zona
franca, al que se anexará copia de la tarjeta profesional, con los siguientes
requerimientos mínimos: propietarios, ubicación y linderos del predio,
tradición de los últimos diez (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes,
condiciones resolutorias, limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así
mismo, se deberá manifestar que no se vulnera la prohibición de concentración
de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 o demás
disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio deberá
haberse realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud.
En
caso que sobre
los terrenos que se solicitan declarar como zona franca se presenten
condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al
dominio o pleitos pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que
dichos eventos no afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona
franca.
7.7.2.
Certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área
que se solicita declarar como zona franca,
que deberán haber sido expedidos por la respectiva oficina de registro de
instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición máxima de treinta (30)
días calendario anteriores a la respectiva solicitud.
7.7.3.
Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos
que no sean propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de
existencia de zona franca, se deberán allegar los contratos correspondientes
donde se evidencie la disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona
franca. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término
de vigencia dé dichos contratos 8. Acreditar que el uso del suelo está
permitido para el desarrollo del proyecto. Al efecto, se deberá presentar
certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se
pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca, en la que se
declare con precisión que el uso del suelo que implica el desarrollo del
proyecto está permitido.
9.
Acreditar que el proyecto se encuentra conforme a lo exigido por la autoridad
ambiental, y en caso de requerirse obras de infraestructura que involucren el
aprovechamiento de recursos naturales, hídricos o la afectación de sus cauces,
contar con los permisos que correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento
a los trámites inherentes a la consulta previa cuando corresponda, y acreditar
que los terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución
de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011 o de las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan, a través de la consulta de los medios de registro de
esta información previstos por el Gobierno nacional.
10.
Presentar un cronograma en el que se precise la realización del cerramiento del
ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca antes del inicio
de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la
entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente
por las puertas destinadas para el control respectivo. Se podrá realizar un
cerramiento provisional durante la fase de construcción del proyecto.
11.
Relacionar los equipos que se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje
para el ingreso y salida de las mercancías de la zona franca, cuando a ello
hubiere lugar, así como la ubicación en los planos de las cámaras que permitan
monitorear el ingreso y salida de mercancías de la zona franca.
12.
Postularse o postular un usuario operador, según la zona franca de que se
trate, y acreditar los requisitos exigidos en el presente Decreto.
13.
Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de
la zona franca para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control
por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes, y su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y
documentos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
14.
Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se
pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo
1. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casos
excepcionales y debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales
para el ingreso y salida de mercancía de la zona franca y establecerá la
infraestructura requerida.
Parágrafo
2. La
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas informará a
las entidades territoriales y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando
se presenten diferencias entre el avalúo catastral y el valor comercial de los
predios sobre los cuales se pretenda obtener la declaratoria de existencia como
zona franca, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1450
de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Texto
original art. 26. Requisitos
generales para la declaratoria de zonas francas. Quien pretenda obtener la
declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la
declaratoria de la zona franca, la cual debe estar domiciliada en el país y
acreditar su representación legal; o establecer una sucursal de sociedad
extranjera legalizada de conformidad con el Código de
Comercio.
2.
Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros
de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e
indirectos. En caso que los socios sean
personas jurídicas se deberá presentar su respectiva composición accionaria. En
las sociedades anónimas abiertas solamente deberá informarse los accionistas
que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del
capital suscrito.
3.
El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales,
socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
Tributario,
cuando a ello hubiere lugar.
4.
Anexar certificado de existencia y representación legal, en el cual debe
constar que el objeto social le permite desarrollar las funciones propias de la
zona franca. En relación con el usuario operador, debe constar que su objeto
social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 73 del
presente decreto.
5.
Presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con
corte al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estar
certificados o dictaminados según el caso.
6.
Presentar manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal
de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni el usuario operador
han sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización como
operador de comercio exterior de conformidad con lo establecido en la
regulación aduanera, ni han sido objeto de pérdida de la autorización o
calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los
numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del
artículo 85 del presente decreto, y en general por no haber sido condenados por
la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526
del Decreto 390 de 2016 o normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la
solicitud. Así mismo, que los representantes legales o socios de la persona
jurídica o del usuario operador no hayan tenido la calidad de representantes
legales o socios de otros operadores de comercio exterior que hubieren sido
sancionados con cancelación a la luz de la regulación aduanera o hayan sido
objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuarios de zona
franca, o condenados por los delitos citados en el presente numeral.
Para
las sociedades anónimas abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para
los accionistas que tengan un porcentaje de participación inferior al diez por
ciento (10%) del capital accionario.
El
numeral 2 del artículo 76 del presente decreto solo aplicará cuando se trate de
un usuario operador de zonas francas permanentes.
7.
El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal
directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre
las cuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo consultará a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
8.
Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual
deberá contener:
8.1.
Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general,
objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos
en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de
2005.
8.2.
Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como
mínimo:
8.2.1.
Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo.
8.2.2.
Empleos que el inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del
proyecto (directos y vinculados), especificando los relacionados con el proceso
de producción. Se debe detallar la forma en la que el inversionista demostrará
la generación de empleo durante la vigencia de la declaratoria de zona franca.
8.2.3.
Desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto, ubicación del proyecto,
características del terreno, vías de acceso y su estado actual, justificación
de la necesidad del área solicitada soportada en diseños y estudios técnicos.
8.2.4.
Área total de la zona franca, desagregada para: Usuario operador, usuarios
industriales y comerciales, autoridades de control, vías de circulación
interna, zonas verdes, y áreas destinadas a entidades que no gozan del régimen
franco, ubicación de las instalaciones de producción, administrativas y
servicios.
8.3.
Determinación de la cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una
de las etapas del proyecto, según la clase de zona franca de que se trate.
8.4.
Cronograma en donde se especifique el cumplimiento de los compromisos de
inversión anuales y los empleos directos que se proyectan generar, de acuerdo
con la clase de zona franca.
8.5.
Impacto económico y beneficio social que el proyecto planea generar para la
región del país donde se pretenda instalar la zona franca, y
justificación del mismo en relación con las
finalidades previstas en la Ley 1004 de
2005.
8.6.
Componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de
servicios.
8.7.
Para el caso de las zonas francas permanentes el usuario operador deberá
presentar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca
que llevará a cabo con los potenciales usuarios calificados de la misma. En el
caso de las zonas francas permanentes especiales el usuario industrial deberá
presentar el plan de promoción de internacionalización del proyecto de
inversión que pretende desarrollar en la zona franca permanente especial.
8.8.
Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado
y jurídica, los cuales deberán contener por lo menos:
8.8.1.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICA:
1.
Localización del proyecto y ventajas que presenta la ubicación geográfica del
proyecto.
2.
Descripción de procesos, insumos y equipos a utilizar.
3.
Impacto ambiental o de desarrollo sostenible.
4.
Planos y descripción del desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto.
8.8.2.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:
1.
Descripción general de la región.
2.
Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con
el proyecto.
3.
Aspectos sociales del proyecto.
4.
Cuantificación de ingresos para el municipio o el país derivados del proyecto.
8.8.3.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:
1.
Supuestos económicos durante el periodo proyectado: Inflación, devaluación,
tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de
la deuda o de su pasivo, de acuerdo con los supuestos económicos oficiales
realizados por el Departamento Nacional de Planeación (proyección de largo
plazo para crecimiento económico y de corto plazo para las demás variables
macroeconómicas).
2.
Presentación de la proyección de los estados financieros bajo el marco contable
que corresponda a diez años, descripción de cálculos y tendencias, en formato
físico y digital formulado.
3.
Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e
indicadores de rentabilidad económica en formato físico y digital formulado.
4.
Información, sobre la estructura financiera del proyecto, detallando recursos
provenientes de capital y financiación, así como la descripción de las
condiciones de financiación y plan de inversión.
5.
Si se van a utilizar recursos propios de los socios o accionistas del proyecto
se deberá especificar de dónde provendrá la liquidez de esos recursos para
realizar los aportes proyectados.
6.
Si se van a vincular nuevos socios o accionistas como fuente de financiación
estos deberán presentar cartas de intención.
7.
Los recursos de financiamiento deberán acreditarse anexando la(s) carta(s)
expedida(s) por una entidad del sector financiero, que certifiquen las
condiciones de financiamiento y, si corresponde, el compromiso de otorgar un
cupo de crédito.
8.
Análisis de sensibilidad donde se demuestre la importancia de contar con el
régimen de zonas francas, para lo que se deberá presentar proyecciones
financieras que contemplen escenarios con y sin zona franca, de acuerdo a los supuestos económicos oficiales
realizados por el Departamento Nacional de Planeación.
8.8.4.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE MERCADO:
1.
Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se
fabricarán, comercializarán o prestarán en la zona franca.
2.
Estudio de estrategia de mercadeo para la zona franca, desagregando el
componente que se destinará a otros países.
3.
Estrategias de posicionamiento y calidad a futuro de la zona franca y sus
usuarios.
4.
Determinación de la demanda que se desea cubrir a nivel nacional e
internacional.
5.
Proyección de las ventas y/o ingresos nacionales e internacionales.
6.
Proyección de los posibles compradores y proveedores de bienes y/o servicios
que desarrollará la zona franca.
7.
Relación en detalle la competencia comercial que tendrá la zona franca en el
mercado a nivel nacional e internacional.
8.
Análisis de viabilidad exportadora en los mercados internacionales.
9.
Presentación de un estudio comparado frente a los países de la región con los
cuales podrían competir con la inversión que se pretende desarrollar en la zona
franca, tales como: indicadores de rentabilidad, tamaño de mercado, costos,
recurso humano e ingreso per cápita.
8.8.5.
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD JURÍDICA:
Debe
garantizar la disponibilidad jurídica de los terrenos en los que se
desarrollará el proyecto para el uso o destino de la zona franca, por el mismo
plazo que se pretenda obtener la declaratoria de zona franca, para lo cual es
necesario presentar:
1.
Estudio debidamente suscrito por un abogado titulado de los títulos de
propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto
de zona franca, al que se anexara copia de
la tarjeta profesional, con los siguientes requerimientos mínimos:
propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos diez
(10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias,
limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar
que no se vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el
artículo 72 de la Ley 160 de 1994 o demás disposiciones que la
modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio deberá haberse realizado
dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
2.
Certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área
que se solicita declarar como zona franca,
que deberán haber sido expedidos por la respectiva oficina de registro de
instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición máxima de treinta (30)
días calendario anteriores a la respectiva solicitud.
3.
Sobre los terrenos que se solicitan declarar como zona
franca no pueden existir vulneraciones a la prohibición de concentración de
tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, o demás
disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
En
caso que sobre
los terrenos que se solicitan declarar como zona franca se presenten
condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al
dominio o pleitos pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que
dichos eventos no afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona
franca.
4.
Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos
que no sean propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de
existencia de zona franca, se deberán allegar los contratos correspondientes
donde se evidencie la disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona
franca. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término
de vigencia de dichos contratos.
9.
Acreditar que el proyecto a desarrollar esté acorde con el plan de desarrollo
municipal o distrital, y que el uso del suelo está permitido para tal
propósito. Al efecto, se deberá presentar certificación expedida por la
autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria
de existencia de la zona franca, en la que se declare que el proyecto está
acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, y deberá claramente
especificar que el uso del suelo que implica el desarrollo del proyecto está
permitido.
10.
Acreditar que el área que pretenda ser declarada como zona franca pueda ser
dotada de servicios públicos domiciliarios, para lo cual se deberá anexar una
certificación expedida máximo noventa días (90) calendario
anteriores a la solicitud por la autoridad competente, cuando haya
lugar a ello, en la que se señale que el área puede ser dotada de servicios
públicos domiciliarios. Dicha certificación se deberá encontrar vigente al
momento de la declaratoria.
11.
Acreditar que el proyecto se encuentra conforme a lo exigido por la autoridad
ambiental, y en caso de requerirse obras de infraestructura que involucren el
aprovechamiento de recursos naturales, hídricos o la afectación de sus cauces,
contar con los permisos que correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento
a los trámites inherentes a la consulta previa cuando corresponda, y acreditar
que los terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución
de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011 o de las normas que
la modifiquen, adicionen o sustituyan, a través de la consulta de los medios de
registro de esta información previstos por el gobierno nacional.
12.
Aportar con la solicitud inicial plano topográfico y fotográfico donde se
muestre la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la
declaratoria, indicando y citando las coordenadas (norte, este y distancia),
los puntos del polígono de la declaratoria, los linderos de la misma (Norte, sur, oriente y occidente), los nombres
de los vecinos colindantes con su extensión. Igualmente, deberá aportarse el
certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) donde
se nombre el mojón o punto de referencia con el cual se hizo el levantamiento
topográfico, la identificación y ubicación del norte, la ubicación e
identificación del punto del levantamiento topográfico citado por el IGAC y las
vías de acceso con su(s) nombres y extensiones, el área destinada para el
montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control,
describiendo y citando su extensión hacia la puerta principal de acceso y el
área para el aforo o la inspección aduanera citando su extensión.
Así
mismo, se debe citar en el plano la fecha de su elaboración, el cuadro de
convenciones y/o nomenclaturas, según sea el caso. El plano debe estar suscrito
por un topógrafo debidamente acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la
tarjeta profesional y plano arquitectónico.
13.
Presentar un cronograma en el que se precise la realización del cerramiento del
ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca antes del inicio
de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la
entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente
por las puertas destinadas para el control respectivo. Se podrá realizar un
cerramiento provisional durante la fase de construcción del proyecto.
14.
Relacionar los equipos que se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje
para el ingreso y salida de las mercancías de la zona franca, cuando a ello
hubiere lugar, así como la ubicación en los planos de las cámaras que permitan
monitorear el ingreso y salida de mercancías de la zona franca.
15.
Postularse o postular un usuario operador, según la zona franca de que se
trate, y acreditar los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente
decreto.
16.
Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de
la zona franca para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control
por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes, y su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y
documentos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17.
Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se
pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casos excepcionales y
debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales para el ingreso
y salida de mercancía de la zona franca y establecerá la infraestructura
requerida.
Artículo
27. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
11. Modificación al Plan Maestro de Desarrollo General y actuación. La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar las modificaciones
debidamente justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectos
referidos al número total de empleos, el monto de inversión, número de usuarios
instalados, actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y
empleo, y al plan de promoción de internacionalización, los cuales deberán
estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Las
modificaciones referidas a número de usuarios, montos de inversión y empleo no
podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente
Decreto, según la zona franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones
en la actividad económica, podrá referirse a una ampliación de la misma o a una actividad diferente para la cual se
autorizó la declaratoria de existencia como zona franca.
En
estos casos, el usuario operador o el usuario industrial de la zona franca
permanente especial, según corresponda, deberán presentar un plan de acción con
actividades específicas tendientes a garantizar el cumplimiento de los
compromisos dentro de los nuevos plazos, los cuales no podrán ser superiores al
término de la declaratoria de existencia como zona franca.
En
tal sentido, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar una
prórroga para el cumplimiento de dichos compromisos, por un plazo que se estime
procedente y que no podrá ser superior al término de la declaratoria de
existencia como zona franca, en casos extraordinarios, por hechos o actos
posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca, los cuales deberán
estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Las
modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General, diferentes a los
elementos indicados en. el primer inciso de este artículo, podrán
realizarse sin necesidad de autorización previa de la Comisión Intersectorial
de Zonas Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de las finalidades
establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005. Dichos
cambios únicamente deberán ser informados de manera previa a la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se modifiquen los elementos que
sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zona franca.
La
solicitud de modificación del Plan Maestro de Desarrollo General deberá
presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del
representante legal de la zona franca, cumpliendo con los requisitos señalados
en el presente Decreto.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la revisión y
verificación de la solicitud de modificación y sus documentos
soportes, para lo cual tendrá treinta (30) días hábiles contados a
partir de la radicación de la solicitud, y de ser necesario realizará una
visita técnica a la zona franca. Una vez efectuado el análisis de la solicitud,
de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al
solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban
complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridos en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del
comunicado del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En
este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la
misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el
archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
El
peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al
requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de diez
(10) días hábiles. La respuesta que se allegue por parte del peticionario
deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el
requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la
solicitud, para lo que se expedirá el acto administrativo que declare el
desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante
y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede
recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Una
vez verificado si la solicitud cumple o no con los requisitos legales, la
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá
elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, en el cual se deberá señalar claramente si la
solicitud cumple con los requisitos para la modificación del Plan Maestro de
Desarrollo General, para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
El
informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria
Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá ser
remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de cinco
(5) días hábiles a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá
concepto sobre la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General.
La
decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el recurso
de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades
exigidas en la norma citada.
Aprobada
la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales, cuando haya lugar a ello emitirá el acto administrativo
correspondiente.
Texto
original art. 27. Modificaciones
al Plan Maestro de Desarrollo General y procedimiento. La Comisión
Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar las modificaciones debidamente
justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectos referidos al
número total de empleos, número de empleos a distancia, el monto de inversión,
número de usuarios instalados, actividad económica, cronogramas de compromisos
de inversión y empleo e instalación de los activos fijos de producción, y
modificaciones al plan de promoción de internacionalización de la zona franca,
los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Las
modificaciones referidas a número de usuarios, montos de inversión y empleo no
podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente
decreto, según la zona franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones
en la actividad económica, deberá referirse a una ampliación de la misma y estar relacionada con la actividad que se
autorizó con la declaratoria de existencia como zona franca.
En
estos casos, el usuario operador o el usuario industrial de la zona franca
permanente especial, según corresponda, deberán presentar un plan de acción con
actividades específicas tendientes a garantizar el cumplimiento de los
compromisos dentro de los nuevos plazos.
En
tal sentido, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar una
prórroga para el cumplimiento de dichos compromisos, por un plazo que se estime
procedente, en casos extraordinarios, por hechos o actos posteriores a la
declaratoria de existencia de zona franca, los cuales deberán estar debidamente
justificados y demostrados técnicamente.
Las
modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General, diferentes a los
elementos indicados en el primer inciso de este artículo, podrán realizarse sin
necesidad de autorización previa de la Comisión Intersectorial de Zonas
Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de las finalidades
establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de
2005.
Dichos cambios únicamente deberán ser informados de manera previa a la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se modifiquen los elementos que
sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zona franca.
La
solicitud de modificación del Plan Maestro de Desarrollo General deberá
presentarse por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por
parte del representante legal de la zona franca, cumpliendo con los requisitos
señalados en el presente decreto.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la revisión y
verificación de la solicitud de modificación y sus documentos
soportes, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la
radicación de la solicitud, y de ser necesario realizará una visita técnica a
la zona franca. Una vez efectuado el análisis de la solicitud, de advertirse
que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante,
indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar,
aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridos en el término de un (1) mes a partir del comunicado del
requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se
expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual
será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011 o
la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Una
vez verificado si la solicitud cumple o no con los requisitos legales, la
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá
elaborar y enviar el Informe Técnico de Evaluación con destino a la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, en el cual se deberá señalar claramente si la
solicitud cumple con los requisitos para la modificación del Plan Maestro de
Desarrollo General, para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
El
informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria
Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, deberá ser
remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho (8)
días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá
concepto sobre la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General.
La
decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de
2011 o
la que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el
recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las
formalidades exigidas en la norma citada.
Aprobada
la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales, cuando haya lugar a ello emitirá el acto administrativo
correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes
de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá
solicitar una única prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuesta
que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con
todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se
entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá el acto
administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será
notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011 o
la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Artículo
28. Requisitos
del área de las zonas francas. El área que se solicite declarar como zona franca deberá cumplir con los
siguientes requisitos, dependiendo de la zona franca de que se trate:
1.
Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas, excluidas las áreas de
cesión.
2.
Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las
actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
3.
Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado
planea promover, salvo lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto, y el
cumplimiento de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 39 del
presente decreto.
4.
Para el caso de las zonas francas permanentes contar con un área mínima de 150
metros cuadrados para las oficinas, donde se instalarán las entidades de
control, y con un área mínima de 1.500 metros cuadrados para el aforo o la
inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona
franca. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de
acceso para el ingreso y salida de mercancías.
Las
zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios
deberán contar con un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se
instalarán las entidades de control y para el aforo o la inspección aduanera y
la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área de oficinas
deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida
de mercancías.
5.
Las zonas permanentes especiales deberán contar con un área adecuada para el
montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y
vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial. El
área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el
ingreso y salida de mercancías y responder al volumen y tipo de operaciones,
así como al número de funcionarios de la autoridad aduanera que prestarán sus
servicios en dicha zona franca.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la ubicación del área de
oficinas de acuerdo con el plano previsto en el numeral 12 del artículo 26 del
presente decreto, teniendo en cuenta circunstancias, tales como: Naturaleza de
la zona franca, tipo de operaciones, y seguridad de la operación.
Para
el caso de las zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios se
deberá contar con el área para inspección de las autoridades exigida para ser
operador de comercio exterior conforme lo establecido en la regulación
aduanera.
Para
las zonas francas permanentes especiales que no tengan movimiento de carga o de
mercancía en el giro ordinario de sus actividades, el área requerida de
oficinas e inspección o aforo podrá ser inferior a la solicitada a los puertos
siempre que sea adecuada a las necesidades.
Parágrafo
1. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art. 12. El
requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no
se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes
dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona
franca permanente se ubique en municipios o distritos que tengan menos de un
millón de habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y
estar debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica. En el
evento de que la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación
de servicios quiera calificar a un usuario industrial de bienes deberá cumplir
con el requisito de área mínima establecido en el numeral 1 de este artículo.
Texto
original parágrafo 1. El
requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no
se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes
dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona
franca permanente se ubique en ciudades que tengan menos de un millón de
habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y estar
debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica, económica,
financiera, de mercado y jurídica a los que se refiere el numeral 8.8 del
artículo 26 del presente decreto. En el evento de que la zona franca permanente
dedicada exclusivamente a la prestación de servicios quiera calificar a un
usuario industrial de bienes deberá cumplir con el requisito de área mínima
establecido en el numeral 1 de este artículo.
Parágrafo
2. El
requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no
se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes
especiales.
Parágrafo
3. Cuando
el área de terreno se encuentre separada por una vía pública, un accidente
geográfico, construcción y/o espacio público podrá considerarse
excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas
Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, siempre y cuando las áreas se encuentren en una misma jurisdicción
aduanera, se garantice el cerramiento perimetral de cada una de ellas y no
exista una distancia mayor de un (1) kilómetro entre ellas. En el caso de
tratarse de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el sector de
hidrocarburos, la distancia podrá ser hasta de tres (3) kilómetros entre ellas,
siempre y cuando estás estén conectadas a través de duetos, bandas o tuberías.
El usuario operador deberá garantizar mecanismos de control para la movilidad
de los vehículos y de la mercancía de un lugar a otro.
Artículo
29. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
13. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas
permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca
permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos
mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:
1.
Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá,
al finalizar el quinto año siguiente, a la declaratoria de existencia de la
zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o
servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios
industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea
igual o superior a novecientas veinticuatro mil doscientas veinticuatro
(924.224) unidades de valor tributario (UVT).
La
inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el
usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la
infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios
para el desarrollo de su actividad.
Dependiendo
del municipio donde se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente, dicha inversión podrá ser reducida así:
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o
igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o
igual a 49,8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento (20%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá
la inversión en un treinta por ciento (30%).
El
requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el
término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
2.
Acreditar un patrimonio de quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades
de valor tributario (UVT).
Parágrafo
1. Podrá
declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción
territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado
por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área
geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el
artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se
refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus
modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de
cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios
industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
Para
el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no
inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 del presente decreto.
Quien
pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las
condiciones aquí señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de
existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los
representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como
usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario
operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo
26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 12 de dicho
artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, siendo exigibles los siguientes:
Tener,
al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona
franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o
servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o
superior a dos millones doscientas sesenta y ocho mil treinta y tres
(2.268.033) unidades de valor tributario (UVT).
Parágrafo
2. Para
determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de
que trata el numeral 1 del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas
que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en
su página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza
multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
Parágrafo
3. Los
requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y
ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
Texto
original art. 29. Requisitos
especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener
la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda
ser el usuario operador de la misma deberá
acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente
decreto, los siguientes:
1.
Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá,
al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona
franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o
servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios
industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea
igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (46.000 smmlv).
La
inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el
usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la
infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios
para el desarrollo de su actividad.
El
requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el
término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
2.
Acreditar un patrimonio de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (23.000 smmlv).
Parágrafo. Podrá declararse como
zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los
municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de
1995 modificado
por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área
geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el
artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se
refiere el artículo 2° de la Ley 218 de
1995 y
sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de
cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios
industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
Para
el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no
inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 del presente decreto.
Quien
pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las
condiciones aquí señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de
existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los
representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como
usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario
operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo
26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 15 de dicho
artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, siendo exigibles los siguientes:
Tener,
al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona
franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o
servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o
superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).
Parágrafo
2. Adicionado por
el Decreto 1911
de 2018,
art. 1. Para efectos de la declaratoria de las zonas francas permanentes
en el municipio de Cúcuta, que se realice entre el 1° de enero de 2017 y hasta
el 31 de diciembre de 2019, a las que hace referencia el parágrafo 4° del
artículo 240-1 del Estatuto
Tributario,
se deberá acreditar lo siguiente:
a)
Más de 80 hectáreas, que corresponderán a una extensión continua excluidas
las áreas de cesión.
b)
Más de 40 usuarios, entre empresas nacionales o extranjeras, los cuales se
acreditarán mediante la presentación de un cronograma anual así: Diez (10)
usuarios al quinto (5) año de su declaratoria, y los restantes usuarios dentro
del término de diez (10) años siguientes a la declaratoria de la zona franca.
El requisito de contar con más de cuarenta (40) usuarios deberá mantenerse a
partir del año diez (10) y por el término de la declaratoria de existencia de
la zona franca permanente.
Los
requisitos para la declaratoria y la pérdida de declaratoria de existencia de
estas zonas francas permanentes, serán
aquellos previstos en el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo
29-1. Adicionado por el Decreto 278 de 2021, art.
14. Modificación de zonas francas permanentes especiales de servicios a
zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará la modificación de la
declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales de servicios
a zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de
servicios mediante acto administrativo, con el objetivo de calificar usuarios
industriales de servicios que presten servicios, de ciencia, tecnología,
innovación, cultura, conocimiento o cualquier otra actividad de servicios de
exportación o de soporte que se requiera para realizar o prestar estos
servicios, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas
Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo
29-2. Adicionado por el Decreto 278 de 2021, art.
15. Requisitos para la modificación de zonas francas permanentes
especiales de servicios a zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a
la prestación de servicios. La solicitud de modificación de
la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial de
servicios a una zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación
de servicios deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo por parte del usuario operador de la zona franca permanente especial,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
La zona franca permanente especial de servicios deberá haber cumplido los compromisos
derivados de la declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará su cumplimiento.
2.
Presentar la actualización del Plan Maestro de Desarrollo General de la zona
franca, y acreditar el requisito del plan de promoción de internacionalización
establecido en el numeral 7.4 del artículo 26 del presente decreto, y demostrar
los principales impactos que generará en relación con las finalidades previstas
en la Ley 1004 de 2005 o las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
3.
Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá,
al finalizar el quinto año siguiente a la autorización de la modificación de la
declaratoria de existencia como zona franca permanente dedicada exclusivamente
a la prestación de servicios, al menos cinco (5) usuarios industriales de
servicios calificados.
El
requisito de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término
de declaratoria de existencia de la zona franca permanente dedicada
exclusivamente a la prestación de servicios.
4.
Acreditar un patrimonio de quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades
de valor tributario (UVT).
5.
Postular el usuario operador de la nueva zona franca permanente dedicada a la
prestación de servicios y acreditar los requisitos exigidos en el artículo 70
del presente decreto. No obstante, para aquellas Zonas Francas Permanentes Especiales
en las que el Usuario Industrial de Servicios ostente la calidad de usuario
operador, podrá continuar desarrollando su actividad como tal, sin que implique
nueva postulación, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del
artículo 7° del Decreto 2147 de 2016.
6.
Los usuarios industriales de servicios que pretendan calificarse en la zona
franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios, serán
calificados por el usuario operador de la misma,
previa acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 80 del presente decreto.
Parágrafo
1. La
nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios, sustituirá la zona franca permanente
especial de servicios.
Parágrafo
2. El
único usuario industrial autorizado en la zona franca permanente especial, mantendrá su calidad de usuario industrial
frente a la nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la
prestación de servicios, sin necesidad de acreditar nuevos requisitos.
Parágrafo
3. La
nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de
servicios no requiere acreditar el requisito de contar con 20 hectáreas
previsto en el numeral 1 del artículo 28 del presente decreto.
Parágrafo
4. La
solicitud de autorización de modificación de la declaratoria de existencia de
una zona franca permanente especial de servicios a una zona franca permanente
dedicada exclusivamente a la prestación de servicios, se podrá presentar
conjuntamente con la solicitudes de autorización de la prórroga del término de
la declaratoria de existencia de la zona franca y/o con la ampliación, adición
o reducción del área declarada como zona franca, cumpliendo con los requisitos
previstos en el presente decreto.
Para
la autorización de la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de
la zona franca, se deberán cumplir los requisitos de inversión previstos en el
presente decreto para las zonas francas permanentes. La inversión podrá ser
realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de servicios
que se califiquen.
Las
Zonas Francas Permanentes dedicadas Exclusivamente a la Prestación de Servicios
podrán asociarse en los términos del parágrafo 1° del artículo 33 del presente
decreto, caso en el cual, la inversión que se proponga por parte de las zonas
francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, o de
las zonas francas permanentes especiales, se tendrá en cuenta como parte
integrante del monto de inversión inicial que se haya propuesto para acceder a
la prórroga del término de la declaratoria de la zona franca.
Parágrafo
5. En
la nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de
servicios, solamente se podrán calificar usuarios industriales de servicios.
Parágrafo
6. El
incumplimiento de los compromisos adquiridos con la autorización de la
modificación de la declaratoria de la zona franca permanente especial a una
declaratoria de existencia como zona franca permanente dedicada exclusivamente
a la prestación de servicios, constituirá causal de pérdida de la declaratoria
de existencia de la zona franca permanente, para lo cual se adelantará la
actuación prevista en el artículo 54 del presente decreto.
Artículo
30. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
16. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes de
parques tecnológicos. Los representantes legales de las personas jurídicas
reconocidas de conformidad con la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que
la modifique, adicione o sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar
la declaratoria de existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del
artículo 28 del presente decreto.
En
este evento, no le serán exigibles los requisitos de constituir una nueva
persona jurídica, de inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como
usuario operador señalados en los numerales 1 y 12 del artículo 26 del presente
decreto y numerales 1 y 2 del artículo 29 de este decreto.
Deberá
mantener durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario
industrial calificado, postular a un tercero como usuario operador de la zona
franca y efectuar el cerramiento del área declarada como zona franca antes del
inicio de operaciones.
Texto
original art. 30. Requisitos
para la declaratoria de zonas francas permanentes de parques
tecnológicos. Los representantes legales de las personas jurídicas
reconocidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad
con la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que la modifique, adicione o
sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar la declaratoria de
existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del artículo 28 del
presente decreto.
En
este evento, no le serán exigibles los requisitos de constituir una nueva
persona jurídica, de inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como
usuario operador señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 26 del presente
decreto y numerales 1 y 2 del artículo 29 de este decreto.
Deberá
mantener durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario
industrial calificado, postular a un tercero como usuario operador de la zona
franca y efectuar el cerramiento del área declarada como zona franca antes del
inicio de operaciones.
Artículo
31. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
17. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas
permanentes especiales. Para obtener la declaratoria de
existencia de una zona franca permanente especial, quien pretenda ser usuario
industrial de la misma, además de acreditar los requisitos mencionados en el
artículo 26 del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos especiales
señalados en los siguientes artículos según la clase de zona franca permanente
especial de que se trate, y ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a
la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial el ciento
por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada en el Plan Maestro de
Desarrollo General.
Dependiendo
del municipio donde se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente especial, dicha inversión podrá ser reducida así:
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o
igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o
igual a 49,8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento (20%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá
la inversión en un treinta por ciento (30%).
Parágrafo
1. Excepcionalmente
y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se
podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin
necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1.
Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto
solicitado planea promover.
2.
Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de
inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En
ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán
incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de
zona franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del
artículo 39 del presente decreto.
Parágrafo
2. Cuando
el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un
puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que
preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la
posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los
requisitos previstos en el presente decreto.
Parágrafo
3. Para
determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de
que trata el presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique
periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web,
atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que
establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo
4. Los
requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes especiales relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en
aeropuertos y ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
Texto
original art. 31. Requisitos
especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes
especiales. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca
permanente especial, quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además
de acreditar los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto,
deberá cumplir con los requisitos especiales señalados en los siguientes
artículos según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, y
ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia
de la zona franca permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva
inversión, aprobada en el Plan Maestro de Desarrollo General.
Parágrafo
1. Modificado por el Decreto 659
de 2018,
art. 5. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos
establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una
zona franca permanente especial sin necesidad de que se constituya una nueva
persona jurídica, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que
la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto
solicitado planea promover.
2. Que
modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de
inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En
ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán
incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de
zona franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del
artículo 39 del presente decreto.
Texto
original parágrafo. Excepcionalmente,
y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se
podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin
necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1.
Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto
solicitado planea promover.
2.
Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de
inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En
ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán
incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de
zona franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del
artículo 39 del presente decreto.
Parágrafo
2. Modificado por
el Decreto 659
de 2018,
art. 5. Cuando el titular de una zona franca permanente especial
sea, a la vez, titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por
la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al usuario
industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar
favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia
de la zona franca permanente especial al puerto privado, sin necesidad del
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.
Texto
original parágrafo. Cuando
el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un
puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que
preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la
posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los
requisitos previstos en el presente decreto.
Artículo
32. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
18. Requisitos especiales para la Declaratoria de zonas francas
permanentes especiales de bienes. Tratándose de personas
jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes especiales exclusivamente de bienes, deberán realizar, dentro de
los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva
inversión por un monto igual o superior a tres millones doce mil quinientas
cincuenta (3.012.550) unidades de valor tributario (UVT) y crear ciento,
cincuenta (150) nuevos empleos directos.
Por
cada quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario
(UVT) de nueva inversión adicional a los tres millones doce mil quinientas
cincuenta (3.012.550) unidades de valor tributario (UVT), el requisito de
empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de
empleos sea inferior a 50.
A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los
empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia como zona franca.
Parágrafo. Cuando
se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente
especial de bienes y servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y
empleo previstos en el presente artículo para las zonas francas permanentes
especiales de bienes.
Texto
original art. 32. Requisitos
especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de
bienes. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de
existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente de bienes,
deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento
cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos.
Por
cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional a los ciento cincuenta
mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv), el requisito de empleo se podrá reducir en un
número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.
A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los
empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia como zona franca.
Parágrafo. Cuando se pretenda la
declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de bienes y
servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en
el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.
Artículo
33. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
19. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas
permanentes especiales de servicios. Tratándose de personas
jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes especiales exclusivamente de servicios, deberán cumplir, dentro de
los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con los requisitos de nueva
inversión y empleo según se determina a continuación:
Nueva
inversión por un monto superior a doscientas nueve mil cuatro (209.004)
unidades de valor tributario (UVT), y hasta novecientas sesenta y un mil
cuatrocientas cuarenta y nueve (961.449) unidades de valor tributario (UVT), y
la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales; o.
Nueva
inversión por un monto superior a novecientas sesenta y un mil cuatrocientas
cuarenta y nueve (961.449) unidades de valor tributario (UVT), y hasta un
millón novecientas veintidós mil ochocientas noventa y ocho (1.922.898)
unidades de valor tributario (UVT), y la creación de trescientos cincuenta
(350) o más nuevos empleos directos y formales; o
Nueva
inversión por un monto superior a un millón novecientas veintidós mil
ochocientas noventa y ocho (1.922.898) unidades de valor tributario (UVT), y la
creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales:
A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los
empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia como zona franca.
Parágrafo
1. Cuando
la sociedad calificada como único usuario industrial de una zona franca
permanente especial de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes
territoriales, las cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público,
o que administre recursos de origen público, con el objetivo de promover el
crecimiento económico y el desarrollo de la competitividad de la región a
través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o
participación, parte del terreno declarado como zona franca permanente
especial, siempre que se conserve la destinación exclusiva del terreno aportado
a los fines de la zona franca, se mantengan las condiciones y requisitos
mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca una nueva
inversión por un monto igual o superior a dos millones setecientas once mil
setecientas setenta y nueve (2.711.779) unidades de valor tributario UVT),
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.
El
compromiso de inversión que acreditará la asociación a que se refiere el inciso
anterior deberá ser comunicado por el usuario operador de la zona franca
permanente especial de servicios a la autoridad competente, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la constitución de dicha asociación.
El
aporte del terreno, en ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los
beneficios otorgados por el régimen franco al único usuario industrial
reconocido en la zona.
Parágrafo
2. El
usuario industrial de una zona franca permanente especial de servicios, que de
conformidad con su plan de internacionalización prevea exportaciones anuales de
servicios superiores a doscientas cuarenta y seis mil quinientas veinticinco
(246.525) unidades de valor tributario (UVT) podrá reducir su compromiso de
empleo y/o inversión en un 10% por cada doscientas cuarenta y seis mil
quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT) en
exportaciones efectivamente canalizadas por el mercado cambiario cada año,
hasta un límite de nueva inversión por un monto superior a doscientas cuarenta
y seis mil quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT)
y la creación de (50) o más nuevos empleos directos y formales. Esta reducción
de compromisos permanecerá mientras se acredite el cumplimiento de las
exportaciones que haya previsto el usuario en el plan de internacionalización.
En caso de que no pueda cumplir con estos compromisos deberá acreditar la
inversión y/o empleo que le correspondía al momento de la declaratoria de la
zona franca permanente especial de servicios, dentro del año siguiente en que
no pueda acreditar el cumplimiento de los mismos.
Las
exportaciones deberán ser validadas por parte de certificación anual emitida
por el usuario operador de la zona franca, así como de revisor fiscal o
contador, según proceda, las cuales estarán fundamentadas en los
respectivos documentos soportes de las
operaciones.
Parágrafo
3. La
reducción del compromiso de inversión establecida en el artículo 31 del
presente decreto y la reducción de los compromisos de empleo y/o inversión
prevista en el parágrafo 2° del presente artículo, conjuntamente no podrán ser
superiores al treinta por ciento (30%) del total del requisito de inversión
mínima que se debe acreditar para la declaratoria de la zona franca permanente
especial de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Texto
original art. 33. Requisitos
especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de
servicios. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de
existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente de servicios,
deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con
los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:
Nueva
inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis
mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), y la creación de quinientos (500) o más nuevos
empleos directos y formales; o
Nueva
inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos
mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), y
hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(92.000 smmlv), y la creación de trescientos
cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales; o
Nueva
inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales
legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación
de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.
A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los
empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia como zona franca.
Parágrafo. Cuando la sociedad
calificada como único usuario industrial de una zona franca permanente especial
de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes territoriales, las
cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público, o que administre
recursos de origen público, con el objetivo de promover el crecimiento
económico y el desarrollo de la competitividad de la región a través de la zona
franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o participación, parte
del terreno declarado como zona franca permanente especial, siempre que se
conserve la destinación exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona
franca, se mantengan las condiciones y requisitos mínimos exigidos para su
declaratoria y se realice en la zona franca una nueva inversión por un monto
igual o superior a ciento diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(110.000 smmlv), dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha del aporte del terreno.
El
compromiso de inversión que acreditará la asociación a que se refiere el inciso
anterior deberá ser comunicado por el usuario operador de la zona franca
permanente especial de servicios a la autoridad competente, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la constitución de dicha asociación.
El
aporte del terreno, en ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los
beneficios otorgados por el régimen franco al único usuario industrial
reconocido en la zona.
Artículo
34. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
20. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes
especiales agroindustriales. Tratándose de proyectos
agroindustriales que pretendan ser declarados como zona
franca permanente especial, se deberá realizar dentro de los tres (3) años
siguientes a la declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o
superior a un millón doscientas sesenta y tres mil setecientas treinta y seis
(1.263.736) unidades de valor tributario (UVT) o la generación de quinientos
(500) empleos directos y/o vinculados.
Adicionalmente,
se debe acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente
especial agroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de
materias primas nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito
por el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida
como usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1.
Localización de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde
se producirán las materias primas que serán transformadas en la zona franca.
2. Nombre e
identificación .de los propietarios de las áreas de producción agrícola, de
cultivo, o pecuaria.
3.
Extensión de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.
4.
Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que
tienen la capacidad para disponer de las áreas de producción agrícola, de
cultivo, o pecuaria.
5.
Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en
la zona franca.
Para
efectos del presente decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales,
además de los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación
industrial de productos del sector agropecuario de conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.
Texto
original art. 34. Requisitos
para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales
agroindustriales. Tratándose de proyectos agroindustriales que pretendan
ser declarados como zona franca permanente
especial, se deberá realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la
declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o superior a
setenta y Cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la generación de quinientos (500) empleos directos
y/o vinculados.
Adicionalmente,
se debe acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente
especial agroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de mater
las primas nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito por
el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como
usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1.
Localización de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde
se producirán las materias primas que serán transformadas en la zona franca.
2.
Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de producción
agrícola, de cultivo, o pecuaria.
3.
Extensión de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.
4.
Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que
tienen la capacidad para disponer de las áreas de producción agrícola, de
cultivo, o pecuaria.
5.
Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en
la zona franca.
Para
efectos del presente decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales,
además de los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación
industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique
en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas
Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial
Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4.A.C. y la Clasificación Central de
Productos - CPC 2.0 A.C. - del DANE:
Nomenclatura
Cuentas Nacionales |
Descripción |
10 |
Carnes y
pescados |
11 |
Aceites y
grasas, animales y vegetales |
17 |
Productos
alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.) |
14 |
Productos
de café y trilla |
Artículo
35. Derogado por
el Decreto 278 de 2021, art.
41. Requisitos
para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales dedicadas
exclusivamente al sector lácteo. Podrá declararse la existencia de zonas
francas permanentes especiales, en cualquier parte del territorio nacional,
dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo,
entendiéndose que hacen parte de dicho sector las actividades de higienización
y pulverización de la leche, así como la producción de derivados lácteos
mediante procesos tecnológicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv).
2.
Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales de
manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los
siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3)
años 10 empleos adicionales a los anteriores.
Parágrafo. Para los efectos del
presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se
pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial con la producción de
materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria,
según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Artículo
36. Derogado por
el Decreto 278 de 2021, art.
41. Requisitos
para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales en
los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área
Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. Hasta el 31
de diciembre de 2017, quien pretenda ser usuario industrial de la zona franca
permanente especial podrá solicitar la declaratoria de existencia de Zonas
Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila,
Caquetá y Cauca y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de
Norte de Santander. Estas zonas francas podrán ser de bienes, de servicios o de
proyectos agroindustriales, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv)
2.
Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales ele
manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los
siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3)
años 10 empleos adicionales a los anteriores.
Para
efectos del presente artículo, se entenderá por proyectos agroindustriales lo
dispuesto en el inciso final del artículo 34 del presente decreto.
Parágrafo
1. Cuando
se trate de zonas francas permanentes especiales dedicadas exclusivamente al
desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos
en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto
que se pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial, con la
producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola
o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo
2. Las
zonas francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197
de 2009 y 2129 de 2011, podrán acogerse a la gradualidad de la que
trata el numeral 2 del presente artículo.
Artículo
37. Requisitos
para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios de
salud. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, deberán
realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia, una nueva inversión y generar nuevos empleos de acuerdo a los montos señalados en el artículo 33 del
presente decreto. En relación a los nuevos
empleos, el cincuenta por ciento (50%) deberán ser directos y el cincuenta por
ciento (50%) restante podrán ser empleos vinculados. En todos los casos, la
actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como
zona franca permanente especial.
Para
solicitar la declaratoria de la existencia como zona franca permanente especial
de servicios de salud se deben acreditar los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 31 del presente decreto, y comprometerse ante la
autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación en
salud bajo los estándares o directrices que tengan normados, exigidos y
aprobados el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3)
años subsiguientes a la entrada en operación de la zona franca permanente
especial.
Dicho
procedimiento deberá concluirse con la respectiva acreditación de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida
por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al contenido de la solicitud de
declaratoria de existencia deberá allegarse el compromiso de iniciar el
procedimiento de acreditación.
Inciso
4 modificado por el Decreto 659 de 2018, art. 6. Las
zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuarios
industriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas francas
permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre una parte
del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios o locales
comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales
particulares y actividades conexas a los servicios de salud, para la cual fue
autorizado o calificado. El área que el usuario industrial utilice para las
actividades descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total del
área construida como zona franca; las actividades y área definidas son
independientes de las establecidas en los artículos 5 y 15 del presente decreto.
Texto
original inciso 4. Las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los
usuarios industriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas
francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre
una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios
o locales comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales
particulares y actividades conexas a los servicios de salud para la cual fue
autorizado o calificado. El área que el usuario industrial utilice para las
actividades descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de
área declarada como zona franca permanente especial de servicios o del área
definida en su calidad de usuario industrial de servicios de salud de una zona
franca permanente; las actividades y área definidas son independientes de las
establecidas en los artículos 5° y 15 del presente decreto.
Las
personas naturales o jurídicas que utilicen las áreas acá definidas no se
beneficiarán del régimen franco, Los bienes que adquieran para la prestación de
dichos servicios profesionales y las actividades conexas no son objeto de los
beneficios establecidos para los usuarios de las zonas francas y deberán ser
autorizadas y registradas por el usuario operador.
Así
mismo, el usuario industrial podrá contratar la prestación de servicios dentro
de la zona franca para la atención de sus pacientes con otros profesionales o
empresas especializadas de la salud, caso en el cual la prestación del servicio
al paciente se entenderá prestado por el usuario industrial. Los profesionales
o empresas especializadas contratadas para la prestación de dichos servicios no
se beneficiarán del régimen de zona franca.
Parágrafo. Para el
control de inventarios en el caso de usuarios industriales dedicados a la
prestación de servicios de salud, las mercancías nacionales o en libre
circulación que ingresen a un usuario industrial de servicios de salud y que no
gocen de incentivos aduaneros ni tributarios también deberán registrarse en el
sistema de control de inventarios del usuario operador. En estos casos, para el
ingreso, en el formulario de movimiento de mercancías solo será necesario
diligenciar las cantidades, valor y la descripción de las
mismas.
Artículo
38. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
21. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes
especiales de servicios portuarios. Las sociedades
portuarias o puertos que hayan suscrito un contrato de concesión para la
operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de
existencia como zona franca permanente especial de servicios, sobre el área
correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del
puerto.
Para
efectos de este decreto, se considera área portuaria el espacio físico
delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo
de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima o fluvial. El
área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público
(terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los
terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a
la explotación de actividades portuarias.
La
sociedad portuaria o puertos podrán ejecutar las actividades de ingreso o
salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado
funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones
portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del
artículo 5° de la Ley 1 de 1991 y los servicios de operador portuario previstos
en las normas reglamentarias.
Estas
sociedades o puertos deberán cumplir con la regulación del sector portuario
prevista en la Ley 1ª de 1991, sus
modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el
numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el
presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este
decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:
Compromiso
de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia de zona franca permanente especial de servicios portuarios una nueva
inversión por un monto equivalente a tres millones doce mil quinientas cuarenta
(3.012.540) unidades de valor tributario (UVT) y generar veinte (20) nuevos
empleos directos y formales y al menos (50) empleos vinculados.
En
cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Texto
original art. 38. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales
de servicios portuarios. Las sociedades portuarias o puertos que hayan
suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio
público podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca
permanente especial de servicios, sobre el área correspondiente a su área
portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.
Para
efectos de este decreto, se considera área portuaria el espacio físico
delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo
de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima o fluvial. El
área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público
(terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los
terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a
la explotación de actividades portuarias.
La
sociedad portuaria o puertos podrán ejecutar las actividades de ingreso o
salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado
funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones
portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del
artículo 5° de la Ley 1ª de
1991 y
los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias.
Estas
sociedades o puertos deberán cumplir con la regulación del sector portuario
prevista en la Ley 1ª de
1991,
sus modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en
el numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el
presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este
decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:
Compromiso
de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de
existencia de zona franca permanente especial de servicios portuarios una nueva
inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos
mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y
generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos
cincuenta (50) empleos vinculados.
En
cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo
39. Inciso 1 modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
7. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales
por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto
planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando
las actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la
declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando
cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del
presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, empleo, patrimonio y
la constitución de una nueva persona jurídica.
Texto
original inciso 1. Requisitos
para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales por sociedades que
están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea
promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las
actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la
declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando
cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del
presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, patrimonio y la
constitución de una nueva persona jurídica.
Adicionalmente,
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
22. Tener un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de tres millones
seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y uno (3.697.881) unidades
de valor tributario (UVT).
Texto
original núm. 1. Tener
un patrimonio al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv).
2. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
22. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de
existencia de zona franca permanente especial, realizar una nueva inversión
superior a trece millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos
cincuenta y tres (13.897.853) unidades de valor tributario (UVT).
Texto
original núm. 2. Dentro
de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca
permanente especial, realizar una nueva inversión superior a seiscientos
noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv).
3.
Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de zona
franca permanente especial.
La
sociedad deberá acompañar a la solicitud un cronograma de ejecución del ciento
por ciento (100%) de la nueva inversión, incluyendo la instalación de activos
fijos reales de producción, tales como maquinaria, equipo para el desarrollo
del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la
ejecución del proyecto; y de generación del empleo directo y formal o vinculado
en los casos previstos en los artículos 32 a 35, 37 y 38 del presente decreto,
a la puesta en marcha del proyecto.
Cuando
se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 31 a 35, 37 y 38 de
este decreto y el señalado en el numeral 1 del presente artículo, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, previa aprobación del Plan Maestro de
Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de zona franca
permanente especial.
En
relación con la calidad de usuario industrial, sólo se entenderá adquirida a 31
de diciembre del período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva
inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el usuario industrial
deberá acreditar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el
cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y
renta líquida gravable, o cuando la información aportada no- corresponda con
aquella incluida en la declaración de renta y complementarios del año
correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dejará sin
efecto la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el
cual procede el recurso de reposición, que deberá presentarse en los términos
previstos en la Ley 1437 de 2011.
En
todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de
existencia de la zona franca no se han cumplido los compromisos de nueva
inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la zona
franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto, salvo si se
hubiera aprobado por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas la
prórroga de que trata el artículo 27 del presente decreto. En consecuencia, se
deberá definir la situación legal de la maquinaria y equipo que haya ingresado
a dicha zona en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
Cuando la situación legal se defina mediante la importación de dichos bienes,
los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la zona
franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los
tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento
en el pago de los mismos.
Mientras
se adquiere la calidad de usuario industrial, la maquinaria y equipo requeridos
para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la zona franca permanente
especial, consignada a
la
persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la zona franca,
y se considerará fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los
tributos aduaneros aplicables a las importaciones.
A
las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca
permanente especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les
aplicará el régimen de zona franca cuando se adquiera la calidad de usuario
industrial.
La
calidad de usuario industrial se conservará si dentro de los tres años
gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el usuario
industrial declara como renta líquida
gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el numeral 3 de este
artículo.
Cuando
no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo dejará sin efecto la declaratoria de existencia
de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario operador y la
calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual
únicamente procede el recurso de reposición. Ejecutoriado el acto
administrativo, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los
términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite
correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este
artículo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.
Parágrafo. Las
empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de
la Ley 218 de 1995 y sus
modificaciones, definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de
1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios
descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995,
modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, que se encuentren
desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán
solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial
siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artículo,
sustituyéndose los requisitos del numeral 1 y 2 del presente artículo por los
siguientes:
1. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
22. Tener un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de un millón
ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno (1.848.941)
unidades de valor tributarios (UVT).
Texto
original núm. 1. Tener
un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios
mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).
2. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
22. Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a
la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a
un millón ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno
(1.848.941) unidades de valor tributarios (UVT).
Texto
original núm. 2. Realizar
una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria
de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco
mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).
En
el presente caso, la calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31
de diciembre del período gravable en que se cumpla con el requisito de nueva
inversión.
En
todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo
para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial y para
el reconocimiento del usuario industrial, teniendo en cuenta que el término de
cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y
que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.
CAPÍTULO
IV
Zonas
francas permanentes costa afuera
Artículo
40. Declaratoria
de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a las
actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos
costa afuera y sus actividades relacionadas. Sin perjuicio de lo establecido
por el numeral 1 del artículo 21 del presente decreto, podrá declararse la
existencia de zonas francas permanentes en cualquier parte del territorio
nacional costa afuera dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación
técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las
actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y
demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos
costa afuera.
Esta
declaratoria podrá comprender áreas continentales o insulares para el
desarrollo de las actividades descritas en el inciso anterior.
Artículo
41. Solicitud
de declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas
exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y
producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades
relacionadas. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona
franca permanente costa afuera, deberá presentarse la correspondiente solicitud
ante la autoridad competente por parte del operador del contrato suscrito con
la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Artículo
42. Requisitos
del área. El área que se solicite declarar como zona
franca permanente costa afuera deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Que el área solicitada corresponda al área o a las áreas asignadas en uno o
varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La zona
franca permanente costa afuera comprenderá la totalidad del área o de las áreas
del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. El
área costa afuera declarada como zona franca permanente no requerirá de
cerramientos.
2.
También podrá comprender aquellas áreas continentales o insulares en las cuales
se vayan a desarrollar las actividades de logística, compresión,
transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con
el sector de hidrocarburos costa afuera.
3.
El requisito del área mínima establecida en el numeral primero del artículo 28
del presente decreto no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas
francas permanentes costa afuera. El requisito de continuidad establecido en la
norma citada solo será exigible para el área continental o insular.
4.
El requisito dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 del presente
decreto no se aplicará para la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes costa afuera.
Parágrafo.
Cuando el área continental o insular se encuentre separada por una vía pública
o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua,
conforme con el parágrafo 3 del artículo 28 del presente decreto.
Artículo
43. Requisitos
generales para obtener la declaratoria de existencia de zonas francas
permanentes costa afuera. Para obtener la declaratoria de existencia de
una zona franca permanente costa afuera, el operador del contrato o contratos
suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los
siguientes requisitos:
1.
Allegar copia del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos.
2.
Acreditar mediante certificado de existencia y representación legal que se
trata de una persona jurídica que desarrollará exclusivamente su objeto social
dentro de una o varias zonas francas.
Este
requisito podrá acreditarse por parte del solicitante después de la
declaratoria de la respectiva zona franca y antes de la entrada en operación.
3.
Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 4, 6
y 7 del artículo 26 del presente decreto.
4.
Realizar, dentro de los seis (6) años siguientes a la declaratoria de
existencia, una inversión por un monto igual o superior al valor pendiente de
ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de declaratoria de la zona
franca en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que
comprenda la zona franca permanente costa afuera; y crear y mantener, por lo
menos, treinta (30) nuevos empleos directos en Colombia por zona franca
permanente costa afuera. Estos empleos deberán estar directamente relacionados
con la actividad económica de la zona franca.
Para
efectos del requisito de inversión, en el caso en que las inversiones
comprometidas en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a
aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente de
ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo
contrato.
El
requisito de nuevos empleos se podrá acreditar en cualquier momento durante los
primeros seis (6) años y se considerarán los empleos creados conjuntamente por
todos los demás usuarios industriales de la zona franca, siempre y cuando sean
directos, se establezcan en Colombia y estén directamente relacionados con la
actividad económica de la zona franca. El compromiso de número de empleos
deberá mantenerse desde la culminación del año seis (6) de la declaratoria de
zona franca permanente costa afuera hasta la terminación de la misma.
Los
empleados podrán realizar su labor fuera del área declarada como zona franca
bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que
involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso
permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el
trabajador y la empresa.
5.
Presentar los programas y planes de evaluación técnica, de exploración,
evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con
la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
6.
Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se
desarrollará físicamente el proyecto en el área continental o insular de la
zona franca permanente.
7.
Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación
precisa del área continental o insular para la que se solicita la declaratoria
y los linderos de la misma. Para el caso del área
costa afuera, deberá presentarse las coordenadas según lo establecido en los
contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
8.
Para el área continental o insular, anexar certificación expedida por la
autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria
de existencia de la zona franca permanente, en la que se declare que el
proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, así como
el uso del suelo.
9.
Las licencias o permisos ambientales requeridos para desarrollar las
actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos
costa afuera y sus actividades relacionadas, serán exigibles de acuerdo a la normativa ambiental vigente.
10.
Para el área continental o insular, adjuntar certificados de tradición y
libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
11.
Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el
área continental o insular que pretenda ser declarada
como zona franca permanente puede ser dotada de servicios públicos
domiciliarios.
12.
Determinar las áreas destinadas dónde las entidades de control ejercerán el
control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente.
13.
Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento del cerramiento
del ciento por ciento (100%) del área continental o insular que se
pretenda declarar como zona franca
permanente, antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona
franca para dicha área, de manera que la entrada o salida de personas,
vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas
para el control respectivo.
14.
Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones como Usuario Operador
de la Zona Franca Permanente, quien deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 70 del presente decreto, con excepción del numeral
8, el cual deberá entenderse como los programas y planes de evaluación técnica
de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos
suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
15.
Anexar documento escrito del representante legal de la persona jurídica
postulada como usuario operador en donde manifieste que acepta la postulación,
y se compromete a establecer un programa de sistematización de las operaciones
de la zona franca permanente para el manejo de inventarios, que permita un
adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades
competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión
electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y cronograma para su montaje.
16.
Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente
costa afuera sobre áreas continentales o insulares que no sean de propiedad de
la persona jurídica solicitante, se deberá acreditar con los contratos o
concesiones correspondientes que puede hacer uso de los
mismos.
Parágrafo
1. No
se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) Usuarios
calificados, establecido en el numeral primero del artículo 29 del presente
decreto.
Parágrafo
2. Para
efectos de lo previsto en este artículo, la nueva inversión se podrá acreditar
con los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato o de los
contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la
respectiva zona franca en que se incurra durante cualquiera de las etapas del
respectivo contrato, incluyendo las de exploración, evaluación, desarrollo o
producción.
Parágrafo
3. El
compromiso de inversión a que se refiere el presente artículo podrá acreditarse
con la suma de las inversiones realizadas en cualquiera de los contratos
suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva
zona franca.
Parágrafo
4. Cuando
una misma persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sea el operador de
varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se podrá
declarar la existencia de una zona franca permanente costa afuera que abarque
todas las áreas costa afuera asignadas en los respectivos contratos.
En
todo caso, la zona franca permanente costa afuera deberá cumplir con los
requisitos de inversión y empleo previstos en el numeral 4 del presente
artículo.
Parágrafo
5. En
el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca permanente costa
afuera comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los
conceptos emitidos por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así
como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación acerca
del impacto económico del proyecto de inversión establecidos en el artículo 49
del presente decreto.
Cuando
se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o
posteriormente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente se
deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 49 del presente
decreto, caso en el cual la información requerida deberá corresponder
únicamente a las áreas continentales o insulares.
Artículo
44. Reconocimiento
de usuarios. En el acto de declaratoria de existencia de zona franca
permanente costa afuera se reconocerá al operador del contrato suscrito con la
Agencia Nacional de Hidrocarburos como usuario industrial de la zona franca permanente
y se autorizará al usuario operador.
Además
del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
podrán ser calificados como usuarios industriales de bienes y/o servicios los
contratistas del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y
las personas jurídicas proveedoras de bienes y servicios de logística,
compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente
relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la
acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80
en el presente decreto, con excepción de los numerales 8, 12, 13, 14 y 15.
Los
demás usuarios industriales de bienes y/o servicios de la zona franca
permanente costa afuera serán calificados por el usuario operador, previo a la
acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80
del presente decreto, con excepción de los numerales 12, 13, 14 y 15.
El
usuario operador deberá calificar los nuevos contratistas como usuarios
industriales, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y
condiciones señalados en el segundo inciso de este artículo, previa la
aprobación de la cesión del contrato por parte de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos.
Los
nuevos usuarios industriales asumirán los compromisos adquiridos con la
declaración de la zona franca permanente, sin que les sean exigibles nuevos
requisitos de inversión y empleo.
Artículo
45. Servicios
prestados por usuarios de zonas francas permanentes en actividades costa
afuera. Un usuario calificado dentro de cualquier zona franca permanente
podrá prestar los servicios de su objeto social, para los cuales fue
autorizado, a cualquier usuario de zona franca permanente que tenga actividades
costa afuera, sin necesidad de compromisos adicionales.
Artículo
46. Ajuste
del área declarada como zona franca permanente costa afuera. El usuario
operador de la zona franca permanente costa afuera podrá en cualquier momento
solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el ajuste del
área costá afuera, de conformidad con las
modificaciones realizadas al área asignada del contrato suscrito con la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá actualizar la resolución de
declaratoria de zona franca permanente.
Para
las reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular
declarada como Zona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 61
a 69 del presente decreto.
Parágrafo. El
área costa afuera de una zona franca permanente ya declarada podrá
ampliarse en caso que el operador del (los)
contrato(s) suscrito(s) con la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscriba
nuevos contratos, para lo cual deberá modificarse el acto administrativo
mediante el cual se declaró la zona franca, adicionando el compromiso de inversión
en el monto de la inversión pendiente de ejecutar al momento de la radicación
de la solicitud de ampliación de área de la zona franca.
El
término de seis (6) años para el cumplimiento de los compromisos de inversión
del (los) contrato(s) adicionado(s) a la zona franca se contabilizará a partir
de la fecha de la resolución de modificación de la declaratoria de la zona
franca.
En
el caso en que las inversiones comprometidas en el contrato o los contratos
suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se adicionen en virtud
de esta cláusula ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el
monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente
por ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el
respectivo contrato.
Artículo
47. Término
de declaratoria de las zonas francas permanentes costa afuera. La
declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera será
hasta por el plazo del contrato suscrito con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos. Dicho plazo de declaratoria se prorrogará cuando el contrato
suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos sea objeto de prórroga,
modificación o cuando se celebre la conversión del contrato.
Para
el efecto, el operador del contrato con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, conjuntamente con el usuario
operador de la zona franca permanente, remitirá a la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas y a la dependencia competente del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo el documento en el que consten las prórrogas,
modificaciones o conversión del contrato.
Parágrafo
1. Cuando
la declaratoria de zona franca permanente costa afuera comprenda el área de
varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el término
de declaratoria de existencia de la zona franca será hasta por el plazo del
contrato que tenga mayor duración.
Parágrafo
2. Si
dentro de la vigencia del plazo para el cumplimiento de los compromisos de
inversión, se presenta la terminación de alguno o varios de los contratos
suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el área total declarada se
reducirá en el área correspondiente a dicho(s) contrato(s), para lo cual se
deberá modificar la resolución de declaratoria de la zona franca permanente.
En
todo caso, se mantendrá el compromiso de inversión establecido en el acto
administrativo de declaratoria de la zona franca permanente.
No
obstante, las inversiones realizadas durante la vigencia del contrato que se
termina con la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro del área de dicho(s)
contrato(s) se tendrán en cuenta para acreditar el cumplimiento de los
compromisos de inversión de la zona franca permanente costa afuera.
Artículo
48. Pérdida
de la declaratoria de existencia como zona franca permanente costa afuera.
Además de las causales señaladas en el presente decreto, será causal de perdida
de declaratoria de existencia como zona franca permanente costa afuera la
terminación de todos los contratos suscritos con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos que se encuentren incluidos dentro de la declaratoria como zona
franca permanente costa afuera.
CAPÍTULO
V
Procedimiento
para la declaratoria de existencia de zonas francas
Artículo
49. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
23. Actuación de la solicitud de declaratoria de una zona franca. Previo a
la radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca,
el inversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas con el propósito de realizar una verificación
documental de que la solicitud cuenta con la información requerida, sin que
ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos y anexos.
Una vez la Secretaría Técnica verifique que la solicitud contiene la totalidad
de los requisitos previstos en el presente decreto, se autorizará al interesado
para que radique el proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Una. vez radicada
la solicitud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará
concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los
siguientes aspectos:
1.
Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, de la persona
jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o
jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto de la persona jurídica
solicitante, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los
representantes legales, de los administradores y del usuario operador.
2.
Impacto fiscal del proyecto de inversión.
De
forma paralela, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia de
la solicitud y requerirá al Departamento Nacional de Planeación un concepto
acerca del impacto económico del proyecto de inversión.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de
Planeación dispondrán de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la
fecha de radicación de la solicitud en la respectiva entidad para emitir el
concepto. En, el caso en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
requiera confirmar información fuera del territorio nacional, el plazo para
emitir su concepto se extenderá hasta veinte (20) días hábiles adicionales.
El
concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario será de carácter
vinculante y en caso de ser desfavorable, será notificado al solicitante por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y contra este procederán los
recursos de reposición y apelación ante la misma entidad. La interposición de
los recursos suspenderá la actuación de la solicitud de declaratoria de una
zona franca de que trata el presente artículo. En firme las correspondientes
decisiones se dará traslado de los actos administrativos al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que prosiga la actuación
cuando el concepto sea favorable; en caso de ser desfavorable el concepto, se
archivará la solicitud para la declaratoria de existencia de la zona franca.
El
Departamento Nacional de Planeación podrá por una sola vez solicitar
directamente al inversionista los documentos o información que se deban
complementar, allegar, aclarar o ajustar; dicho requerimiento debe ser copiado
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El término para la expedición
del concepto se suspenderá desde la comunicación del requerimiento hasta tanto
el solicitante aporte la información en debida forma.
Paralelo
a la actuación de expedición de conceptos por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento de Planeación Nacional, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación
de la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca y sus
documentos soportes, y realizará una visita técnica al área de terreno donde se
pretende la declaratoria, con el propósito de determinar la continuidad del
área y que los predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona
franca, en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de
la fecha de radicación de la solicitud en dicha entidad, y de advertirse que el
proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante por
una única vez, indicándole los documentos o informaciones que se deban
complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridas en el término de quince (15) días hábiles a partir de comunicado el
requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se
expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual
será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
La
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas tendrá veinte
(20) días hábiles para elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con
destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, a partir del vencimiento
del término para realizar la verificación inicial una vez sea radicada la
solicitud o de la respuesta completa al requerimiento por parte del
peticionario. Dicho informe deberá señalar si el solicitante cumple con los
requisitos para la declaratoria de la zona franca, así como con los
conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
Departamento Nacional de Planeación, y demás entidades consultadas.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá
concepto sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca
y decidirá sobre la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General, dentro
del cronograma que esta establezca.
La
decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la
cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad
y con las formalidades exigidas en la norma citada.
Aprobado
el Plan Maestro de Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la
viabilidad de declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo
1. El
peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al
requerimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar
una única prórroga hasta por un término de quince (15) días hábiles.
Parágrafo
2. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar conceptos al
Ministerio del ramo de que haga parte la inversión, y a otras entidades
competentes que regulen las actividades propias para las cuales se pretende
solicitar la declaratoria de existencia de una zona franca, entidades que
tendrán plazo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento desde
la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Dicha actuación deberá realizarse de forma paralela a lo señalado en
el inciso segundo del presente artículo.
Texto
original art. 49. Reglamentado por
la Resolución 20 de 2017. Trámite de la solicitud de declaratoria de
una zona franca. Previo a la radicación de la solicitud de declaratoria de
existencia de una zona franca, el inversionista deberá reunirse con la
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas con el
propósito de realizar una verificación documental de que la solicitud cuenta
con la información requerida, sin que ello implique un análisis detallado del
contenido de los documentos y anexos. Una vez la Secretaría Técnica realice la
verificación documental, el interesado podrá radicar el proyecto ante el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Una
vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
enviará copia de la misma al Departamento
Nacional de Planeación, y solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en relación con los siguientes aspectos:
1.
Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, de la persona
jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o
jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto de la persona jurídica
solicitante, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los
representantes legales, de los administradores y del usuario operador.
2.
Impacto fiscal del proyecto de inversión.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de cuarenta y cinco (45)
días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en
dicha entidad, para emitir el concepto. En el caso en que requiera confirmar
información fuera del territorio nacional, el plazo para emitir su concepto se
extenderá hasta treinta (30) días calendario adicionales.
El
concepto a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo será de
carácter vinculante y en caso de ser desfavorable el concepto será notificado
al solicitante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y contra este
procederán los recursos de reposición y apelación ante la misma entidad. Los
recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya,
modifique o adicione. La interposición de los recursos suspenderá el trámite de
la solicitud de la declaratoria de una zona franca de que trata el presente
artículo. Las notificaciones del concepto y de los recursos se realizarán de
conformidad con lo establecido en los artículos 656 a 666 del Decreto 390
de 2016. Adoptada la decisión se dará traslado de los actos administrativos al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que prosiga la actuación
administrativa.
La
reglamentación sobre el alcance y trámite de este concepto deberá ser expedida
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de
carácter general.
Una
vez recibido el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará al Departamento Nacional
de Planeación un concepto acerca del impacto económico del proyecto de
inversión.
Luego
de recibida la solicitud de concepto de impacto económico por parte del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de
Planeación dispondrá de un (1) mes para expedir el concepto, y en caso de
requerir información adicional esta última entidad podrá por una sola vez
solicitar directamente al inversionista los documentos o información que se
deban complementar, allegar, aclarar o ajustar; dicho requerimiento debe ser
copiado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El término para la
expedición del concepto se suspenderá desde la comunicación del requerimiento
hasta tanto el solicitante aporte la información en debida forma.
Igualmente,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez radicada la solicitud,
requerirá concepto al Ministerio del ramo de que haga parte la inversión,
entidad que tendrá plazo de un (1) mes para emitir su pronunciamiento desde la
fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere
procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus
competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación
de la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca y sus documentos soportes, y realizará una visita técnica al área
de terreno donde se pretende la declaratoria, con el propósito de determinar la
continuidad del área y que los predios son aptos para la declaratoria de
existencia de zona franca, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir
de la radicación de la solicitud.
Una
vez efectuado el análisis de la solicitud y adelantada la visita técnica, de
advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá
al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban
complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridas en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento,
se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto
administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será
notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya,
modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una
vez verificado si el proyecto cumple o no con los requisitos legales, la
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá
elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas. Dicho informe deberá señalar claramente si el
solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria de zona franca, así
como los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades consultadas, para lo
cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conformar un grupo técnico
integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo para que, previamente a la aprobación del Plan Maestro de
Desarrollo General, revise el informe técnico de evaluación del proyecto
presentado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. Este grupo
técnico tiene como función apoyar la decisión que deben tomar los miembros de
la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
El
informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria
Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá ser
remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho (8)
días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá
concepto sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca
y decidirá sobre la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General.
La
decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual solo
procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las
formalidades exigidas en la norma citada.
Aprobado
el Plan Maestro de Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la
viabilidad de declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales, emitirá el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes
de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar una única prórroga hasta por
un término de un (1) mes. La respuesta final que se allegue por parte del
peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos
solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha
desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que
declare el desistimiento de la misma, el cual
será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente. Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso de
reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales.
Artículo
50.
Contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona
franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto
administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca. Dicho acto
deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1.
Localización y área del terreno.
2.
Descripción del proyecto.
3.
Número y fecha del acta de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de
la zona franca y emisión del concepto favorable sobre la viabilidad de la
declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión
Intersectorial de Zonas Francas.
4.
Cumplimiento de los requisitos del área.
5.
Cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la declaratoria de
existencia de la zona franca.
6.
Indicación de los compromisos de inversión y empleo.
7.
Requisitos y criterios para la autorización del usuario operador.
8.
Autorización del usuario operador.
9.
Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca
permanente especial.
10.
El término de la declaratoria de la zona franca.
11.
La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los
que deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del
presente decreto.
12.
Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede
contra el mismo.
13.
Indicación de la remisión de copias.
Copia
del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca deberá
ser remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,
a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción
territorial sobre la zona franca declarada, para efectos de la aprobación de la
garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, y el otorgamiento
del código de identificación de la zona franca y la actualización del RUT.
La
calidad de usuario industrial de las zonas francas permanentes especiales se
adquiere una vez se notifique el acto administrativo de reconocimiento expedido
por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo acto
administrativo, se deberá autorizar al usuario operador.
Artículo
51. Notificaciones
y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se
notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 20 11,
contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la
oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
CAPÍTULO
VI
Pérdida
de la declaratoria de existencia de zonas francas
Artículo
52. Pérdida
de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la declaratoria de
existencia de la zona franca permanente cuando ocurra uno de los siguientes
eventos:
1.
Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área
declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones
propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga durante la
vigencia de la zona franca.
2.
Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona
franca permanente los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el
usuario operador no hayan realizado una nueva inversión en los términos y
condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 29 del presente decreto.
3.
Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona
franca permanente no existan al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes
y/o servicios calificados.
4.
Cuando a partir del inicio del sexto año desde la declaratoria y durante el
resto del término de existencia de la zona franca no se mantenga la existencia
de por lo menos cinco (5) usuarios industriales de bienes o servicios.
5.
En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de
este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma,
no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos
señalados.
6.
Cuando no cumplan los compromisos de inversión y empleo aprobados en el Plan
Maestro de Desarrollo General.
7.
Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el
Plan Maestro de Desarrollo General.
8.
Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona
franca permanente, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5 del
artículo 26 del presente decreto.
9.
Cuando no se cumplan los compromisos de inversión o empleo aprobados en la
Resolución de declaratoria de las zonas francas permanentes costa afuera.
10.
Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar
otras entidades que le impidan operar.
11. Adicionado por
el Decreto 278 de 2021, art.
24. Cuando se disuelva y liquide la persona jurídica.
Parágrafo
1. Cuando
la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya autorizado la prórroga para el
cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente
decreto, las causales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona
franca contempladas en los numerales 2, 3, 4 o 6 del presente artículo
procederán al vencimiento de la prórroga.
Parágrafo
2. A
las zonas francas permanentes declaradas al amparo de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 29 del presente decreto, se les aplicará la pérdida de
existencia de la declaratoria de zona franca por el incumplimiento de lo
establecido en dicho parágrafo.
Parágrafo
3. La
pérdida de la declaratoria de existencia de una zona franca permanente
declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto ocurrirá bajo los
siguientes eventos:
1.
Cuando no mantenga durante la vigencia de la zona franca al menos un (1)
usuario industrial calificado.
2.
Cuando la persona jurídica reconocida como parque tecnológico pierda dicho
reconocimiento.
3.
Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área
declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones
propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga durante la
vigencia de la zona franca.
Artículo
53. Pérdida
de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la
declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial cuando ocurra
uno de los siguientes eventos:
1.
Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área
declarada como zona franca permanente especial antes del inicio de las
operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga
durante la vigencia de la zona franca.
2.
Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de
la zona franca permanente especial, no se haya ejecutado el ciento por ciento
(100%) de la nueva inversión para la ejecución del proyecto, según lo
establecido en los artículos 32 a 38 del presente decreto.
3.
Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de
la zona franca permanente especial no se haya cumplido con los compromisos de
nuevos empleos directos y vinculados según la clase de zona franca permanente
especial de que se trate, conforme lo establecido en los artículos 32 a 34, 37
y 38 del presente decreto.
Para
los casos previstos en los artículos 35 y 36 del presente decreto, SB deberá
acreditar el compromiso de nuevos empleos directos de conformidad con los
términos establecidos para estas zonas francas permanentes especiales.
4.
Cuando no mantenga el noventa 90% de los nuevos empleos directos a los que se
comprometió en el correspondiente Plan Maestro de Desarrollo General, a partir
del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto.
5.
En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de
este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma,
no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos
señalados.
6.
Cuando la institución prestadora de salud no inicie el proceso de acreditación
dentro del término establecido en el artículo 37 de este decreto o se le niegue
dicha acreditación.
7.
Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el
Plan Maestro de Desarrollo General.
8.
Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona
franca permanente especial, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5
del artículo 26 del presente decreto.
9.
Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar
otras entidades que le impidan operar.
10. Adicionado por
el Decreto 278 de 2021, art.
25. Cuando se disuelva y liquide la persona jurídica.
Parágrafo
1. Cuando
la Comisión Intersectorial de zonas francas haya autorizado la prórroga para el
cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente
decreto, las causales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona
franca contempladas en los numerales 2, 3 o 4 del presente artículo procederán
al vencimiento de la prórroga.
Parágrafo
2. A
las zonas francas permanentes especiales solicitadas por personas jurídicas que
ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de zona
franca permanente especial de que trata el artículo 39 de este decreto, sólo
les aplicará las causales previstas en los numerales 1, 2, 5 a 8 del presente
artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del
presente decreto.
Parágrafo
3. A
las zonas francas permanentes especiales declaradas al amparo de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 39 del presente decreto se les aplicará la pérdida
de la declaratoria de existencia como zona franca por el incumplimiento de lo
establecido en el numeral 2 de dicho parágrafo.
Artículo
54. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
26. Actuación para decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas
francas. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo establezca la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida
de la declaratoria contempladas en los artículos 52 y 53 del presente decreto,
requerirá al usuario operador en el caso de zona franca permanente o al usuario
industrial en el caso de zona franca permanente especial para que en un término
máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo del
requerimiento, subsane la causal o causales de pérdida de la declaratoria. En el
caso de las prórrogas el término para subsanar la causal o causales de pérdida
de declaratoria relacionada con la prórroga será de tres (3) meses.
Vencido
dicho término, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará
sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización
del usuario operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto
administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la
cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad
y con las formalidades allí exigidas.
Ejecutoriado
el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la
zona franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial,
según sea el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en
los términos señalados en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019 o normas que
lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Texto
original art. 54. Procedimiento
para decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas francas. Cuando el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia de
alguna de las causales de pérdida de la declaratoria contempladas en los artículos
52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en el caso de zona
franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona franca permanente
especial para que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de recibo del requerimiento, subsane la causal o causales de pérdida
de la declaratoria.
Vencido
dicho término, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará
sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización
del usuario operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto
administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo
procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las
formalidades allí exigidas.
Ejecutoriado
el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la
zona franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial,
según sea el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en
los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
Artículo
55. Renuncia
a la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El usuario operador
de una zona franca permanente podrá renunciar a la declaratoria de existencia
de la zona franca permanente mediante solicitud, debidamente justificada y
acompañada de los documentos que acrediten que los usuarios industriales y
comerciales conocen la intención de renuncia a la declaratoria por parte del
usuario operador y de la pérdida de los beneficios del régimen de zona franca.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá la solicitud de renuncia.
Parágrafo. La
aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso
en incumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.
Artículo
56. Renuncia
a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El usuario
industrial de una zona franca permanente especial podrá renunciar a la
declaratoria de existencia como zona franca mediante solicitud debidamente
justificada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. La
aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso
en incumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.
CAPÍTULO
VII
Zonas
francas transitorias
Artículo
57. Requisitos
especiales para la declaratoria de zonas francas transitorias. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo podrá declarar de manera temporal como zonas
francas transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones,
congresos y seminarios de carácter nacional o internacional, que revistan
importancia para la economía y el comercio internacional del país.
Inciso
2 modificado por
el Decreto 659 de 2018, art. 8. Para
obtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, el
representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud
escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo menos tres
(3) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la
siguiente información:
Texto
original inciso 2. Para
obtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, el
representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud
escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los tres
(3) meses anteriores a la fecha de iniciación del evento, acompañada de la
siguiente información:
1.
Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del
área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento
expedido por la autoridad competente, cuando a ello haya lugar.
2.
Linderos y delimitación precisa del área respectiva.
3.
Indicación del evento que se realizará en los recintos de la zona franca
transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el
comercio internacional del país.
4.
Tipos de mercancías que ingresarán a la zona franca transitoria.
5.
Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.
Parágrafo. El
área que se solicite declarar como zona
franca transitoria deberá contar con un área mínima de treinta (30) metros
cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades de control. El
área deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que
la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse
necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
Artículo
58. Procedimiento
para la declaratoria de zonas francas transitorias y contenido del acto
administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca transitoria. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la revisión y
verificación de la solicitud y de sus documentos
soportes de la declaratoria de existencia de la zona franca
transitoria, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.
Una
vez efectuado el análisis de la solicitud y de sus documentos
soportes, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se
requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se
deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo
del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso,
se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al
solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto
administrativo únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Una
vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente
declarando el área como zona franca transitoria y autorizando su funcionamiento
o negando la declaratoria como zona franca transitoria.
La
decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la
cual sólo procede el recurso de reposición.
La
resolución que declara el área como zona franca transitoria, deberá contener
por lo menos la siguiente información:
1.
Delimitación del área que se declara como zona
franca transitoria.
2.
Designación del usuario administrador del área.
3.
Período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria. Dicho
período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3)
meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una
sola vez y hasta por el mismo término.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia de la resolución que
declara el área como zona franca transitoria y autoriza su funcionamiento a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia y a
efecto de que se constituya la garantía a que hace referencia el artículo 88
del presente decreto.
Parágrafo. El
peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al
requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de
quince (15) días. La respuesta que se allegue por parte del peticionario deberá
ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el
requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la
solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare el
desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante
y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede
recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Artículo
59. Funciones
del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las
siguientes funciones:
1.
Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se
solicite la declaración de la zona franca transitoria.
2.
Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite
la declaración de zona franca transitoria.
3.
Desarrollar la infraestructura requerida por la zona franca transitoria.
4.
Autorizar el ingreso de los usuarios expositores y celebrar con ellos los
contratos a que haya lugar.
5.
Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la zona franca transitoria.
6.
Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el
funcionamiento de la zona franca transitoria, especialmente en lo relacionado
con la importación de mercancías al territorio nacional.
7.
Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada
como zona franca transitoria.
Artículo
60. Responsabilidad.
El usuario administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que
haya lugar, así como por los elementos perdidos o retirados de la zona franca
transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
CAPÍTULO
VIII
Ampliación,
extensión y reducción de áreas declaradas como zonas francas
Artículo
61. Ampliación
de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la
ampliación de las áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurra
una de las siguientes circunstancias debidamente demostradas:
1.
cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que
modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para
declarar la existencia de la zona franca.
2.
Cuando la solicitud se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto,
expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso, el
usuario operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento
del ochenta por ciento (80%) de los compromisos de inversión y empleo o la
ejecución del ciento por ciento (100%) del cronograma de obras, con base en los
cuales se declaró la zona franca.
3.
Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos,
aeropuertos internacionales o instalaciones militares, con el único objeto de
que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de construcción,
reparación, mantenimiento de naves o aeronaves.
4.
Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el
sector de hidrocarburos que requieran adelantar actividades de logística,
manipulación y almacenamiento de productos necesarios en la industria de
hidrocarburos.
Artículo
62. Características
de la nueva área para la ampliación. El área objeto de ampliación deberá tener
las siguientes características:
1.
Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades
industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.
2.
Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y
se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los
numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.
3.
Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como zona
franca, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo
61 del presente decreto.
4.
Ser continua, y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente
continua de acuerdo a lo previsto en el
parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
Artículo
63. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
27. Solicitud para la ampliación de áreas. Para obtener
la declaratoria de ampliación de una zona franca, el usuario operador o el
usuario industrial, según la zona franca de que se trate, deberá presentar
solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
acompañada de los siguientes documentos:
1.
Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del
área para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
2.
Presentar el proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado
de la zona franca, y acreditar para el proyecto adicional el requisito
establecido en el numeral7.4 del artículo 26 del presente decreto.
3.
Anexar los estudios de factibilidad técnica, financiera, y jurídica que
demuestren el impacto positivo de la ampliación sobre el proyecto inicialmente
aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del presente
decreto.
4.
Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 26
del presente decreto.
5.
Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de
los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.
6.
Que en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se
planean promover y que se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos
contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.
Parágrafo
1. Cuando
se pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, se
deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.
Parágrafo
2. Cuando
la solicitud de ampliación de área de la zona franca no implique el desarrollo
de un proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado y cuyo
monto de inversión sea por un monto máximo de veinticuatro mil seiscientos
cincuenta y dos (24.652) unidades de valor tributario (UVT), se deberá
presentar la respectiva solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, acompañada únicamente de los siguientes documentos:
1.
Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del
área para la cual se solicita la ampliación y los linderos de la misma.
2.
Anexar los estudios de factibilidad técnica y jurídica, de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 7.5 y 7.7 del artículo 26 del presente decreto. Así
como, los soportes financieros que acrediten los recursos que se utilizarán
para la ampliación cuando corresponda.
3.
Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 26
del presente decreto, cuando corresponda.
4.
Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de
los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.
5.
Que en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se
planean promover y que se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos
contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.
Texto
original art. 63. Solicitud
para la ampliación de áreas. Para obtener la declaratoria de ampliación de una
zona franca, el usuario operador o el usuario industrial, según la zona franca
de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:
1.
Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del
área para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
2.
Presentar el proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado
de la zona franca, y acreditar para el proyecto adicional el requisito
establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 del presente decreto.
3.
Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado
y jurídica que demuestren el impacto positivo de la ampliación sobre el
proyecto inicialmente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
8.8 del artículo 26 del presente decreto.
4.
Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 9, 10, y 11 del artículo
26 del presente decreto.
5.
Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de
los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.
6.
Que en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se
planean promover y que se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos
contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto
Parágrafo. Cuando se pretenda la
ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar
adicionalmente la vigencia de la concesión.
Artículo
64. Reglamentado por la Resolución
338 de 2022. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
28. Adición de áreas. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo podrá autorizar por una sola vez la adición de áreas
geográficas delimitadas no colindantes y ubicadas en el mismo municipio o
distrito de la zona franca o en municipio o distrito colindante al área
declarada como zona franca.
Para
efectos de lo establecido en el inciso anterior, los municipios o distritos
deberán corresponder a la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre
ubicada la zona franca.
Podrá
autorizarse la adición de áreas geográficas declaradas como zona franca cuando
ocurra una de las circunstancias debidamente demostradas, contempladas en los
numerales 1 a 4 del artículo 61 del presente decreto. En el caso del numeral 3
del artículo 61 de este decreto, la adición de área aplicará también para
terrenos que se encuentren en instalaciones navieras.
La
solicitud de adición de áreas deberá presentarse debidamente justificada y
acompañada de estudios de factibilidad técnica, financiera y jurídica, y
cumplir con los requisitos señalados en los numerales 10 y 11 del artículo 26,
el artículo 63 de este decreto, y la actuación para la solicitud será la
prevista en el artículo 67 del presente decreto.
Además
de los requisitos señalados en el inciso anterior, se deberá contar con
concepto previo favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo
1. El
área objeto de la adición deberá ser continua, y para esta área aplicará lo
previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
Parágrafo
2. La
reglamentación sobre el alcance y trámite del concepto de que trata el
presente artículo, deberá ser expedida por
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacional mediante resolución conjunta.
Texto
original art. 64. Extensión
de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá hacer
extensiva la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial
de servicios que no involucre movimiento de carga, a varias áreas geográficas
delimitadas, siempre que se presente la respectiva solicitud de extensión de
áreas con la solicitud de declaratoria de zona franca de acuerdo con el
artículo 26 de este decreto y se obtenga el concepto previo favorable de la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante
estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica
que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando
la solicitud de extensión se realice con relación a una zona franca permanente
especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá
pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes
que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas emita su correspondiente
concepto.
Parágrafo
1. La
solicitud de extensión de área en los términos del presente artículo deberá
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 26, y surtir el trámite
previsto en el artículo 49 del presente decreto.
El
área objeto de la extensión deberá ser continua, y para esta área cuando sea
procedente aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este
decreto.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la extensión del
área de la zona franca en el acto administrativo de declaratoria de existencia
de zona franca de que trata el artículo 50 del presente decreto.
Parágrafo
2. En
caso de que la solicitud de extensión de áreas se presente con posterioridad a
la declaratoria de existencia de la zona franca, se deberá cumplir con los
requisitos señalados en los numerales 13 y 14 del artículo 26, el artículo 63
de este decreto, y el trámite para la solicitud será el previsto en el artículo
67 del presente decreto.
El
área objeto de la extensión deberá ser continua y cuando sea procedente
aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
Si
la solicitud de extensión se realiza con relación a una zona franca permanente
especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá
pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes
de la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo
65. Reducción
de áreas. La reducción de las áreas declaradas como zonas francas se
sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que
deberán ser demostradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por
el usuario operador o por el usuario industrial, según se trate de zonas
francas permanentes o zonas francas permanentes especiales, respectivamente:
1.
cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que
modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar
la existencia de la zona franca.
2.
Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de
instalación de nuevos usuarios industriales o comerciales.
3.
Cuando por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona
franca se demuestre la imposibilidad de desarrollar esa porción de área
solicitada a reducir, los cuales deberán estar debidamente justificados y
demostrados técnicamente.
Parágrafo. En
todo caso, la reducción de área no implicará la disminución de los compromisos
de inversión y empleo adquiridos con la declaratoria de zona franca. La nueva
área no será inferior al área mínima exigida en este decreto.
Parágrafo
2. Adicionado por
el Decreto 278 de 2021, art.
29. El área resultante de la reducción del área declarada como zona franca
deberá ser continua y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente
continua de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 del
presente decreto.
Artículo
66. Solicitud de reducción de áreas. Para solicitar la reducción del área
de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial presentará ante
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitud escrita, acompañada de
los siguientes documentos:
1.
Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se
pretenda excluir como la que conservará la calidad de zona franca, con la
descripción de los nuevos linderos. Además, dicho plano debe cumplir con las
condiciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del presente decreto.
2.
Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las
razones señaladas en el artículo 65 del presente decreto.
3.
Allegar un documento suscrito por el representante legal del usuario operador o
del usuario industrial, según el caso, en el cual se compromete a efectuar el
cerramiento del área de zona franca que resulte de la reducción.
Artículo
67. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
30. Actuación para la autorización de ampliaciones, adiciones y
reducciones de áreas declaradas como zonas francas. Dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de
ampliación, adición o reducción del área, el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo deberá revisarla, junto con los documentos soporte para determinar el
cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso. De forma paralela, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar conceptos de
carácter técnico a otras entidades, las cuales tendrán plazo de quince (15)
días hábiles para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición
efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Una
vez efectuado el análisis del contenido de la solicitud, de advertirse que el
proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante,
indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar,
aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridos en el término de quince (15) días hábiles a partir de comunicado el
requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso, se
expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual
será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Una
vez se cuente con la totalidad de la información y los conceptos solicitados,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la petición
de ampliación, adición o reducción del área para lo cual emitirá el acto
administrativo correspondiente.
Parágrafo
1. El
peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al
requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término igual al
inicialmente concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte
del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos
solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha
desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que
declare el desistimiento de esta, el cual será notificado personalmente al
solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra este acto
únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 1437 de 2011 o la
que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Parágrafo
2. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá realizar una visita técnica
al área del terreno con el propósito de verificar el cumplimiento de las
condiciones previstas en el presente decreto, caso en el cual se deberá
realizar dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de
ampliación, adición o reducción del área.
Texto
original art. 67. Procedimiento
para la autorización de ampliaciones, extensiones y reducciones de áreas
declaradas como zonas francas. Dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la radicación de la solicitud de ampliación, extensión o reducción
del área, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá revisarla,
junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de los
requisitos previstos para cada caso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere
procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus
competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación
del contenido de la solicitud y realizará una visita técnica al área de terreno
donde se pretende la ampliación, extensión o reducción del área, con el
propósito de determinar la continuidad del área en los casos que proceda y que
los predios son aptos para la ampliación, extensión o reducción del área de la
zona franca, según el caso, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir
de la radicación de la solicitud.
Una
vez efectuado el análisis del contenido de la solicitud y adelantada la visita
técnica, de advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se
requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se
deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si
el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones
requeridos en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento,
se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto
administrativo que declare el desistimiento de la misma,
el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo
del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Una
vez se cuente con la totalidad de la información y los conceptos solicitados,
el. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la
petición de ampliación, extensión o reducción de área, para lo cual emitirá el
acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes
de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá
solicitar una única prórroga hasta por un término igual al inicialmente
concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte del
peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos
solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha
desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que
declare el desistimiento de la misma, el cual
será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del
expediente. Contra este acto únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Artículo
68. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
31. Contenido del acto administrativo de ampliación, adición o reducción
de área de una zona franca. El acto administrativo que autoriza la
ampliación, adición o reducción del área declarada como zona franca deberá
contener, de manera expresa, lo siguiente:
1.
Localización y área del terreno.
2.
Análisis de la causal de ampliación, adición o reducción.
3.
Descripción del proyecto de ampliación o adición.
4.
Concepto de otras entidades.
5.
Requisitos del área a ampliarse, adicionarse o reducirse.
6.
Requisitos generales para la ampliación o adición del área declarada como zona
franca.
7.
Análisis del proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General de la
zona franca, para el caso de la ampliación o adición, cuando proceda.
8.
Área resultante de la ampliación, adición o reducción con sus respectivos
linderos.
9.
Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede
contra el mismo.
10.
Indicación de la remisión de copias.
El
acto administrativo de ampliación, adición o reducción deberá ser remitido a la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de
Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre
la zona franca ampliada, adicionada o reducida.
Texto
original art. 68. Contenido
del acto administrativo de ampliación, extensión o reducción de área de una
zona franca. El acto administrativo que autoriza la ampliación, extensión
o reducción del área declarada como zona franca deberá contener, de manera
expresa, lo siguiente:
1.
Localización y área del terreno.
2.
Análisis de la causal de ampliación, extensión o reducción.
3.
Descripción del proyecto de ampliación o extensión.
4.
Concepto de otras entidades para el caso de la ampliación o extensión.
5.
Requisitos del área a ampliarse o extenderse.
6.
Requisitos generales para la ampliación o extensión del área declarada Gomo
zona franca.
7.
Análisis del proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General de la
zona franca, para el caso de la ampliación o extensión.
8.
Área resultante de la ampliación, extensión o reducción con sus respectivos
linderos.
9.
Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede
contra el mismo.
10.
Indicación de la remisión de copias.
El
acto administrativo de ampliación, extensión o reducción deberá ser remitido a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección
de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre
la zona franca ampliada, extendida o reducida.
Artículo
69. Notificaciones
y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a
que se refieren los artículos anteriores se notificará al peticionario en los
términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la
cual sólo procede el recurso de reposición.
CAPÍTULO
IX
Usuario
operador de zonas francas
Artículo
70. Requisitos
para la autorización del usuario operador. Para obtener la autorización
como usuario operador de zona franca se deberán acreditar los siguientes
requisitos:
1.
Ser una persona jurídica debidamente constituida, domiciliada en el país y
acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad
extranjera legalizada, de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, cuyo
objeto social debe ser desarrollar las actividades propias de los usuarios
operadores señaladas en este decreto, las que tratan el parágrafo del artículo
21 y el artículo 73 de este decreto. Tener dentro de su objeto social la
dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en zonas
francas.
2.
Los numerales 2 a 7 del artículo 26 del presente decreto.
3.
Comprometerse a constituir y entregar la garantía en los términos y montos
señalados en el artículo 88 del presente decreto, cuando así se exija, una vez
obtenida la autorización, inscripción o habilitación.
4.
Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de
la zona franca para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control
por parte del usuario operador, en las condiciones que establezca las
autoridades competentes, y su conexión al sistema de comunicaciones y de
transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
5.
Comprometerse a disponer de la infraestructura administrativa, el recurso
humano y demás recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
relacionadas con las funciones de usuario operador.
6.
Postularse o haber sido postulado para ejercer el cargo de usuario operador.
7.
Una vez autorizado, incluir dentro la razón social la expresión “usuario
operador de zona franca”.
8.
Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona
Franca Permanente.
9. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
9. Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos
mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este
requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del
presente decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la
declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
Texto
original núm. 9. Acreditar
un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (2.300 smlmv). Este requisito será
sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del presente
decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria de
existencia de la zona franca permanente.
10.
Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se
pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo
1. La
postulación como usuario operador se presentará con la solicitud de
declaratoria de existencia de la zona franca permanente, salvo que se trate de
una zona franca ya declarada.
Parágrafo
2. Para
acreditar el patrimonio deberá presentar el conjunto completo de los estados
financieros de acuerdo al marco contable que
le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los
cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.
Parágrafo
3. El
usuario operador podrá iniciar actividades una vez se apruebe la garantía de
que trata el artículo 88 del presente decreto.
Parágrafo
4. Para
obtener la autorización como usuario operador de zona franca, se deben cumplir,
además de los requisitos establecidos en este artículo, los criterios
adicionales que señala el artículo 72 del presente decreto.
Artículo
71. Contenido
de la solicitud para acreditarse como usuario operador. Quien pretenda
obtener la autorización como usuario operador de zona franca deberá allegar los
siguientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigibles al momento de la solicitud de que trata el artículo 70 del presente
decreto:
1.
Certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que
su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo
73 del presente decreto, con vigencia no superior a un (1) mes de expedición.
2.
Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los
representantes legales.
3.
Documento suscrito por el representante legal en el cual se compromete a
ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca permanente.
4.
Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros
de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e
indirectos; en caso que los socios sean
personas jurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades
anónimas abiertas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un
porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital
suscrito.
5.
El usuario operador, los miembros de la junta directiva, los representantes
legales, socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único
Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. En las
sociedades anónimas abiertas este requisito se exige para los accionistas que
tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del
capital suscrito.
Artículo
72. Criterios
adicionales para la autorización del usuario operador. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientes criterios
adicionales para autorizar al usuario operador:
1.
Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las
actividades que se van a desarrollar en la zona franca.
2.
Conocimiento y experiencia en comercio exterior y aduanas.
3.
Capacidad operativa y financiera.
4.
Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, en los términos,
condiciones y con los efectos establecidos en el artículo 49 del presente
decreto.
Artículo
73. Funciones
del usuario operador. El usuario operador tendrá las siguientes funciones:
1.
Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la zona franca.
2.
Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles
con destino a las actividades de la zona franca. Lo anterior sin perjuicio de
que cada propietario de inmuebles en zona franca pueda desarrollar estas mismas
actividades.
3.
El usuario operador tendrá exclusivamente la administración de las áreas
declaradas como zona franca, con independencia del régimen de propiedad o de
administración que los inmuebles tengan.
4.
Urbanizar y construir directamente o a través de terceros los terrenos, la
infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona
franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General. El tercero que
desarrolle exclusivamente las actividades de este numeral podrá calificarse
como usuario industrial dentro de la zona franca.
Esta
función no podrá ser desarrollada por usuarios de la zona franca que tengan
vínculos económicos o societarios con el usuario operador en los términos
señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260
a 264 del Código de Comercio.
5.
Evaluar y calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca permanente
como usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o
usuarios comerciales.
6.
Declarar la pérdida de la calificación como usuario de zona franca, en los
eventos previstos en el presente decreto.
7.
Garantizar y coordinar directamente o a través de terceros la prestación de los
servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona franca, guardería,
capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y
demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios
y el funcionamiento de la zona franca.
8.
Cuando lo considere conveniente podrá realizar inspecciones a los inventarios
de los usuarios y verificar que los procesos productivos estén acordes con el
acto ele calificación.
9.
Autorizar y llevar un registro de las empresas de apoyo y demás personas y
empresas que laboren en la zona franca.
10.
Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la
zona franca.
11. Adicionado por
el Decreto 278 de 2021, art.
32. Aunar esfuerzos con sus usuarios en la promoción de una conducta
empresarial responsable que contribuya al desarrollo sostenible, publicando su
política de sostenibilidad empresarial y los respectivos avances en su
implementación en su página web
Artículo
74. Obligaciones
del usuario operador. Son obligaciones del usuario operador las
siguientes:
1.
Remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
2.
Contratar una auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en
el presente decreto.
3.
Establecer y mantener actualizado el manual de operaciones para el desarrollo
de las actividades de los usuarios. En este sentido el usuario operador
adoptará las determinaciones que faciliten y permitan la administración de la
zona franca y el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos dispuestos
en el presente decreto.
4.
Obtener la certificación de calidad en procesos de gestión dentro de los cinco
años (5) siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto para las zonas francas ya declaradas. Para las zonas francas
declaradas con posterioridad a la entrada en vigencia de
este Decreto, la certificación se deberá obtener dentro de los cinco años (5)
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la declara.
Los
anteriores plazos podrán ser prorrogados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Comercio hasta por el mismo término y por una sola vez, previa
solicitud de la zona franca debidamente justificada y antes de vencer estos
plazos.
5.
Evaluar las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como
usuarios, y emitir el acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud.
6.
Declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos
en el presente decreto. En caso que el
usuario operador no declare la pérdida de calificación del usuario el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento para la
pérdida de la calificación del usuario.
7. Numeral modificado por el Decreto
47 de 2024, artículo 2º. (éste entra en
vigencia transcurridos quince (15) días calendario
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación) Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la
zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca
permanente.
Realizar estrategias y ejecutar acciones
tendientes a la promoción de la internacionalización de los usuarios
industriales que opten por el plan de internacionalización y anual de ventas de
que trata el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que
impliquen la venta de bienes y/o servicios a mercados externos.
Texto
original 7. Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la
zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca
permanente.
8.
Vigilar y controlar el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de
inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas
permanentes especiales que opere, para lo cual el usuario operador deberá
establecer un procedimiento para tal fin.
9.
Incluir dentro de la razón social la expresión “usuario operador de zona
franca”, dentro de los seis (6) meses siguientes a la respectiva autorización
otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
10.
Anunciarse o actuar como usuario operador, una vez obtenida la respectiva
autorización.
11.
No permitir que en el área declarada como zona franca opere ninguna persona
jurídica que no sea usuario calificado o autorizado.
12. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
10. Cuando se trate de una zona franca permanente o una zona franca
permanente especial, garantizar que en el espacio asignado a un usuario
industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón
social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten
servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona
franca.
Texto
original núm. 12. Cuando
se trate de una zona franca permanente, garantizar que en el espacio asignado a
un usuario industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una
sola razón social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que
presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario
de zona franca.
13.
Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a
aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados, para lo cual deberá
establecer el procedimiento correspondiente en el manual de operaciones.
14.
Establecer el procedimiento para controlar que las áreas utilizadas por el
usuario industrial para las actividades a que hace referencia el artículo 37
del presente decreto no excedan el límite establecido.
15.
Reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados
donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario
industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado
el área declarada o definida como zona franca para las actividades contempladas
en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
16.
Establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 12 del presente decreto, y de existir
incumplimiento reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
17.
Controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca
estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador, para lo
cual debe establecer el procedimiento correspondiente en el manual de
operaciones.
18.
Conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la
declaratoria y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria
de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
19. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
33. Reportar trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo
General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes
especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador,
la relación de los usuarios calificados, el cumplimiento de los compromisos de
los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los
montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos
de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.
Igualmente,
deberá reportar trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
las empresas de apoyo y las personas naturales o jurídicas de que trata el
artículo 5° del presente decreto, instaladas de la zona franca permanente.
Adicionalmente,
deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad que
se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen
franco.
El
contenido de la información estadística a que se refiere este numeral se podrá
establecer mediante acto administrativo de carácter general expedido por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Texto
original núm. 19. Reportar
trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de
avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas
francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las
cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios
instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas
permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o
autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo
que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la
entrada en vigencia del presente decreto.
Igualmente,
deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad que
se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen
franco.
El
contenido de la información estadística a que se refiere este numeral se podrá
establecer mediante acto administrativo de carácter general expedido por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
20.
Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por
el mismo término.
Artículo
75. Reglamentado por
la Resolución
655 de 2022. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art. 11. Auditoría
externa. El usuario operador deberá contratar una empresa de auditoría
especializada que se encargue de realizar una auditoría anual en la zona franca
para verificar los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento
de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario operador y/o el
usuario industrial en la zona franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo
General aprobado, de acuerdo con el cronograma establecido.
2. Cumplimiento
del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá demostrarse con
certificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen
los aportes parafiscales de sus trabajadores según corresponda y con las obligaciones
del sistema integral de seguridad social.
3. Cumplimiento
de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas a
inversiones, generación de empleo, número de usuarios, ejecución de obras de
infraestructura, cerramiento y patrimonio, conforme a lo establecido en este
decreto.
4. La
concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las
zonas francas permanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los
inventarios del sistema informático de la zona franca.
5. Cumplimiento
de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de las zonas
francas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban
desarrollando las actividades propias del proyecto de que trata el artículo 39
del presente decreto.
6. Numeral modificado por el Decreto
47 de 2024, artículo 3º. (éste entra en vigencia transcurridos quince (15) días
calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
publicación) Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización
de la zona franca permanente conforme a lo establecido en este decreto.
Cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas
conforme a lo establecido en este decreto, según corresponda.
6. Cumplimiento
del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca permanente
conforme a lo establecido en este decreto.
7. Cumplimiento
de los topes de ingresos generados por venta en el mismo estado de las piezas
de reemplazo o material de reposición, a que hace referencia el artículo 11 del
presente decreto.
8. Verificación
de la situación financiera y contable del usuario operador y/o usuario
industrial en la zona franca.
9. Cumplimiento
del requisito de no ostentar vinculación económica o societaria de parte de
usuario operador con los demás usuarios de la zona franca que hace referencia
el artículo 7° del presente decreto.
Lo
anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias.
La
empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario
operador, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de
Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
Parágrafo. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijarán, mediante resolución
de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías
externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.
El
informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un
profesional de la contaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma
del representante legal o propietario de la empresa de auditoría.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador
las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes
sobre los informes presentados.
De
no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este
artículo o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
podrá disponer que se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí
exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.
Texto
original art. 75. Auditoría
externa. El usuario operador deberá contratar una empresa de auditoria
especializada que se encargue de realizar una auditoria anual en la zona franca
para verificar los siguientes aspectos:
1.
Cumplimiento de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario
operador en la zona franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General
aprobado, de acuerdo con el cronograma establecido.
2.
Cumplimiento del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá
demostrarse con certificados expedidos por las entidades públicas o privadas
donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores según
corresponda y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.
3.
Cumplimiento de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas
a inversiones y generación de empleo, conforme a este decreto y al acto de
calificación.
4.
La concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las
zonas francas permanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los
inventarios del sistema informático de la zona franca.
5.
Cumplimiento de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de
las zonas francas permanentes especiales de personas jurídicas que se
encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de qué trata el
artículo 39 del presente decreto.
6.
Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona
franca conforme a lo establecido en este decreto.
Lo
anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias.
La
empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario
operador, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de
Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para lo de su competencia.
Parágrafo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales fijarán, mediante resolución de carácter general, el
contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el
término de presentación ante las citadas entidades.
El
informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un
profesional de la contaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma
del representante legal o propietario de la empresa de auditoría.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador
las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes
sobre los informes presentados.
De
no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este
artículo o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
podrá disponer que se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí
exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.
Artículo
76. Inciso 1 modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
12. Causales para la pérdida de la autorización como usuario operador de
una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
podrá declarar la pérdida de la autorización como usuario operador de una
respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:
Texto
original inciso 1. Causales
para la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona
franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la
cancelación de la autorización como usuario operador de una respectiva zona
franca, por cualquiera de las siguientes causales:
1.
Por solicitud del usuario operador presentada al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo mínimo con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de
la garantía. En tal evento, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 78 del presente decreto.
2.
Por pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca de la cual tenga
la autorización como usuario operador.
3.
Cuando se incumplan las disposiciones previstas en el artículo 7° del presente
decreto.
4.
Por disolución y liquidación de la persona jurídica.
5.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de
cancelación de registro como operador de comercio exterior.
6. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
12. Si el usuario operador no presenta la renovación de la garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del
presente decreto.
Texto
original núm. 6. Si
el usuario operador no constituye o renueva la garantía de
acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del presente decreto.
7.
Cuando sea por mutuo acuerdo entre el usuario operador y la zona franca
permanente especial.
Parágrafo
1. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
12. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 7
del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar
mediante acto administrativo la procedencia de la pérdida de la autorización
como usuario operador.
Texto
original parágrafo 1. Cuando
se trate de las causales establecidas en los numerales 5 y 6 del presente
artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante
acto administrativo la procedencia de la cancelación de la autorización como
usuario operador.
Parágrafo
2.
El usuario operador que pierda la autorización en los términos del presente
artículo deberá darle a las mercancías que
ingresó para el desarrollo de su objeto social el tratamiento establecido en el
artículo 94 de este decreto.
Artículo
77. Procedimiento
para decretar la pérdida de la autorización como usuario operador. Cuando
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia
de alguna de las causales de pérdida de la autorización como usuario operador
previstas en el artículo 76 del presente decreto, requerirá al usuario operador
para que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha
de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o
requisitos.
Vencido
dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto la autorización del
usuario operador, mediante acto administrativo que se notificará en los
términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra el
cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad
y con las formalidades allí exigidas.
Artículo
78. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
13. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de
las causales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción
de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca
permanente correspondiente a la mitad más uno o el usuario industrial de la
zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con
todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.
Cuando
transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las
causales previstas en el artículo 76 de este decreto, a excepción de la
establecida en el numeral 2, no se presente solicitud de reemplazo del usuario
operador, o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el
artículo 70 del presente decreto, quedará suspendido el registro aduanero como
zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos
y con la aprobación y aceptación de la garantía de que trata este decreto, sin
perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario
operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la
definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94
del presente decreto.
Cuando
no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador
postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente
decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca,
sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario
operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la
definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94
del presente decreto.
Parágrafo
1. La
persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con
los requisitos señalados en el presente decreto.
Parágrafo
2. Mientras
se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario
operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar
provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona
franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 70 del presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se
encuentre autorizado como usuario operador de otra zona franca.
Este
usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el
artículo 88 del presente decreto.
La
autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12)
meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el
usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como
zona franca.
Parágrafo
3. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de
reemplazo del usuario operador.
Texto
original art. 78. Reemplazo
del usuario operador. Cuando se presente una de las causales establecidas
en el artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en el
numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente o el usuario
industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador, dentro del mes
siguiente a la firmeza del acto administrativo de la cancelación de la
autorización del usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos
los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.
Cuando
no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador
postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente
decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca,
sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario
operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la
definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94
del presente decreto.
Parágrafo
1. La
persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con
los requisitos señalados en el presente decreto.
Parágrafo
2. Mientras
se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario
operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar
provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona
franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 70 del presente decreto.
Este
usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el
artículo 88 del presente decreto.
La
autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12)
meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el
usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como
zona franca.
Parágrafo
3. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de
remplazo del usuario operador.
CAPÍTULO
X
Usuarios
industriales y comerciales de zonas francas
Artículo
79. Calificación
de usuarios de zona franca permanente. La calidad de usuario industrial de
bienes y/o de servicios o de usuario comercial se adquiere con la calificación
expedida por el usuario operador.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio del control
posterior, podrá dejar sin efecto la calificación de los usuarios cuando se
establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos, mediante acto
administrativo, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que
se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la Ley 1437 de 2011.
Ejecutoriado
el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario, se
deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos señalados
en el artículo 94 del presente decreto.
Artículo
80. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
34. Requisitos y condiciones para la calificación de usuarios industriales
de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Las
personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de
bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de zona
franca deberán cumplir con los siguientes requisitos y allegar la información
ante el usuario operador:
1.
Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación se constituyó
como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto social o que se
estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con
las exigencias del Código de Comercio y que
no haya desarrollado actividades en el país, y establecer su domicilio en la
zona franca donde pretenda calificarse. Este requisito se acreditará con el
certificado de existencia y representación legal, en el que se verificará la
capacidad legal para actuar como usuario de zona franca, el domicilio y donde
deberá constar que se constituyó con el único propósito de desarrollar la
actividad en zona franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se
exigirá este último requisito.
2.
Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros
de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.
En caso de que los socios sean personas jurídicas se deberá presentar su
respectiva composición accionaria. En las sociedades anónimas solamente deberá
informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior
al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
3.
El solicitante; los miembros de junta directiva, los representantes legales,
socios y accionistas, deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
4.
Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal según la
cual ni, él ni los socios de la persona jurídica han tenido la calidad de
representantes legales o socios de otros operadores de comercio exterior que
hubieren sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización
como operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el
régimen aduanero; que no han sido objeto de pérdida de la autorización o
calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los
numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1°, 2° y 4° del artículo 83, 1° y 9° del
artículo 85 del presente decreto; y que no han sido condenados por los delitos
enumerados en el tercer párrafo del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 o de
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco (5)
años anteriores a la presentación de la solicitud.
Tratándose
de sociedades anónimas, solamente deberá aportarse información respecto de los
accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por
ciento (10%) del capital suscrito.
5.
La persona jurídica, sus representantes legales, socios y el personal directivo
de la misma no pueden haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones
de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de
la solicitud.
6.
El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal
directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la
presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos
de pago vigentes, según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser
solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde
pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.
7.
Descripción del proyecto a desarrollar, con metas, justificación, valor de
inversión y principales impactos relacionados con las finalidades previstas en
el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
8.
Presentar la estructura financiera del proyecto, en los términos establecidos
en el numeral 7.6 del artículo 26 del presente decreto, para efectos de
demostrar solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su
objeto social.
9.
Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación
de su origen nacional o extranjero.
10.
Las autorizaciones, acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios
para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que
regule, control o vigile la actividad correspondiente según sea el caso.
11.
Acreditar que el proyecto se encuentre conforme a lo exigido por la autoridad
ambiental competente, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
12 Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos
fijos reales productivos inferiores a doce mil trecientas veintiséis (12,326)
unidades de valor tributario (UVT) no se exigirán requisitos en materia de
nueva inversión, y tendrán el compromiso de generar mínimo tres (3) empleos
directos y formales a la puesta en marcha del proyecto, al siguiente año dos
(2) empleos adicionales, y al tercer año dos (2) empleos adicionales, para un
total de siete (7) empleos.
13.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
entre doce mil trecientos veintisiete (12.327) unidades de valor tributario
(UVT) y ciento veintitrés mil doscientos sesenta y tres (123.263) unidades de
valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión
por veinte mil noventa y dos (20.092) unidades de valor tributario (UVT),
adicional a los activos fijos acreditados en el momento de la calificación,
dentro de los tres (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20)
nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
14.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
entre ciento veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro (123.264) unidades de
valor tributario (UVT) y setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y
seis (739.576) unidades de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de
realizar una nueva inversión por cien mil cuatrocientas cincuenta y nueve
(100.459) unidades de valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos
reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los
tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30)
nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
15.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
por un monto superior a setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y
siete (739.577) unidades de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de
realizar una nueva inversión por doscientas treinta y un mil sesenta y ocho
(231.068) unidades de valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos
reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los
tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo cincuenta (50)
nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
16.
Para acreditar los compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente
artículo se deberá allegar manifestación suscrita por el representante legal,
acompañada del documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar
estos compromisos debidamente certificado por
revisor fiscal. Así mismo, se deberá presentar el conjunto completo de los
estados financieros de acuerdo con el marco contable que le corresponda, con
corte al último día del mes anterior a la solicitud, certificados o dictaminados
según el caso.
Parágrafo
1. Las
personas jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente,
declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la
calificación como usuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los numerales 2 al 11 del presente artículo.
Parágrafo
2. En
desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional
relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de
usuarios en la zona franca.
Parágrafo
3. En
el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del usuario
industrial o comercial aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales
productivos, deberán ajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo,
según corresponda.
Para
tal efecto, el usuario calificado dentro del primer año de su calificación, presentará dos (2) informes acompañados
de los estados financieros, tomando como fecha de corte el sexto (6) y el
doceavo (12) mes de calificación, dichos informes deberán ser allegados dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes al respectivo corte.
En
caso que los
ajustes se deriven en un incremento de los compromisos, se deberá anexar
documento suscrito por el representante legal del usuario calificado en el que
se comprometa a generar los nuevos empleos y/o la realización de la nueva
inversión, según sea el caso.
Parágrafo
4. A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en
los numerales 12 a 15 del presente artículo.
Parágrafo
5. Se
exceptúa de la exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretenda
calificarse como usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales
ya calificados en otras zonas francas.
Parágrafo
6. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en
una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas
diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario
operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de
los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se
utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación
como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total
de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona franca
permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la primera
haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.
Parágrafo
7. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes
deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la
cual fueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la
actividad económica, se deberá ajustar la calificación por parte del usuario
operador, en cuyo caso se deberá obtener del usuario operador una nueva
calificación cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, con
excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.
Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes
podrán solicitar la ampliación de las actividades para las cuales fueron
calificados, para lo cual se deberá ajustar la calificación por parte del
usuario operador y el usuario calificado deberá acreditar el cumplimiento de
los requisitos previstos en los numerales 7 al 11 del presente artículo;
siempre y cuando se mantenga el objeto social y la actividad económica
principal para la cual fueron calificados.
Parágrafo
8. Las
personas jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanente
declarada al amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán
obtener la calificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos
previstos en los numerales 2 a 14 del presente artículo.
Parágrafo
9. El
usuario industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha
al usuario operador.
Parágrafo
10. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca
permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas
permanentes diferentes a aquella en la cual se encuentren calificados, sin
necesidad de acreditar los requisitos establecidos en los numerales 12 a 15 del
presente artículo. Para el efecto, solo requerirán la autorización del usuario
operador de la respectiva zona franca permanente donde pretendan instalarse.
Parágrafo
11. El
usuario operador podrá autorizar las modificaciones a los montos de los
compromisos de inversión y empleo, y a los plazos para el cumplimiento de estos
compromisos, a cargo de los usuarios calificados en la zona franca,
modificaciones que deberán estar debidamente justificadas y demostradas
técnicamente, y no podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos
establecidos en el presente artículo.
Los
plazos y modificaciones solo podrán ser otorgados en máximo dos (2) ocasiones,
sin que dichos periodos de aplazamiento superen el doble del tiempo del plazo
del compromiso inicial.
En
estos casos, los usuarios deberán presentar un plan de acción con actividades
específicas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro
de los nuevos plazos.
Texto
original art. 80. Requisitos y condiciones para la calificación de usuarios industriales
de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Las
personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de
bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de zona
franca permanente deberán cumplir los siguientes requisitos y allegar la
información ante el usuario operador:
1.
Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación se constituyó
como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto social o que se
estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con
las exigencias del Código de Comercio y que no haya
desarrollado actividades en el país. Este requisito se acreditará con el
certificado de existencia y representación legal, en el que se verificará la
capacidad legal para actuar como usuario de zona franca, y donde deberá constar
que se constituyó con el único propósito de desarrollar la actividad en zona
franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se exigirá este último
requisito.
2.
Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros
de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e
indirectos. En caso que los socios sean
personas jurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades
anónimas abiertas o por acciones solamente deberá informarse los accionistas
que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del
capital suscrito.
3.
El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales,
socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
4.
Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal según la
cual ni él ni los socios de la persona jurídica han tenido la calidad de
representantes legales o socios de otros operadores de comercio exterior que
hubieren sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización
como operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la
regulación aduanera; que no han sido objeto de pérdida de la autorización o
calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los
numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del
artículo 85 del presente decreto; y que no han sido condenados por la comisión
de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390
de 2016, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la
solicitud.
Tratándose
de sociedades anónimas abiertas, solamente deberá aportarse información
respecto de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior
al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
5.
La persona jurídica, sus representantes legales, socios y el personal directivo
de la misma no pueden haber sido sancionados por improcedencia en las
devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la
presentación de la solicitud.
6. Modificado por
el Decreto 659
de 2018,
art. 14. El solicitante, los representantes legales, los socios o
accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia
tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las
cuales existan acuerdos de pago vigentes, según certificación de deudas
expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), la cual deberá ser solicitada por parte del usuario operador
de la zona franca permanente donde pretenda calificarse la persona jurídica
solicitante.
Texto
original núm. 6. El
solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal
directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o
cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo
aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, según
certificación de deudas expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7.
Descripción del proyecto a desarrollar, con metas, justificación, valor de
inversión y principales impactos relacionados con las finalidades previstas en
el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
8.
Presentar los estudios de factibilidad económica y financiera del proyecto, en
los términos establecidos en los numerales 8.8.2 y 8.8.3 del artículo 26 del
presente decreto, para efectos de demostrar solidez y capacidad para
desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.
9.
Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con
indicación de su origen nacional o extranjero.
10.
Las autorizaciones, acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios
para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que
regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso.
11.
Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el
impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
12.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv), no se exigirán requisitos en materia de nueva
inversión, y tendrán el compromiso de generar mínimo tres (3) empleos directos
y formales a la puesta en marcha del proyecto, al siguiente año dos (2) empleos
adicionales, y al tercer año dos (2) empleos adicionales, para un total de
siete (7) empleos.
13.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
entre quinientos un salarios mínimos mensuales legales vigentes (501 smmlv) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (5.000 smmlv), tendrán el compromiso de
realizar una nueva inversión por mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (1.000 smmlv), adicional a los activos
fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro
de los tres (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos
empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
14.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes (30.000 smmlv), tendrán el compromiso
de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales
legales vigentes (5.000 smmlv), adicional a los
activos fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación,
dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo
treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del
proyecto.
15.
Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos
por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(30.000 smmlv), tendrán el compromiso de
realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales
legales vigentes (11.500 smmlv), adicional a los
activos fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación,
dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo
cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del
proyecto.
16.
Para acreditar los compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente
artículo se deberá allegar manifestación suscrita por el representante legal,
acompañada del documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar
estos compromisos debidamente certificado por revisor fiscal. Así mismo, se
deberá presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con
corte al último día del mes anterior a la solicitud, certificados o dictaminados
según el caso.
Parágrafo
1. Las
personas jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente,
declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la
calificación como usuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los numerales 2 al 11 del presente artículo.
Parágrafo
2. En
desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional
relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de
usuarios en la zona franca.
Parágrafo
3. En
el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del usuario
industrial o comercial aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales
productivos, deberán ajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo,
según corresponda.
Parágrafo
4. A
partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá
mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en
los numerales 12 a 15 del presente artículo.
Parágrafo
5. Se
exceptúa de la exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretenda
calificarse como usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales
ya calificados en otras zonas francas.
Parágrafo
6. Modificado por
el Decreto 659
de 2018,
art. 14. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales
ya calificados en una zona franca permanente pueden ser calificados en otras
zonas francas diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual
el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la
acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos
activos que se utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la
calificación como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un
traslado total de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona
franca permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la
primera haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.
Texto
original parágrafo 6. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en
una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas
diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario
operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de
los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se
utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación
como Usuario.
Parágrafo
7. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes
deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la
cual fueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la
actividad económica, se deberá ajustar la calificación por parte del usuario
operador, en cuyo caso se deberá obtener del usuario operador una nueva
calificación cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, con
excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.
Parágrafo
8.
Las personas jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanente
declarada al amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán
obtener la calificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos
previstos en los numerales 2 a 16 del presente artículo.
Parágrafo
9. El
usuario industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha
al usuario operador.
Parágrafo
10. Los
usuarios industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca
permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas permanentes
diferentes a aquella en la cual se encuentren calificados, sin necesidad de
acreditar los requisitos establecidos en los numerales 12 a 15 del presente
artículo. Para el efecto, solo requerirán la autorización del usuario operador
de la respectiva zona franca permanente donde pretendan instalarse.
Artículo
81. Evaluación
para la calificación de usuarios industriales de bienes, usuarios industriales
de servicios y usuarios comerciales de zonas francas permanentes. La
solicitud de calificación se presenta ante el usuario operador, quien la
evaluará. Si cumple los requisitos, emitirá la respectiva calificación dentro
de los dos (2) meses siguientes a la solicitud, la cual deberá contener, como
mínimo, lo siguiente:
1.
Identificación del solicitante.
2.
Indicación del tipo de usuario, acorde con su objeto social.
3.
Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá
exceder al autorizado para la zona franca.
4.
Indicación y delimitación del área a ocupar.
5. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
35. La actividad o actividades a desarrollar de
conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la
calificación. Cuando se trate de un usuario que ostente simultáneamente la
calidad de usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios, se
deberá indicar las actividades a desarrollar por cada clase de usuario.
Texto
original núm. 5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad
con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.
6.
Descripción detallada del proceso industrial y de los servicios que se van a
desarrollar, según sea el caso.
7.
Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, y
de las sanciones de que puede ser objeto por el incumplimiento de las mismas.
Parágrafo
1. El
usuario operador remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del acto de calificación,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación al usuario.
Parágrafo
2. Para
efectos de lo establecido en el parágrafo 7° del artículo 80 del presente
decreto, el usuario deberá solicitar la autorización ante el usuario operador
dentro del mes siguiente al que se realizan los cambios, adjuntando el
certificado de existencia y representación Legal y el Registro Único Tributario
actualizado, para que con base en los mismos el usuario operador expida el
nuevo acto de calificación.
Parágrafo
3. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, art. 15. El
término contemplado en el inciso primero del presente artículo, se
podrá prorrogar por una sola vez, cuando para la calificación, el usuario
operador requiera información adicional.
Artículo
82. Obligaciones
de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios
comerciales de zonas francas. Son obligaciones de tos usuarios
industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios
comerciales las siguientes:
1.
Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el
área habilitada para tal fin.
2.
Cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador en el acto
de calificación.
3.
Cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la
zona franca.
4.
Tratándose de zonas francas permanentes especiales, el usuario industrial
deberá reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan
Maestro de Desarrollo General, así como la información estadística relacionada
con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados
del régimen franco.
5.
Tratándose de zonas francas permanentes, los usuarios industriales y
comerciales deberán reportar trimestralmente al usuario operador y al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución
del Plan Maestro de Desarrollo General y los compromisos adquiridos en el acto
de calificación, así como el cumplimiento de los compromisos de inversión y
empleo, la información relacionada con los montos de inversión y empleo que
generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la
entrada en vigencia del presente decreto. En el mismo sentido, deberá
reportarse la información estadística relacionada con la actividad que
desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
6.
Anunciarse o actuar como usuario de zona franca, una vez obtenida la respectiva
calificación o autorización.
7.
Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las
actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto,
únicamente dentro del límite establecido en dicho artículo.
8.
Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas
permanentes, no desarrollar el almacenamiento como única actividad logística,
de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° del presente
decreto.
9.
Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por
el mismo término.
Artículo
83. Causales
y procedimiento para la pérdida de la calificación de los usuarios. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenará al usuario operador
declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes y/o
servicios o del usuario comercial de una zona franca permanente por cualquiera
de las siguientes causales:
1.
Cuando se pierdan las correspondientes autorizaciones, calidades y
acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, exigidas por la
autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad
correspondiente.
2. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
16. Por no cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15,
el parágrafo 3° y parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
Texto
original núm. 2. Por
cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3°
y parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
3.
Por disolución y liquidación de la persona jurídica.
4.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de
cancelación de registro como operador de comercio exterior.
5.
Por solicitud voluntaria del usuario industrial de bienes y/o servicios o
comercial.
6.
Cuando por cualquier circunstancia se produzca la terminación de la concesión
de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato.
7.
Cuando se presente cese de actividades. Se entenderá que existe cese de
actividades cuando se presenta cualquiera de los siguientes eventos:
7.1
Cuando el usuario se haya retirado de la respectiva zona franca.
7.2 Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
16. Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las
siguientes actividades: Transacciones comerciales durante los últimos seis (6)
meses, o no pueda acreditar mediante documentos o facturas las respectivas
transacciones, o no desarrolle el objeto social o la actividad principal para
la cual fue calificado, o no registre la realización de ninguna operación de
ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de actividades en las
etapas pre-operativas de las empresas.
Texto
original núm. 7.2. Cuando
el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades:
Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda
acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones, o no
registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida. No se
entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de
las empresas.
7.3
Por orden de autoridad competente que impida definitivamente el desarrollo de
la actividad mercantil o el desarrollo de la actividad para la cual fue
calificado.
Parágrafo
1. Cuando
ocurra la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca en la cual
se encuentra instalado el usuario se perderá la calidad de usuario industrial
de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial.
Parágrafo
2. Cuando
se trate de la causal establecida en el numeral 4 del presente artículo, no se
adelantará por parte del usuario operador un procedimiento administrativo nuevo
y bastará con ordenar la procedencia de la pérdida de la calificación como
usuario.
Parágrafo
3. El
usuario que pierda la calificación en los términos del presente artículo, deberá darle a las mercancías el
tratamiento que establece el artículo 94 de este decreto.
Parágrafo
4. Cuando
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenga conocimiento de la posible
ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la calificación contempladas
en el presente artículo, requerirá al usuario industrial o comercial para que
en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo
del requerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o requisitos.
Vencido
dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se
expedirá acto administrativo ordenando al usuario operador declarar la pérdida
de calificación del usuario industrial o comercial, el cual se notificará en
los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra el
cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad
y con las formalidades allí exigidas.
Parágrafo
5. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, art. 16. Cuando
se trate de las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente
artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, el procedimiento previsto en el parágrafo 4° de este artículo y
bastará con que el usuario industrial o comercial presente comunicación escrita
al usuario operador, quien declarará la pérdida de la calificación del usuario
industrial o comercial, y se la comunicará al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo.”
Parágrafo
6. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, art. 16. Cuando
el usuario calificado de una zona franca permanente costa afuera no realice
actividades durante el término establecido en el numeral 7.2 del presente
artículo no se entenderá que exista el cese de actividades. En todo caso, el
cese de actividades se sujetará a las condiciones y al término previsto en el
contrato de concesión.
CAPÍTULO
XI
Infracciones
de los usuarios operadores, usuarios industriales y comerciales, y sanciones
aplicables
Artículo
84. Infracciones
de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al
usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las
cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso
corresponda:
1.
No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
2.
No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente
decreto.
3.
No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones
establecidos en el presente decreto.
4.
No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el
desarrollo de las actividades de los usuarios.
5.
No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la
certificación de calidad en procesos de gestión.
6.
No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto
las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como
usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud,
así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos
para los usuarios en el presente decreto.
7.
No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como
usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar
la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
8. Numeral modificado por el Decreto
47 de 2024, artículo 4º. (éste entra en
vigencia transcurridos quince (15) días calendario
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación) No ejecutar el plan de promoción para la
internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario
operador de una zona franca permanente.
No realizar estrategias y no ejecutar
acciones tendientes a la promoción de la internacionalización de los usuarios
industriales que opten por el plan de internacionalización y anual de ventas de
que trata el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que
impliquen la venta de bienes y/o servicios a mercados externos.
Texto
original 8.
No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona
franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca
permanente.
9.
No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento
establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y
empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes
especiales que opere.
10.
No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón
social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
11.
Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva
autorización, o luego de haberla perdido.
12.
Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas
jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
13. Modificado por el Decreto 659 de 2018, art.
17. Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial,
permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial
realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo
que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios
para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
Texto
original núm. 13. Cuando
se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado a
un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o
jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o
jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social
del usuario de zona franca.
14.
No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por
los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales
fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u
oportunidad establecidas.
15.
No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas
por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las
cuales fueron calificados o autorizados.
16.
No controlar, de acuerdo al procedimiento
establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace
referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente
especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud
de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
17.
No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados
donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario
industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado
el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en
el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
18.
No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir
incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
19.
No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna
actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados
ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad
establecidos.
20.
No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la
calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria
de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
21. Modificado por
el Decreto 278 de 2021, art.
36. No reportar trimestralmente, en las condiciones y términos
establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de
avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas
francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las
cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios
calificados, las empresas de apoyo y las personas naturales o jurídicas de que
trata el artículo 5° del presente Decreto, el cumplimiento de los compromisos
de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con
los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían
compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente
decreto.
Así
mismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que
se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen de
zonas francas.
Texto
original núm. 21. No
reportar trimestralmente, en los términos y condiciones establecidos al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la
ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas
permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga
la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y
de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el
cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la
información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los
usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo al momento de entrada
en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la información estadística
relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás
compromisos derivados del régimen franco.
22.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y
condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La
sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a
doscientas (200) UVT por cada infracción.
La
sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En
los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el
usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no
esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro
del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de
la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento
dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término
establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo
85. Infracciones
de los usuarios industriales y comerciales de las zonas francas y sanción
aplicable. A los usuarios de las zonas francas que, en desarrollo de las
actividades para las cuales fueron calificados o autorizados, incurran en
alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1.
Desarrollar en el área habilitada actividades diferentes para las cuales fue
calificado o autorizado.
2.
No cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador de la
zona franca permanente en el acto de calificación.
3.
No cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de
la zona franca.
4.
Tratándose de usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales, no
reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en las condiciones y términos establecidos, el estado de
avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General. Asimismo, no
reportar la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle
en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
5.
Tratándose de usuarios industriales y comerciales de zonas francas permanentes,
no reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en las condiciones y términos establecidos, el estado de
avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General, el cumplimiento
de los compromisos de inversión y empleo, la información relacionada con los
montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos
de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto, así como
la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la
zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
6.
Anunciarse o actuar como usuario de zona franca sin haber obtenido la
respectiva calificación o después de haberla perdido.
7.
Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las
actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto,
superando el límite de área establecido en dicho artículo.
8.
Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio
asignado al usuario realicen actividades personas naturales o jurídicas
diferentes al usuario calificado o autorizado, salvo que se trate de personas
naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del
objeto social del usuario de zona franca.
9.
Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas
permanentes, desarrollar el almacenamiento como única actividad logística, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° del presente
decreto.
10.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y
condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La
sanción aplicable para los numerales 2, 3, 6, 8 y 10 será la de multa
equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La
sanción aplicable para los numerales 4 y 5 será de amonestación.
Inciso
4 modificado por
el Decreto 659 de 2018, art. 18. La
sanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de multa equivalente a
mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción. La
reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro de los cinco (5) años
siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.
Texto
original inciso 4. La
sanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de multa equivalente a
mil (1.000) UVT por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas
conductas, dentro los últimos cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida
de la calificación.
En
el caso previsto en el numeral 8 del presente artículo, si el usuario
industrial o comercial no procede a retirar la persona jurídica que no esté
calificada o autorizada dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento
por parte del usuario operador, la sanción aplicable será la de pérdida de la
calificación como usuario industrial o comercial.
En
los casos previstos en los incisos anteriores que den lugar a la pérdida de la
calificación, se declarará dicha pérdida por parte del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y no aplicarán los términos previstos en el parágrafo 4°
del artículo 83.
Artículo
86. Procedimiento
administrativo sancionatorio. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, para imponer las sanciones por las infracciones establecidas en los
artículos 84 y 85 del presente decreto, aplicará el procedimiento sancionatorio
previsto en la Ley 1437 de 2011.
Cuando
en un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción se aplicará la
sanción más grave, prevaleciendo la de cancelación a la de multa. Si todas
fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte
por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las
multas.
La
comisión de la misma infracción, sancionada mediante acto administrativo en
firme o aceptada en virtud de allanamiento a su comisión, durante los últimos
cinco (5) años, dará lugar a incrementos sucesivos en un veinte (20%) del monto
de la sanción, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) de
la sanción base de cálculo.
En
los casos en que proceda la amonestación como sanción, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo enviará comunicación identificando los hechos u
omisiones, señalando la norma vulnerada y solicitando las explicaciones
correspondientes, para lo cual se otorgará el término de un (1) mes, contado a
partir del recibo de la comunicación.
Recibida
la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la
comunicación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá un término
de un (1) mes para proferir la decisión de amonestar o de archivar el trámite,
con base en la información o pruebas de que disponga. Contra esta decisión
procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la decisión.
En
los casos de reincidencia de una conducta tipificada como infracción que da
lugar a la sanción de amonestación se impondrá multa equivalente a doscientos
(200) UVT, la cual será objeto de incrementos sucesivos equivalentes a un
veinte (20%) por la comisión de posteriores reincidencias durante los últimos
cinco (5) años, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%)
de la sanción base de cálculo.
El
usuario podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las
sanciones de multa establecidas en este artículo se reducirán a los siguientes
porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1.
Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por
escrito haber cometido la infracción, antes del recibo del requerimiento.
2.
Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y
por escrito haber cometido la infracción, después del recibo del requerimiento.
3.
Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber
cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el
acto administrativo que decide de fondo.
Para
que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor
deberá en cada caso anexar el escrito en que reconoce haber cometido la
infracción con la constancia del pago de la sanción reducida; así mismo, deberá
acreditar el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los
casos a que a ello hubiere lugar.
CAPÍTULO
XII
Adicionado por el Decreto 1054 de 2019, art. 1
Condiciones,
requisitos y trámite para la autorización de la prórroga del término de la
declaratoria de existencia de las zonas francas
Artículo
86-1. Autorización
de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas
francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará la prórroga
del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas mediante acto
administrativo, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo
86-2. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
37. Requisitos y compromisos para la aprobación de la prórroga del término
de declaratoria de zonas francas. La solicitud de prórroga
del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse
ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario
operador de la zona franca permanente y/o del usuario industrial de la zona
franca permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
El peticionario deberá haber cumplido los compromisos derivados de la declaratoria
de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo verificará su cumplimiento.
2.
La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento
del término de la declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar
un (1) año antes del- vencimiento de dicha declaratoria, con la autorización
de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva según sea el caso
y de la Asamblea de Copropietarios para las zonas francas permanentes, o el
Representante Legal del usuario industrial, si se trata de una zona franca permanente
especial.
3.
Presentar la actualización del Plan Maestro de Desarrollo General, acreditando
los requisitos previstos en los numerales 7.4 ,7.6 y 7.7 del artículo 26 del
presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, la
acreditación del requisito contenido en el numeral 7.7 del artículo 26 del
presente Decreto se referirá a los predios en los cuales se pretende
desarrollar el proyecto de inversión asociado con la prórroga, y demostrar los
principales impactos que generará en relación con las finalidades previstas en
la Ley 1004 de 2005 o las
normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.
La
actualización de dicho Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la
iniciativa de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto
asociado a la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona
franca.
4.
Además de los requisitos anteriores, el peticionario deberá acreditar según la
clase de zona franca de que se trate, lo siguiente:
4.1.
Zonas Francas Permanentes
Cuando
el usuario operador de una zona franca permanente solicite una prórroga del
término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un
cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar una nueva inversión que
será realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de
conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
25.300 |
6 |
16 |
26.680 |
6 |
17 |
28.060 |
7 |
18 |
29.440 |
7 |
19 |
30.820 |
7 |
20 |
32.200 |
8 |
21 |
33.580 |
8 |
22 |
34.960 |
8 |
23 |
36.340 |
8 |
24 |
37.720 |
9 |
25 |
39.100 |
9 |
26 |
40.480 |
9 |
27 |
41.860 |
10 |
28 |
43.240 |
10 |
29 |
44.620 |
10 |
30 |
46.000 |
10 |
El
ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será
realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o
servicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y
de innovación en los términos señalados en este Decreto. Para acreditar el
requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante
legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto
técnico a otras entidades, respecto de sus competencias, para la verificación
del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas
entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento.
El
cronograma de inversión al que alude el primer inciso del presente numeral
deberá incluir inversión a partir del primer año, contado a partir de la
autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente.
Estos
requisitos también aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.
4.2.
Zonas Francas Permanentes Especiales.
Cuando
el usuario industrial de una zona franca permanente especial solicite una
prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá
presentar un cronograma anual en el que se comprometa a realizar una nueva
inversión y a generar empleos directos y vinculados, según la zona franca
permanente especial de que se trate. En relación con el requisito de empleo,
por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá ser directo.
El
compromiso de empleo derivado de la declaratoria inicial de existencia de la
zona franca permanente especial deberá mantenerse durante todo el término de la
prórroga autorizada y no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de los
empleos aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.
El
compromiso de empleo derivado de la autorización de la prórroga deberá
cumplirse en el ciento por ciento (100%) dentro del término para la
acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo, según le corresponda y
como se indica en el presente artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá
mantener el ciento por ciento (100%) de estos empleos durante los dos (2) años
siguientes a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento
de este compromiso.
A
partir del tercer año siguiente a la finalización del término para la
acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo derivado de la
autorización de prórroga, el usuario industrial de la zona franca permanente
especial deberá mantener mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos
aprobados en dicha autorización.
En
todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por
ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por
el usuario industrial de bienes y/o servicios, deberá estar representado en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados
en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por
el representante legal de la persona jurídica en donde se precise este
compromiso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto
técnico a otras entidades respecto de sus competencias, para la verificación
del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas
entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento.
4.2.1.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Porcentaje de la inversión y empleo adicional al exigido en el Decreto número 2147/16 |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
60% |
7 |
14 |
56% |
7 |
13 |
52% |
6 |
12 |
48% |
6 |
11 |
44% |
5 |
10 |
40% |
5 |
En
todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por
ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por
el usuario industrial de bienes y/o servicios, deberá estar representado en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados
en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por
el representante legal de la persona jurídica en donde se precise este
compromiso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto
técnico a otras entidades respecto de sus competencias, para la verificación
del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas
entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento.
Las
inversiones deberán realizarse de manera gradual conforme a los porcentajes de
inversión mínima acumulada definidos en la siguiente tabla:
Año de ejecución |
Término de prórroga solicitado |
|||||
10 años |
11 años |
12 años |
13 años |
14 años |
15 años |
|
1 |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
2 |
10% |
10% |
10% |
10% |
10% |
10% |
3 |
20% |
20% |
20% |
20% |
20% |
20% |
4 |
30% |
30% |
30% |
30% |
30% |
30% |
5 |
100% |
100% |
40% |
40% |
40% |
40% |
6 |
|
|
100% |
100% |
50% |
50% |
7 |
|
|
|
|
100% |
100% |
4.2.1.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo requerido |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
90.000 |
90 |
7 |
14 |
84.000 |
84 |
7 |
13 |
78.000 |
78 |
6 |
12 |
72.000 |
72 |
6 |
11 |
66.000 |
66 |
5 |
10 |
60.000 |
60 |
5 |
En
las zonas francas permanentes especiales de bienes, por cada veintitrés mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv)
de nueva inversión adicional a la establecida en la tabla anterior, el
requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso
el total de empleos sea inferior a una tercera parte del empleo mínimo
requerido para la prórroga.
4.2.2.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo Requerido |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
6.000 -27.600 |
300 |
7 |
27.601 - 55.200 |
210 |
||
> 55.200 |
90 |
||
14 |
5.600 - 25.760 |
280 |
7 |
25.761 - 51.520 |
196 |
||
> 51.520 |
84 |
||
13 |
5.200 - 23.920 |
260 |
6 |
23.921 -47.840 |
182 |
||
> 47.840 |
78 |
||
12 |
4.800 - 22.080 |
240 |
6 |
22.081 -44.160 |
168 |
||
> 44.160 |
72 |
||
11 |
4.400 -20.240 |
220 |
5 |
20.241 -40.480 |
154 |
||
> 40.480 |
66 |
||
10 |
4.000 - 18.400 |
200 |
5 |
18.401 - 36.800 |
140 |
||
> 36.800 |
60 |
4.2.3.
Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales.
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima Requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo requerido |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
45.000 |
300 |
7 |
14 |
42.000 |
280 |
7 |
13 |
39.000 |
260 |
6 |
12 |
36.000 |
240 |
6 |
11 |
33.000 |
220 |
5 |
10 |
30.000 |
200 |
5 |
En
las zonas francas permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la
inversión mínima requerida o generar el empleo mínimo requerido según lo
indicado en la tabla anterior.
4.2.4.
Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo
y las Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo,
Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el
departamento de Norte de Santander.
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo requerido |
Empleo Desagregado por Años |
Término para la acreditación del cumplimiento de Compromisos (Años) |
|
15 |
3.000 |
30 |
3er año |
12 |
7 |
6to año |
12 |
||||
9no año |
6 |
||||
14 |
2.800 |
28 |
3er año |
11 |
7 |
6to año |
11 |
||||
9no año |
6 |
||||
13 |
2.600 |
26 |
3er año |
10 |
6 |
6to año |
10 |
||||
9no año |
5 |
||||
12 |
2.400 |
24 |
3er año |
10 |
6 |
6to año |
10 |
||||
9no año |
5 |
||||
11 |
2.200 |
22 |
3er año |
9 |
5 |
6to año |
9 |
||||
9no año |
4 |
||||
10 |
2.000 |
20 |
3er año |
8 |
5 |
6to año |
8 |
||||
9no año |
4 |
4.2.5.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de Salud
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo Requerido |
Término para la acreditación del cumplimiento de Compromisos (Años) |
15 |
6.000 - 27.600 |
300 |
7 |
27.601 - 55.200 |
210 |
||
> 55.200 |
90 |
||
14 |
5.600 - 25.760 |
280 |
7 |
25.761- 51.520 |
196 |
||
> 51.520 |
84 |
||
13 |
5.200 - 23.920 |
260 |
6 |
23.921 -47.840 |
182 |
||
> 47.840 |
78 |
||
12 |
4.800 - 22.080 |
240 |
6 |
22.081 -44.160 |
168 |
||
> 44.160 |
72 |
||
11 |
4.400 - 20.240 |
220 |
5 |
20.241 -40.480 |
154 |
||
> 40.480 |
66 |
||
10 |
4.000 - 18.400 |
200 |
5 |
18.401 - 36.800 |
140 |
||
> 36.800 |
60 |
4.2.6.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios Portuarios
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Empleo Mínimo requerido |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
90.000 |
42 |
7 |
14 |
84.000 |
39 |
7 |
13 |
78.000 |
36 |
6 |
12 |
72.000 |
34 |
6 |
11 |
66.000 |
31 |
5 |
10 |
60.000 |
28 |
5 |
4.2.7.
Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a sociedades que estaban
desarrollando las actividades que el proyecto planeaba promover.
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
415.200 |
7 |
14 |
387.520 |
7 |
13 |
359.840 |
6 |
12 |
332.160 |
6 |
11 |
304.480 |
5 |
10 |
276.800 |
5 |
4.2.8.
Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto
Término de la prórroga solicitado (Años) |
Inversión mínima requerida (smmlv) |
Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años) |
15 |
45.000 |
7 |
14 |
42.000 |
7 |
13 |
39.000 |
6 |
12 |
36.000 |
6 |
11 |
33.000 |
5 |
10 |
30.000 |
5 |
Parágrafo
1. El
usuario operador de la zona franca permanente y/o del usuario industrial de la
zona franca permanente especial, que haya radicado la solicitud de prórroga del
término de declaratoria de existencia de una zona franca, bajo su propio
riesgo, podrá generar inversiones de manera previa a la expedición del acto
administrativo que autorice la prórroga del término de la declaratoria de
existencia de la zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
La
inversión generada a partir de la radicación de la solicitud de prórroga del
término de declaratoria de existencia de la zona franca, se
tendrá en cuenta para el cumplimiento del respectivo compromiso, según la zona
franca de que se trate.
Cuando
el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podrán
representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión
comprometida.
Parágrafo
2. El
término para la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clases de
zonas francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto
administrativo por el cual se autorice la prórroga de la declaratoria de
existencia de la zona franca o desde la radicación de la solicitud de prórroga,
a elección del solicitante, si esta resulta favorable.
Parágrafo
3. Cuando
se pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de
existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se
deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente
artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.
Parágrafo
4. Dependiendo
del municipio donde se encuentre ubicada la zona franca que pretenda la
autorización de la prórroga del término de la declaratoria, dicha inversión
podrá ser reducida así:
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o
igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o
igual a 49,8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento. (20%).
Para
municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá
la inversión en un treinta por ciento (30%).
En
caso que la
zona franca se encuentre ubicada en dos municipios que tengan un índice de
pobreza multidimensional diferente, se deberá sacar el promedio del índice y a
este se aplicará el porcentaje del rango correspondiente.
Parágrafo
5. Para
determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de
que trata el parágrafo 4° del presente artículo, se tendrán en cuenta las
tablas que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo en su página web, atendiendo la información sobre los índices de
pobreza multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística.
Texto
original art. 86-2. Requisitos
y compromisos para la aprobación de la prórroga del término de declaratoria de
zonas francas. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de
existencia de una zona franca deberá presentarse ante el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de la zona franca
permanente y/o del usuario industrial de la zona franca permanente especial,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
El peticionario deberá haber cumplido los compromisos derivados de la declaratoria
de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo verificará su cumplimiento.
2.
La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento
del término de la declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar
un (1) año antes del vencimiento de dicha declaratoria.
3.
Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca actualizado,
y acreditar para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral
8.7 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan, y demostrar los principales impactos que generará en
relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
La
actualización de dicho Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la
iniciativa de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto
asociado a la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona
franca.
4.
Además de los requisitos anteriores, el peticionario deberá acreditar según la
clase de zona franca de que se trate, lo siguiente:
4.1.
Zonas Francas Permanentes.
Cuando
el usuario operador de una zona franca permanente solicite una prórroga del
término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un
cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar una nueva inversión que
será realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de
conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:
El
ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será
realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o
servicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y
de innovación en los términos señalados en este Decreto. Para acreditar el
requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante
legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto
técnico a otras entidades, respecto de sus competencias, para la verificación
del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas
entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento.
El
cronograma de inversión al que alude el primer inciso del presente numeral
deberá incluir inversión a partir del primer año, contado a partir de la
autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente.
Estos
requisitos también aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.
4.2.
Zonas Francas Permanentes Especiales.
Cuando
el usuario industrial de una zona franca permanente especial solicite una
prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá
presentar un cronograma anual en el que se comprometa a realizar una nueva
inversión y a generar empleos directos y vinculados, según la zona franca
permanente especial de que se trate. En relación con el requisito de empleo,
por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá ser directo.
El
compromiso de empleo derivado de la declaratoria inicial de existencia de la
zona franca permanente especial deberá mantenerse durante todo el término de la
prórroga autorizada y no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de los
empleos aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.
El
compromiso de empleo derivado de la autorización de la prórroga deberá
cumplirse en el ciento por ciento (100%) dentro del término para la
acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo, según le corresponda y
como se indica en el presente artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá
mantener el ciento por ciento (100%) de estos empleos durante los dos (2) años
siguientes a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento
de este compromiso.
A
partir del tercer año siguiente a la finalización del término para la
acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo derivado de la
autorización de prórroga, el usuario industrial de la zona franca permanente
especial deberá mantener mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos
aprobados en dicha autorización.
En
el siguiente cuadro se indica el porcentaje de inversión y empleo que deberá
acreditar el usuario industrial de la zona franca permanente especial, así como
el término para la acreditación del cumplimiento de los compromisos, de
conformidad con el término de la prórroga que se solicite:
En
todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por
ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por
el usuario industrial de bienes y/o servicios, deberá estar representado en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados
en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por
el representante legal de la persona jurídica en donde se precise este
compromiso.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto
técnico a otras entidades respecto de sus competencias, para la verificación
del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas
entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento.
Las
inversiones deberán realizarse de manera gradual conforme a los porcentajes de
inversión mínima acumulada definidos en la siguiente tabla:
4.2.1.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes
En
las zonas francas permanentes especiales de bienes, por cada veintitrés mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv)
de nueva inversión adicional a la establecida en la tabla anterior, el
requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso
el total de empleos sea inferior a una tercera parte del empleo mínimo
requerido para la prórroga.
4.2.2.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios
4.2.3.
Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales.
En
las zonas francas permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la
inversión mínima requerida o generar el empleo mínimo requerido según lo
indicado en la tabla anterior.
4.2.4.
Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo
y las Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo,
Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el
departamento de Norte de Santander.
4.2.5.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de Salud
4.2.6.
Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios Portuarios
4.2.7.
Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a sociedades que estaban
desarrollando las actividades que el proyecto planeaba promover.
4.2.8.
Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto
Parágrafo
1. El
término para la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clases de
zonas francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto
administrativo por el cual se autorice la prórroga de la declaratoria de
existencia de la zona franca.
Parágrafo
2. Cuando
el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podrán
representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión
comprometida.
Parágrafo
3. Cuando
se pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de
existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se
deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente
artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.
Artículo
86-3. Inversiones
en actividades científicas, tecnológicas y de innovación. Para efectos de
este Decreto, se considerarán inversiones en actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, aquellas que la empresa emprende para producir,
promover, difundir y aplicar conocimientos científicos y técnicos. Así mismo,
para el desarrollo o implementación de bienes o servicios, procesos, métodos
organizativos nuevos o técnicas de comercialización nuevas.
Artículo
86-4. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
38. Término de la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas
francas. El término por el que se puede solicitar la
prórroga de la declaratoria de existencia de una zona franca será mínimo de
diez (10) años y máximo por un término de treinta (30) años.
La
prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca se
podrá autorizar por una (1) sola vez.
Texto
original art. 86-4. Término de la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas
francas. El término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la
declaratoria de existencia de la zona franca permanente será de quince (15)
años y máximo por un término de treinta (30) años.
El
término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de
existencia de la zona franca permanente especial será de diez (10) años y
máximo por un término de quince (15) años, sin que el término total, incluida
la prórroga, supere los treinta (30) años, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 23 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
La
prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca se
podrá autorizar por una (1) sola vez.
Artículo
86-5. Modificado por el Decreto 278 de 2021, art.
39. Actuación de la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La
solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona
franca deberá surtir la actuación prevista en el artículo 49 del presente
Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la petición y emitirá
concepto sobre la solicitud de prórroga del término de declaratoria de
existencia de una zona franca.
La·
Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir
concepto desfavorable sobre la solicitud de prórroga del término de la
declaratoria de existencia de las zonas francas, por razones que incluyan el
incumplimiento del ordenamiento jurídico o la inconveniencia para los intereses
de la Nación.
Las
decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que
decidan la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia
de las zonas francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas
Francas, procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad
y con las formalidades exigidas en la norma citada.
Cuando
el concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expedirá el acto administrativo
correspondiente. Dicho acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:
1.
Localización de la zona franca.
2.
Descripción
3.
Número y fecha del acta de emisión del concepto favorable sobre la solicitud de
prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca por
parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
4.
Cumplimiento de los requisitos para la autorización de la prórroga del término
de la declaratoria de existencia de la zona franca, con indicación de los
compromisos, de inversión y empleo.
5.
Requisitos y criterios para la autorización del usuario operador.
6.
Autorización del usuario operador.
7.
Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente
especial.
8.
El término de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.
9.
La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los
que deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.
10.
Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede
contra el mismo.
11.
Indicación de la remisión de copias.
El
acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual solo procede
el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las
formalidades allí exigidas.
Los
compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de
existencia de la zona franca harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General
aprobado para la zona franca, y el incumplimiento de los
mismos constituirá causal de pérdida de la declaratoria de
existencia de la zona franca, para lo cual se adelantará la actuación prevista
en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
En
la auditoría externa de que trata el artículo 75 del presente Decreto, se
deberá verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la
autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la
zona franca, incluyendo el componente en nueva inversión representada en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados
en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo
1. Para
la solicitud de prórroga, no será necesario obtener el concepto acerca del
impacto económico del proyecto de inversión por parte del Departamento Nacional
de Planeación. Adicionalmente, solo será necesario solicitar el concepto de
comportamiento tributario, aduanero y cambiario de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Parágrafo
2. Cuando
en la solicitud de prórroga se incluya como parte de la
misma la ampliación o adición de una o varias áreas, la misma se
podrá realizar en una sola actuación.
Texto
original art. 86-5. Trámite
de la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La solicitud
de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá
surtir el trámite previsto en el artículo 49 del presente Decreto o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la petición y emitirá
concepto sobre la solicitud de prórroga del término de declaratoria de
existencia de una zona franca.
La
Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir
concepto desfavorable sobre la solicitud de prórroga del término de la
declaratoria de existencia de las zonas francas, por razones que incluyan el
incumplimiento del ordenamiento jurídico o la inconveniencia para los intereses
de la Nación.
Las
decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al
peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que decidan la
solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas
francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, procede el recurso
de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades
exigidas en la norma citada.
Cuando
el concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expedirá el acto administrativo
correspondiente. Dicho acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:
1.
Localización de la zona franca.
2.
Descripción del proyecto.
3.
Número y fecha del acta de emisión del concepto favorable sobre la solicitud de
prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca por
parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
4.
Cumplimiento de los requisitos para la autorización de la prórroga del término
de la declaratoria de existencia de la zona franca, con indicación de los compromisos
de inversión y empleo.
5.
El término de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.
6.
La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los
que deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.
7.
Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede
contra el mismo.
8.
Indicación de la remisión de copias.
El
acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual sólo procede el recurso de
reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí
exigidas.
Los
compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de
existencia de la zona franca harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General
aprobado para la zona franca, y el incumplimiento de los
mismos constituirá causal de pérdida de la declaratoria de
existencia de la zona franca, para lo cual se adelantará el procedimiento
previsto en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
En
la auditoría externa de que trata el artículo 75 del presente Decreto, se
deberá verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la
autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la
zona franca, incluyendo el componente en nueva inversión representada en
actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados
en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo
86-6. Modificaciones
a las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de existencia
de las zonas francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá aprobar
o negar las modificaciones a los compromisos derivados de las autorizaciones de
prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.
Las
solicitudes de modificación a los compromisos derivados de las autorizaciones
de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas, deberán estar debidamente justificadas. Las
modificaciones referidas a montos de inversión y empleo no podrán ser
inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, y
estas solicitudes se evaluarán de conformidad con el trámite dispuesto en el
artículo 27 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Artículo 86-7. Modificado por el Decreto
27 de 2024, art. 1. Zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de
propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la prórroga del
término de declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes ubicadas
en terrenos que sean propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, mediante acto administrativo, previa presentación de la solicitud
por parte de la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma
y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.
La persona jurídica interesada deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en los numerales 7, 7.1, 7.2, 7.2.1, 7.2.3, 7.3, 7.3.1,
7.5, y 7.6 del artículo 26 del presente decreto o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, además de los soportes para la autorización
del usuario operador de acuerdo con. lo establecido en el artículo 70, con
excepción de los numerales 6 y 7, y los artículos 71 y 72 también del presen te
decreto.
Lo anterior, sin perjuicio que el solicitante presente información
adicional que complemente la solicitud de ·autorización de la prórroga del
término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
La solicitud para la prórroga del término de declaratoria de existencia
de las zonas francas permanentes a que se refiere el presente artículo, deberá estar contenida en la propuesta que
presente el interesado en participar en el proceso de licitación pública que se
adelante para seleccionar al arrendatario de los inmuebles de propiedad de la
Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1°. El Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la iniciativa
de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto asociado a la
prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca.
Parágrafo 2°. La nueva inversión por generarse deberá corresponder a lo
establecido para zonas francas permanentes en el numeral 4.1 del artículo 86-2
del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 3°. La acreditación del requisito de disponibilidad de los terrenos
para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 7.7.3 del artículo 26
del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se
demostrará con la resolución de adjudicación del procedimiento de licitación
pública que adelante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la
prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas
permanentes ubicadas en terrenos que sean propiedad de la Nación - Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, surtiendo la actuación prevista en el
artículo 86-5 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, sin necesidad del concepto previo de la Comisión Intersectorial de
Zonas Francas, y en aquellos eventos, donde se indique que corresponde a la
Comisión Intersectorial de Zonas Francas la realización de actuaciones que se
deriven de la autorización de la prórroga del término de declaratoria de
existencia de las zonas francas, deberá entenderse que dichas funciones serán
ejercidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 5°. La prórroga del término de la declaratoria de existencia de la
zona franca permanente, en ningún caso podrá exceder el término de vigencia por
el cual se acredite la disponibilidad del predio.
La prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas
francas de que trata este artículo, se podrá autorizar
por más de una (1) vez, pero en ningún caso el término total será mayor de
treinta (30) años.
Parágrafo 6°. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la prórroga
del término de la declaratoria de existencia de la zona franca constituirá
causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca
permanente, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo
54 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 7°. Para los demás requisitos y condiciones no previstos en este
artículo, se aplicarán los establecidos en el presente decreto o las normas que
lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Texto
original Artículo 86-7. Zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la
Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los requisitos y
condiciones, previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan, para la autorización de la prórroga del término de la
declaratoria de existencia de las zonas francas se aplicarán para las zonas
francas permanentes donde los terrenos sean total o parcialmente propiedad de
la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo
1. La
solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de la zona
franca permanente de que trata este artículo, se
podrá presentar sin la acreditación del requisito de disponibilidad de los
terrenos para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 4 del numeral
8.8.5 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Este
requisito deberá acreditarse por parte del solicitante de manera previa a la
solicitud del concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
El
término de la autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de
la zona franca permanente en ningún caso podrá exceder el término de vigencia
por el cual se acredite la disponibilidad del predio.
La
disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles que son de propiedad total o
parcial de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será
independiente del acto administrativo por el cual se resuelve la solicitud de
prórroga presentada por el usuario operador de la zona franca.
Parágrafo
2. El
incumplimiento de los compromisos adquiridos con la prórroga del término de la
declaratoria de existencia de la zona franca constituirá causal de pérdida de
la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, para lo cual se
adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente Decreto o
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
TÍTULO II
Título II adicionado por el Decreto
47 de 2024, artículo 1º.
(éste entra en vigencia transcurridos quince (15) días
calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
publicación)
Plan de
internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de las
zonas francas
CAPÍTULO I
Condiciones
y requisitos para el plan de internacionalización y anual de ventas de los
usuarios industriales de las zonas francas
Artículo
87. Definición de plan de internacionalización y anual de ventas. El
plan de internacionalización y anual de ventas es el documento a través del
cual los usuarios· industriales de zona franca establecen los objetivos máximos
de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio
aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial
diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado,
reconocido o calificado, para cada vigencia, y constituye un habilitador para
que el usuario industrial calificado a partir del 13 de diciembre de 2022,
pueda optar por aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta, prevista en el
inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se
cumpla el plan y demás condiciones que establece el parágrafo 6° del respectivo
artículo.
El plan de
internalización y anual de ventas definirá, para cada vigencia, las metas de
ingresos netos que el usuario industrial de zona franca espere obtener de: (i)
la exportación de bienes y/o servicios; (ii) las
operaciones en el territorio aduanero nacional; y (iii)
los ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fue
autorizado, reconocido o calificado.
Las
exportaciones de servicios a incluirse en el plan de internacionalización y
anual de ventas serán aquellas realizadas bajo las modalidades de uno (1)
“comercio transfronterizo” y dos (2) “consumo en el extranjero” del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
ratificado por Colombia en virtud de la Ley 170 de 1994.
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en este título, los ingresos que se tendrán en
cuenta son los fiscales de conformidad con lo previsto en el Estatuto
Tributario.
Artículo
88. Acuerdo y suscripción del plan de internacionalización y anual de
ventas de los usuarios industriales de zonas francas. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo suscribirá el plan de internacionalización y
anual de ventas de los usuarios industriales de las zonas francas, impartiendo
su aprobación mediante acto administrativo, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título y en las
demás normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo.
La no suscripción o el incumplimiento del plan de internacionalización y anual
de ventas por parte del usuario industrial de zona franca en los términos del
presente Título, implica que se somete a la tarifa del impuesto sobre la renta
prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario en el
respectivo año gravable.
Artículo
89. Requisitos para la suscripción del plan de internacionalización y
anual de ventas. La solicitud de suscripción del plan de
internacionalización y anual de ventas deberá presentarse al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo por el representante legal del usuario
industrial, estar acompañada y reunir los documentos y requisitos que se
relacionan a continuación:
1.
Identificación del usuario industrial, así como de las zonas francas en las
cuales se encuentra calificado o autorizado según corresponda y su respectiva
localización.
2.
Acreditación de las facultades del representante legal para suscribir la
solicitud del plan de internacionalización y anual de ventas.
3.
Solicitud para la suscripción del plan de internacionalización y anual de
ventas. En el evento de requerir la suscripción del plan sobre el año gravable
2024 la solicitud deberá presentarse, a más tardar, el treinta (30) de junio
del mismo año.
Para los
años gravables 2025 y siguientes, la solicitud deberá presentarse, a más
tardar, el treinta (30) de septiembre del año gravable anterior de aquel en el
cual se pretende aplicar la tarifa diferencial comprendida en el numeral 1 del
artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
4. Resumen
ejecutivo del plan de internacionalización y anual de ventas en donde se
presente la descripción general, objetivos, metas e ingresos estimados por la
exportación de bienes y/o servicios, por las ventas al territorio aduanero
nacional y por los ingresos diferentes al desarrollo de su actividad para la
cual fue autorizado, reconocido o calificado.
5.
Proyección de la totalidad de ingresos estimados para el año gravable
correspondiente, en la que se desagreguen los ingresos por la exportación de
bienes y/o servicios expresados en dólares FOB, los ingresos por concepto de
ventas al territorio aduanero nacional y aquellos ingresos diferentes al
desarrollo de su actividad, para la cual fue autorizado, reconocido o
calificado, de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:
Concepto |
Ingresos Estimados |
Porcentaje |
Ingresos provenientes de la exportación de bienes y/o servicios |
||
Ingresos por operaciones en el territorio aduanero nacional |
||
Ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fue
autorizado, reconocido o calificado |
Artículo
90. Revisión y suscripción del plan de internacionalización y anual de
ventas. Una vez radicada la solicitud de suscripción del plan de
internacionalización y anual de ventas, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo cuenta con un término de quince (15) días hábiles para revisar y
tramitar la suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas.
En el
evento en que el peticionario no acredite el cumplimiento de los requisitos
previstos en el presente decreto, será requerido por el Ministerio dentro de
los diez (10) días siguientes a la radicación de su solicitud, precisando los
documentos o información que deba aclarar, precisar, complementar o allegar. El
solicitante dispondrá de treinta (30) días para subsanar y atender el
requerimiento.
En caso que el solicitante no presente la totalidad de los documentos o
informaciones requeridos dentro de los treinta (30) días, se entenderá
desistida la solicitud. En este evento, se expedirá acto administrativo que así
lo declare, sobre el que procederá exclusivamente el recurso de reposición. Sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogar el término inicial
para expedir el acto administrativo al que se hace referencia en el artículo 88
del presente decreto, hasta en un máximo de quince (15) días adicionales.
Artículo
91. Contenido del acto administrativo de suscripción del plan de
internacionalización y anual de ventas. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo emitirá el acto administrativo de suscripción del plan de
internacionalización y anual de ventas. Dicho acto deberá contener, como
mínimo, lo siguiente:
1.
Identificación y localización del usuario industrial.
2. Resumen
ejecutivo del plan de internacionalización y anual de ventas.
3.
Cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo señalado en el artículo 89
del presente decreto.
4.
Indicación de los compromisos relacionados con los ingresos estimados a los que
hace referencia el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto.
5. Forma en
que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el
mismo.
6.
Indicación de la remisión de copias.
Parágrafo.
Copia del acto administrativo de suscripción del plan de internacionalización y
anual de ventas deberá ser remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con
jurisdicción territorial sobre la zona franca donde se encuentre autorizado,
reconocido o calificado el usuario industrial. Igualmente, se remitirá una
copia al usuario operador de la zona franca donde está autorizado, reconocido o
calificado el usuario industrial.
Artículo
92. Notificaciones y recursos. La decisión del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo se
notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de
2011. Respecto de dicha decisión solo procede recurso de reposición que se
interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
Artículo
93. Acreditación del cumplimiento del plan de internacionalización y anual
de ventas. Los usuarios industriales de zona franca deberán presentar ante
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un reporte anual que contenga la
información sobre el cumplimiento del plan de internacionalización y anual de
ventas, donde se indiquen los valores anuales de ventas tanto al mercado
nacional como externo, así como el porcentaje de cumplimiento frente a los
objetivos máximos de ingresos definidos en el plan.
El reporte
deberá cubrir el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre
de cada año gravable según lo dispuesto en el plan de internacionalización y
anual de ventas y deberá presentarse al año siguiente a aquel en el que se
deban acreditar los compromisos derivados de la aprobación del respectivo plan.
Para los usuarios industriales que sean grandes contribuyentes, según lo
establecido en el Estatuto Tributario, se deberá presentar a más tardar el
treinta y uno (31) de enero de cada año y para los demás usuarios industriales
a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año.
Parágrafo
1°. El plan de internacionalización y anual de ventas se entenderá
cumplido, en los siguientes eventos:
1. Cuando
el valor absoluto de los ingresos provenientes de las exportaciones de bienes
y/o servicios sean iguales o superiores a los planteados en el cuadro de que
trata el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto, o;
2. Cuando
el porcentaje correspondiente a las exportaciones de bienes y/o servicios sea
igual o superior a los planteados en el cuadro de que trata el numeral 5 del
artículo 89 del presente decreto.
En caso
contrario, se entenderá incumplido el plan de internacionalización y anual de
ventas.
Parágrafo
2°. Los informes que sean presentados por los usuarios industriales de
zona franca deberán contener una manifestación expresa por parte de su
representante legal, en la que se autoriza al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo para compartir su contenido con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en caso de que esta última lo requiera con fines de fiscalización.
Parágrafo
3°. El contenido del reporte anual del cumplimiento del plan de
internacionalización y anual de ventas será definido por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, y debe contener por lo menos, el cuadro del que
trata el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto.
TÍTULO
II
OPERACIONES
DE COMERCIO EXTERIOR EN ZONAS FRANCAS
Título
II derogado por
el Decreto 1165 de 2019, artículo 774.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
87. Potestad de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales. En
ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y
fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad
competente para vigilar y controlar el tratamiento aduanero, tributario y
cambiado de las operaciones de comercio exterior de los usuarios instalados en
las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las funciones y
obligaciones que le corresponden al usuario operador o al usuario
administrador, según corresponda.
La
administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el
personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el
usuario operador, el usuario administrador y el usuario industrial en las zonas
francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de la zona
franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera.
En
los eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el
presente artículo, se encuentre incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente decreto que sean de competencia del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, la autoridad aduanera pondrá en conocimiento los hechos
objeto de investigación a dicha entidad y viceversa.
La
autoridad aduanera de la jurisdicción de la respectiva zona franca revisará sin
restricción alguna la información del sistema de control de inventarios del
usuario operador, efectuará inspecciones físicas de las mercancías que se
encuentren en las instalaciones de los usuarios, aplicando los criterios del
sistema de gestión de riesgo, y podrá revisar los vehículos que ingresen y
salgan de las instalaciones de la zona franca, entre otros aspectos.
Para
efectos de la aplicación de la regulación aduanera, los usuarios de zona franca
de que trata el artículo 4° del presente decreto se consideran operadores de
comercio exterior. Las obligaciones y formalidades que deben cumplir los
usuarios de las zonas francas como operadores de comercio exterior son las
establecidas en el presente decreto, y cuando actúen como importador,
exportador o declarante serán las expresadas en la regulación aduanera según
corresponda.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará el correspondiente
registro aduanero como operador de comercio exterior de los usuarios de zona
franca, una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el usuario
operador, según corresponda, le remita los correspondientes actos
administrativos donde se autorizan o califican, de conformidad con lo
establecido en los artículos 50 y 81 del presente decreto, sin que para el
efecto dichos usuarios deban realizar trámites adicionales ante dicha entidad,
salvo para el caso de los usuarios operadores y los usuarios administradores,
quienes deben constituir la garantía a que hace referencia el artículo 88 de
este decreto.
Parágrafo.
El usuario expositor de una zona franca transitoria o de una zona franca
permanente especial dedicada a la realización de eventos feriales se exceptúa
del registro aduanero a que hace referencia este artículo.
Artículo
88. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 19. Garantía. El
usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto
administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y
entregar una garantía global a favor de la Nación Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto
equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo
objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los
intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona
franca de acuerdo con la regulación aduanera vigente y demás normas especiales
expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador
podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgará el respectivo código de
identificación de la zona franca.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas
cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir
el procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera y demás
normas que los modifiquen o aclaren.
El
usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto
administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá
constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000)
unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los
derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de
acuerdo con la normatividad aduanera vigente y las previstas en el presente
decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se exceptúan de la
exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos
que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo
cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario
administrador.
Cuando
el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola
garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la
garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas
que administre.
La
garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo,
acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si
se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la
fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el
requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera
contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación
de la misma. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si
la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del
presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan,
la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona
franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho
que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al
interesado.
En
el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses
anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el
trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de
operador de comercio exterior del usuario operador quedarán suspendidos sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente
al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el
trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el
registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas.
La
presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a
más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta
entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación.
Vencida
la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la
calidad de operador de comercio exterior del usuario operador, a partir del día
siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al
usuario operador y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En este caso,
el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan
los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 78 del presente decreto.
Las
garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como
usuario operador o usuario administrador de zona franca.
Parágrafo
1°. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente
artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el
término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.
Parágrafo
2°. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de
derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se
constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Parágrafo
3°. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para
constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se
aplicará lo establecido en la regulación aduanera.
Texto
original artículo 88. “Garantía.
El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto
administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y
entregar una garantía global a favor de la Nación - Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto
equivalente a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuyo
objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los
intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona
franca previstas en el presente decreto. Una vez aceptada la garantía, el
usuario operador podrá iniciar actividades y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales otorgará el respectivo código de identificación de la zona
franca.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías especificas
cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir
el procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera y demás
normas que los modifiquen o aclaren.
El
usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto
administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá
constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000)
Unidades de Valor Tributario. El objeto será asegurar el pago de los derechos e
impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el
presente decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se
exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente
inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de
naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por
el usuario administrador.
Cuando
el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola
garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la
garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas
que administre.
La
garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo,
acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá
hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento.
Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma,
la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para
pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si
la garantía a que se refiere el presente artículo no se presenta dentro del
término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la
autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona
franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta
la fecha en que se presente en debida forma, hecho que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, y esta entidad lo comunicará al interesado mediante oficio.
Al
momento de la renovación de la garantía global se tendrán en cuenta las
disminuciones y requisitos establecidos en los artículos 10 y 11
del Decreto 390 de 2016.
La
renovación de la garantía debe realizarse dos (2) meses antes de su
vencimiento, y será aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
dentro del término de vigencia de la misma.
Mientras se surte el trámite de aprobación y aceptación de la garantía
presentada en términos, continuará vigente la declaratoria de la zona franca y
la autorización del usuario operador. Transcurrido este término sin que se
hubiere presentado la renovación de la garantía, la declaratoria de existencia
de la zona franca quedarán suspendida mientras se cumplan los presupuestos del
parágrafo 2° del artículo 78 del presente decreto, y la autorización del
usuario operador quedará sin efecto sin acto administrativo que así lo declare,
hecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que comunicará al
interesado mediante oficio, para que se adelanten las actuaciones
correspondientes.
Las
garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como
usuario operador o usuario administrador de zona franca.
En
lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir,
autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo
establecido en la regulación aduanera.
Parágrafo
1°. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente
artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante
reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el
usuario operador o administrador.
Parágrafo
2°. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de
derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se
constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Ver artículo
139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
89. Modificado por
el Decreto 659 de 2018, artículo 20. Formulario de
movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías es el
documento mediante el cual el usuario operador o el administrador autoriza:
1.
El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.
2.
El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas
cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del
servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los
artículos 91 y 94 del presente decreto; y el cargue del inventario de los
subproductos resultantes de procesos productivos.
3.
Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.
4.
La actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial
cambie la condición de mercancía extranjera a mercancías desaduanadas. Así
mismo, la actualización del inventario, cuando un usuario industrial o
comercial cambie de datos provisionales a definitivos conforme lo reglamente la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
5.
Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o cantidad de la mercancía
derivados de cambios físico-químico dada la
naturaleza de la misma o por el uso de costos estándar en los sistemas
contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador
o revisor fiscal, constituyéndose esta en el documento soporte del
correspondiente formulario de movimiento de mercancías.
El
formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de
mercancías de la zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la
misma zona franca debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa
a la ejecución de la operación.
Cuando
se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a
más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso efectivo
de la mercancía a la zona franca. En ningún caso la mercancía podrá salir de la
zona franca sin haberse autorizado el formulario de ingreso.
Cuando
se trate de mercancías nacionales o en libre circulación asociadas a un envío
que ingresen en diferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la
zona franca, el término para autorizar el formulario de movimiento de
mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y hora de
ingreso del último medio de transporte, de lo cual deberá dejar constancia el
usuario operador en sus sistemas informáticos. En todo caso el ingreso de toda
la mercancía correspondiente al envío, deberá
realizarse en un término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del primer
ingreso, salvo cuando se trate de graneles o grandes volúmenes para
los cuales el plazo máximo será de quince (15) días hábiles.
En
los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles
y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la
prestación del servicio dentro de la zona franca, el formulario debe ser
autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo.
En
los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario
debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que fue informada la autorización de levante o de
retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración de importación,
o al vencimiento del término establecido en el presente decreto para presentar
el formulario con datos definitivos. Si la mercancía sale de la zona franca
antes del término indicado, debe previamente elaborarse y autorizarse el
formulario de movimiento de mercancía correspondiente al cambio de condición o
de datos provisionales a definitivos.
Todo
formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar
acompañado de los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la
operación.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el
contenido de los formularios de movimiento de mercancías. Dicho formulario debe
contener como mínimo la información necesaria para el control de las
operaciones, identificación de las mercancías y generación de información
estadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar la
información correspondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.
Parágrafo
2°. Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que el
formulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera
de importación o de exportación, el usuario operador enviará la información de
los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), quien en aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014
o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, publicará dicha
información en su sitio web, en los términos y condiciones que para el efecto
se establezcan mediante reglamentación.
Parágrafo
3°. El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido sin sanción
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue autorizado. No
obstante, cuando la corrección corresponda a modificación de las unidades
físicas, descripción o valor de la mercancía, la misma se puede hacer sin
sanción, siempre y cuando se realice dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que fue autorizado. En todo caso en los sistemas de
control de inventario de la zona franca, deberá reflejarse en forma expresa tal
hecho y será soporte del formulario de corrección, los documentos que
justifiquen la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones en que se
puede realizar la corrección.
Parágrafo
4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) establecerá mediante reglamento, los casos donde no sea
obligatorio diligenciar el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo
5°. En los casos de ingresos o salidas de mercancías por redes, ductos o
tuberías tales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo, entre otros, el formulario de movimiento de mercancías
se autorizará por el usuario operador dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de
suministro o en el documento que acredite la operación conforme a las
cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados.
Texto
original artículo 89.
Formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de
mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o el
administrador autoriza:
1.
El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.
2.
El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas
cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del
servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los
artículos 91 y 94 del presente decreto.
3.
Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.
4.
La actualización del inventario, cuando un usuario industrial cambie el estatus
de mercancía extranjera a mercancías desaduanadas, o de datos provisionales a
definitivos en los eventos de salidas de mercancías al resto del mundo.
El
formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de
mercancías de la zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la
misma zona franca, debe estar autorizado por el usuario operador en forma
previa a la ejecución de la operación.
Cuando
se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a
más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso efectivo de la
mercancía a la zona franca.
Cuando
se trate de mercancías nacionales o en libre disposición que ingresen en varios
medios de transporte o en diferentes momentos desde el territorio aduanero
nacional a la zona franca, el término para autorizar el formulario de
movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y
hora de ingreso del primer medio de transporte, de lo cual deberá dejar
constancia el usuario operador en sus sistemas informáticos.
En
los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles
y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la
prestación del servicio dentro de la zona franca, el formulario debe ser
autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo.
En
los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario
debe estar autorizado a más tardar dentro del día hábil siguientes a la
autorización de levante o retiro de las mercancías en el caso de presentarse
declaración de importación, o al vencimiento del término establecido en el
presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos.
Todo
formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar
acompañado de los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la
operación.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales determinarán el contenido de los formularios de movimiento
de mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la información
necesaria para el control de las operaciones, identificación de las mercancías
y generación de información estadística. Estas entidades podrán en cualquier
momento solicitar la información correspondiente a dichos formularios y sus
documentos soporte.
Parágrafo
2°. Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que el
formulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera
de importación o de exportación, el usuario operador enviará la información de
los mismos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien en
aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas
que las sustituyan, modifiquen o adicionen publicará dicha información en su
sitio web, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan
mediante reglamentación.
Parágrafo
3°. El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido durante los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue autorizado. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y
condiciones en que se puede realizar la corrección.
Artículo
90. Modificado por
el Decreto 659 de 2018, artículo 21. Permanencia de
mercancía en zona franca. Los usuarios industriales de bienes y/o
servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como
usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos,
partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción,
transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades
económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.
Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en
sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados
directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.
En
desarrollo de las actividades previstas en el artículo 4° del presente decreto,
en las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las
mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo
aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de desaduanamiento de importación al interior de la zona
franca.
Texto
original artículo 90. Permanencia
de mercancía en zona franca. Los usuarios industriales de bienes y/o
servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como
usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos,
partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción,
transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades
económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.
Artículo
91. Modificado por
el Decreto 659 de 2018, artículo 22. Tratamiento de los
subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,
desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del
usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido
en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro,
descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la
responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador
elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la
diligencia.
El
usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva
al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin
valor comercial que resulten de los procesos productivos realizados por los
usuarios industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los
usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los
mismos en los términos previstos en el presente artículo.
Si
los residuos y desperdicios contienen total o parcialmente componentes de
materias primas o insumos extranjeros y tienen valor comercial, en concepto del
usuario industrial, están sujetos a la presentación de una declaración aduanera
de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que
haya lugar correspondiente a la subpartida arancelaria del residuo o
desperdicio, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las
normas que rijan la materia.
El
mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de
los envases o embalajes que resulten inservibles o los envases generales
reutilizables.
Lo
previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y
administrativas establecidas por las diferentes autoridades.
La
maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que
hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios
calificados o autorizados, que presenten grave estado de deterioro, daño o
demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos señalados en este
artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona
franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la
presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los
derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el
valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.
Si
los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional,
estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación,
con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar,
liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan
la materia.
En
todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y
autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo
1°. El
usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una
anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se
realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la
documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
Parágrafo
2°. Si
como resultado del proceso de destrucción de mercancías que contengan total o
parcialmente materias primas o insumos extranjeros, resultare un subproducto o
saldo objeto de venta o generación de ingreso para el usuario calificado o
autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaración aduanera de
importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que
haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las
normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente
a la clasificación del subproducto obtenido”.
Parágrafo
3°. Cuando
el usuario operador, bajo su responsabilidad, autorice la salida definitiva al
resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor
comercial de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá
conservarse como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías,
la prueba de la disposición final que el usuario calificado o autorizado dio a
las mercancías.
Parágrafo
4°.
La salida al territorio aduanero nacional de residuos y desperdicios con valor
comercial, originados en un proceso productivo que utilizó materias primas o
insumos cien por ciento (100%) nacionales o nacionalizados, se considerará una
venta nacional con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes. En los casos donde no exista transferencia de dominio sobre
los residuos o desperdicios que tengan valor comercial, los mismos se deben
ingresar al inventario como condición previa a la salida de la zona franca, y
diligenciarse los correspondientes formularios de movimiento de mercancías
tanto para el cargue inicial como para la salida de la
misma. El formulario de movimiento de mercancías de salida, ampara la legal introducción de dicha mercancía
al territorio aduanero nacional.
Texto
original artículo 91. Tratamiento
de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,
desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del
usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido
en la zona franca, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en
la respectiva zona presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño
total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del
usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta
correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
El
usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva
al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin
valor comercial que resulten de los procesos productivos realizados por los
usuarios industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los
usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los
mismos en los términos previstos en el presente artículo.
Si
los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario
industrial, están sujetos a la presentación de una declaración aduanera de
importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que
haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las
normas que rijan la materia.
El
mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de
los envases o embalajes que resulten inservibles o los envases generales
reutilizables.
Lo
previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y
administrativas establecidas por las diferentes autoridades.
La
maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que
hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios
calificados o autorizados, que presenten grave estado de deterioro, daño o
demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos señalados en este
artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona
franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la
presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los
derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el
valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.
En
todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y
autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo
1°. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera,
con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se
realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la
documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
Parágrafo
2°. Si como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto
objeto de venta o generación de ingreso para el usuario calificado o
autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaración aduanera de
importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que
haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las
normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente
a la clasificación del subproducto obtenido.
Parágrafo
3°. Cuando el usuario operador, bajo su responsabilidad, autorice la salida
definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y
desperdicios sin valor comercial de conformidad con lo establecido en el
presente artículo, deberá conservarse como documento soporte del formulario de
movimiento de mercancías, la prueba de la disposición final que el usuario
calificado o autorizado dio a las mercancías.
Artículo
92. Abandono
voluntario en zona franca. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho
a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la
autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial,
siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento,
el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la
destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades
previstas en la regulación aduanera.
Artículo
93. Abastecimiento de mercancías. Los usuarios de zonas francas
podrán abastecer de mercancías a los depósitos de provisiones para consumo y
para llevar y a los depósitos francos, previa autorización del usuario
operador. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Tributario para el pago de
impuestos según corresponde la operación comercial.
La
operación comercial establecida en el presente artículo estará sometida a lo
que establezca la legislación tributaria.
Para
estos casos se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de
movimiento de mercancías.
Artículo
94. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 23. Terminación de la
operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la
finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida
de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida
de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios
o comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías
introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas,
mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a
otros países, su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca o la
destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define la
situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las
mercancías.
Cuando
existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono
legal, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a
la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para
consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente a los derechos e impuestos a
la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor
CIF de la mercancía.
La
disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo
establecido en el Título XXI del Decreto número 390 de 2016.
Parágrafo
1°. Cuando se opte por la destrucción de las mercancías, el usuario operador
debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2)
días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las
mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias
correspondientes a dicho proceso.
Si
como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto objeto de
venta o generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará
sujeto a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el
pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados
sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la
materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación
del subproducto obtenido.
Parágrafo
2°. En los eventos en los que haya quedado sin efecto o suspendida la calidad
de usuario operador o suspendido el registro aduanero como zona franca, quien
tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca, podrá definir la
situación jurídica de estos, mediante su importación al resto del territorio
aduanero nacional, envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o
a otra zona franca, previa autorización de la autoridad aduanera de la
Dirección Seccional correspondiente, de conformidad con los términos y
condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
Lo
previsto en el presente parágrafo aplica hasta tanto la zona franca cuente con
un usuario operador autorizado, al que se le haya aprobado y aceptado la
garantía de que trata el artículo 88 de este decreto.
Texto
original artículo 94. “Terminación
de la operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea
por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona
franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal
declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de
bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho o disposición
sobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir la situación
legal de estas, mediante su importación al resto del territorio aduanero
nacional, su envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra
zona franca. Si al vencimiento de este término no se define la situación legal
de los bienes, se configura el abandono legal de las mercancías.
Cuando
existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono
legal, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a
la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para
consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente a los derechos e impuestos a
la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor
CIF de la mercancía.
La
disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo
establecido en el Título XXI del Decreto 390 de 2016.
Artículo
95. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 24. Casos especiales para
el transporte de mercancía o carga. Cuando por circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas sea urgente trasladar una mercancía de
su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente,
y no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en
ese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de
Aduanas de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar a
los usuarios de zona franca para realizar bajo su responsabilidad el traslado
de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la
autorización se deben establecer expresamente las condiciones en que los
usuarios de zona franca deben recibir la carga del transportador internacional,
ejecutar la operación de transporte y entregar la mercancía al usuario
operador, así como los mecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera
a la salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su
entrega al usuario operador.
Lo
anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador
internacional, el agente de carga internacional o el puerto para la entrega de
la carga al usuario industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo
establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto, o lo establecido
en la correspondiente autorización.
Texto
original artículo 95. “Casos
especiales para el transporte de mercancía o carga. Cuando por
circunstancias excepcionales y debidamente justificadas sea urgente trasladar
una mercancía de su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una
jurisdicción aduanera diferente, y no existan transportadores que ofrezcan el
servicio de transporte nacional en ese trayecto bajo el régimen de tránsito o
cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas podrá autorizar al usuario
industrial para realizar bajo su responsabilidad el traslado de la mercancía
desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la autorización se debe
establecer expresamente las condiciones en que el usuario industrial debe
recibir la caiga del transportador internacional, ejecutar la operación de
transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como los mecanismos
de control que debe implementar la autoridad aduanera a la salida de la
mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al usuario
operador.
Lo
anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador
internacional, el agente de carga internacional o el puerto para la entrega de
la carga al usuario industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo
establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto, o lo establecido
en la correspondiente autorización.
Artículo
96. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 25. Mercancía que ingresa
o sale a la mano de un viajero en el modo aéreo.
1.
Mercancía que ingresa a la mano de un viajero con destino a un usuario
industrial.
Para
el ingreso de mercancías de terceros países con destino final a un usuario
industrial de zona franca ubicada en la misma o en diferente jurisdicción
aduanera, se debe adelantar lo siguiente:
El
usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la
administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de llegada la
solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la garantía a
que hace referencia el presente artículo.
Dicha
solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial,
del viajero y de la aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero;
valor FOB, cantidad y descripción y características de la mercancía; aeropuerto
de ingreso y el lugar de ubicación de la zona franca de destino de la
mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el traslado nacional de
la misma. La solicitud se acompañará del documento soporte de la operación
comercial.
Como
requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe
constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía,
cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e
intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y finalización de la
operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuario
industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes
contado a partir de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero
nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se podrá optar por la
constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 4° del
presente artículo.
El
viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales
de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras
de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá
presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de
su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para el
usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud
debidamente autorizada.
El
funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de
llegada, previa comprobación de que la mercancía presentada por el viajero
corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario industrial, que
la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero que presenta la
mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondiente
planilla de envío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). De tal hecho se dará aviso al usuario operador de la zona
franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente cuando la zona
franca de destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente.
Cuando
la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el
viajero que presente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la
solicitud, la autoridad aduanera ordenará el traslado de la mercancía a un
depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo.
Para
las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a
que hace referencia el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará como manifiesto
de carga el tiquete o pasabordo utilizado
por el viajero para su ingreso al país.
Una
vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario
industrial deberá presentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la
zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la del
aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual el plazo será de dos
(2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de
llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y
bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud.
La
operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada
con la presentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para
el efecto, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de
recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondiente planilla de
recepción a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dejando constancia
cuando se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la solicitud
autorizada y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en
dicho documento, irregularidades en los empaques, unidades de carga, embalajes
de la mercancía que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los
términos autorizados.
El
término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el
formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de
elaboración de la planilla de recepción, que se entiende como fecha y hora de
ingreso efectivo de la mercancía.
2.
Mercancía que ingresa a la mano de un viajero expositor
Para
las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va a participar
en un evento ferial en una zona franca permanente especial dedicada a eventos
feriales o a una zona franca transitoria, se deberá cumplir el siguiente
procedimiento:
2.1.
Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el
usuario operador o administrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción
donde esté ubicado el aeropuerto por donde ingresa el viajero.
2.2.
Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio
aduanero nacional, las características y cantidades de las mercancías que
ingresan con destino al evento ferial.
La
autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los
documentos relacionados en el presente numeral, autorizará
la salida de las mercancías y registrará la operación en el mecanismo que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Una
vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador
en la zona franca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento
de mercancías.
Cuando
la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente
numeral vaya a salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la
autoridad aduanera en el aeropuerto de salida, acompañada del formulario de
movimiento de mercancías correspondiente.
3.
Mercancía de un usuario industrial que sale de zona franca a la mano de un
viajero con destino al resto del mundo
Las
mercancías de un usuario industrial que salen a la mano de un viajero con
destino al resto del mundo, deberán surtir
el proceso de desaduanamiento bajo régimen
de exportación temporal o a título definitivo de conformidad con la regulación
aduanera, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto.
Como
requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe
constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía,
cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e
intereses a que haya lugar, y la salida de la mercancía del territorio aduanero
nacional a la mano del viajero, que está bajo responsabilidad del usuario
industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes
contado a partir de la fecha de salida de la mercancía a la mano del viajero de
la zona franca conforme lo señale la planilla de traslado. Así mismo, se podrá
optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el
parágrafo 3° del presente artículo.
El
viajero debe salir del país en vuelos aéreos internacionales
de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras
de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá
presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de
la solicitud de autorización de embarque y de la planilla de traslado.
La
operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada
con la presentación de la certificación de embarque por parte del funcionario
de la Dirección Seccional de Aduanas o Impuestos y Aduanas con jurisdicción en
el aeropuerto por donde salió el viajero con destino al resto del mundo; lo
anterior sin perjuicio de la presentación y firma de la declaración de
exportación.
El
formulario de movimiento de mercancía deberá ser autorizado en forma previa a
la salida de mercancía de la zona franca.
Parágrafo
1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá limitar el tipo y las características de las mercancías
que se pueden ingresar o salir de conformidad con lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo
2°. La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser
sometida al régimen aduanero de viajeros de importación o exportación.
Parágrafo
3°. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global para el
cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente decreto,
equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de
mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los
doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que
en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades
de valor tributario (UVT). El valor de las operaciones de ingreso y salida de
mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca
donde esté ubicado el usuario industrial. En ningún caso el valor a asegurar
será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT ni
superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de
vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses.
Texto
original artículo 96. “Mercancía
que ingresa a la mano de un viajero en el modo aéreo. Para el ingreso de
mercancías de terceros países con destino final a un usuario industrial de zona
franca ubicada en la misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar
lo siguiente:
El
usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la
administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de llegada la
solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la garantía a
que hace referencia el presente artículo.
Dicha
solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial,
del viajero y de la aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero;
valor FOB, cantidad y descripción y características de la mercancía; aeropuerto
de ingreso y el lugar de ubicación de la zona franca de destino de la
mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el traslado nacional de
la misma. La solicitud se acompañará del documento soporte de la operación
comercial.
Como
requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe
constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía,
cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e
intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y finalización de la
operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuario
industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes
contado a partir de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero
nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se podrá optar por la
constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 4° del
presente artículo.
El
viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales
de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras
de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá
presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de
su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para el
usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud
debidamente autorizada.
El
funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de
llegada, previa comprobación de que la mercancía presentada por el viajero
corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario industrial; que
la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero que presenta la
mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondiente
planilla de envío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De tal hecho se dará
aviso al usuario operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad
aduanera competente cuando la zona franca de destino esté ubicada en una
jurisdicción aduanera diferente.
Cuando
la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el
viajero que presente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la
solicitud, la autoridad aduanera ordenará el traslado de la mercancía a un
depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo.
Para
las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a
que hace referencia el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al
país.
Una
vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario
industrial deberá presentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la
zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la del
aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual el plazo será de dos
(2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de
llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y
bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud.
La
operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada
con la presentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para
el efecto, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de
recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondiente planilla de
recepción a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dejando constancia cuando se presenten inconsistencias
entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida,
o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en
los empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de
entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados.
El
término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el
formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de
elaboración de la planilla de recepción, que se entiende como fecha y hora de
ingreso efectivo de la mercancía
Parágrafo
1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar el tipo y las
características de las mercancías que se pueden ingresar de conformidad con lo
establecido en el presente artículo.
Parágrafo
2°. La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida
al régimen aduanero de viajeros.
Parágrafo
3°. Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va participar en un evento ferial en una zona franca
permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca
transitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
1.
Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el
usuario operador o administrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción
donde esté ubicado el aeropuerto por donde ingresa el viajero.
2.
Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio
aduanero nacional, las características y cantidades de las mercancías que
ingresan con destino al evento ferial.
La
autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los
documentos relacionados en el presente parágrafo, autorizará
la salida de las mercancías y registrará la operación en el mecanismo que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una
vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador
en la zona franca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento
de mercancías.
Cuando
la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente
parágrafo vaya a salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la
autoridad aduanera en el aeropuerto de salida, acompañada del formulario de
movimiento de mercancías correspondiente.
Parágrafo
4°. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando sea
exigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el
presente artículo y el artículo 105 del presente decreto, equivalente al 5% del
valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca
desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a
la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a
asegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de
ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la
respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. El término de
vigencia de la garantía será de doce (12) meses.
Artículo
97. Procesamiento
parcial. El proceso industrial de bienes o servicios a que hace referencia
el numeral 1 del artículo 116 del presente decreto debe corresponder a
actividades que fomenten el encadenamiento productivo, y en todo caso no podrá
ser superior al 40% del costo de la producción total de los bienes o servicios
en el año fiscal. Para el efecto, los usuarios industriales deben identificar
en su contabilidad los costos asociados al proceso industrial que se generen en
el territorio aduanero nacional.
Parágrafo
1°. Los usuarios autorizados o calificados antes de la entrada
en vigencia del presente decreto podrán realizar procesamiento
parcial por fuera de la zona franca en un porcentaje mayor al indicado en el
inciso anterior. Sin embargo, el usuario operador deberá presentar ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe semestral sobre los
usuarios calificados o autorizados que realicen procesamiento parcial fuera de
la zona franca por encima del 40% del costo de producción total de los bienes o
servicios en el año fiscal. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
reglamentará el contenido del informe.
En
caso de autorizarse una prórroga del término de la declaratoria de existencia
de la zona franca, aplicará el límite del 40% establecido en el inciso primero
del presente artículo a partir de la fecha de inicio de dicha prórroga.
Parágrafo
2°. Para los usuarios que se autoricen o califiquen después de la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá excepcionalmente autorizar
temporalmente en casos de fuerza mayor y/o caso fortuito debidamente
justificados un procesamiento parcial por fuera de la zona franca en un porcentaje
superior al 40%.
Artículo
98. Casos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá establecer, por necesidades de control, que de acuerdo a las
características de las mercancías, la naturaleza de la operación o por
corresponder a un perfeccionamiento pasivo, que determinadas mercancías que
ingresen del territorio aduanero nacional a zona franca o que salen de una zona
franca con destino al resto del mundo a través de trasportadores
internacionales o de la mano de un viajero, deban cumplir, además de las formalidades
aduaneras de desaduanamiento de exportación
establecidas en la regulación aduanera, las medidas requeridas que garanticen
la trazabilidad de la operación, que se establezcan para el efecto.
CAPÍTULO
II
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Disposiciones
especiales para zonas francas permanentes costa afuera
Artículo
99. Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas
permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o
productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera,
otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.
Para
las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes
costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1.
El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona
franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para
tal fin por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera
declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías
desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de
mercancías que por sobredimensionamiento,
peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o
salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la
asignación de un código para el punto habilitado.
2.
Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte
multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben
cumplir las mismas formalidades y obligaciones establecidas en la regulación
aduanera para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El
transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos
casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador
hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el
transportador, agente de carga internacional u operador de transporte
multimodal, en los términos y condiciones establecidos en la regulación
aduanera.
3. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 26. Cuando se requiera
realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre
y cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como
actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como
zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a
que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a
los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.
Texto
original numeral 3. Cuando
se requiera realizar operaciones de alistamiento, amarre, cargue de mercancías
en buques o barcazas en puertos o muelles, como actividades previas al ingreso
de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de
los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la
regulación aduanera y el presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y
términos mayores a los contemplados para el cumplimiento de las obligaciones.
4.
Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para
resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como
zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal
tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente
formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona
franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida
temporal.
5.
Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la
garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la
modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca
permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes de capital o de
otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente
declaración de importación.
6.
Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera
declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas
costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de
transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador,
sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal
fin, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones
establecidas por la regulación aduanera.
7.
Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su
operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma
definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía,
por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre
circulación transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del
presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de
importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar
el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que
soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
CAPÍTULO
III
Tratamiento
de mercancía procedente de otros países que ingresa a una zona franca
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
100. Mercancía que ingresa a zona franca procedente de otros
países. La introducción de mercancías procedentes de otros países a una
zona franca es considerada un destino aduanero a la luz de lo establecido en la
regulación aduanera. Para permitir el ingreso de mercancías procedentes de
otros países a una zona franca de cualquier naturaleza, se requiere que tales
mercancías vengan consignadas en el documento de transporte a un usuario
calificado o autorizado de la zona franca, o que el documento de transporte se
endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si
existe o no transferencia de dominio de la mercancía.
Las
mercancías consignadas o endosadas al usuario operador de zona franca deben
corresponder exclusivamente a las necesarias para el desarrollo de su objeto
social.
Mientras
se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción a la zona franca
de maquinaria y equipo procedente de otros países necesaria para la ejecución
del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el
artículo 39 del presente decreto, no se considerará una importación y solo
requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona
jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente
especial o que se endose a favor de la misma.
Las
mercancías que ingresen a la zona franca deben ser entregadas al usuario
operador o administrador, cumpliendo las formalidades y plazos previstos en los
artículos 95, 96, 101, 102 y 103 del presente decreto. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de mecanismos de consulta para que el
usuario operador o administrador y los usuarios calificados o autorizados
puedan informarse sobre las operaciones cuyo traslado o tránsito fueron
autorizados para ingreso a zona franca.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 del presente decreto, los usuarios de zona franca
podrán como declarantes presentar declaración aduanera de importación en lugar
de arribo o dentro de la zona franca, bajo los regímenes de importación
definitiva o de transformación y ensamble de materias primas o bienes
transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.
Para
el efecto, deben cumplir las condiciones y formalidades establecidas en la
regulación aduanera. Cuando se presente la declaración aduanera de importación
en lugar de arribo, deberá corresponder a la totalidad de la carga del
documento de transporte.
Los
certificados de inspección sanitaria y fitosanitaria expedidos por el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima), y otros certificados o documentos que
representen inspección por parte de otras autoridades de control, se exigirán
en el lugar de arribo, previo a la introducción de las mercancías a una zona
franca, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo
1°. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 27. Las mercancías
amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un usuario
industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del término de
traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el
responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de
dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de
traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial o
comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de la planilla de recepción en depósito.
Para
este efecto se exigirá:
1.
El diligenciamiento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado,
si el traslado se realiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el
traslado de la carga será el término de la distancia entre el depósito y la
zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente las formalidades y
obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancía
a que hace referencia el artículo 102 del presente decreto.
2.
La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de
transporte multimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la
mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera diferente a la del depósito
temporal. Para ello se aplicarán los términos, condiciones y obligaciones
establecidos en el artículo 118 del presente decreto. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los
términos y condiciones de los plazos y sus prórrogas para la ejecución del
tránsito.
3.
El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
El
usuario industrial o comercial de zona franca recibirá la carga o mercancía en
las instalaciones del depósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca.
Texto
original parágrafo 1. Las
mercancías amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un
usuario industrial de zona franca, y que por vencimiento del término de
traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el
responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de
dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de
traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial de zona
franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
planilla de recepción en depósito.
Para
este efecto se exigirá:
1.
El diligenciamiento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado,
si el traslado se realiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el
traslado de la carga será el término de la distancia entre el depósito y la
zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente las formalidades y
obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancía
a que hace referencia el artículo 102 del presente decreto.
2.
La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de
transporte multimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la
mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera diferente a la del depósito
temporal. Para ello se aplicarán los términos, condiciones y obligaciones
establecidos en el artículo 118 del presente decreto. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y sus
prórrogas para la ejecución del tránsito.
3.
El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
El
usuario industrial de zona franca recibirá la carga o mercancía en las
instalaciones del depósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca.
Parágrafo
2°. Cuando
el usuario industrial de servicios de salud pretenda ingresar de otros países a
la zona franca dispositivos médicos que requieran registro sanitario, este
requisito se podrá demostrar presentando el acto administrativo vigente
otorgado por el Invima, y será verificado al momento de la solicitud del
tránsito o de traslado a la zona franca en la base de datos de registro
sanitario disponible en la sitio web del
Instituto, que señala el fabricante, titular e importador.
Parágrafo
3°. La
carga o mercancía introducida a las sociedades portuarias o puertos declarados
como zonas francas permanentes especiales portuarias deberá cumplir los
requisitos y procedimientos establecidos en la regulación aduanera para la
salida e ingreso de las mercancías de la zona primaria aduanera, salvo que se
trate de la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios
portuarios por parte del usuario autorizado.
Parágrafo
4°. Frente
a la mercancía o carga que se reciba en una zona franca procederán los márgenes
de tolerancia en peso o número de bultos que se aplican en la regulación
aduanera, para cuando la carga o mercancía se recibe en un depósito.
Artículo
101. Ingreso
de mercancías a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes
de otros países, destinadas a la exhibición en un evento, que se introduzcan
por parte de los usuarios expositores a una zona franca transitoria, deben
tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
Además
de las mercancías destinadas a la exhibición en el evento, los usuarios
expositores podrán introducir a la zona franca transitoria las siguientes
mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:
1.
Muestras sin valor comercial.
2.
Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3.
Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los
pabellones.
4.
Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración
dentro del
recinto,
que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
5.
Alimentos y bebidas.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante reglamento los
cupos en cantidades y/o valores de las mercancías acá indicadas.
Los
bienes destinados a un evento en una zona franca transitoria que no se vendan,
no se consuman o no se distribuyan gratuitamente, deberán ser destinados a la
importación al resto del territorio aduanero nacional, ser enviados a otros
países o ser destinados a otra zona franca, dentro del plazo de la respectiva
declaratoria. Vencido este término sin que se hubiere dado cumplimiento a lo
previsto en este inciso, procederá el abandono legal.
Cuando
existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono
legal conforme lo señalado en el inciso anterior, se podrán rescatar con
declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el
abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando,
adicional a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de
rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.
Parágrafo.
Las mercancías de origen extranjero que ingresen a zona franca procedentes de
otros países y que posteriormente ingresen al resto de territorio aduanero
nacional, no podrán ser retiradas de la zona franca transitoria, hasta que no
se surta el correspondiente proceso de desaduanamiento,
salvo cuando sean trasladadas a otra zona franca.
Artículo
102. Inciso
1º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. Obligaciones y
formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de
arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la
entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los
transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los
puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades
aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados
ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación
aduanera, en lo que corresponda. En casos excepcionales debidamente
justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes
volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por
donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en la
regulación aduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona
franca.
Texto
original inciso 1. Obligaciones
y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de
arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la
entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los
transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los
puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades
aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados
ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación
aduanera, en lo que corresponda.
El
usuario operador de zona franca recibirá la carga o la mercancía del
transportador, del agente de carga internacional o del puerto, según el caso.
Una vez recibida la carga o la mercancía, se confrontará la cantidad de bultos
y el peso con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla de
envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos
electrónicos de seguridad.
Una
vez realizado lo anterior, el usuario operador diligenciará la planilla de
recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en la cual se
deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la
fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición de la zona franca por
parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.
Para
los efectos previstos en el inciso anterior, la puesta a disposición de la
carga se configura cuando el transportador o agente de carga internacional
informa la llegada del medio de transporte a las instalaciones de la zona
franca.
Cuando
en la zona franca ubicada en lugar de arribo se reciba mercancía en unidades de
carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de
carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará en la planilla de
recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío y se dejará
constancia de tales circunstancias.
Inciso
6º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. La planilla de recepción
debe elaborarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y
hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona
franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel,
el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.
Texto
original inciso 6. “La
planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes
a la fecha y hora en que la carga queda a disposición de la zona franca. Cuando
se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo
máximo será de cinco (5) días calendario.
La
planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias,
cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el
descargue se realice directamente en la zona franca, o cuando por las
características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmente a la
zona franca sin que se haya finalizado el descargue. Para el efecto, se deberá
tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere la
regulación aduanera, cuando existan. Las inconsistencias serán justificadas por
el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte
multimodal, en los mismos términos y condiciones establecidas en la citada
regulación.
Si
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de
entrega o en la planilla de envío, y la carga recibida, o si se detectan
posibles adulteraciones en dichos documentos o irregularidades en los empaques,
unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga
que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los mismos términos
aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la
misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, se debe
dejar constancia en la planilla de recepción.
El
término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el
formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de
elaboración de la planilla de recepción, la cual se entiende como fecha y hora
de ingreso efectivo de la mercancía. Cuando el usuario calificado verifique la
mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos
que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación
encontrada al momento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo
1°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción
y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL, al momento de
presentar la planilla de envío o de entrega, según el caso, se tendrá en cuenta
como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de
carga, registrando además, los contenedores.
Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la
planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se
requiera justificación por las diferencias encontradas.
Parágrafo
2°. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. Cuando en el modo
marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga
internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la
carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término
establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador o el
usuario calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichas
instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.
Para
el efecto, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado deberá
trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de
entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma
planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la información de la
carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga queda en poder del
usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se debe llevar a cabo
utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a
una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía
marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la zona franca por
parte del usuario operador, se realizará en las condiciones previstas en el
presente artículo.
Como
requisito para ejecutar la operación de traslado por parte del usuario
calificado o autorizado, estos deberán constituir una garantía específica por
el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será
garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que
haya lugar, y la entrega de la carga al usuario operador de la zona franca. La
vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de
la fecha de la planilla de entrega.
Los
usuarios calificados o autorizados podrán constituir una garantía global para
el cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente parágrafo,
equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de
mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los
doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El
valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía, será
certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté
ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior
a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien
mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la
garantía será de veinticuatro (24) meses. La garantía que constituye el usuario
operador en los términos establecidos en el artículo 88 del presente decreto,
ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el presente
parágrafo.
El
traslado de la mercancía del puerto a la zona franca debe realizarse a través
de empresas transportadoras autorizadas por el Ministerio de Transporte o en
vehículos propios del usuario de zona franca, los cuales deben cumplir con la
regulación de dicho ministerio en cuanto a transporte de carga.
Texto
original parágrafo 2. “Cuando
en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga
internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la
carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término
establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador de la
zona franca acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades
aduaneras de recibo.
Para
el efecto, el usuario operador deberá trasladar la carga dentro del día hábil
siguiente a la fecha de recibo de la misma, de
acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El
traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar la
firma de quien recibe, la información de la carga para su traslado y la fecha y
hora en que la carga queda en poder del usuario operador. Dicho traslado se
debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto
para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se
realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la
zona franca por parte del usuario operador se realizará en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Artículo
103. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de
carga desde el lugar de arribo a una zona franca en diferente jurisdicción
aduanera. Cuando se haya autorizado el régimen de tránsito, la operación
aduanera de transporte o la operación especial, se establecen los siguientes
plazos para la entrega de la carga por parte de los transportadores
internacionales, los agentes de carga internacional, los operadores de
transporte multimodal o los puertos, al responsable del traslado de la misma
hasta la zona franca ubicada en otra jurisdicción aduanera, ya sea al
declarante o a una agencia de aduanas cuando las mercancías se hayan sometido a
un régimen de tránsito, o al operador de transporte multimodal, o al usuario
industrial en las operaciones de transporte combinado o en los casos especiales
a que hace referencia el artículo 95 del presente decreto.
1.
En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe
de descargue e inconsistencias.
2.
En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes
a la presentación del informe de descargue e inconsistencias.
3.
En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a
la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los
cruces de frontera exista una zona única de inspección, o bien a partir del
aviso de llegada, cuando no existan tales zonas.
De
no obtenerse autorización del régimen de tránsito, de la operación de
transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la
operación especial, dentro del plazo establecido en este numeral, al día
siguiente el transportador, el agente de carga internacional o el puerto
dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo
lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cumpliendo las formalidades
establecidas en la regulación aduanera. En el modo terrestre, el transportador
deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal dentro de las tres
(3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 3 de
este artículo.
El
traslado de mercancía o carga extranjera del lugar de arribo a una zona franca
que se encuentre en jurisdicción aduanera diferente, se
debe realizar a través de uno de los regímenes de tránsito o una operación de
transporte combinado o transporte multimodal.
Inciso
4º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 29. Para el efecto, los
declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de transporte, los
transportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior
responsables, deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas
en la regulación aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un
depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar
de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación; salvo el término
para la elaboración de la planilla de recepción, que será máximo dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a
disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes
volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco
(5) días calendario.
Texto
original inciso 4. Para
el efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de
transporte, los transportadores nacionales y demás operadores de comercio
exterior responsables, deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones
previstas en la regulación aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga
a un depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del
lugar de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación.
Cuando
el lugar de arribo esté ubicado en una zona de régimen aduanero especial, solo
se autorizará el tránsito o la operación aduanera de transporte, cuando la
mercancía esté consignada o endosada a un usuario industrial.
El
régimen de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la mercancía al usuario
operador o administrador de zona franca, y la entrega se configura cuando la
carga se ponga a disposición de dicho usuario. La puesta a disposición se
entiende cuando el transportador informa la llegada a las instalaciones de la
zona franca del medio de transporte que contenga la carga. El usuario operador
o administrador dejará constancia de la finalización del régimen con el aviso
de llegada del último medio de transporte a través de los mecanismos que
disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando
finalice un tránsito aduanero internacional con el ingreso de la mercancía a la
zona franca, se cumplirán las formalidades establecidas en la regulación
aduanera.
El
régimen aduanero de cabotaje desde el lugar de arribo con destino a una zona
franca finaliza con el aviso de llegada de la mercancía al puerto, muelle o
aeropuerto de la aduana de destino. El traslado de la mercancía a la zona
franca se efectuará con la planilla de envío expedida por el transportador
nacional y la admisión en la zona franca se hará con la planilla de recepción
por parte del usuario operador o administrador, en las mismas condiciones
establecidas en la regulación aduanera.
Tratándose
de una operación de transporte multimodal, el traslado de la mercancía desde el
lugar de arribo con destino a la zona franca se hará al amparo del documento de
transporte multimodal. La operación de transporte finaliza con la entrega de la
mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, quien debe
dejar constancia de la finalización con el informe de llegada del último medio
de transporte, emitida a través de los mecanismos que establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando
el traslado de la mercancía se realice a través de una operación de transporte
combinado en el territorio nacional, el responsable de la operación será el
usuario autorizado o calificado de zona franca a quien venga consignada o
endosada la mercancía, en cuyo caso el usuario deberá constituir una garantía
específica por un monto equivalente al 150% del valor de los derechos e
impuestos a la importación, sanciones o intereses cuando haya lugar. Lo
anterior, con independencia de la responsabilidad de los transportadores que
realicen el traslado de la carga o mercancía en los diferentes modos de
transporte.
La
operación de transporte combinado finaliza con la entrega de la carga al
usuario operador o administrador de zona franca. Para el efecto, se debe dejar
constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del
último medio de transporte por parte de usuario operador. La entrega de la
carga por parte del transportador en cada modo de transporte al otro
transportador que realiza el siguiente trayecto, implica la terminación de la
obligación de ejecución parcial de la operación de quien realice cada trayecto,
pero no la finalización del transporte combinado, la cual es responsabilidad
del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad que tiene el usuario calificado o autorizado, por la ejecución
de la totalidad de la operación hasta su destino final.
En
todos los casos, si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en
la declaración del régimen de tránsito o en el registro de la operación
aduanera de transporte y la carga recibida, si se detectan posibles
adulteraciones en dichos documentos, irregularidades en los empaques, unidad de
carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es
objeto de entrega, o si ésta se produce por fuera de los términos autorizados,
se debe dejar constancia en la planilla de recepción.
El
término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el
formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de
presentación del informe de llegada o elaboración de la planilla de recepción,
según corresponda, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la
mercancía. Dentro del mismo término, cuando el usuario calificado verifique la
mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos
que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación
encontrada al momento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo
1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los casos en
que se prohíben o restringen operaciones bajo el régimen de tránsito o la
realización de operaciones aduaneras de transporte.
Parágrafo
2°. No podrá ingresar con destino a un usuario industrial de zona franca
mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje no acompañado.
Parágrafo
3°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 29. Cuando la mercancía
objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el
declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez (10) días
contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá ingresar la misma
a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad aduanera,
conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su
aprehensión y decomiso.
Lo
anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía
diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en la
declaración de tránsito o documento donde conste la autorización de la
operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite
la operación comercial.
CAPÍTULO
IV
Tratamiento
de mercancía procedente del resto del territorio aduanero nacional que ingresa
a zona franca
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
104. Operaciones
desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zona
franca. Se considera exportación definitiva la introducción a zona franca
permanente o permanente especial, desde el territorio aduanero nacional, de
materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre
circulación necesarios para el normal desarrollo de su objeto social, siempre y
cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario industrial de
bienes y/o de servicios. Las exportaciones a favor de un usuario operador deben
corresponder a bienes nacionales necesarios para el desarrollo de su objeto
social.
Los
bienes nacionales o en libre circulación que ingresen a una zona franca a favor
de un usuario operador o un usuario industrial requerirán el diligenciamiento y
autorización del formulario de movimiento de mercancías. Este formulario se
considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.
Las
exportaciones temporales que se realicen desde el resto de territorio aduanero
nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de
perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos
para las exportaciones definitivas.
No
se considera una exportación el ingreso de mercancías a zona franca en las
siguientes circunstancias:
1.
El ingreso de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre
circulación en el país, siempre y cuando se encuentren en el mismo estado en
que fueron introducidas inicialmente al territorio aduanero nacional.
2.
El ingreso de bienes nacionales o en libre circulación a favor de un usuario
comercial.
3.
El ingreso de mercancías que no constituyan parte del objeto social de los
usuarios y no estén vinculadas con el normal desarrollo de sus actividades,
tales como materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y
elementos de aseo que ingresen para el consumo o utilización dentro de la zona
franca.
4.
El ingreso a zona franca transitoria de bienes nacionales o que se encuentran
en libre circulación en el resto del territorio nacional.
5.
El ingreso de mercancías nacionales o en libre circulación, a una zona franca
permanente especial, cuyo objeto social principal sea realizar eventos
feriales.
Artículo
105. Operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías desde el
territorio aduanero nacional hacia zona franca. Podrá salir temporalmente
mercancía del territorio aduanero nacional con destino a un usuario industrial
de zona franca, bajo operaciones aduaneras especiales temporales de salida de
mercancías, en las siguientes condiciones.
La
autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio
aduanero nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que
se encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o
exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación,
elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o
importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento
con opción de compra “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos
de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.
La
salida de las mercancías hacia zona franca soportadas en las operaciones
previstas en el presente artículo requiere de una justificación documentada y
no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se encontraban en
el territorio aduanero nacional.
La
operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de
los mecanismos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y autorizada sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Las
operaciones aduaneras especiales de salida de que trata
el presente artículo requerirán por parte del declarante, en el régimen de
importación que corresponda, la constitución de una garantía por un monto
equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a
la importación de la mercancía objeto de la operación de salida, y cuya
finalidad será garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e
intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades derivadas de las operaciones citadas.
Inciso
6º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. El usuario industrial podrá
optar por constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo 1°
del presente artículo.
Texto
orinal inciso 6. Se
exceptúa de la constitución de garantía, cuando el régimen aduanero de
importación a que hace referencia el presente artículo ya cuenta con una
garantía que ampara el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho
régimen, siempre y cuando en su objeto asegurable esté contenida esta
obligación. El usuario industrial podrá optar por constituir la garantía global
a que hace referencia el parágrafo del presente artículo.
El
retorno al territorio aduanero nacional de las mercancías a que hace referencia
el inciso anterior se realizará a través de los mecanismos establecidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una operación especial de
ingreso definitivo al territorio aduanero nacional, el cual debe realizarse
dentro del plazo establecido en la autorización otorgada en la operación
aduanera especial de salida. En caso contrario se aplicará la sanción y el
procedimiento previsto en la regulación aduanera.
Lo
anterior, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de
movimiento de mercancías.
Parágrafo
1°. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. Los usuarios
industriales podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las
operaciones a que hace referencia el presente artículo, equivalente al cinco
por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías
de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12)
meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El valor de las
operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario
operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario calificado.
En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000)
unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de
valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será de
veinticuatro (24) meses.
Texto
original parágrafo 1. Los
usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando sea exigida
para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el presente
artículo, equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y
salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas por
el usuario industrial durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de
aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea
superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de ingreso y
salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva
zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. El término de vigencia de
la garantía será de doce (12) meses.
Parágrafo
2°. Las partes y/o repuestos para ser objeto de procesos de acondicionamiento,
mantenimiento o reparación de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales
en el territorio aduanero nacional, podrán ingresar al territorio aduanero
nacional provenientes de una zona franca como una operación aduanera especial
de ingreso temporal. La salida definitiva al resto del mundo de las naves o
aeronaves a las cuales se les incorporaron las partes y/o repuestos se
considera una operación aduanera especial de salida definitiva. Las operaciones
se realizarán en los términos y condiciones establecidos en la regulación
aduanera.
Parágrafo
3. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. Las mercancías
sometidas en el territorio aduanero nacional a operaciones aduaneras especiales
de ingreso temporal, podrán reexportarse a
zona franca, cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en la regulación
aduanera para las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva -
reexportación, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario
de movimiento de mercancías.
Artículo
106. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 31. Finalización de
regímenes o modalidades de importación en zona franca. Las mercancías
sometidas en el territorio aduanero nacional a los regímenes suspensivos, de
transformación y/o ensamble, e importación temporal de mercancías alquiladas o
con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, así como las
modalidades de importaciones temporales podrán finalizar en zona franca, tanto
del mismo bien y/o de los productos compensadores. En todo caso se deben
cumplir las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para la
reexportación o el desaduanamiento de
exportaciones según corresponda, sin perjuicio del diligenciamiento y
autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Bajo
los citados regímenes o modalidades de importación, la mercancía a que hace
referencia el presente artículo solo podrá regresar por una sola vez al
territorio aduanero nacional.
Parágrafo
1°. Cuando las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo
se realicen con destino a sociedades de economía mixta del orden nacional,
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de
zona franca, y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y
fabricación de aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de
nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación
temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez,
un proceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor
agregado al bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el
contrato o documento que haga sus veces.
Parágrafo
2°. Las mercancías sometidas a los regímenes de depósito aduanero y de
provisiones para consumo y para llevar, podrán reexportarse a zona franca.
Texto
original artículo 106. “Finalización
en zona franca de los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o
ensamble, de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de
arrendamiento con opción de compra “leasing”. Las mercancías sometidas en
el territorio aduanero nacional a los regímenes de admisión temporal, de
transformación y/o ensamble, importación temporal de mercancías alquiladas o
con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, podrán finalizar
el régimen aduanero de importación, tanto del mismo bien y/o de los productos
compensadores, con el ingreso de dichos bienes a zona franca, cumpliendo las
formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para el desaduanamiento de exportaciones, sin perjuicio del
diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Bajo
los citados regímenes de importación, la mercancía a que hace referencia el
presente artículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero
nacional.
Parágrafo.
Cuando las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se
realicen con destino a sociedades de economía mixta del orden nacional,
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de
zona franca, y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y
fabricación de aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de
nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación
temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez,
un proceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor
agregado al bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el
contrato o documento que haga sus veces.
Artículo
107. Otras formalidades para el ingreso de mercancías a zona
franca. En los casos previstos en el artículo 98 del presente decreto,
cuando proceda la presentación de declaración aduanera de exportación para el
ingreso de mercancías a una zona franca, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos, a la luz de las formalidades establecidas para cada caso en la
regulación aduanera:
1.
La solicitud de autorización de embarque se debe presentar y aceptarse a través
de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, antes del ingreso de la mercancía a las instalaciones de la
zona franca.
2.
La invalidación de una solicitud de autorización de embarque se puede realizar
siempre y cuando no se haya presentado el aviso de ingreso por parte del
usuario operador de zona franca.
3.
El traslado de las mercancías a la zona franca deberá ser efectuado con una
planilla de traslado. Una vez ingrese la mercancía a la zona franca, el usuario
operador realizará el aviso de ingreso a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.
Una vez realizado el aviso de ingreso, la autoridad aduanera determinará la
realización del aforo o la procedencia de la presentación de la declaración de
exportación. De tal hecho informará al declarante y al usuario operador de la
zona franca.
5.
La diligencia de aforo se realizará de conformidad con lo establecido en la
regulación aduanera. En los casos en que no se autorice la presentación de la
declaración de exportación, la mercancía debe ser retirada de las instalaciones
de la zona franca, máximo en los ocho días siguientes a la práctica de la
diligencia.
6.
La declaración aduanera de exportación debe ser presentada y firmada a través
de los servicios informáticos electrónicos, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la autorización de su presentación.
7.
Firmada la declaración aduanera de exportación, se entiende cerrado el proceso
de desaduanamiento de la exportación, y
solo en ese momento la declaración aduanera de exportación surge a la vida
jurídica para todos los efectos legales.
Parágrafo.
Para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, el
declarante estará sujeto a las obligaciones, faltas administrativas y sanciones
previstas en la regulación aduanera para la exportación de mercancías del
territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO
V
Tratamiento
de mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del mundo
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
108. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 32. Salida de mercancías
al resto del mundo. Se considera exportación la venta y salida a otros
países de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por
los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en el presente decreto. Para estas operaciones se requerirá el
diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías y el
correspondiente certificado de integración. En caso de exportación definitiva,
el formulario de movimiento de mercancías se considerará para todos los efectos
como la declaración de exportación.
En
los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de
mercancías que por su naturaleza,
características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su
comercialización no permitan que el usuario industrial o comercial disponga de
la información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación
del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el
efecto, los usuarios industriales o comerciales deben presentar un nuevo
formulario de movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de
mercancías con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término,
el formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las
veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones previstas en el presente decreto.
Texto
original artículo 108. Salida
de mercancías al resto del mundo. Se considera exportación la venta y
salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados o
almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los
términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Para estas
operaciones se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de
movimiento de mercancías y el correspondiente certificado de integración. En
caso de exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías se
considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.
En
los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de
mercancías que por su naturaleza,
características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su
comercialización no permitan que el usuario industrial disponga de la
información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación
del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el
efecto, los usuarios industriales deben presentar un nuevo formulario de
movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de mercancías
con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término, el
formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las veces
de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo
109. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 33. Obligaciones y
formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona franca
a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción aduanera. Para
el traslado de mercancía desde una zona franca a su lugar de embarque hacia
otros países en la misma jurisdicción aduanera, el usuario autorizado o
calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera la autorización de
la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de
movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.
La
planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos
electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, la empresa que
realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona
de frontera de salida de la mercancía hacia otros países. La planilla de
traslado debe estar acompañada del documento soporte de la operación comercial,
del formulario de movimiento de mercancías diligenciado y autorizado, y de los
vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.
Para
el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el
medio de transporte o unidades de carga deben contar con dispositivos
electrónicos de seguridad, salvo los casos en que por la naturaleza de la
mercancía no sea posible la instalación de dichos dispositivos.
Presentada
la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, la
autoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la
acompañen los documentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que
tiene el usuario autorizado o calificado para finalizar la operación, con la
entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así como el
número del dispositivo electrónico de seguridad.
Aceptada
la solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona
franca dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después
de esta fecha quedará sin validez y deberá presentarse una nueva solicitud.
El
usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos
electrónicos la salida efectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual
se entiende iniciada la ejecución de la operación al amparo de planilla de
traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe
ser puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro
del plazo autorizado.
Para
los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado
asociada con formulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara
las mercancías que se transportan hacia el lugar de embarque.
El
control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación
al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de
mercancías, solo se podrá referir a la verificación documental. No obstante,
cuando durante la ejecución de la operación se detecten señales de alerta o de
manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la
jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha
situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o
de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se
procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal
situación.
Si
con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida
parcial o total de la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad
de carga o de la ruta, se dará aviso a la
administración aduanera.
Esta
operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador
internacional responsable del embarque de la misma hacia
otros países, o al puerto.
El
transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la
carga a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el
último medio de transporte que contiene la carga.
Si
al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la
carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos;
irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos
electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de los términos
autorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso.
De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien
podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que se encuentra la
mercancía.
Con
el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el
embarque u ordenar la verificación de las mercancías.
Realizado
el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro
del día hábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y
relacionará en él la planilla de traslado asociada con el formulario de
movimiento de mercancías, según los embarques autorizados por la administración
aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido
entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos
electrónicos.
En
el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la
planilla y la carga sobre la cual se certificó el embarque, el transportador
emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte. Vencido este
término sin que se realicen las correcciones, la información de la
certificación de embarque será definitiva.
Parágrafo
1°. Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación
comercial, o cuando no se autorice la salida de la mercancía hacia otros
países, y por tanto se deba devolver a la zona franca, se deberá realizar una
nueva solicitud al amparo de planilla de traslado para devolución.
En
estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de
llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción,
diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, en el cual
se deben indicar los datos de la planilla de traslado y el número de formulario
de movimiento de mercancía que precede esta operación.
Parágrafo
2°. En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe
ser embarcada hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a
su ingreso al lugar de embarque. En casos excepcionales debidamente
justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes
volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por
donde saldrá la mercancía al resto del mundo, podrá autorizar un plazo mayor al
establecido en este parágrafo para el embarque de la mercancía. En caso
contrario, la mercancía debe ser reingresada a la correspondiente zona franca,
dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para el
embarque, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo 1° de este
artículo.
Parágrafo
3°. Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el
presente artículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera
diferente al puerto de embarque inicial, el transportador internacional, además
de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación
de registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de
salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al
medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su
destino final.
Cuando
la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga
deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque
de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal
deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes
contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un
término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Una
vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador
internacional, se entiende que la mercancía salió efectivamente del territorio
aduanero nacional. En estas condiciones, el formulario de movimiento de
mercancías hace las veces de declaración de exportación.
Parágrafo
4°. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá
realizarse a través de los regímenes de exportación de tráfico postal o de
envíos de entrega rápida o mensajería expresa; para el efecto el operador de
tráfico postal o de envíos de entrega rápida como declarante del régimen,
recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el
número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el
documento soporte para esta operación, de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos del traslado, la mercancía estará
amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la correspondiente guía
de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.
A
efectos de la salida de mercancía de la zona franca, el usuario operador podrá
autorizar un formulario de movimiento de mercancías donde el usuario industrial
o comercial consolide la información de las mercancías entregadas al operador
de tráfico postal o de envíos de entrega rápida en un mismo momento,
independientemente que corresponda a varias guías de tráfico postal o envíos de
entrega rápida. Así mismo, el certificado de integración podrá ser consolidado
por los usuarios industriales bajo los mismos criterios.
Texto
original artículo 109. Obligaciones
y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona
franca a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción
aduanera. Para el traslado de mercancía extranjera o producida en zona
franca con componentes extranjeros, desde una zona franca a su lugar de
embarque hacia otros países en la misma jurisdicción aduanera, el usuario
autorizado o calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera la
autorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con
formulario de movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.
La
planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos
electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá indicar, como mínimo, el peso y número
de bultos, la empresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el
puerto, aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancía hacia otros
países. La planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de
la operación comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado
y autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.
Para
el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el
medio de transporte o unidades de carga deben contar con dispositivos
electrónicos de seguridad, salvo los casos en que por la naturaleza de la
mercancía no sea posible la instalación de dichos dispositivos.
Presentada
la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, la
autoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la
acompañen los documentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que
tiene el usuario autorizado o calificado para finalizar la operación, con la
entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así como el
número del dispositivo electrónico de seguridad.
Aceptada
la solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona
franca dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después
de esta fecha quedará sin validez y deberá presentarse una nueva solicitud.
El
usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos
electrónicos la salida efectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual
se entiende iniciada la ejecución de la operación al amparo de planilla de
traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe
ser puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro
del plazo autorizado.
Para
los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado
asociada con formulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara
las mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes
extranjeros que se transportan hacia el lugar de embarque.
El
control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación
al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de
mercancías, solo se podrá referir a la verificación documental. No obstante,
cuando durante la ejecución de la operación se detecten señales de alerta o de
manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la
jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha
situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o
de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se
procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal
situación.
Si
con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida
parcial o total de la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad
de carga o de la ruta, se dará aviso a la
administración aduanera.
Esta
operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador
internacional responsable del embarque de la misma hacia
otros países, o al puerto.
El
transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la
carga a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el
último medio de transporte que contiene la carga.
Si
al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la
carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos;
irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos
electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de los términos
autorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso.
De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien
podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que se encuentra la
mercancía.
Con
el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el
embarque u ordenar la verificación de las mercancías.
Realizado
el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro
del día hábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y
relacionará en él la planilla de traslado asociada con el formulario de
movimiento de mercancías, según los embarques autorizados por la administración
aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido
entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos
electrónicos.
En
el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la
planilla y la carga sobre la cual se certificó el embarque, el transportador
emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte. Vencido este
término sin que se realicen las correcciones, la información de la
certificación de embarque será definitiva.
Parágrafo
1°. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en
zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías hacia el
lugar de embarque por la misma jurisdicción aduanera no será sometido al
procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario
operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante
formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Parágrafo
2°. Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación comercial, o
cuando no se autorice la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto
se deba devolver a la zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al
amparo de planilla de traslado para devolución.
En
estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de
llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción,
diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, en el cual
se deben indicar los datos de la planilla de traslado y el número de formulario
de movimiento de mercancía que precede esta operación.
Parágrafo
3°. En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser
embarcada hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ingreso al lugar de embarque. En caso contrario, la mercancía debe ser
reingresada a la correspondiente zona franca, dentro de los dos (2) días
siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el
procedimiento establecido en el parágrafo 2° de este artículo.
Parágrafo
4°. Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente
artículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera
diferente al puerto de embarque inicial, el transportador internacional, además
de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación
de registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de
salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al
medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su
destino final.
Cuando
la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga
deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque
de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal
deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes
contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un
término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Una
vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador
internacional, se entiende que la mercancía salió efectivamente del territorio
aduanero nacional En estas condiciones, el formulario de movimiento de
mercancías hace las veces de declaración de exportación.
Artículo
110. Obligaciones
y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca,
al lugar de embarque hacia otros países en diferente jurisdicción aduanera. Las
operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producida en zona franca con
componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque hacia
otros países ubicados en una jurisdicción aduanera diferente, se autorizarán a
través del régimen de tránsito o de otras operaciones aduaneras de transporte
bajo control aduanero, desde una aduana de partida, hasta una aduana de
destino.
Las
operaciones de tránsito u otras operaciones aduaneras de transporte de
mercancías se realizarán únicamente por las empresas y vehículos autorizados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dichos vehículos podrán ser
propios o vinculados, y deberán estar habilitados e informados a la autoridad
competente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera para
este tipo de empresas.
Las
empresas autorizadas para realizar tránsito aduanero, cabotaje, operaciones de
transporte multimodal y operaciones aduaneras de transporte, pueden amparar las
obligaciones asociadas al traslado de mercancías a que hace referencia el
presente artículo con la garantía que constituyen al amparo de la regulación
aduanera para las operaciones de traslado de mercancías desde el lugar de
arribo al territorio aduanero nacional hacia la zona franca ubicada en una
jurisdicción aduanera diferente siempre y cuando en el objeto de dicha garantía
indique que ampara la correcta ejecución de las operaciones de tránsito y
operaciones aduanas de transporte a que hace referencia el presente artículo.
En
las operaciones de tránsito aduanero y en las operaciones transporte combinado
deberá constituirse adicionalmente una garantía a cargo del declarante o del
usuario industrial, por un monto equivalente a ciento cincuenta por ciento
(150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar
el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones, cuando a
ello hubiere lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
régimen.
Para
las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero y cabotaje, se
deberá presentar una declaración aduanera antes de la salida de las mercancías
de la zona franca. Tratándose de otras operaciones aduaneras de transporte, se
debe presentar una solicitud para realizar la operación, en el mismo término.
El
declarante o solicitante está obligado a obtener, antes de la presentación y
aceptación de la declaración o solicitud de operación aduanera de transporte,
los documentos relacionados a continuación:
1.
Contrato de transporte que ampara la operación nacional, o contrato de
transporte multimodal.
2.
Factura comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el
evento en que la mercancía no haya sido objeto de una venta.
3.
Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios, y aquellos otros
documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales
vigentes.
4.
Mandato, cuando la declaración o la solicitud de operación aduanera de
transporte la presente una agencia de aduanas.
5.
Formulario de movimiento de mercancías elaborado.
Se
aceptará la declaración aduanera o solicitud de operación aduanera de
transporte cuando:
1.
Se cuente con los documentos soporte vigentes.
2.
Se cuente con la autorización como agencia de aduanas para operar en la
jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante o
usuario calificado o autorizado actúe a través de estas.
3.
Se diligencia en forma completa y correcta la declaración o la solicitud.
4.
Se constituyan y aprueben las garantías exigidas en el presente artículo.
5.
La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Autorizada
la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o transporte
multimodal, el usuario operador debe autorizar el formulario de movimiento de
mercancías, y los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales
principales más directas entre la aduana de partida y la de destino. El
traslado de la carga debe estar acompañado de la declaración de tránsito o la
solicitud de transporte, y el correspondiente formulario de movimiento de
mercancías.
Los
plazos de la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o
transporte multimodal se contarán a partir de la salida efectiva del primer
medio de transporte de la zona franca.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y
condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación
de tránsito aduanero o transporte combinado o transporte multimodal.
Cuando
en el transporte combinado se utilicen varios contratos de transporte derivados
del uso de varios modos de transporte, cada uno de los transportadores
nacionales dejará registro de la carga que recibe del usuario calificado o
autorizado o del transportador nacional que ejecutó la operación de transporte
anterior.
La
apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el
régimen de tránsito aduanero, transporte combinado o transporte multimodal,
solo se podrá efectuar en la aduana de destino, cuando tales unidades o las
mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. En
tal caso, el control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran
en tránsito aduanero, o de la operación aduanera de transporte, solo se podrá
referir a la verificación documental.
Cuando
durante la ejecución del tránsito o transporte combinado o transporte
multimodal se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos
electrónicos de seguridad, se dará aviso a
la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad
aduanera dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de
tránsito o en la solicitud del transporte combinado o transporte multimodal. Si
se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga sobre
el cual va el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar
inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación en la
declaración aduanera o transporte combinado o transporte multimodal.
Inciso
14 modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 34. Si con ocasión de hechos
constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias
imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la
mercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de ruta,
se dará aviso a la administración aduanera
de la jurisdicción.
Texto
original inciso 14. Si
con ocasión con ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito
u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida
parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad
de carga o de ruta, se dará aviso a la
administración aduanera de la jurisdicción.
El
tránsito aduanero, el transporte combinado o el transporte multimodal finalizan
con:
1.
La entrega de la mercancía al transportador internacional o al puerto.
2.
La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones
irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras derivadas del régimen, de la operación aduanera de transporte, o por
destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso
fortuito.
La
entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del transportador
internacional o del puerto, por parte del transportador. Se entiende por puesta
a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de
transporte a las instalaciones del transportador internacional o del puerto.
Se
debe dejar constancia de la finalización del régimen, transporte combinado o
transporte multimodal, con el aviso de ingreso del último medio de transporte,
emitido a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable
del sitio de finalización de la operación.
Si
al recibir la carga el transportador internacional o el puerto encuentran que
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de
tránsito, en el registro del transporte combinado o transporte multimodal y la
carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos; o
irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos
electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega; o si esta se
produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia en el
aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad
aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que
se encuentra la mercancía.
Con
el aviso de ingreso, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de la
mercancía u ordenar la verificación de la misma.
Realizado
el embarque, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente,
transmitirá la información del manifiesto de carga, y relacionará en él la
identificación de la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la
solicitud de la operación aduanera de transporte según los embarques
autorizados. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido
entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos
electrónicos.
En
el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la
declaración de tránsito, en el registro de la operación de transporte combinado
o transporte multimodal y la carga certificada por el transportador, se emitirá
el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Pasado este término sin que
se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque
pasa a ser definitiva.
Cuando
la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se
realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto
de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el
embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar la
llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello,
la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida
efectiva hacia su destino final. Cuando la transferencia de la mercancía no se
realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito
temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía
que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva
en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se
realizó el descargue, prorrogable por un término igual.
Una
vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador
internacional, se entiende que la mercancías amparada en
la declaración de tránsito, documento de transporte multimodal o autorización
de operación de transporte combinado, salió efectivamente del territorio
aduanero nacional. En estas condiciones, el formulario de movimiento de
mercancías asociado a la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o a la
solicitud de operación aduanera de transporte, hará las veces de declaración de
exportación.
Cuando
el usuario industrial que solicitó la operación con declaración de tránsito,
documento de transporte multimodal o autorización de operación de transporte
combinado, desista de realizar la operación comercial; o cuando por los
controles de las autoridades no se autorice su salida hacia otros países y, por
ende, se deba devolver la mercancía a la zona franca, el usuario industrial
deberá realizar una nueva solicitud de declaración de tránsito o autorización
de operación de transporte combinado, en los términos y condiciones
establecidos en el presente artículo y en el reglamento que para el efecto
expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos la
operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las
mercancías amparadas con declaración de tránsito o autorización de operación de
transporte combinado. Para tal fin, el usuario operador, elaborará la planilla
de recepción y autorizará el correspondiente formulario de movimiento de
mercancías, en el cual se deben indicar los datos de declaración de tránsito o
autorización de operación de transporte combinado y el número de formulario de
movimiento de mercancía que precede esta operación.
Parágrafo
1°. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad
competente, el declarante o el usuario industrial, dentro del término de diez
(10) días contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá ingresar la
misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad
aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo
anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información
consignada en el formulario de movimiento de mercancías, frente a los
documentos soporte de la misma, se determina que
no se trata de mercancía diferente.
Parágrafo
2°. Cuando para el traslado de la mercancía en el modo aéreo, al amparo de un
contrato de transporte internacional, el transportador internacional toma la
carga en el aeropuerto donde está ubicada la zona franca, pero la mercancía va
a salir hacia otros países por una jurisdicción diferente con cambio del medio
de transporte perteneciente a la misma empresa transportadora, el trámite se
realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 109 del presente
decreto.
Parágrafo
3°. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en
zona franca con componentes nacionales, el traslado de la mercancía hacia el
lugar de embarque por diferente jurisdicción aduanera no estará sujeto al
procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario
operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante
formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Parágrafo
4°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 34. La salida de mercancía de
zona franca al resto del mundo, podrá realizarse a través de los regímenes de
exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería
expresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida
como declarante del régimen, recibirá del usuario la mercancía en la zona
franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de
mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de
movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de
envíos de entrega rápida.
CAPÍTULO
VI
Tratamiento
de mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del territorio
aduanero nacional
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
111. Importación. La introducción al resto del territorio aduanero
nacional de mercancías procedentes de una zona franca es una importación que se
someterá a los regímenes y formalidades aduaneras dispuestas en la regulación
aduanera, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de
movimiento de mercancías.
Cuando
la salida de productos finales al territorio aduanero nacional corresponda a
bienes elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos
nacionales o en libre circulación, será obligatorio la elaboración y
autorización del formulario de movimiento de mercancías y el certificado de
integración. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de impuestos a la
importación, deberá presentar además la correspondiente declaración de
importación.
La
introducción temporal al resto del territorio aduanero nacional de mercancías
procedentes de una zona franca, de acuerdo a lo
previsto al artículo 116 del presente decreto, no es una importación, siempre y
cuando se cumpla el procedimiento previsto en dicho artículo.
A
la realización de inspección previa a la mercancía en zona franca por parte de
los importadores o agencias de aduana se le aplicará lo establecido en el
artículo 38 del Decreto 390 de 2016.
En
el caso de animales, vegetales, sus productos reglamentados y demás mercancías
objeto de control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se
deberá contar con los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios
correspondientes. Los productos fabricados en una zona franca que tengan
registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima), podrán utilizarlo para obtener el visto
bueno para su importación.
Parágrafo
1°. Cuando la mercancía importada desde una zona franca permanente especial
esté destinada a un importador con instalaciones industriales contiguas a una
zona franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las
condiciones y términos de las formalidades aduaneras que deben ser cumplidas
para realizar el proceso de desaduanamiento.
Parágrafo
2°. A efectos del diligenciamiento de la declaración aduanera de importación,
el formulario de movimiento de mercancía elaborado por el usuario operador hará
las veces de manifiesto de carga.
Artículo
112. Derechos e impuestos aplicables a la importación. Las mercancías
que se importen desde una zona franca, incluidos los productos obtenidos en
dicha zona, deben valorarse en el estado que presenten al momento de la
valoración, considerando el valor total de las mercancías tal como se importan,
de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y
normas reglamentarias. Para la valoración en aduana de las mercancías
importadas después de su reparación, se aplicará el mismo trato que a aquellas
que resulten de una transformación o elaboración.
Los
derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las
mercancías importadas. Los demás derechos e impuestos a la importación se
liquidarán conforme lo determinen las normas aplicables vigentes. El impuesto
sobre las ventas se liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo
reglamenten.
En
los casos de mercancías transformadas, elaboradas, manufacturadas
o remanufacturadas, procesadas, acondicionadas o reparadas en zona franca
por un proceso industrial, la base gravable para la aplicación de los derechos
de aduana se determinará sobre el valor FOB de cada uno de los bienes y de las
materias primas e insumos extranjeros que hacen parte y/o participaron en el
proceso productivo del bien final terminado, adicionando los gastos de entrega
hasta el lugar de importación en el territorio aduanero nacional. Los derechos
de aduana que deben liquidarse corresponderán a los de
la subpartida arancelaria del bien final.
Cuando
en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento
o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o
insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios,
deberán liquidarse los derechos de aduana correspondientes a
las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos
extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo
1°. Las mercancías originarias de países con los que Colombia tenga acuerdos
comerciales vigentes, que hayan sido incorporadas en el producto terminado que
luego se importa al territorio aduanero nacional, mantienen su carácter de
originarias a efectos del pago de los derechos de aduana conforme a lo
establecido en el respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan con los
requisitos de origen exigidos, y tengan una desgravación arancelaria. En este
caso, el certificado de integración debe contener una relación expresa de las
mercancías originarias y conservarse como documentos soporte las
correspondientes pruebas de origen de dichas mercancías.
Parágrafo
2°. Para efecto de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, se
entiende como lugar de importación el establecido en el artículo 7° de la
Decisión 571 de la Comunidad Andina, que lo define como el lugar de
introducción al territorio aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquél en
el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras,
referidas estas a la recepción y control de los documentos de transporte en el
momento del arribo.
Artículo
113. Modificado por
el Decreto 659 de 2018, art. 35. Certificado
de integración. El usuario operador aprobará el certificado de
integración del producto terminado, ya sea en el proceso industrial de bienes o
como resultado de la prestación de servicios, realizado por el usuario
industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en
libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la
prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1°
del artículo 112 del presente decreto, así como los demás componentes nacionales,
tales como mano de obra y costos indirectos incorporados al producto y margen
de utilidad, que den como resultado el cien por ciento (100%) del valor del
bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la declaración
aduanera de importación del producto importado.
El
certificado de integración al indicar las materias primas e insumos utilizados
para la producción del bien, deberá
discriminar tanto los consumos directos, como los residuos o desperdicios
cuando haya lugar a ello.
El
sistema de inventarios del usuario operador al momento de generar el
certificado aprobado, identificará los detalles de los elementos citados en el
inciso anterior, salvo el valor de los demás componentes nacionales, tales como
mano de obra, costos indirectos, incorporados al producto y margen de utilidad,
que los mostrará como un dato consolidado.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el
contenido del certificado de integración.
Parágrafo
2°. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para
los certificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia
otros países, o hacia otros usuarios de zonas francas.
Parágrafo
3°. No se exigirá certificado de integración para la salida de zona franca de
subproductos obtenidos en un proceso industrial, sin perjuicio de la exigencia
del certificado de integración del producto final.
Parágrafo
4°. No procede la expedición de certificado de integración cuando el proceso
industrial corresponda únicamente a la prestación de un servicio, siempre y
cuando dicho servicio no conlleve la utilización de materias primas o insumos.
Texto
original artículo 113. “Certificado de integración. El usuario operador aprobará el
certificado de integración del producto terminado, elaborado por el usuario
industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en
libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la
prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1°
del artículo 112 del presente decreto, así como los demás componentes
nacionales, tales como materias primas e insumos, mano de obra, costos indirectos,
incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el 100%
del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la
declaración aduanera de importación del producto importado.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales determinarán el contenido del certificado de integración.
Parágrafo
2°. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para
los certificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia
otros países, o hacia otras zonas francas de manera definitiva.
Artículo
114. Libre
circulación de mercancías. A las mercancías que se importen desde una zona
franca al territorio aduanero nacional y sobre las cuales se presente
declaración aduanera de importación, les serán aplicables las mismas
condiciones establecidas en la regulación aduanera para que queden o no en
libre circulación.
Artículo
115. Salida
de mercancías relacionadas con servicios de salud. La salida definitiva de
insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incluidas las prótesis, de
procedencia extranjera, suministrados a los pacientes para su ayuda pos-quirúrgica o para algún tratamiento médico
complementario o que se implanten a un paciente, que tengan relación directa
con el tratamiento realizado dentro de la zona franca permanente especial de
servicios de salud, o por un usuario industrial de servicios de una zona franca
permanente, requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de
movimiento de mercancías, el cual hará las veces de declaración de importación.
Lo anterior, con independencia de la conservación de los soportes
correspondientes asociados al tratamiento médico realizado.
Si
los insumos, medicamentos y dispositivos médicos suministrados al paciente son
nacionales o se encuentran en libre circulación se requerirá el
diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Inciso
3º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 36. El formulario de movimiento
de mercancías puede consolidarse mensualmente incluyendo en él, diferentes
mercancías. El criterio de consolidación podrá ser por tipo de servicio o
tratamiento del paciente y se podrá dar de baja por consumo tal como lo establece
el artículo 89 del presente decreto.
Texto
original inciso 3. “El
formulario de movimiento de mercancías puede consolidarse incluyendo en él
diferentes mercancías, tomando como base el tratamiento realizado al paciente.
Cuando
los insumos, medicamentos y dispositivos médicos a que hace referencia el
presente artículo se suministren a un paciente residente en el territorio
aduanero nacional y estén sujetos al pago de derechos e impuestos a la
importación, se deberá presentar la declaración aduanera de importación por
parte del usuario industrial, a más tardar dentro del mes siguiente de la
autorización del formulario de movimiento de mercancías que ampara la salida de
las mismas, so pena de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo
116. Salida temporal desde zona franca. El usuario operador podrá
autorizar la salida temporal desde una zona franca con destino al resto del
territorio aduanero nacional, en los casos relacionados a continuación:
1.
Materias primas, insumos y bienes intermedios para realizar pruebas técnicas o
parte del proceso industrial de bienes o servicios, de conformidad con lo
establecido en el artículo 97 del presente decreto; o bienes terminados para
realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue
calificado o autorizado el usuario.
El
término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona
franca no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses
más.
2.
Bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás
mercancías que lo requieran, para su reparación, revisión, mantenimiento,
pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.
El
término de permanencia fuera de la zona franca será de máximo tres (3) meses
prorrogables por una sola vez y por un término igual, sólo en casos claramente
justificados. Durante este término, el formulario de movimiento de mercancías
amparará la permanencia de las mismas dentro
del territorio nacional.
El
no retorno de las mercancías previstas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo implica la finalización de la operación bajo un régimen de importación
definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e
impuestos que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya
lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
Cuando
en los casos descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo se trate de
operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional,
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de
zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y
fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia
fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito
para el efecto.
3.
Equipos y dispositivos médicos.
3.1.
Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda post-quirúrgica, para algún
tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación
directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.
3.2.
Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que
se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.
El
plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones
del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada o de la
emergencia que se va a atender.
Una
vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso
anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de
la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio
aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la
presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de
la sanción prevista en este Decreto.
CAPÍTULO
VII
Operaciones
entre zonas francas
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
117. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las
mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes,
de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán
celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las
cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo
anterior, sin perjuicio del tratamiento que las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento
jurídico establezca para este tipo de operaciones.
Los
movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de
usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren
también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de
mercancías.
El
movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a
negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a
cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones
que puede realizar de acuerdo a la
calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o
comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la
operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las
mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de
movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
formalidades para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos
previstos en este decreto.
Artículo
118. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de
carga desde zona franca, hacia otra zona franca o depósito habilitado. Las
formalidades y condiciones para autorizar y ejecutar el traslado de mercancías
a una zona franca o depósito franco o de
provisiones para consumo y para llevar, en la misma jurisdicción aduanera,
serán las establecidas en el artículo 109 del presente decreto.
Una
vez recibida la carga o la mercancía en el depósito o en la zona franca, se
confrontará la cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de
traslado, según el caso, verificando ni estado de los bultos y de los
dispositivos electrónicos de seguridad.
Realizado
lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios
informáticos electrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados
de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue
puesta a disposición del depósito o de la zona franca por parte del
responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.
La
planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes
a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del depósito o de la zona
franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a
granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.
Las
operaciones de traslado de mercancías extranjeras o con componentes
extranjeros, desde una zona franca hasta otra zona franca, o un depósito franco
o de provisiones para consumo o para llevar, ubicado en una jurisdicción
aduanera diferente, se autorizarán a través de régimen de tránsito aduanero o
cabotaje, o una operación de transporte combinado bajo control aduanero, desde
una aduana de partida hasta una aduana de destino, en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 110 del presente decreto.
La
recepción de la mercancía será responsabilidad de la zona franca o depósito, y
debe realizarse en los mismos términos del mencionado artículo.
Parágrafo.
Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona
franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona
franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para
llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido
en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de
la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de
mercancías correspondiente.
Artículo
119. Ingreso de mercancías desde una zona franca permanente o zona franca
permanente especial a una zona franca transitoria. Las mercancías
provenientes de una zona franca permanente o permanente especial, destinadas a
la exhibición en un evento en una zona franca transitoria, que se introduzcan
por parte de los usuarios expositores, se regirán por las mismas condiciones
previstas en el artículo 118 del presente decreto.
CAPÍTULO
VIII
Otras
disposiciones
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
120. Salida de mercancías a los departamentos de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y Amazonas. La salida de mercancías de una zona franca con
destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o al
Departamento del Amazonas, requerirá de la autorización del usuario operador a
través del formulario de movimiento de mercancías y de la autoridad aduanera de
la jurisdicción de la zona franca de que se trate.
Para
los efectos previstos en este artículo, el usuario industrial de una zona
franca permanente especial, o el usuario calificado de la zona franca debe
realizar el procedimiento contemplado en el artículo 118 del presente decreto.
El
ingreso de la mercancía a San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al
Departamento del Amazonas se realizará de conformidad con las normas que la
regulación aduanera establezca para dichos lugares, como puerto libre o como
zonas aduaneras de régimen especial.
Artículo
121. Tratamientos especiales. Los usuarios de zona franca, en su
condición de operadores de comercio exterior, podrán tener acceso a los
tratamientos especiales y beneficios previstos en la regulación aduanera,
siempre y cuando adquieren las calidades allí exigidas.
Artículo
122. Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 37. Garantía para agencias
de aduanas. Las agencias de aduanas podrán actuar en representación
del declarante o del usuario autorizado o calificado de zona franca, en las
operaciones de tránsito aduanero o de transporte combinado a que hacen
referencia los artículos 103, 110 y 118 del presente decreto. Para el efecto,
la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio exterior,
respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos
artículos.
Texto
original artículo 122. “Garantía para agencias de aduanas. Las agencias de aduanas podrán
actuar en representación del declarante o del usuario autorizado o calificado
de zona franca, en las operaciones de tránsito aduanero o de transporte
combinado a que hacen referencia los artículos 103, 110 y 118 del presente
decreto. Para el efecto, la garantía global constituida ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio
exterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno
de dichos artículos, siempre y cuando incluya en forma expresa en el objeto de
la garantía el cumplimiento de las mismas.
Artículo
123. Declaraciones
aduaneras que no producen efecto. El pago de los derechos j e impuestos a
la importación exigibles en una declaración aduanera de importación sobre
mercancías que están dentro de la zona franca, deberá efectuarse a más tardar
dentro del mes siguiente de la aceptación de la declaración. En caso contrario,
la declaración aduanera aceptada queda sin efecto y se deberá presentar una
nueva declaración.
CAPÍTULO
IX
Obligaciones
asociadas a las operaciones de comercio exterior
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
124. Obligaciones de los usuarios de las zonas francas en su calidad de
operadores de comercio exterior. Los usuarios operadores, usuarios
industriales de bienes, usuarios industriales de servicios, usuarios
comerciales y usuarios administradores, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
1.
Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador
1.1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Adoptar las medidas
necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo
control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o
alteradas.
Texto
original numeral 1.1. “Evitar
que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean
sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
1.2.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los
protocolos y procedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
1.3.
No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad
aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves
electrónicas otorgadas en su calidad de operador de comercio exterior para
ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
1.4.
Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia
de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas
propios del usuario operador o administrador de la zona franca, como operador
de comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e
irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante
legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En
dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y
acreditar la calidad con la que actúa.
1.5.
Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus
servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las
operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o
daños de los sistemas informáticos propios.
1.6.
Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la información que corresponda con la contenida
en los documentos que soportan la operación de comercio exterior.
1.7.
Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas
por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.8.
Permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de
control de operaciones e inventarios.
1.9.
Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre
las presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad,
relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y
cambiarías asociadas a los operadores de comercio exterior a que hace
referencia el presente decreto.
1.10.
Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control del lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, establecido en la
regulación aduanera.
1.11.
Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que esta
ordene.
1.12.
Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término
mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones.
1.13. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Conservar en medios
físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5)
años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos
formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán
ser conservados.
Texto
original numeral 1.13. “Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por
el término mínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de
mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración
aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados.
1.14. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Preservar la
integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a
que ello hubiere lugar.
Texto
original numeral 1.14. “Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de
las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
1.15.
Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos
electrónicos instalados de seguridad o no preservarlos o retirarlos sin la
autorización de la autoridad aduanera.
1.16.
Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar
documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.17.
Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos
que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de
reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.
1.18.
Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la
mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad
con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.
1.19.
Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a
manejar las operaciones de comercio exterior, en legislación nacional e
internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las
normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones
que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.20.
Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24)
hojas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para
garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo
requiera.
1.21. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Elaborar la planilla
de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través de los
servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los
términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos
1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según
corresponda.
Texto
original numeral 1.2. Elaborar
la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a
través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro
de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107,
parágrafo 2° y 3° del artículo 109, 110 y 118, según corresponda.
1.22.
Dejar constancia, a través de los sistemas informáticos electrónicos, de las
inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en
el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración
de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial
establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el tipo
de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas
detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de
seguridad.
1.23. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar a la
autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y
restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este Decreto, salvo que
cuente con la respectiva autorización.
Texto
inicial del artículo 1.23. Impedir la introducción a zona franca de los bienes restringidos
a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuente con la
respectiva autorización.
1.24.
Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca de mercancías solamente
consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de
transporte a un usuario de zona franca. Así mismo autorizar únicamente el
ingreso y salida de las mercancías permitidas en la regulación aduanera, por el
punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca.
1.25.
Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las
operaciones de ingreso y salida de mercancías de manera temporal o definitiva,
de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con destino
a otros países o con destino a otra zona franca, a un depósito franco o de
provisiones de abordo para consumo y para llevar.
1.26.
Aprobar el certificado de integración, emitido por el usuario industrial, de
los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al
resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos
previstos el artículo 113 de este decreto.
1.27.
Controlar el cumplimiento de términos de retorno de las mercancías que salen
temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 del presente decreto, e informar a la autoridad aduanera sobre el
incumplimiento de los mismos en el término
establecido para tal efecto.
1.28. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Autorizar y estar
presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia los
artículos 91 y 94 del presente Decreto.
Texto
original numeral 1.28.
“Autorizar y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que
hace referencia el artículo 91 del presente decreto.
1.29. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar a la
autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de
las mercancías a que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente
Decreto.
Texto
original numeral 1.29. “Informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se
realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91
del presente decreto.
1.30.
Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y
recepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en
los artículos 95, 96, 102, 103,109, 110 y 118 del presente decreto.
1.31. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Mantener en adecuado
estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias
en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas
de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la
mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de la
mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad, cuando a ello
hubiere lugar.
Texto
original numeral 1.31. “Establecer y mantener durante la vigencia de su autorización las
exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y
sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de
la mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de
la mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad.
1.32.
Controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la
aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
1.33.
Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre
el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de
los recintos de la zona franca.
1.34.
Permitir la salida de mercancías de la zona franca, en los casos establecidos
en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto, únicamente cuando se haya
autorizado la operación de transporte al amparo de planilla de traslado, el
régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o la operación de transporte
multimodal o de transporte combinado.
1.35.
Contar con un sistema de control de inventarios actualizado que permita
verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia,
disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma.
1.36.
Adecuar y mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet,
las oficinas donde se instalarán las entidades de control para garantizar la
prestación del servicio, según la zona franca de que se trate.
1.37.
Enviar en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo
89 del presente decreto.
1.38.
Autorizar a los expositores la introducción a zona franca transitoria o a zona
franca permanente especial dedicada a eventos feriales las mercancías que
tengan relación directa con el evento para el cual se autorizó la zona franca.
1.39.
No autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de
mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.
1.40.
Responder por el pago de los derechos e impuestos a la importación y las
sanciones a que haya lugar, aplicables a las mercancías que hayan salido de la
respectiva zona franca sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros
correspondientes, así como para las mercancías que hayan sido sustraídas o
perdidas de sus recintos. En estos casos se afectará la garantía constituida.
1.41.
Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador
internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 102 del presente decreto.
1.42.
Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones
realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y
servicios se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.
1.43.
Controlar de conformidad con el procedimiento establecido el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en
relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca.
2.
Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de
servicios y usuarios comerciales, según corresponda.
2.1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Adoptar las medidas
necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo
control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o
alteradas.
Texto
original numeral 2.1. “Evitar
que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean
sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
2.2.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los
protocolos y procedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2.3.
No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad
aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves
electrónicas otorgadas en su calidad de operador de comercio exterior para
ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
2.4.
Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia
de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas
propios del usuario operador de la zona franca, como operador de comercio
exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e
irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante
legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En
dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y
acreditar la calidad con la que actúa.
2.5.
Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus
servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las
operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o
daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones
establecidas por la misma entidad.
2.6.
Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información que corresponda con la
contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior.
2.7.
Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas
por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.8.
Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre
presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad,
relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y
cambiarías.
2.9.
Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, de conformidad con lo
establecido en la regulación aduanera.
2.10.
Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que ésta
ordene.
2.11.
Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término
mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones.
2.12.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.13.
Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos
electrónicos instalados de seguridad, preservarlos y retirarlos, cuando medie
la autorización de la autoridad aduanera.
2.14.
Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar
documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.15.
Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos
que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de
reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.
2.16.
Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la
mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad
con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.
2.17.
Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a
manejar las operaciones de comercio exterior, en legislación nacional e
internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las
normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones
que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.18.
Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24)
horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento de
las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2.19.
Recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad
o en procuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario
operador.
2.20.
Custodiar mercancías sujetas a control aduanero cuando estando en zona franca
queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización hasta
que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice el traslado al
recinto de almacenamiento.
2.21.
Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y
de las agencias de aduanas, en los términos y condiciones establecidos en la
regulación aduanera.
2:22.
Obtener la autorización del usuario operador para la realización de operaciones
de comercio exterior.
2.23.
Registrar en forma exacta, correcta y completa, la información para la
elaboración de los certificados de integración, según lo establecido en el
artículo 113 del presente decreto.
2.24.
Elaborar el certificado de integración para su aprobación por parte del usuario
operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona
franca, que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en
los términos y condiciones previstos en este decreto.
2.25. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar al usuario
operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías restringidas
establecidas en el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente
con la autorización de la autoridad correspondiente.
Texto
original numeral 2.25. Informar
al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías
restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto requeridas
para su proceso productivo y sobre las cuales cuente con la autorización de la
autoridad correspondiente.
2.26.
Cumplir en los términos autorizados con el retorno de las mercancías que salen
temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 del presente decreto.
2.27.
Dar a los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas,
residuos, desperdicios, saldos originados en los procesos industriales, a los
envases o embalajes inservibles o reutilizables, y a los activos fijos,
únicamente el tratamiento conforme lo dispone el artículo 91 del presente
decreto.
2.28.
Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario
operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios logísticos
para desarrollar esta función.
2.29. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Destruir mercancías
solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en los
artículos 91 y 94 del presente Decreto.
Texto
original numeral 2.29. Destruir
mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en
el artículo 91 del presente decreto.
2.30.
Informar por escrito a la autoridad aduanera y al usuario operador, a más
tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho
o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías
sujetas a control aduanero.
2.31. Modificado por
el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Poner a disposición
las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los
artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del
artículo 109 de este Decreto, según corresponda.
Texto
original numeral 2.31. Poner
a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad
establecida en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos
2° y 3° del artículo 109 de este decreto, según corresponda.
2.32. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Diligenciar el
formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el
usuario operador con información que corresponda a la operación real que da
origen al formulario, bajo los términos y condiciones establecidos en el
presente Decreto y en la regulación aduanera.
Texto
original numeral 2.32.
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas
dispuestos por el usuario operador, y bajo los términos y condiciones
establecidos en el presente decreto y en los reglamentos que para el efecto se
expidan.
2.33.
Poner a disposición del usuario operador de la zona franca dentro del plazo a
que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la
mercancía recibida del depósito temporal.
2.34.
Elaborar en las condiciones y dentro del plazo establecido en el artículo 103
del presente decreto, el formulario de movimiento de mercancías con datos
definitivos, cuando se hayan presentado previamente un formulario con datos
provisionales.
2.35.
Cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente
especial, adecuar o mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a
internet, las oficinas donde se instalarán las entidades de control, para
garantizar la prestación del servicio.
2.36. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a la zona
franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador
internacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional,
según lo establecido en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y
parágrafos 1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto.
Texto
original numeral 2.36. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito,
puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, o del
viajero internacional según lo establecido en el artículo 95, 96, parágrafo 1°
del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del presente decreto.
2.37. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a la zona
franca o sacar de la zona franca hasta su salida al resto del mundo, las
mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso o salida de la mano del
viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente Decreto.
Texto
original numeral 2.37. Ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se
autorizó su ingreso de la mano del viajero, en los términos establecidos en el
artículo 96 del presente decreto.
2.38.
No ingresar a las instalaciones del usuario industrial de servicios de zona
franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.
2.39. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Contar, al momento de
presentar el formulario de movimiento de mercancías, con los documentos soporte
exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en
el presente Decreto.
Texto
original numeral 2.39. Disponer, al momento de presentar el formulario de movimiento de
mercancías, de los documentos de soporte exigidos para cada una de las
operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente decreto.
2.40. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Reingresar las
mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 1° o
2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron
embarcadas hacia otros países.
Texto
original numeral 2.40.
Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el
parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no
fueron embarcadas hacia otros países.
2.41.
Presentar la declaración de importación y obtener su autorización de levante o
autorización de retiro dentro del mes siguiente de la autorización del
formulario de movimiento de mercancías, para los casos establecidos en el
artículo 115 del presente decreto.
2.42.
Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de
las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto
en el artículo 6° del presente decreto.
2.43.
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la
zona franca.
2.44. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a la zona
franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional o
agente de carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 102 del presente Decreto.
2.45. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Garantizar que los
ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo
o material de reposición, no superen el
veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la
actividad generadora de renta.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
125. Inciso 1º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Obligaciones
especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo,
agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte
multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana,
operador postal oficial y operador de envíos de entrega rápida o mensajería
expresa. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en
el presente Decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes
marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de
transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de
aduana, operador postal oficial y operadores de envíos de entrega rápida o
mensajería expresa tendrán las siguientes obligaciones:
Texto
original inciso 1. Obligaciones
especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo,
agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte
multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de
aduana. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en
el presente decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes
marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de
transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos y agencias
de aduana tendrán las siguientes obligaciones
1.
Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre.
Tendrán
las siguientes obligaciones:
1.1.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2.
Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta
ordene.
1.3.
Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o
administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 102 de este decreto.
1.4.
Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío
o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una
zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el
artículo 102 de este decreto.
1.5.
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de
dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
1.6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la carga o
las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes
condiciones:
1.6.1.
Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento
establecido normativamente.
1.6.2.
Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento
establecido normativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o
puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.
1.6.3.
Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido
normativamente.
Texto
original del numeral 1.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, con el peso informado al momento de la salida de
la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el
documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos en el
presente decreto.
1.7.
Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el
artículo 102 del presente decreto.
1.8.
Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos
102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en
el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la
autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal
o transporte combinado, o la operación especial.
1.9.
Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la
zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el
documento de transporte.
1.10.
Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una operación con
planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación
aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, en los
términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.
1.11.
Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado,
de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o
solicitud de autorización de embarque, cuando es exigida, soportados en
formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con la autorización
de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.12.
Certificar el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al
amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una
operación aduanera de transporte combinado, o de un documento de transporte
multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 y
110 del presente decreto.
1.13.
Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo,
el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del
mundo con planilla de traslado.
1.14.
Registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de
salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al
medio de transporte que saldrá al exterior y
la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros
países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente
decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente
al puerto de embarque inicial.
1.15.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
El
agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del
transportador internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y
formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo
tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para
los transportadores internacionales.
2.
Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado
2.1.
Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la
operación.
2.2.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3.
Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía
que ésta ordene.
2.4.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
2.5. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la carga o la
mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:
2.5.1.
Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la declaración
de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado.
2.5.2.
Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la declaración de
tránsito aduanero o cabotaje, o en la solicitud de transporte combinado, salvo
los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.
2.5.3.
Entregar la cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero
o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado.
Texto
original numeral 2.5. Entregar
la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con
el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito
aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento de la
salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, salvo los márgenes de
tolerancia conforme lo señala este decreto.
2.6.
Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los
artículos 103, 110 o 118 del presente decreto, sobre los cambios de rutas, del
medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito
aduanero, cabotaje o transporte combinado
2.7.
Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de
la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o
transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del
presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.
Agentes de carga internacional.
3.1.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.2.
Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía
que esta ordene.
3.3.
Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 102 de este decreto.
3.4.
Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío
o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una
zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el
artículo 102 de este decreto.
3.5.
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de
dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
3.6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la carga o
las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes
condiciones:
3.6.1.
Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento
establecido normativamente.
3.6.2.
Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento
establecido normativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o
puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.
3.6.3.
Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido
normativamente.
Texto
original del numeral 3.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, o entregarla con el peso informado al momento de
la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada
en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en
el presente decreto.
3.7.
Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el
artículo 102 del presente decreto.
3.8.
Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos
102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en
el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la
autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal,
de la operación de transporte combinado o de la operación especial.
3.9.
Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la
zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el
documento de transporte.
3.10.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
4.
Operadores de transporte multimodal.
4.1.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.2.
Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía
que esta ordene.
4.3.
Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 102 de este decreto.
4.4.
Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de
envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas
a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas
en el artículo 102 de este decreto.
4.5.
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de
dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
4.6.
Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el
artículo 102 del presente decreto.
4.7.
Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos
102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en
el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la
autorización de la operación de transporte multimodal.
4.8.
Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la
zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el
documento de transporte.
4.9. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la carga o
la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes
condiciones:
4.9.1.
Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la planilla de
envío o en el documento de transporte multimodal.
4.9.2.
Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la planilla de envío
o en el documento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia
permitidos en la regulación aduanera.
4.9.3.
Entregar la cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el
documento de transporte multimodal.
Texto
original del numeral 4.9. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o
administrador con la misma cantidad de bultos señalada en la planilla de envío
o en el documento de transporte multimodal y el mismo peso informado al momento
de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en los artículos 102 y
103 del presente decreto.
4.10.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
4.11.
Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la
operación.
4.12.
Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los
artículos 103, 110 o 118 del presente decreto sobre los cambios de rutas, del
medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito
aduanero, cabotaje o transporte combinado
4.13.
Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de
la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o
transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110o 118 del
presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5.
Depósitos habilitados.
5.1.
Elaborar la planilla de envío a que hace referencia el parágrafo 1° del
artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de
traslado de mercancías a la zona franca.
5.2.
Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene
consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación
de tránsito, de transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a
que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, solo
cuando se haya autorizado la operación citada.
5.3.
Elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en
el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un
depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar.
5.4.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
6.
Titulares de Puertos
6.1.
Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6.2.
Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía
que esta ordene.
6.3.
Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de
envío o planilla de entrega que relacione la carga o la mercancía entregada en
puerto al usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el
artículo 102 del presente decreto.
6.4.
Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos
95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en
el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la
autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal,
de la operación de transporte combinado o de la operación especial.
6.5.
Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la
zona franca donde se encuentre ubicado el usuario al que esté consignado o
endosado el documento de transporte.
6.6.
Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con
planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación
aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, y
diligenciar la planilla de recepción, en los términos establecidos en los
artículos 109 y 110 del presente decreto.
6.7.
Entregar la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca,
conforme a lo establecido por este decreto.
6.8.
Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
7.
Agencias de Aduana.
7.1.
Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, de
conformidad con la información recibida por parte del usuario autorizado o
calificado.
7.2.
Tener todos los documentos de soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento
de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de
tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado.
7.3.
Conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este
decreto deben permanecer en su poder.
8. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Operador Postal
Oficial o Concesionario de Correos
8.1
Exportar bajo el régimen de exportación de tráfico postal, las mercancías
recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se
refieren el parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110
del presente Decreto.
9. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Operador Envíos de
Entrega Rápida o Mensajería Expresa.
9.1
Exportar bajo el régimen de exportación de envíos de entrega rápida o
mensajería expresa, las mercancías recibidas en zona franca del usuario
calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del artículo 109
y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
TÍTULO
III
DEL
CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
Título
III derogado por
el Decreto
1165 de 2019, artículo 774
CAPÍTULO
I
De
las sanciones y procedimientos
Artículo
126. Control, sanciones y procedimientos. Las disposiciones relativas
a controles aduaneros, disposiciones generales del régimen sancionatorio,
causales de aprehensión y decomiso de las mercancías, procedimientos
administrativos, protección a la propiedad intelectual y notificaciones,
establecidos en la regulación aduanera y en el presente decreto, serán
aplicables para todos los usuarios de las zonas francas en
relación a las operaciones de comercio exterior a los que se hace
referencia el presente decreto y la regulación aduanera.
La
aplicación del régimen sancionatorio se hará sin perjuicio de la aprehensión y
decomiso de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo
1°. Lo establecido en el presente artículo igual aplica para las obligaciones y
faltas administrativas establecidas en este decreto para los demás operadores
de comercio exterior que realicen las operaciones a que se hace referencia en
el presente decreto.
Parágrafo
2°. Cuando el usuario de zona franca actúe como importador, exportador o
declarante le serán aplicadas las obligaciones y las sanciones expresadas en la
regulación aduanera según corresponda.
Parágrafo
3°. Para los efectos del régimen sancionatorio previsto en el presente título,
incurre en infracción aduanera de tipo general quien incumpla las obligaciones
y formalidades aduaneras establecidas en el presente decreto. Estas
infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas
tipificadas como infracciones en los siguientes artículos.
Parágrafo
4°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 40. Se entiende por
errores formales no sancionables, los siguientes:
1.
Los errores en los formularios de movimiento de mercancías y certificados de
integración que no afecten la determinación y liquidación de los derechos,
impuestos, sanciones y/o rescate, o las restricciones legales o administrativas
de que trata el presente Decreto
2 Los errores de transcripción de la información
entregada a través de los servicios electrónicos informáticos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales que no correspondan con la contenida en los
documentos que la soportan.
3.
Los errores en el certificado de integración que no impliquen dar a la
mercancía que sale de la zona franca la condición de producida
ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin
serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
127. Obligación de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a
cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de
comercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación
aduanera o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se
requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o
investigaciones y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas
que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación
de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán
reportar la información que se les solicite.
La
información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá
suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y
hasta por el mismo término.
Para
verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo
acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los
términos de entrega de la información serán los establecidos en el
correspondiente reglamento.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido,
características técnicas y condiciones de suministro de la información que
venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la
transmisión de datos.
Las
personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales haya requerido información en los términos previstos en el presente
artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en
forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento
incumplido.
El
funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea
la entidad.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
128. Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación del registro
como operador de comercio exterior. El usuario de zona franca que incurra
en alguna de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción de
cancelación del registro como operador de comercio exterior:
1.
Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, regímenes o
destinos aduaneros expresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley o este decreto.
2.
Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones
vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus
derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de
contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico
de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de
estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos
naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la
propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos
casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión
judicial. Cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del
derecho de ejercer el comercio, se declarará la cancelación del registro como
operador de comercio. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos
previstos en este decreto.
3.
Simular la realización de operaciones de comercio exterior o formalidades
establecidas para las mismas.
4. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. Obtener y presentar
documentos que no correspondan a la operación de comercio exterior de que se
trate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.
Texto
original del numeral 4. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación
de comercio exterior de que se trate.
5.
Cuando, con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el
usuario de zona franca creo o participó en la creación de sociedades para la
realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
6.
Violar o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del
sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. No ingresar a la zona
franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador
internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en los
artículos 95, 96, el parágrafo 1° del artículo 100, el parágrafo 2° del
artículo 102 y los parágrafos 1° y 2 del artículo 109 del presente Decreto,
según corresponda.
Texto
original del numeral 7. No ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un
depósito, puerto, transportador internacional o agente de carga internacional,
según lo establecido en los artículos 95, 96, el parágrafo 1° del artículo 100,
el parágrafo 2° del artículo 102 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 109 del
presente decreto, según corresponda.
8.
No ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su
ingreso de la mano del viajero, en los términos del artículo 96 del presente
decreto.
9. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. No sacar al resto del
mundo las mercancías sobre las cuales se autorizó la salida de la mano del
viajero, en los términos del artículo 96 del presente Decreto.
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
129. Infracciones
de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario
operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades
para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes
infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso
corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Sustraer, sustituir u
ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y
sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por
ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer
dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 1.
Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se
encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa
equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando
no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de
Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas
conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de
cancelación del registro como operador de comercio exterior.
2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No adoptar las medidas
necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo
control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o
alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no ser posible
establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,
dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción
se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Texto
original del numeral 2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido
sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa
equivalente al 100% del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar,
de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente
a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren
recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,
la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
3.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los
protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4.
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o
designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas
otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar a los servicios
informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas
Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
5.
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de
contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas
imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad con lo
establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento,
todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema
propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a
trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
6.
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de
restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los
mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron
realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7.
Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no
corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de
comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades
de Valor Tributario (300 UVT).
8.
No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera, en las condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa
equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
9.
No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de
control de operaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a
cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
10. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No reportar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas
irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con
evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías,
asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el
presente decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente
a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
11.
Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a
las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para
la prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y
proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos,
serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor
Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario
de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo,
procedimiento y los controles a que está obligado. La
renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de
control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de
armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización.
12.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta
ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
13.
No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por
el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las
operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).
14. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No conservar, bien sea
por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de
cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando
dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre
deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas
(200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 14. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o
electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los formularios de
movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de
declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción
será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No preservar la
integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a
que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 15. “No
preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario
(500 UVT).
16. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Cuando el usuario de
zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo
establecido en el presente Decreto, iniciar la operación sin tener instalados
los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la
autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a
quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o
alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá
a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la
mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o
estado.
Texto
original del numeral 16. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de
las mercancías, según lo establecido en el presente decreto, no preservar los
dispositivos electrónicos de seguridad, o retirarlos sin la autorización de la
autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de
Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los
dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades
de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó
completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
17.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos
logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las
labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción
a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a
partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil
Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
18.
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como
usuario o como zona franca, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
19. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No elaborar la
planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los
servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los
términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos
1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según
corresponda. La sanción a imponer será de
multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al
ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no
supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo
inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera.
Texto
original del numeral 19. No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de
ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las
condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100,
102, 103, 107, parágrafos 2° y 3° del artículo 109, 110 y 118 del presente
decreto, según corresponda. La sanción a imponer será
de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e
inconsistencias de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del presente
decreto, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400
UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se
reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo
que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo
inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera.
20. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No dejar
constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las
inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en
el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración
de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial
establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de
operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas
detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de
seguridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
21. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No informar a la
autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y
restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que
cuenten con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 21. Permitir la introducción a zona franca de los bienes restringidos
a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo se cuente con la
respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
22. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Autorizar y registrar
el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de
zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de
las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado
en el área costa fuera declarada como zona franca. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 22. Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan
consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en el documento de
transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías no permitidas en
la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera
declarada como zona franca. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250
UVT).
23.
Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto social sin diligenciar y
autorizar el formulario de movimiento de mercancías. La
sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).
24.
Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las
operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de las formalidades y
condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
25.
Autorizar el formulario de movimiento de mercancías por fuera de los términos
establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de
mes de extemporaneidad.
26.
Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este
decreto, el Certificado de Integración, emitido por el Usuario Industrial, de
los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al
resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos
previstos el artículo 113 de este decreto. La sanción será de multa equivalente
a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
27.
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el no
retorno o el retorno extemporáneo de mercancías que salieron temporalmente de
la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).
28. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No estar presente en
los procesos de destrucción de mercancías a que hacen referencia los artículos
91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas
(200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 28. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a
que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de
multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
29.
Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, los
procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).
30. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No informar a la
autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de
las mercancías que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto.
La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 30. No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que
se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo
91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
31.
Informar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la
fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace
referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
32. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de
las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos
95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
33. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No mantener en
adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las
exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y
sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de
la mercancía, así como los equipos para la medición de peso, según la
naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de
acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de
multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 33. No establecer ni mantener durante la vigencia de su autorización
las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones,
dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue,
descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de
peso según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración,
sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente
a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
34.
No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la
aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
35.
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a más tardar dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección,
sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control
aduanero. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
36.
Permitir la salida de mercancías de la zona franca sin la autorización del
régimen de tránsito aduanero o cabotaje, de la operación al amparo de planilla
de traslado, de la operación de transporte multimodal o de transporte
combinado, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del
presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
37.
No contar con un sistema de control de inventarios que permita verificar la
trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida
de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma,
en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la correspondiente
reglamentación. La sanción a imponer será de
multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
38.
No tener actualizada la información que permita verificar la trazabilidad de
las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona
franca, en el sistema de control de inventarios, de conformidad con los
términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en la
correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
39.
No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a
internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
40. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No enviar a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente
Decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 40. No enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
información a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 89 del presente
decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
41.
Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del
artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por
extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al
vencimiento del término inicial.
42. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Autorizar a los
expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca
permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa
con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 42. Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca
transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial dedicada a
eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que se realiza
en dicha zona. La sanción a imponer será de
multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
43.
Autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de
mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
44.
No establecer el procedimiento para controlar que las operaciones realizadas en
zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de
las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el
artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
45.
No controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las
operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de
bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten
según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
46.
No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento
parcial por fuera de la zona franca. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
47.
No controlar, de acuerdo al procedimiento
establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente
decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona
franca. La sanción a imponer será de multa
equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
48. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No cumplir las
condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de
la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción
será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
130. Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona
franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca que en desarrollo
de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en
alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que
en cada caso corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Sustraer, sustituir,
ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su
responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa
equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando
no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 1.
Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y
directamente mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La
sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de
las mercancías.
Cuando
no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de
Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas
conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de
cancelación del registro como operador de comercio exterior.”
2.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los
protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o
designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas
otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario
(500 UVT).
4.
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de
contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallas imprevisibles e irresistibles en
los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de
comercio exterior, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas las obligaciones
relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un
solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de
Valor Tributario (300 UVT).
5.
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de
restablecidos los sistemas informáticos y a través de los
mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron
realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Entregar información a
través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no corresponda
con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio
exterior, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información.
La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 6. “Entregar información a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no
corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de
comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades
de Valor Tributario (300 UVT).
7. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No permitir u
obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 7. No
permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa
equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
8. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No reportar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas
irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con
evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías,
asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades
de Valor Tributario (300 UVT).
9.
Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de las obligaciones,
procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente
decreto y en la regulación aduanera, para el control al lavado de activos,
financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con
un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a
trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución
sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los
dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está
obligado. La renuencia a cumplir con las
obligaciones que impone el régimen de control al lavado de activos,
financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva dará
lugar a la cancelación de la autorización o calificación.
10. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No poner a disposición
o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.
La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 10. No poner a disposición a la autoridad aduanera la
carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11.
No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados o electrónicos, por el
término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones.
La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
12. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No preservar la
integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a
que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 12. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o
las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT).
13. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Cuando el usuario de
zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo
establecido en los artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar
dicho traslado sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no
preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La
sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor
Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de
seguridad, el valor de la sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor
Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su
destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
Texto
original numeral 13. Cuando
el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según
lo establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos
electrónicos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La
sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000
UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el
valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT),
cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo
cambios en su naturaleza o estado.
14.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos
logísticos, que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las
labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante
reglamentación. La sanción a imponer será de
multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o
fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la
infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario
(2.000 UVT).
15.
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como
usuario, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
16.
No recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en
propiedad o en procuración en el documento de transporte, previa autorización
del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a doscientas
cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
17.
Recibir las mercancías que no les hayan sido consignadas o endosadas en
propiedad o en procuración en el documento de transporte. La sanción será de
multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
18. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No custodiar
mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca queden en
situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto de
almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).
19. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No permitir la
inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las
agencias de aduana en los términos establecidos en la regulación
aduanera. La sanción a imponer será de multa
equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 19. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del
declarante o de la agencia de aduanas, en los términos y condiciones
establecidos en la regulación aduanera. La sanción a
imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT).
20.
Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener la autorización del
usuario operador. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades
de Valor Tributario (300 UVT).
21. Numeral
derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. Registrar con
inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los
certificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación
de la base gravable de la declaración de importación, cuyo certificado es
documento soporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades
de Valor Tributario (200 UVT).
22. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Registrar con
inexactitudes u omisiones, la información para la elaboración de los
certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento
de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho
certificado de integración es documento soporte, salvo los errores de
transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a
quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la
determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción
aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que
corresponde.
Texto
original del numeral 22. Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información
para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen una base
gravable menor al momento de presentar la declaración aduanera de importación,
de la cual dicho certificado de integración es documento soporte. La sanción
será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT),
sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la
importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una base gravable
inferior a la que corresponde.
23. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Registrar con inexactitudes
u omisiones la información para la elaboración de los certificados de
integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la
condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes
nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin
tenerlas. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de
Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del
incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho
certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.
Texto
original del numeral 23. Registrar con inexactitudes, errores u omisiones la información
para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen dar a la
mercancía que sale de la zona franca la condición de producida 100% con
componentes nacionales, sin serlo. La sanción será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de las
sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio
exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las disposiciones de
carácter tributario.
24.
No elaborar el certificado de integración, para su aprobación por parte del
usuario operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en
zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al
extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto. La sanción
será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
25. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No informar al usuario
operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el
artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización
de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas
(300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 25. No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías
restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto y requerida
para su proceso productivo, sobre las cuales cuente con la autorización de la
autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas
Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
26.
No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida temporal fue autorizada
de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente
decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario - UVT. Cuando
reingrese de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento
(80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) días
calendario al plazo inicialmente establecido.
27. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir con los
procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del
presente Decreto, para disponer de los subproductos, productos defectuosos,
mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los
procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o
activos fijos. La sanción a imponer será de
multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 27. No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 91 del presente decreto y en los reglamentos
expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para disponer de
los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,
desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o
embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
28. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Disponer de los
subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,
desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o
embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de
los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será
de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin
perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones
de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de
carácter tributario.
Texto
original del numeral 28. Simular operaciones al disponer de los subproductos, productos
defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos
originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o
reutilizables, o activos fijos, que deriven en la obtención de un beneficio
indebido por incumplimiento de obligaciones aduaneras y tributarias. La sanción
será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), sin
perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones
de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de
carácter tributario.
29.
No permitir las labores de control de inventarios que determinen el usuario
operador y la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
30.
Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones
establecidas en el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
31.
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al usuario operador, a más
tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho
o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías
sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por
cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
32. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Poner a disposición
del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los
artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del
artículo 109 del presente Decreto, según corresponda. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 32. Poner a disposición del usuario operador las
mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos 95, 96,
parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del
presente decreto, según corresponda. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
33. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Efectuar las
operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto sin
diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La
sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 33. Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace
referencia el presente decreto sin diligenciar el formulario de movimiento de
mercancías. La sanción a imponer será de
multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
34. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Diligenciar el
formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el
Usuario Operador de la zona franca con información que no corresponde a la
operación real que da origen al formulario. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 34. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los
sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca sin el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto y en la
regulación aduanera. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
35.
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas
dispuestos por el usuario operador de la zona franca por fuera de los términos
establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se
entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del
término inicial.
36.
Poner a disposición del usuario operador de la zona franca fuera del plazo a
que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la
mercancía recibida del depósito temporal. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
37. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Diligenciar el
formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente
Decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 37. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos
definitivos sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo
108 del presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
38. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No diligenciar el
formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término
establecido en el presente Decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 38. No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos
definitivos dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
39.
No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a
internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control para
garantizar la prestación del servicio, cuando se trate de un usuario industrial
de una zona franca permanente especial. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
40.
Ingresar a la zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje
acompañado, por parte de un usuario industrial. La
sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).
41. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No disponer al momento
de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los documentos
soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior
relacionadas en el presente Decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a
trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 41. No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de
mercancías de los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones
de comercio exterior relacionadas en el presente decreto y en la regulación
aduanera. La sanción a imponer será de multa
equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
42. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No reingresar las
mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 1° o
2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron
embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será
de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía
registrado en el formulario de movimiento de mercancías.
Texto
original numeral 42. No
reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el
parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no
fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a
imponer será de multa equivalente al 50% del valor de la mercancía
registrado en el formulario de movimiento de mercancías.
43.
No presentar la declaración de importación en los casos establecidos en el
artículo 115 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la
determinación de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones
correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de declarante.
Cuando la declaración se presente y se obtenga la autorización de levante o
autorización de retiro de manera extemporánea, la sanción se reducirá al
sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no
supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario
de movimiento de mercancías.
44. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Ejecutar operaciones
dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a
las previstas en el artículo 6° del presente Decreto. La
sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 44 “Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones
declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del
presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el
evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la
sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
45. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir con lo
dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto, en
relación al procesamiento parcial por fuera de la zona
franca. La sanción a imponer será de multa
equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 45. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente
decreto, en relación al procesamiento
parcial por fuera de la zona franca. La sanción a
imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor
Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en
los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como
Operador de Comercio Exterior.
46. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No adoptar las medidas
necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo
control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o
alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible
establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,
dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción
se reducirá en un ochenta por ciento (80%)
47. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Obtener ingresos
provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o
material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del
presente Decreto. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%)
del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible
establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
48. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir las
condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de
la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción
será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Ver artículo
139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
131. Infracciones
aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes
aeroportuarios y agentes terrestres. El transportador internacional o el
agente marítimo, el agente aeroportuario o el agente terrestre que actúe en representación
del transportador internacional, o el agente de carga internacional según
corresponda, que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le
aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No preservar la
integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a
que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 1. No
preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas
cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%)
del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500
UVT).
2.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta
ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
3. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Cuando la entrega de
la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, sea
extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no
supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Texto
original del numeral 3. No poner a disposición o no entregar las mercancías al usuario
operador o administrador, dentro de la oportunidad establecida en el artículo
102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades
de Valor Tributario (200 UVT).
4.
No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de
envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas
a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas
en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien
Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Trasladar las
mercancías al amparo de una planilla de envío sin tener instalados los
dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización
de la autoridad aduanera, cuando haya lugar a ello. La
sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los
dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100)
Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó
completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
Texto
original del numeral 5.
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de
dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Cuando frente a la
obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o
administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
6.1.
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La
sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
6.2.
Entregar la carga o la mercancía, con menor peso al informado al momento de la
salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia
permitidos en la regulación aduanera. La sanción a
imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
No
habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso, se comprueba ante la
autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y
naturaleza.
6.3.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento
establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o
puerto. La sanción a imponer será de
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para
efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las
particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía.
Texto
original del numeral 6. No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, entregarla con menor peso al informado al momento
de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, o una cantidad de bultos
diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de
tolerancia establecido en el presente decreto. La
sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB
de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la
infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
7. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Presentar por fuera
del término establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a través de
los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las
inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la
planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e
inconsistencias. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 7. “Presentar
por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a
través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las
inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la
planilla de envío haga las veces de informe de descargue e
inconsistencias. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No presentar las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, o presentar justificaciones que no sean aceptadas,
según lo establece el artículo 102 del presente Decreto. La sanción será de
multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de
las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
8.1.
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los
excesos o sobrantes.
8.2.
Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de
mercancías faltantes o defectos no justificados o, en el evento de no conocerse
dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 8. No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos,
las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente
decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin
perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en
tal sentido:
8.1.
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los
excesos o sobrantes.
8.2.
Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de
mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no
conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor
Tributario (300 UVT).”.
9.
No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación
de transporte combinado o de la operación especial. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades
de Valor Tributario (200 UVT).
10.
Entregar, por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación
de transporte combinado o de la operación especial. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades
de Valor Tributario (200 UVT).
11.
Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona
franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o
endosado el documento de transporte. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
12.
Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con
planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación
aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, por
fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente
decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
13.
Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado,
de una declaración de tránsito, de una operación de transporte, de una
operación especial, o de una solicitud de autorización de embarque cuando es
exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, sin contar con
la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por ciento (50%) de los
fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate
14. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No certificar en las
condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente Decreto el
embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una
planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación
aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a
cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 14. No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109
y 110 del presente decreto el embarque de la mercancía autorizado por la
autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de
tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o
documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será
de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.
Certificar por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110
del presente decreto, el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad
aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y
registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de
transporte multimodal. La sanción a imponer será
de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
16.
No informar a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo
aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto
del mundo con planilla de traslado. La sanción será de multa equivalente a cien
Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
17. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No registrar en los
servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el
descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que
saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos
donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109
y 110 del presente Decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción
aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa
equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando
cualquiera de los registros se elabore de manera extemporánea, la sanción se
reducirá al ochenta por ciento (80%). Por extemporaneidad se entiende la que no
supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Texto
original del numeral 17. No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada
al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la
transferencia al medio de transporte que saldrá al
exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos
donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109
y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción
aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa
equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
18.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
132. Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito
aduanero, cabotaje y transporte combinado. Al transportador en operaciones
de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de
las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a
que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada
caso corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Iniciar una operación
de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos
electrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de
la autoridad aduanera. La sanción será equivalente a quinientas (500) Unidades
de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los
dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a
cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la
mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o
estado.
Texto
original del numeral 1. Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin
tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, no preservarlos o
retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será
equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de
ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de
la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se
compruebe que la mercancía llego completa a su destino y no hubo cambios en su
naturaleza o estado.
2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No preservar la
integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 2. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las
medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa
equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las
mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No poner a disposición
o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene
en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción
será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Texto
original del numeral 3.
No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la
mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
5. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cuando frente a la
obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o
administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
5.1.
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La
sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
5.2.
Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en la declaración
de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado,
salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
No
habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la
autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y
naturaleza.
5.3.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración de
tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
Para
efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las
particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía.
Texto
original del numeral 5.
No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según
el caso entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la
carga del aeropuerto, puerto o zona franca, en o una cantidad de bultos
diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en
la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia conforme
lo señala este decreto. La sanción a imponer será
del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía,
correspondiente a la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no
fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).
6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cambiar sin previo
aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el
curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado,
según lo establecido en los artículos 103, 110 y 118 del presente Decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o
mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún
cambio.
Texto
original del numeral 6. Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de
transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito
aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los
artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cambiar sin previo
aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una
operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo
establecido en los artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción
será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario
(UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor
Tributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o
mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún
cambio.
Texto
original del numeral 7. Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad
aduanera en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o
transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de
Valor Tributario (500 UVT).
8.
No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición
de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o
transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del
presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT
por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT).
9. Numeral
adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No ejecutar o no
finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de
multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
133. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional. Al
agente de carga internacional que incurra en alguna de las siguientes
infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace
referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso
corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. No preservar la
integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a
que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o
las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco
por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT).
2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. No poner a disposición
a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos
y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 2 No
poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta
ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200).
3.
No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o
administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4.
No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de
envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas
a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas
en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien
Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5.
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de
dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
6. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. Cuando frente a la
obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o
administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
6.1.
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La
sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
6.2.
Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la
salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia
permitidos en la regulación aduanera. La sanción a
imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
No
habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la
autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y
naturaleza.
6.3.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de
transporte. La sanción a imponer será de
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para
efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las
particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía.
Texto
inicial del numeral 6.
No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador según
el caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la
carga del aeropuerto o puerto, en una cantidad de bultos diferente a la
señalada en el documento de transporte, salvo las márgenes de tolerancia
establecida en el presente decreto. La sanción a imponer será
del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía,
correspondiente a la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no
fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).
7.
Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente
decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8.
No presentar a través de los servicios informáticos electrónicos las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente
decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin
perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en
tal sentido:
8.1.
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los
excesos o sobrantes.
8.2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. Al cincuenta por
ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o
defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa
equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes,
cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el
evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades
de Valor Tributario (300 UVT).
9.
No entregar en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del
presente decreto la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal o transporte
combinado o de la operación especial. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
10.
Entregar por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte
combinado o de la operación especial. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT)
11.
Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona
franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o
endosado el documento de transporte. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).
12.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe, según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
134. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte
multimodal. Al operador de transporte multimodal que incurra en alguna de
las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a
que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada
caso corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. No preservar la
integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), la sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 1. No preservar la integridad de los dispositivos de
seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre
el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).
2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. No poner a disposición
o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene
en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción
será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Texto
inicial del numeral 2: “No poner a disposición o no entregar a la
autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de
multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.
3.
No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o
administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el
artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4.
No elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla
de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán
introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones
establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa
equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Trasladar las
mercancías sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya
lugar a ello. La sanción a imponer será de
multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 5: “Trasladar las mercancías al amparo de una planilla
de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya
lugar a ello. La sanción a imponer será de
multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.
6.
Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, por fuera del término establecidos en el artículo
102 del presente decreto. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
7.
No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las
justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o
administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de
descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente
decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin
perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en
tal sentido:
7.1.
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los
excesos o sobrantes.
7.2. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Al cincuenta por
ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o
defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa
equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate
de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no
conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor
Tributario (300 UVT).
8.
Entregar las mercancías al usuario operador o administrador de una zona franca
diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el
documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
9.
No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización para
la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10.
Entregar, por fuera del término establecidas en los artículos 102 y 103 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de
la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cuando frente a la
obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o
administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
11.1.
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La
sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
11.2.
Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la
salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia
permitidos en la regulación aduanera. La sanción a
imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
No
habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la
autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y
naturaleza.
11.3.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de
transporte multimodal. La sanción a imponer será
de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para
efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las
particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía.
Texto
inicial del numeral 11. No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o
administrador, según el caso; entregarla con menor peso al informado al momento
de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca; o entregarla en
cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte
multimodal, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este
decreto. La sanción a imponer será del
sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la
parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible
establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT).
12.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
13. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Iniciar una operación
de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de
seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad
aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de
Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los
dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100)
Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó
completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
Texto
inicial del numeral 13. Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener
instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos o
retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de
multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento
de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la
sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se
compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su
naturaleza o estado.
14. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cambiar sin aviso a la
autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una
operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103,
110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa
equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se
compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y
llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.
Texto
inicial del numeral 14: “Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el
medio de transporte o unidad ele carga, en el curso de una operación de
transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).”.
15. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cambiar, sin previo
aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una
operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103,
110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas
(500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente
a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT), cuando se compruebe que se
trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su
destino y no tuvo ningún cambio.
Texto
inicial del numeral 15.Cambiar, sin previo aviso,
las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operación de
transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de
Valor Tributario (500 UVT).
16.
No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición
de la carga o mercancía, en las operaciones de transporte multimodal, en las
condiciones previstas en los en los artículos 103, 110 o 118 del presente
decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será
de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día
de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario
(500 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
135. Infracciones de los depósitos habilitados. Al depósito habilitado que
incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que
en cada caso corresponda:
1.
No elaborar la planilla de envío en los términos y condiciones establecidos en
el parágrafo 1 del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada
la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca. La sanción será de
multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
2.
Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene
consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación
de tránsito, de transporte multimodal, o transporte combinado, la mercancía a
que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, sin
que se haya autorizado la operación citada. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 48. No elaborar la
planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo
118 del presente Decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito
franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar. La sanción será de
multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al
ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no
supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo
inicial sea en horas o en días.
Texto
inicial del numeral 3 No elaborar la planilla de recepción en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien
reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para
consumo y para llevar. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
136. Infracciones de los titulares de puertos. Al titular de un puerto que
incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de
comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la
sanción que en cada caso corresponda:
1. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 49. No preservar la
integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación
de la unidad de carga, se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este
hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la
unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere abierto, la sanción se
reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
inicial del numeral 1: “No preservar la integridad de los dispositivos de
seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre
el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades
de Valor Tributario (500 UVT).”.
2.
No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la
mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.
No elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la planilla de envío o de entrega que
relacione la carga o las mercancías que serán introducidas a una zona franca,
dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en artículo 102 de
este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT).
4.
No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación
transporte combinado, o de la operación especial. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades
de Valor Tributario (200 UVT).
5.
Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de zona franca
diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el
documento de transporte. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6.
Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con
planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de
transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, por fuera de
los términos establecidos en los artículos 109 y 110 presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7.
Entregar por fuera del término establecido en los artículos 95 y 102 del
presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar
de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del
régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte
combinado, o de la operación especial.
La
sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 49. Cuando el puerto no
entregue la mercancía al usuario operador o administrador o al usuario
calificado o autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este
Decreto, o entregue una mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad
del transportador o el agente de carga internacional termine con el
descargue. La sanción a imponer será del
sesenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible
establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientas (500) Unidades de Valor
Tributario (UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte
por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la
que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Texto
original del numeral 8.
Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador
de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto, o entregue una
mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador
o el agente de carga internacional termine con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta (60%) del valor
FOB de la mercancía. Sino fuere posible establecer dicho valor la multa
equivaldrá a quinientos (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la
sanción será del 20% del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende
la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término
inicial.
9.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
137. Infracciones de las agencias de aduana. A la agencia de aduana que
incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de
comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la
sanción que en cada caso corresponda:
1.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de
tránsito o solicitud de transporte combinado, no obstante haber recibido la
información correcta y completa por parte del usuario autorizado o calificado,
cuando tales inexactitudes conlleven la violación de una restricción legal o
administrativa. La sanción a imponer será de
multa equivalente trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.
No tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento
de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de
tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado. La sanción será de
multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Numeral
modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 50. No conservar durante
el término establecido los documentos que conforme la
regulación aduanera deben permanecer en su poder. La sanción será
de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto
original del numeral 3. No
conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio
exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario
(200 UVT).
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
137-1. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 51. Infracciones de los
Operadores Postales Oficiales o Concesionarios de Correos y de los Operadores
de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Al Operador Postal
Oficial o Concesionario de Correo y al Operador de Envíos de Entrega Rápida o
Mensajería Expresa, que incurra en alguna de las siguientes infracciones
asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el
presente Decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1.
No exportar en los términos y condiciones establecidos en la regulación
aduanera, bajo el régimen de exportación de tráfico postal o el régimen de
exportación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las mercancías
recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se
refiere el parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110 del
presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO
I
Transitorios,
vigencias y derogatorias
Ver
artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.
Artículo
138. Transitorio para las solicitudes de declaratoria de existencia de
zona franca y procesos administrativos. Las solicitudes de declaratoria de
existencia de zonas francas que se encuentren en curso ante el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, al momento de la entrada
en vigencia del presente decreto, deberán cumplir los requisitos
previstos en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.
Los
procesos administrativos en curso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de
conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el
artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando
se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos o comenzaron a
surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en
vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el
presente decreto.
Artículo
139. Vigencias. La vigencia del presente decreto iniciará una vez
transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a
su publicación en el Diario Oficial, conforme a las siguientes condiciones:
1.
En la fecha en que entre en vigencia, entrará a
regir el Título I, el artículo 88, el Capítulo II del Título II y el Título IV
del presente decreto.
2. Numeral modificado por
el Decreto 659 de 2018, artículo
52. De
conformidad con el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, las
normas contenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del
presente Decreto, entrarán a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en
que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto número 390 de 2016, modificado por el artículo
184 del Decreto número 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Texto
anterior del numeral 2. Numeral
modificado por el Decreto 411 de 2018, artículo 1º. De
conformidad con el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 del 2013, las
normas contenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99
del Decreto 2147 de 2016, entrarán a regir a partir del día hábil
siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo
de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas
establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el
artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Texto
anterior del numeral 2. Numeral modificado por el Decreto 1546 de 2017, artículo
1º. “De conformidad con el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir el 8 de
marzo de 2018, los Títulos II y III del presente decreto excepto los artículos
88 y 99.
Texto
original del numeral 2. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir una vez
transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día
siguiente a su publicación, las siguientes:
2.1.
Los Capítulos I, con excepción del artículo 88, y VI del Título II del presente
decreto.
2.2.
Del Capítulo IX del Título II, el artículo 124, salvo los numerales 1.15, 1.22,
1 34, 1.41, 2.13, 2.33, 2.34 y 2.40, los cuales entrarán a regir el 08 de marzo
de 2018.
Los
numerales 1.21, 1.30, 2.31 y 2.36 del artículo 124 entrarán a regir únicamente
en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las
demás operaciones entraran a regir el 8 de
marzo de 2018.
2.3.
Del Título III:
Los
artículos 126 y 127.
El
artículo 128, salvo el numeral 7 que entrará a regir una vez transcurridos
ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las
operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones
entrará a regir el 8 de marzo de 2018.
El
artículo 129, salvo los numerales 20 y 36 que entrarán a regir el 08 de marzo
de 2018; los numerales 19 y 32, entrarán a regir una vez transcurridos
ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las
operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones
entrarán a regir el 8 de marzo de 2018.
El
artículo 130, salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 8
de marzo de 2018; el numeral 32 entrará a regir una vez transcurridos
ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las
operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones
entrará a regir el 8 de marzo de 2018.”.
3. Numeral derogado por
el Decreto 659 de 2018, artículo
64. De conformidad con el
numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir el 8 de
marzo del 2018 las siguientes disposiciones:
3.1.
Del Título II, los Capítulos III, IV, V, VII, VIII.
3.2.
Del Capítulo IX del Título II, el artículo 125.
3.3.
Del Título III, los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.
Artículo
140. Derogatorias.
Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior las
siguientes disposiciones, de acuerdo a las
condiciones que a continuación se determinan:
1.
Transcurridos quince (15) días comunes a partir del día siguiente a la
publicación del presente decreto, quedarán derogadas las siguientes normas:
Artículo
392,
parágrafo 1 del artículo 392-1, artículos 392-2 a 392-3, 393-5, 393-7 a 393-25,
393-27 a 393-33, literales m, o, p, q, r, s, t, u, v, x, aa, bb, cc del artículo 409, literales e, j, r, s, u, v, w del
artículo 409-1, 410-6 a 410-10, numerales 1.1, 1.6 a 1.12, 1.14, 1.16 a 1.19
del artículo 488, numerales 1.4, 1.5, 2.1 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, y los
Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.
2.
Este Decreto regula íntegramente las materias previstas en él, por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en
concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo anterior, quedan derogadas
todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria sobre zonas francas.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2016.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María
Claudia Lacouture Pinedo.