Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Decreto 2190 de 2009
(Junio 12 de 2009)
Por el cual se reglamentan
parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.
Adicionado
Por el Decreto 2480 de 2014
y por el Decreto 830 de 2014
Desarrollado
Por
la Resolución 263 de 2012, y por la Resolución 19 de 2011
Modificado
Por el Decreto 2480 de 2014,
por el Decreto 2469 de 2012, por el Decreto 391 de 2012, por el Decreto 2570 de 2011, por el Decreto 2080 de 2010, por el Decreto 4964 de 2009 y por el Decreto 3670 de 2009
Reglamentado
Por la Resolución 1604 de 2009
Ver
El Ministro del Interior y de
Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales
mediante Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confieren
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas señaladas
por el Gobierno Nacional en materia habitacional propenden, entre otros,
aspectos por la consecución de viviendas al alcance de todos los hogares
colombianos en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el
Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que
facilita la adquisición, construcción en sitio propio, o mejoramiento de una
solución de vivienda de interés social, orientado a la población colombiana
especialmente a aquella con menores ingresos y mayores condiciones de
vulnerabilidad.
Que para una eficaz ejecución
de las políticas de vivienda es indispensable que los esfuerzos del Gobierno
Nacional se complementen con la gestión, apoyo y compromiso institucional
directo de las autoridades departamentales y municipales para garantizar la
adecuada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda y el
correcto y oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se
promuevan en el territorio nacional.
Que con el fin de solventar el
déficit cuantitativo y cualitativo habitacional, especialmente de la población
más vulnerable, y conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a lo establecido
por la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional debe ajustar los criterios de
distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda con base en la
información del módulo de vivienda del Censo General 2005. De esta forma, se
estimularán los procesos de adjudicación de subsidios para las regiones del
país que incentiven la oferta de vivienda de interés social prioritaria,
especialmente aquellos que cuenten con el apoyo e inversión de las entidades
públicas.
Que la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se expidió
el Plan Nacional de Desarrollo estableció, entre otros aspectos, las
directrices y lineamientos de la política del Gobierno Nacional en materia de
vivienda e incorporó previsiones relativas al Subsidio Familiar de Vivienda. En
ese sentido, como objetivos fundamentales de la acción estatal se encuentran el
desarrollo de políticas que eliminen las barreras o limitaciones de acceso a
propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad, la
promoción del acceso de la población marginada a los servicios financieros,
especialmente aquellos que vinculen de manera efectiva el ahorro con el
crédito, y el fortalecimiento de la financiación de vivienda para hogares de
bajos ingresos.
Que en cumplimiento de las
directrices trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo tendientes a la
asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda, es imperativo
ajustar el marco reglamentario vigente para el proceso de postulación,
asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda para
optimizar la distribución equitativa de los recursos disponibles, los
procedimientos y mecanismos de acceso a las soluciones de vivienda en todo el
territorio colombiano.
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES DEL SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Objeto. El presente
decreto tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las
Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que
administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con
destino al subsidio anteriormente mencionado.
Artículo 2°. Definiciones. Para los
efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
2.1 Vivienda de Interés Social
(VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad,
estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción
cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes (135 smlm).
2.2. Vivienda de Interés
Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor
máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).
2.3. Subsidio Familiar de
Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto es un
aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin
cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos
que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de
interés social.
2.4. Modificado por el Decreto 2480 de 2014,
art. 1. Hogar objeto del Subsidio Familiar de
Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las
uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo
de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo
espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
Parágrafo del presente artículo.
Texto original numeral 2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de
Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones
maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de
personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo
espacio habitacional.
2.5. Plan de Vivienda. Es el
conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social subsidiable,
dentro de las modalidades de vivienda nueva, construcción en sitio propio,
mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, desarrollados por
oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y
enajenación de viviendas.
En los casos de construcción
en sitio propio y mejoramiento, las soluciones pueden ser nucleadas o
dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.
Cuando la disponibilidad de
recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los
recursos del Fovis de la Caja de Compensación
Familiar, sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares de
vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí
establecido. También se podrán aceptar planes de vivienda menores a cinco (5)
soluciones de vivienda cuando el oferente o constructor demuestre que ejecutó
un proyecto de vivienda sin aplicación del subsidio familiar de vivienda
otorgado por el Gobierno Nacional y a la fecha no cuenta con este número de
viviendas disponibles.
2.6. Soluciones de vivienda.
Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a
un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de
espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para
obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de
que trata este decreto se podrá aplicar en las siguientes soluciones de
vivienda:
2.6.1. Adquisición de vivienda
nueva. Es la modalidad en la cual el beneficiario de un subsidio familiar
adquiere una vivienda en el mercado dentro de los planes elegibles conforme a
los requisitos y procedimientos establecidos en el presente decreto, mediante
acto jurídico traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos competente.
Deberán contemplar como
mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio
múltiple, cocina con mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos,
ducha y como mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el
desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes
para alcobas. En las viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las
mismas.
También se considerará como
adquisición de vivienda nueva:
a) El proceso por el cual se
construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la
participación activa de la comunidad representada en sistemas de
autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la
propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.
b) El proceso para el
otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, para
hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario,
desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados,
con convenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el
municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios
de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área
metropolitana, o en los de propiedad de la Nación ubicados en cualquier
municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de
la totalidad de las obras de urbanismo y deben estar conformados como mínimo,
por doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas o dispersas.
2.6.2. Adquisición de vivienda
usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada,
entendiéndose por esta:
2.6.2.1. Aquella cuyo primer
acto traslaticio del dominio se perfeccionó e inscribió a partir del año 1997,
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, al folio de
matrícula inmobiliaria de la vivienda del caso.
2.6.2.2. Aquella cuyo folio de
matrícula inmobiliaria fue creado por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos competente, con tres o más años de anterioridad a la fecha de giro del
subsidio de que trata este decreto y hasta el año de 1997 inclusive, en el que
no existe inscripción alguna de actos traslaticios del dominio por parte del
primer titular de este durante dicho período.
2.6.2.3. Aquella vivienda que
no encontrándose dentro de las situaciones previstas en los numerales 2.6.2.1 y
2.6.2.2 anteriores, vaya a ser adquirida con recursos provenientes de ahorro
programado contractual y evaluación crediticia favorable, vinculados a una
misma entidad, siempre que la vivienda se constituya en la garantía hipotecaria
admisible para el otorgamiento del crédito por parte de la entidad evaluadora.
2.6.3. Construcción en sitio
propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda
de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su
propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa.
En todo caso, el lote deberá estar ubicado en un desarrollo legal o legalizado,
y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante.
Las viviendas nuevas
resultantes de proyectos de redensificación,
renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en
sitio propio.
Para acceder a los recursos
del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto
nacional, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una
vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de
interés social prioritario.
Esta modalidad de subsidio
también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de
interés social prioritario, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de
las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente
otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad
facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio.
En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad
de la construcción de las viviendas y debe estar conformado como mínimo por
doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas.
2.6.4. Numeral modificado por el Decreto 3670 de 2009, art. 1. Mejoramiento de
vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias
de las carencias básicas de una vivienda perteneciente a un desarrollo legal o
legalizado, o a una edificación, en aspectos tales como, su estructura
principal, cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de redes
eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o
licencias previos ante las autoridades competentes. En este caso, el título de
propiedad de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros
del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos
en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales
provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio
propio.
Esta modalidad de subsidio
también podrá beneficiar a ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, o a quienes
demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres (3) años de
anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial establecerá las condiciones requeridas para que las
personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda,
garantizando la publicidad del procedimiento de asignación.
Texto original
numeral 2.6.4.: “Mejoramiento de
vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias
de las carencias básicas de una vivienda perteneciente a un desarrollo legal o
legalizado, o a una edificación, en aspectos tales como, su estructura principal,
cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de redes eléctricas o de
acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias
previos ante las autoridades competentes. En este caso, el título de propiedad
de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar
postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos en que la
totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales,
se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio.
Esta modalidad de
subsidio también podrá darse en los casos en que el beneficiario esté ocupando
un bien fiscal, que pueda ser objeto de procesos de titulación, en los términos
del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, siempre y cuando demuestre que ejerce posesión
sobre el bien en forma quieta, pública y pacífica. Igualmente, podrá darse en
los casos en que el beneficiario esté en posesión de un bien, siempre y cuando
demuestre que tiene el inmueble desde hace mínimo tres (3) años en forma
quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil. El
reconocimiento de alguna persona como ocupante de un bien fiscal o como
poseedor de un bien en los términos del presente decreto, solo tendrá efectos
para los beneficios del subsidio de vivienda, sin que sea admisible como prueba
de ocupación o posesión para otras situaciones reguladas por la Ley.
El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará y establecerá las
condiciones requeridas para el acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda,
en especial para el caso de los ocupantes y poseedores, el cual, en todo caso
deberá garantizar los procedimientos de publicidad, con el fin de efectuar el
reconocimiento de los ocupantes de los bienes fiscales respectivos y de los poseedores
de bienes.
Será responsabilidad
del beneficiario reclamar el reconocimiento de las mejoras producidas con el
subsidio familiar de vivienda, en los casos en que no prospere la demanda de
prescripción o que prospere la demanda de reconvención.”.
2.6.5. Numeral modificado por el Decreto 3670 de 2009, art. 2. Mejoramiento para
vivienda saludable. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de
mejoramiento para vivienda saludable tiene por objeto mejorar las condiciones
básicas de salud de los hogares más vulnerables, a través de reparaciones o
mejoras locativas que no requieren la obtención de permisos o licencias por las
autoridades competentes. Estas reparaciones o mejoras locativas están
asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños,
lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras
condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una
vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar
progresivamente las condiciones de una vivienda saludable
El mismo oferente podrá presentar
uno o varios planes de vivienda saludable, los cuales deben estar conformados
de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de
municipios de categoría 2, 3, 4, 5 y 6 según la Ley 617 de 2000, por al menos
treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior del
perímetro urbano del municipio.
2. Cuando se trate de
municipios de categoría 1 y especial según la Ley 617 de 2000, por al menos
treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior de una
misma urbanización o barrio.
El valor del subsidio de
mejoramiento para vivienda saludable podrá estar representado, en todo o en
parte, en materiales de construcción ofertados por el proveedor seleccionado
por el operador del banco de materiales, de conformidad con los procedimientos
establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
quien también establecerá, mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta
modalidad de subsidio, las condiciones de los ocupantes y poseedores para acceder
a este, y el procedimiento para la movilización de los recursos.
Texto original numeral
2.6.5.: “Mejoramiento para
vivienda saludable. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la
modalidad de Vivienda Saludable es el que se otorga para la ejecución de obras
menores, reparaciones o mejoras locativas que sin requerir la obtención de
permisos o licencias por parte de las autoridades competentes, tienen por
objeto optimizar las condiciones básicas de salud de los hogares más
vulnerables. Comprende, prioritariamente, la habilitación o instalación de
batería de baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, pisos en
superficies en tierra o en materiales inadecuados, y otras condiciones
relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una vivienda de
interés social prioritario, con el objeto de alcanzar progresivamente
soluciones de vivienda de interés prioritario en condiciones dignas.
El mismo oferente
podrá presentar uno o varios planes de vivienda saludable, los cuales deben
estar conformados de la siguiente manera:
1. Cuando se trate
de municipios de categoría 2, 3, 4, 5 y 6 según la Ley 617 de 2000, por al
menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior
del perímetro urbano del municipio.
2. Cuando se trate
de municipios de categoría 1 y especial según la Ley 617 de 2000, por al menos
treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior de una
misma urbanización o barrio.
El valor del
subsidio de mejoramiento para vivienda saludable podrá estar representado, en
todo o en parte, en materiales de construcción ofertados por el proveedor
seleccionado por el operador del banco de materiales, de conformidad con los
procedimientos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, quien también establecerá, mediante resolución, los
mecanismos de acceso a esta modalidad de subsidio.”.
2.7. Numeral modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 3º. Oferentes de
soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo
cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede
construir o no directamente la solución de vivienda, y que está legalmente
habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares
beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para
adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los
oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podrán
ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.
Las labores de formulación,
promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquier de las soluciones
de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el
oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores de la
solución del caso.
Texto original numeral
2.7.: “Oferente de
soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo
cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede
construir o no directamente la solución de vivienda, y que está legalmente
habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares
beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para
adquisición, construcción en sitio propio, mejoramiento o mejoramiento para
vivienda saludable.
Las labores de formulación,
promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquiera de las soluciones
de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el
oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores de la
solución del caso.”.
2.8. Elegibilidad. La
elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la
documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto
favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los
beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se
emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las
normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo-resistencia, entre otras, en lo
establecido en el presente decreto y en las demás normas que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
2.9. Esfuerzo Territorial. Es
el conjunto de actividades que desarrollan los Departamentos y/o los Municipios
o Distritos ubicados en cada uno de estos, soportadas en esquemas concertados
para la gestión y ejecución de soluciones de vivienda ubicadas en sus
territorios y a las cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de
vivienda. Dichas actividades suponen la intervención directa de las citadas
entidades territoriales, cuando menos en la gestión y promoción de las
soluciones, en el aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, o
en la estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento
y control que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de
los subsidios familiares de vivienda.
2.10. Concurso de Esfuerzo
Territorial Nacional. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados
al Sisbén se postulan para la asignación de recursos
del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en planes
de vivienda de interés social de los municipios del país calificados en
categorías Especial, 1 y 2, en macroproyectos
ubicados en cualquier municipio del país independientemente de su categoría, y
en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas
afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas
para municipios de cualquier categoría. Dichos planes competirán nacionalmente
por los recursos destinados a este concurso.
2.11. Concurso de Esfuerzo
Territorial Departamental. Es el proceso en virtud del cual los hogares
vinculados al Sisbén se postulan para la asignación
de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda
ubicada en cualquiera de los planes de vivienda de interés social de los
municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6. Dichos planes competirán
entre sí por los recursos destinados a cada departamento para este concurso.
2.12. Bolsa para Postulaciones
de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable. Es el
proceso en virtud del cual los hogares vinculados al Sisbén
de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les
corresponda según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado
contractual con evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad
otorgante de crédito, compiten departamentalmente entre sí para la asignación
de subsidios de vivienda de interés social.
2.13. Banco de Proyectos
Habitacionales. Es el registro de los proyectos presentados por los oferentes a
las entidades que declaren la elegibilidad de los planes de soluciones de
vivienda de municipios, departamentos, y demás entidades territoriales
participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social,
o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar por los recursos
destinados a los denominados “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”. y “Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental”. Estos
planes, una vez evaluados y calificados por la entidad evaluadora, según
corresponda, conforme a lo expresado en el presente decreto, serán utilizados
en el proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte
del Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del
Presupuesto Nacional destinados para tales concursos.
2.14. Lote urbanizado. Se
entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de
vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios
públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.
2.15. Postulación. Es la
solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros
mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en
cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en el presente decreto.
2.16. Recursos complementarios
al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el
hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre
financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus
modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los
postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente
decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes
económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo
comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en
aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en
donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades
nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita
complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda.
2.17. Otorgantes de crédito.
Para efectos de la asignación de subsidios entre los postulantes seleccionados
según el procedimiento que se establece en este Decreto, se considerarán
aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los
establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las
cooperativas multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de
Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro.
No obstante lo anterior, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá determinar como aceptables las cartas de aprobación de crédito
complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso
anterior, o establecer distintos esquemas de financiación para que los hogares
postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario
requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social.
En todo caso, sólo podrán
otorgar crédito para vivienda de interés social, las instituciones sometidas al
control, vigilancia e intervención del Estado.
2.18. Carta de aprobación. Se
entiende por carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de
este Decreto, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en
la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del
solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su
capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento
crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento
adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las
características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser
emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del
Estado.
2.19. Organizaciones Populares
de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como
entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de
vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación
comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante
aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos
modalidades.
Se entiende por sistemas de
autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de
construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica y
financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de
autoconstrucción o construcción delegada.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
2480 de 2014, art. 2. Para efectos del Programa de Vivienda de
Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia el Decreto número 1432 de
2013, o las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio
Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por
menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos,
privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos
últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en
acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.
Artículo 3°. Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de
que trata este decreto tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas
definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 4°. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes
para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés
social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los
requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto.
Las personas que formen parte
de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando
en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las
condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las condiciones y requisitos para
acreditar tal situación.
Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión
marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que
no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y
cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la
solución habitacional subsidiada.
Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los
requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como
postulantes.
Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el
acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su
asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la
conformación del hogar.
Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad
y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio
familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de
aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los
menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos
mientras el juez determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de
los mismos.
Artículo 5°. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés
social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de
vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con
cargo a los recursos definidos en el Decreto ley 555 de 2003, o la entidad que
haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones
parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo
establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.
De conformidad con lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos
que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de
vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de
Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la
población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no
vinculadas al sistema formal de trabajo.
Las personas afiliadas al
sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de
Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de
la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4°
de la Ley 1114 de 2006.
En las ciudades y/o departamentos
en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de
constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis,
o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al
ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y
tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a
tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2)
salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de
vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva
postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja
de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.
Con sujeción a las condiciones
establecidas en el presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar
operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los
responsables del montaje y operación de los procesos de postulación,
calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables
de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de
Información de Subsidios.
Artículo 6°. Clasificación de los municipios y distritos. Para efectos de lo
establecido en el presente decreto, los distritos y municipios se clasifican
conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que contempla
criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre
destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios
bajo las siguientes denominaciones:
a) Categoría Especial;
b) Categoría Uno;
c) Categoría Dos;
d) Categoría Tres;
e) Categoría Cuatro;
f) Categoría Cinco;
g) Categoría Seis.
Artículo 7°. Destinación del subsidio familiar de vivienda y valor de las
viviendas a las cuales puede aplicarse. Los beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda que se otorguen con cargo a los recursos del Presupuesto
Nacional los aplicarán para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o a
la construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para
vivienda saludable, de viviendas de Interés Social Prioritario VIP conforme a
su definición en el presente decreto, con excepción de las inversiones que se
destinen a macroproyectos de interés social nacional,
a programas de subsidio familiar de vivienda urbana en especie y a proyectos de
vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana, de
conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, caso en
el cual los subsidios podrán aplicarse a viviendas cuyo valor no exceda la suma
equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes (135 smlmv).
Los beneficiarios de las Cajas
de Compensación Familiar podrán aplicar los subsidios otorgados por estas,
dentro de los planes elegibles al efecto, para la adquisición de una vivienda
nueva, o para construcción en sitio propio, o mejoramiento, siempre que el
valor máximo de la Vivienda de Interés Social (VIS) no supere la suma equivalente
a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
Parágrafo 1°. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en los contratos de
adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes
muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a
los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas,
antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o
acabados suscritos con el oferente o con terceros. El valor consolidado de la
vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los setenta (70)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de viviendas
adquiridas con Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional,
y de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes
cuando se trate de subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar,
o el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional en macroproyectos
de interés social nacional.
Parágrafo 2°. Para los casos de mejoramiento de vivienda, construcción en sitio
propio y mejoramiento para vivienda saludable, se tendrá como valor de la
vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo
financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el
valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo
catastral.
Parágrafo 3°. Los subsidios de que trata este decreto asignados con anterioridad a la
expedición de la Ley 1151 de 2007 y sus normas reglamentarias, aún vigentes y
no desembolsados, podrán aplicarse a la adquisición de vivienda nueva, a la
construcción en sitio propio o al mejoramiento de la misma bajo las condiciones
normativas para las cuales fueron otorgados, esto es, conforme a los tipos de
vivienda y precios de las mismas definidos en la Ley 812 de 2003.
Parágrafo 4°. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de
Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los
recursos de la Bolsa Ordinaria, que a la fecha de expedición del presente
decreto se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos
de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de
compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de
vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo
departamento.
Artículo 8°. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano (SFV). El monto
del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de
Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a
los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará
con base en el puntaje Sisbén vigente del respectivo
jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las Cajas de
Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto se
determina conforme al nivel de ingresos del hogar.
En consecuencia, para las
modalidades de adquisición de vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que
otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, y el que concedan
las Cajas de Compensación Familiar, corresponderá, como máximo, al valor que se
indica en la siguiente tabla:
CCF |
FONVIVIENDA |
|
||||
Rangos de Ingresos smmlv |
Puntaje Sisbén
Urbano |
Puntaje Sisbén
Rural |
Valor Sfvm
Smmlv |
|||
Desde |
Hasta |
Desde |
hasta |
|
||
0 |
1 |
0 |
10,88 |
0 |
17,9 |
22 |
> 1 |
1,5 |
> 10,88 |
14,81 |
> 17,9 |
25,4 |
21,5 |
> 1,5 |
2 |
> 14,81 |
18,75 |
> 25,4 |
30,6 |
21 |
> 2 |
2,25 |
> 18,75 |
20,72 |
> 30,6 |
35,4 |
19 |
> 2,25 |
2,5 |
> 20,72 |
22,69 |
> 35,4 |
41,4 |
17 |
> 2,5 |
2,75 |
> 22,69 |
24,66 |
> 41,4 |
40,4 |
15 |
> 2,75 |
3 |
> 24,66 |
26,63 |
> 40,4 |
42,5 |
13 |
> 3 |
3,5 |
> 26,63 |
30,56 |
> 42,5 |
49,4 |
9 |
> 3,5 |
4 |
> 30,56 |
34,5 |
> 49,4 |
53,4 |
4 |
El monto del subsidio, en la
modalidad de adquisición de vivienda nueva, que otorguen las Cajas de
Compensación Familiar, podrá ser hasta de veinticinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes (25 smmlv) en el caso de planes de
vivienda que se desarrollen en áreas de tratamiento de renovación urbana,
decretadas como tales por las autoridades municipales competentes.
Para la modalidad de
construcción en sitio propio, el monto del subsidio familiar de vivienda urbana
que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del
Presupuesto Nacional y las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los
recursos parafiscales, será hasta de dieciocho (18) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En el caso de mejoramiento de
vivienda, el monto será hasta de once y medio salarios mínimos legales
mensuales vigentes (11.5 smmlv), y para la modalidad
de mejoramiento de vivienda saludable hasta de ocho salarios mínimos legales
mensuales vigentes (8 smmlv). Los hogares
beneficiarios del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable, podrán
acceder posteriormente sólo a la diferencia entre el valor de este y el valor
máximo del subsidio familiar de vivienda otorgado a través de las modalidades
de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las
disposiciones previstas en el presente decreto.
Inciso 6 modificado
por el Decreto 3670 de 2009, art. 4. En el caso de la
denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con
Evaluación crediticia favorable”, el monto del subsidio familiar que otorga el
Fondo Nacional de Vivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del
subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda nueva que
correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la
tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera
correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.
Texto original
inciso 6. “En el caso de la
denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con
Evaluación crediticia favorable”., el monto del subsidio familiar que otorga el
Fondo Nacional de Vivienda será equivalente al 65% del valor del subsidio para
adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar, conforme al nivel de
ingresos de este definido en la tabla de que trata el presente artículo y
certificado por la entidad financiera correspondiente.”.
Parágrafo 1°. Los valores del subsidio a los que se refiere la tabla deberán ser
actualizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, en el momento en que la
estructura y/o métodos de aplicación del Sisbén sean
modificados, según certificación que en tal sentido expida la Dirección de
Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2°. El Puntaje Sisbén Rural, aplica para el
caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén
Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en
una zona urbana conforme a la normatividad definida en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional,
teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales
vigentes (4 smmlv), presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será
de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv),
siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere los 50
puntos.
Parágrafo 4°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, el subsidio familiar de vivienda urbano será aplicable en las
modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda,
mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor
será hasta de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smmlv), sin perjuicio del puntaje del Sisbén
y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser
inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 9°. Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el
artículo 8° del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de
vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las
Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%)
del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha
de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,
mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será
tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de
asignación del subsidio.
Artículo 10. Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las
alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en
su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la
ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano,
podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda
de interés social en los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios
otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y
requisitos establecidos en la ley y el presente decreto.
Las Unidades Administrativas,
dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar
las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los
Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de
Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones
No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y, en
general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan
incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de
vivienda, podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés
social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los
términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las normas reglamentarias.
T I T U L O II
DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Criterios de distribución de
recursos del Gobierno Nacional
Artículo 11. Criterios y reglas de distribución de los recursos. Durante el
primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará,
mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al
otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.
Para efectos de lo anterior,
del total de los recursos apropiados determinará, en primer término, el monto
de aquellos recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la
población considerada como vulnerable o especial, conforme a la normatividad
vigente aplicable a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán
destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en la
normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta
distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y será publicada en el Diario
Oficial.
Los recursos restantes se
distribuirán, conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007, de
la siguiente manera:
a) Hasta el 40%, entre los
municipios de todo el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las
que se refiere el artículo 6° del presente decreto, que hayan presentado planes
de vivienda a través del denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial
Nacional”. Con cargo a estos recursos, igualmente se atenderán los macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país,
independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal
y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para
construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres
naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de
cualquier categoría.
b) Hasta el 40%, para atender
el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por
departamentos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del
presente decreto. Los recursos asignados a cada departamento según lo aquí
establecido, se destinarán al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés
social exclusivamente para los municipios que se encuentren calificados en las
categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 6° del presente
decreto, que hayan presentado planes de vivienda a través del Concurso de
Esfuerzo Territorial Departamental.
c) Modificado por el Decreto 391 de 2012, art 4. Los recursos
restantes, se distribuirán bajo la denominada “Bolsa para Postulaciones de
Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing
habitacional y arrendamiento con opción de compra” entre los hogares
postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la
categoría que les corresponda según la ley.
Texto inicial literal c). Los recursos restantes, se distribuirán bajo la
denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con
Evaluación crediticia favorable”. entre los hogares
postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la
categoría que les corresponda según la ley, y conforme al porcentaje de
distribución departamental que establecerá el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el siguiente indicador:
Donde:
CDi= Coeficiente de distribución del departamento i.
AVCi= Número de hogares vinculados a programas de
ahorro programado con evaluación crediticia favorable en una misma entidad, en
el departamento i.
AVC= Número de
hogares vinculados a programas de ahorro programado con evaluación crediticia
favorable en una misma entidad a nivel nacional.
Para calcular este
indicador se tendrá en cuenta la información que haya sido reportada por las
entidades que vinculen el ahorro programado contractual con la evaluación
crediticia favorable, hasta la fecha de la distribución de recursos. Si llegara
a presentarse más de una entidad ofreciendo el producto, los recursos se
distribuirán conforme a la participación de hogares vinculados a programas de
ahorro programado con evaluación crediticia favorable de todas las entidades,
sobre el total de hogares vinculados a programas de ahorro programado con
evaluación crediticia favorable nacional, para efectos de la aplicación del
coeficiente descrito al inicio de este inciso.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 4964 de 2009, art. 1. Coeficientes de
distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución de
recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda
urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental,
se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la
presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con
la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los
departamentos.
El indicador que reúne los
anteriores factores, es el resultado de la combinación de la distribución del
déficit habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la
población, obtenido de la comparación del censo de 1993 y el Censo 2005. El
déficit habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador,
es el elaborado por el DANE con base en los resultados del censo de población
2005 y conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:
CDi = [(α1 * (PDTi)) +
(α2 * (PIDTi)) + (α3*
(PDΔPi05-i93))],
Donde:
CDi: Coeficiente de distribución del departamento i
PDT: Participación del déficit
habitacional del departamento i sobre el déficit habitacional nacional
urbano.
PIDTi: Participación de la incidencia del déficit habitacional del
departamento i sobre el déficit habitacional nacional urbano.
PDΔPi05-i93:
Participación del cambio poblacional urbano (i05-93) del departamento i, sobre
el cambio de población nacional urbano (i05-93).
α1, α2, α3: Ponderadores cada una del 33,33%
En el año 2009 se establece un
régimen de transición para el cálculo de los coeficientes de distribución
departamental de los recursos de que trata el literal b) del artículo 11 del
Decreto 2190 de 2009, utilizando para ello un porcentaje de los coeficientes
establecidos en el artículo 12 del Decreto 975 de 2004 y los coeficientes
calculados con la metodología determinada en el presente artículo,
respectivamente, 30% y 70%.
A partir del año 2010 se
utilizarán los coeficientes porcentuales para la distribución departamental de
los recursos conforme a la siguiente tabla:
Departamentos |
Coeficiente de Distribución para el año 2009 |
Coeficiente de Distribución a partir del año 2010 |
Amazonas |
1,00% |
1,20% |
Antioquia |
9,00% |
8,50% |
Arauca |
1,20% |
1,30% |
Atlántico |
5,50% |
4,60% |
Bolívar |
8,10% |
8,00% |
Boyacá |
3,60% |
4,40% |
Caldas |
1,30% |
1,20% |
Caquetá |
1,70% |
2,10% |
Casanare |
2,00% |
2,50% |
Cauca |
2,40% |
2,70% |
Cesar |
3,60% |
3,10% |
Chocó |
3,20% |
4,10% |
Córdoba |
5,10% |
5,10% |
Cundinamarca |
6,80% |
7,70% |
Departamentos |
Coeficiente de Distribución para el año 2009 |
Coeficiente de Distribución a partir del año 2010 |
Guainía |
1,00% |
1,20% |
Guaviare |
1,00% |
1,20% |
Huila |
2,30% |
2,40% |
La Guajira |
3,10% |
3,40% |
Magdalena |
5,30% |
5,10% |
Meta |
2,20% |
2,40% |
Nariño |
4,60% |
4,70% |
Norte de Santander |
3,10% |
2,60% |
Putumayo |
1,40% |
1,70% |
Quindío |
1,30% |
1,20% |
Risaralda |
1,40% |
1,20% |
San Andrés y Providencia |
1,00% |
1,20% |
Santander |
2,90% |
2,70% |
Sucre |
4,30% |
3,90% |
Tolima |
2,80% |
2,80% |
Valle |
5,80% |
3,40% |
Vaupés |
1,00% |
1,20% |
Vichada |
1,00% |
1,20% |
TOTAL |
100,00% |
100,00% |
Texto original art.
12: “Coeficientes de
distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución de
recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda
urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental,
se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la
presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con
la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los
departamentos.
El indicador que
reúne los anteriores factores, es el resultado de la combinación de la
distribución del déficit habitacional y su incidencia y la distribución del
crecimiento de la población, obtenido de la comparación del Censo de 1993 y el
Censo 2005. El déficit habitacional utilizado para efectos de la construcción
del indicador, es el elaborado por el DANE con base en los resultados del censo
de población 2005 y conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior
de Vivienda:
Donde:
CDi= Coeficiente de distribución del departamento i.
PDTi = Participación del déficit habitacional del
departamento i sobre el déficit habitacional nacional urbano.
PIDTi =Participación de la incidencia del déficit
habitacional urbano del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional
urbano.
PDDPi 05-93= Participación del cambio poblacional urbano
(i05-93) del departamento i sobre el cambio de población nacional urbano
(05-93).
ap, a2, a3, ponderadores cada una del 33.33%.
Conforme a la
anterior metodología, los coeficientes porcentuales para la distribución
departamental de los recursos de que trata el literal b) del artículo 11
anterior son los siguientes:
Concurso
de Esfuerzo Territorial Departamental
Coeficiente
de Distribución Regional (%)
Departamento
|
Coeficiente
Regional |
Amazonas
|
1.2%
|
Antioquia
|
8.7%
|
Arauca
|
1.3%
|
Archipiélago
de San Andrés |
1.2%
|
Atlántico
|
4.7%
|
Bolívar
|
8.1
|
Boyacá
|
4.5%
|
Caldas
|
0.9%
|
Caquetá
|
2.1
|
Casanare
|
2.5%
|
Cauca
|
2.7%
|
Cesar
|
3.1
|
Chocó
|
4.3%
|
Cundinamarca
|
7.9%
|
Córdoba
|
5.2%
|
Guainía
|
1.2%
|
Guaviare
|
1.2%
|
Huila
|
2.4%
|
La
Guajira |
3.4%
|
Departamento
|
Coeficiente
Regional |
Magdalena
|
5.2%
|
Meta
|
2.4%
|
Nariño
|
4.8%
|
Norte
de Santander |
2.6%
|
Putumayo
|
1.7%
|
Quindío
|
0.8%
|
Risaralda
|
0.6%
|
Santander
|
2.7%
|
Sucre
|
4.0%
|
Tolima
|
2.8%
|
Valle
del Cauca |
3.4%
|
Vaupés
|
1.2%
|
Vichada
|
1.2%
|
Total
|
100.0%
|
Artículo 13. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a
distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en el presente
decreto, se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales
y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
T I T U L O III
ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA
CAPITULO I
Oferta de soluciones de
Vivienda-Procedimientos de Acceso
SECCION 1
Concursos de Esfuerzo
Territorial Nacional y Departamental
Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En
el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés
social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías
Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a macroproyectos
ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría,
que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable
a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o
reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades
públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría,
compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social.
Los planes de soluciones de
vivienda, a los cuales podrán aplicarse los recursos correspondientes al
subsidio de vivienda familiar de los hogares que se postulen para este
concurso, deben ser estructurados y presentados ante la entidad evaluadora,
exclusivamente para fines de su calificación conforme a las disposiciones
contenidas en el presente decreto y en las normas que lo desarrollen.
Artículo 15. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.
En el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental los planes de soluciones
de vivienda de interés social ubicados en los municipios calificados en
categorías 3, 4, 5 y 6 de un mismo departamento, compiten por la asignación de
cupos que les permitirá ser receptores de los recursos del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social.
Los planes de soluciones de
vivienda que se presenten para este Concurso, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y procedimientos, con anterioridad a la declaratoria de
elegibilidad y calificación:
a) Previa convocatoria que
efectuarán los Gobernadores de cada departamento, por lo menos semestralmente,
los Alcaldes de los municipios calificados en categorías 3 a 6 presentarán a
las Gobernaciones los planes de soluciones de vivienda que proyecten
desarrollar con recursos correspondientes a los subsidios de vivienda de
interés social del Gobierno Nacional.
b) Dentro del mes siguiente a
su presentación, los Alcaldes y el Gobernador de su respectivo departamento
suscribirán un acta de concertación en la que se definirán aquellos planes que
serán radicados para elegibilidad y calificación, para lo cual deberá tenerse
en cuenta, entre otros, el monto de los recursos del Presupuesto Nacional
asignados para el respectivo departamento y el déficit cuantitativo y
cualitativo habitacional establecido en el Censo 2005 para los municipios que
presenten sus planes de soluciones de vivienda. Dicha acta deberá,
adicionalmente, contener el diagnóstico de las necesidades habitacionales de
cada uno de los municipios que hayan concertado los planes de soluciones de
vivienda de interés social, todo ello conforme al déficit cuantitativo y
cualitativo de cada uno de estos, las políticas y metas trazadas en sus planes
de desarrollo, y la determinación concreta del Esfuerzo Territorial que cada
municipio y el respectivo departamento destinarán para el plan de vivienda
correspondiente.
c) Los planes individuales
definidos en las Actas de Concertación serán estructurados y consolidados desde
el punto de vista técnico, jurídico y financiero, con el apoyo de un Comité
Interinstitucional conformado por el Gobernador del departamento del caso, o su
delegado, un representante de la entidad responsable de la política de vivienda
del departamento, un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, un representante de las Cajas de Compensación Familiar
y un representante del municipio en el que se desarrollará el correspondiente
plan de vivienda.
La estructuración y
consolidación de los planes deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la
fecha de suscripción del acta de concertación. Se realizará teniendo en cuenta,
entre otros, los criterios que el presente decreto establece para el
otorgamiento de la elegibilidad y la calificación de los planes de soluciones
de vivienda. Las condiciones definitivas de este proceso quedarán consignadas
en un acta del Comité Interinstitucional que deberá incluir, como mínimo, la
información de la persona natural o jurídica que desarrollará la construcción
del plan de vivienda del caso y los esquemas de seguimiento y control
tendientes a garantizar la correcta y oportuna ejecución de los planes de
soluciones de vivienda que resultaren beneficiarios de los cupos de recursos
correspondientes a subsidios de vivienda de interés social. Tales esquemas
exigen la conformación de un comité en el que participarán el Gobernador del
departamento y el Alcalde correspondiente, o un representante designado por
cada uno de estos, el cual deberá evaluar, por lo menos semestralmente, la
ejecución de los planes de vivienda y su conformidad con las características y
condiciones establecidas para estos en los documentos presentados para su
elegibilidad y calificación. El comité de seguimiento y control podrá ser
convocado por Fonvivienda en cualquier tiempo, cuando
considere que existen situaciones que real o potencialmente puedan afectar la
ejecución de cualquiera de los planes de vivienda que se desarrollen en el
departamento del caso. Fonvivienda también podrá
solicitarle al comité la remisión de informes sobre las actividades de
seguimiento adelantadas en relación con dichos planes.
d) A más tardar dentro del mes
siguiente a la conclusión del proceso de estructuración y consolidación de los
planes de soluciones de vivienda, el Comité Interinstitucional los presentará a
las entidades autorizadas para emitir la elegibilidad de los mismos, conforme a
lo establecido en el presente decreto.
SECCION II
Elegibilidad
Artículo 16. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal
mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad
evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de
vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de
vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de
los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el
presente decreto y en las demás normas que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Los subsidios de vivienda de
interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con
elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades
calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de
que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6° de este
decreto, en el caso de macroproyectos ubicados en
cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos
de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas
afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente
declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá
dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar.
Inciso 3º modificado por el Decreto 3670 de 2009, art. 5. La elegibilidad
también podrá ser otorgada por las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien; en los
de as eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será
otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,
y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por
el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces.
Texto original
inciso 3. “En los demás casos,
la elegibilidad deberá ser otorgada por Findeter y/o
por las entidades públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda
suscriba convenios para tales efectos.”.
Para los planes
correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad
corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos
expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La elegibilidad de que trata
el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción
y urbanismo.
Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de
Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de
manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente
por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad
por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las
condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Parágrafo 2°. En aquellos casos en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de
vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier
entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad
otorgada por las entidades evaluadoras.
Parágrafo 3°. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda
generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación
a las soluciones de vivienda que lo conforman.
Parágrafo 4°. En aquellos municipios en los que no exista una entidad autorizada para
surtir la elegibilidad de los planes de vivienda, cuando a ella hubiere lugar,
esta podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes
diferentes de los desarrollados por ellas, previa verificación de la totalidad
de los requisitos establecidos en este decreto, y sin necesidad de la
suscripción de los convenios de que trata el presente artículo. También podrán
otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la
aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad
otorgante en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento,
cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.
Parágrafo 5°. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el
presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de
Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado
para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes
desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia
de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de
escrituración.
Artículo 17. Requisitos para la elegibilidad. Las metodologías y condiciones
para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda
serán definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. En ausencia de definición como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:
a) Cada plan deberá
corresponder a una única modalidad de subsidio, según sea establecido por el
oferente del mismo.
b) Los planes de soluciones de
vivienda deberán disponer de licencia de urbanismo y de construcción, otorgada
conforme a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en los
municipios o distritos. La licencia de urbanismo que se otorgue deberá hacer
expresa referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso
y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el
caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios
públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos,
en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.
c) En casos de construcción en
sitio propio y mejoramiento de vivienda, acreditar que la propiedad del lote en
el cual se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes, y en los
casos de adquisición de vivienda nueva o autoconstrucción, en cabeza del
oferente o de la entidad territorial, mediante certificado de libertad y
tradición del inmueble expedido con treinta (30) días de anterioridad a la presentación
del proyecto. En todos los casos, el lote o terreno deberá estar libre de
limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo
la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.
d) Comprobar la viabilidad
legal para la enajenación de las viviendas, con el documento que evidencie el
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a
ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social
desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente, deberá
acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas
vigentes aplicables a la materia.
e) Presentar la documentación
correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del
plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios del oferente, cuotas
iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el
caso de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento
para vivienda saludable, aportes representados en mano de obra de los
postulantes, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o
aportes, prestamos de establecimientos financieros vigilados por entidades
gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del
artículo 1° de la Ley 546 de 1999. Para la construcción en sitio propio o
mejoramiento, la financiación podrá acreditarse con créditos o microcréditos de
las unidades administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan
con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en
el municipio o distrito.
Cuando el oferente del plan
sea el ente territorial y la financiación comprenda total o parcialmente
aportes de este en cualquier modalidad, deberá acreditar la disponibilidad
presupuestal con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal,
emitido por la dependencia respectiva. Cuando se trate de aportes
correspondientes a las vigencias presupuestales del año siguiente que
financiarán el aporte del ente territorial, se aceptará una certificación del
Alcalde y el Secretario de Hacienda, en donde se establezca en el marco de
gasto del municipio el monto a destinar para el proyecto de vivienda. En todo
caso, el municipio deberá entregar a la entidad evaluadora copia del
certificado de disponibilidad presupuestal durante el primer mes del año de la
vigencia presupuestal certificada anteriormente y, en todo caso, antes del
desembolso de los recursos del subsidio.
f) Presentar la documentación
financiera, jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará
las obras de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y
condiciones que para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
g) Incluir los presupuestos de
construcción y demás documentación que defina el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, para soportar la viabilidad del plan de
vivienda, involucrando los costos directos o indirectos del mismo.
h) Acreditar la existencia o
programación de un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde
la postulación hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda
correspondiente.
i) La entidad evaluadora
verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana-Inurbe en Liquidación– con el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda– y con las Cajas de Compensación Familiar, que
al oferente no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la
debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. En caso de
encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos
debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados
para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad
Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de
elegibilidad.
Parágrafo 1°. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y
jurídicas del plan de vivienda, que sustentaron la declaratoria de
elegibilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución,
giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de
su desarrollo, exigirá la revisión de dicha elegibilidad. En este caso, la
ausencia de evaluación y aprobación previa, por parte de la misma entidad que
inicialmente concedió la elegibilidad, determinará que el plan de vivienda del
caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata el presente decreto.
Parágrafo 2°. En los casos en que la elegibilidad se encuentre dada por la licencia
de construcción y de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo
y previo a cualquier desembolso, Fonvivienda
verificará que para los proyectos de autoconstrucción y adquisición de vivienda
nueva, el lote donde se desarrollará el proyecto se encuentre libre de
gravámenes, excepto por la hipoteca a favor de la entidad que financiará la
ejecución del proyecto y que la propiedad del mismo se encuentra en cabeza del
oferente o de la respectiva entidad territorial. En los casos de construcción
en sitio propio y mejoramiento de vivienda, Fonvivienda
verificará, previo a cualquier desembolso, que la propiedad del lote en el cual
se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes.
Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 3670 de 2009, art. 6. En las modalidades
de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y
mejoramiento de vivienda, establecidas por el presente decreto, no podrá
existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando
las unidades habitacionales se localicen en:
i) Barrios no legalizados por
el respectivo municipio;
ii) Zonas de alto riesgo no
mitigable;
iii) Zonas de protección de
los recursos naturales;
iv) Zonas de reserva de obra
pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal;
v) Areas
no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de
ordenamiento territorial.
Para los procesos de
Habilitación Legal de Títulos reglamentados por el Decreto 3111 de 2004 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya, se aplicará lo dispuesto en el artículo
10 del Decreto 1100 de 2008.
Texto original
parágrafo 3. “En ninguna de las
modalidades establecidas por el presente decreto podrá existir elegibilidad de
un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades
habitacionales se localicen en i) barrios no legalizados por el respectivo
municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de protección de
los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de
infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no
aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de
ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar
la cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a
vivienda.”.
Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 3670 de 2009, art. 7. Para el subsidio
familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable,
se podrá expedir concepto favorable de viabilidad, cuando las unidades
habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser
legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento
Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad
de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de
abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, y los requisitos
establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v) del parágrafo 3° de este
artículo.
Artículo 18. Elegibilidad de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de
dación en pago. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos
de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los
establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar que se
encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a
patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser
declarada por los establecimientos de crédito.
SECCION III
Calificación de los planes de
soluciones de vivienda
Artículo 19. Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de
Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la
elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que
se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los
planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda
de que trata el numeral 2.6 del artículo 2° del presente decreto, a los que se
aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares
que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación
se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial que deberá tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
a) Priorización de los planes
de soluciones de vivienda en los que exista intervención directa de las
entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de
esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de
vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie,
estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y
control, que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de
los subsidios familiares de vivienda;
b) Planes de Vivienda que
contemplen mayor número de soluciones para población desplazada por la
violencia. En este caso, el monto de subsidio a asignar a los hogares y el
procedimiento y condiciones para su asignación, corresponderán a las
incorporadas en el presente decreto;
c) Planes que evidencien mayor
Esfuerzo Territorial y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de
Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional;
d) Priorización de planes de
soluciones de vivienda que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados;
e) Priorización de planes de
soluciones de vivienda que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera
que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que
presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad
de vivienda.
f) Priorización de planes de
soluciones de vivienda que contemplen dos alcobas.
g) Planes formulados para la
reubicación de hogares ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.
h) Priorización de planes de
vivienda que contemplen un número similar de unidades de vivienda que se
desarrollen en altura.
i) Planes de soluciones de
vivienda correspondientes a construcción en sitio propio, en lotes urbanizados
que hayan sido otorgados a título de subsidio en especie por la entidad
territorial o la entidad facultada para otorgar el mencionado subsidio dentro
del respectivo territorio. En este caso, el plan debe tener asegurada la
financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.
Parágrafo 1°. Los planes de soluciones de vivienda que se desarrollen en zonas
geográficas en las que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial haya adoptado macroproyectos de interés
nacional conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a
la materia, serán consolidados y calificados entre sí con fundamento en las
reglas y criterios establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La calificación de los planes de mejoramiento de vivienda saludable se
efectuará conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, dando prioridad a aquellos presentados para
solucionar carencias de hogares de más bajos ingresos.
Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 2570 de 2011, art. 1. Una vez que el plan
de vivienda reciba su calificación, será incorporado en el Banco de Proyectos
Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cual estará disponible en todo
momento para que el Fondo Nacional de Vivienda, o la entidad que haga sus
veces, lo utilice dentro de los procesos de definición de cupos para los planes
de vivienda que se presenten para los Concursos de Esfuerzo Territorial
Nacional o Departamental.
Los planes de vivienda
incorporados conforme a lo aquí previsto, que no hubieren sido beneficiados con
los cupos máximos de que trata el artículo 20 del presente decreto, podrán ser
utilizados con preferencia para definiciones posteriores de cupos que realice
el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, para los
Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, todo ello en los
términos y condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial mediante resolución.
Texto original
parágrafo 3. “Una vez que el
plan de vivienda reciba su calificación, será incorporado al Banco de Proyectos
Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cual estará disponible en todo
momento para que el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces,
los utilice dentro del proceso de distribución de Recursos de los Concursos de
Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.”.
Artículo 20. Modificado por el Decreto 2570 de 2011, art. 2. Ordenamiento de los
planes de soluciones de vivienda. Con base en los resultados de la
calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces,
ordenará secuencialmente los planes de vivienda según el concurso al que correspondan,
hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos
disponibles. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de dichos
planes determinará el cupo o número máximo de subsidios que con posterioridad,
y conforme a lo dispuesto en el presente decreto, podrán asignarse para los
hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de
Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre
los planes de vivienda de cada departamento.
Serán beneficiarios
preferenciales de los cupos de recursos destinados para los Concursos de
Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, los planes de soluciones de
vivienda que correspondan a macroproyectos adoptados
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme la
normatividad vigente.
Texto original art.
20. “Ordenamiento de
los planes de soluciones de vivienda. Con base en los resultados de la
calificación, el Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes
de vivienda, según el concurso al que correspondan, hasta completar un número
de unidades equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la
cantidad de unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo máximo
de subsidios a asignar para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de
Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre
los planes de vivienda de cada departamento.
Serán beneficiarios
preferenciales de los cupos de recursos destinados para los Concursos de
Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, los planes de soluciones de
vivienda que correspondan a macroproyectos adoptados
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme la
normatividad vigente.”.
SECCION IV
Excedentes de recursos en los
Concursos de Esfuerzo Territorial
Artículo 21. Excedentes en la determinación de cupos en planes de soluciones de
vivienda correspondientes a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y
Departamental. Cuando en el proceso de ordenamiento de los planes, el Fondo
Nacional de Vivienda-Fonvivienda– detecte que los
recursos destinados a atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional
exceden el monto de aquellos requeridos para cubrir los cupos de los planes de
soluciones de vivienda calificados y ordenados por las entidades competentes,
conforme a lo dispuesto en este Decreto, dichos excedentes podrán ser
destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para atender:
a) Postulaciones que se
presenten para convocatorias futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial
Nacional.
b) Postulaciones futuras del
Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.
c) Postulaciones futuras de la
“Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación
crediticia favorable”.
Si al establecer el orden de
los planes de soluciones de vivienda, del Concurso de Esfuerzo Territorial
Departamental resultaren excedentes departamentales por distribuir en la
convocatoria del caso, estos serán destinados inmediatamente por Fonvivienda a los otros departamentos del país que hayan
presentado planes para dicho concurso y en los que el valor de los subsidios
requeridos supere el monto de los recursos disponibles, conforme a la
distribución territorial establecida en el artículo 12 del presente decreto. En
este evento, serán beneficiarios de los excedentes de que aquí se trata los
departamentos en los cuales se evidencie el mayor esfuerzo territorial
representado en dinero y/o en especie, entendido como el mayor porcentaje de
aporte local sobre el valor total de los planes de soluciones de vivienda
presentados por el respectivo departamento en la convocatoria del caso, y que a
su vez representen un mayor nivel de solución del déficit habitacional del
departamento, aplicando el siguiente coeficiente de redistribución
departamental aplicado a los recursos excedentes:
Donde:
CRD i = Coeficiente de redistribución del departamento i.
ALTi= Aportes locales totales (recursos diferentes al subsidio solicitado en
dinero y/o especie) proyectos departamento i.
CTP i = Costos totales proyectos viabilizados y calificados del departamento
i.
NSPi = número de soluciones aportadas por los proyectos
viabilizados y calificados del departamento i.
DCTi = Déficit cuantitativo total departamento i.
Si concluido el procedimiento
anterior aún resultaren sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para
atender postulaciones posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial
Departamental o aquellas que se presenten para la “Bolsa para Postulaciones de
Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”.
SECCION V
Disposiciones Generales
Artículo 22. Convocatorias. Concluido el procedimiento de calificación y
ordenación de los planes de soluciones de vivienda, mediante acto
administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará las convocatorias para
la asignación de los subsidios, con indicación de los planes para cada concurso
respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones por parte
de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará
todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de
los planes de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en
listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en el
presente Decreto.
Artículo 23. Supervisión. La supervisión de la ejecución de los planes de
soluciones de vivienda, independientemente de la categoría del municipio en el
que serán ejecutados, deberá ser adelantada por la entidad pública o privada
con la que FONVIVIENDA suscriba un convenio para tales efectos.
Artículo 24. Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la ley, los oferentes, constructores, gestores
y/o ejecutores, inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de
que trata el Título VII del presente decreto, con excepción de las entidades
territoriales que manejen en forma inadecuada los recursos o no cumplan con las
especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales, señaladas en la
documentación presentada para la declaratoria inicial de elegibilidad o de sus
modificaciones, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán
inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad
durante un período de diez (10) años.
En el caso en que el oferente
sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de
la correspondiente administración.
La exclusión se determinará
por acto debidamente motivado, proferido por Fonvivienda
o la entidad que haga sus veces.
SECCION VI
Bolsa para Postulaciones de
Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable.
Artículo 25. Definición. Es el proceso en virtud del cual los hogares
postulantes vinculados al sector no formal de la economía y ubicados en todos
los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda
según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con
evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad, compiten departamentalmente
entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de interés social, con
cargo a los recursos distribuidos conforme a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 11 del presente decreto.
Dichos subsidios podrán
destinarse a planes de soluciones de vivienda presentados a través de los
Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.
Artículo 26. Aplicación territorial. Los subsidios de vivienda asignados con
recursos de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con
Evaluación Crediticia Favorable”, podrán aplicarse en cualquier municipio del
departamento donde se efectuó la postulación.
CAPITULO II
Sistema de ahorro para la
vivienda
Artículo 27. Ahorro. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deberán
realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos
necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, de una vivienda de
interés social, con excepción de aquellos cuyos ingresos mensuales sean
inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes
este aporte será voluntario. El ahorro previo será calificado y otorgará
puntaje al proceso de calificación para la obtención del Subsidio Familiar de
Vivienda.
El ahorro previo de los
hogares será informado obligatoriamente por la entidad captadora de los
recursos y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por
las entidades otorgantes del subsidio, con base en la fórmula establecida en el
artículo 44 del presente decreto.
Parágrafo. Los hogares que se postulen al subsidio familiar de vivienda de las
Cajas de Compensación Familiar, podrán certificar el monto del ahorro previo al
momento de solicitar el giro de los recursos del subsidio, de conformidad con
lo establecido en los artículos 58, 59 y 60 del presente decreto, siempre y
cuando la entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin
embargo, para efectos de la calificación de que trata el artículo 44 del
presente decreto, se tendrá en cuenta únicamente el ahorro previo certificado
en el momento de la postulación.
Artículo 28. Modalidades de ahorro. El ahorro de los hogares puede presentar
las siguientes modalidades:
a) Cuentas de ahorro
programado para la vivienda.
b) Cuentas de ahorro
programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable
previa.
c) Aportes periódicos de
ahorro.
d) Cuota Inicial.
e) Cesantías
f) Lote de terreno.
El ahorro previo, en las
modalidades de cuentas de ahorro programado para la vivienda y ahorro
programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, se realizará
en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia; en cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas
e integrales con sección de ahorro y crédito, previamente autorizadas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad
financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; y en
el Fondo Nacional de Ahorro.
El ahorro previo en la
modalidad de aportes periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales
administrados por Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus
aportantes adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la
Superintendencia Financiera de Colombia; en las Cooperativas Financieras y en
los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía
Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados, de manera clara y
explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes
efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras.
Cuando el ahorro previo esté
constituido por la cuota inicial, esta deberá haberse abonado en el proyecto en
donde se aplicará el subsidio familiar de vivienda, lo cual deberá ser
certificado por el oferente o constructor privado, a través de su representante
legal y su revisor fiscal, adjuntando los respectivos recibos de caja o
consignaciones, donde conste la fecha de pago de la misma.
El ahorro previo en cesantías,
estará representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados
de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.
Cuando el ahorro previo esté
representado en un lote de terreno, la propiedad de este deberá estar en cabeza
del postulante o del oferente del plan de vivienda y deberá estar libre de
gravámenes o condiciones resolutorias, a excepción de la hipoteca a favor de la
entidad que financia la ejecución de la vivienda.
Parágrafo. El ahorro de que trata el presente artículo podrá conformarse con una
o varias de las modalidades aquí establecidas.
Artículo 29. Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo dependerá de
los recursos complementarios y del valor del subsidio de vivienda de interés
social que sumados a aquel resulten suficientes para acceder a la solución de
vivienda a adquirir o permitan sufragar el presupuesto de construcción.
Cuando el ahorro previo esté
representado en un lote de terreno, este se estimará en un diez por ciento del
valor final de la vivienda nueva, de la construcción en sitio propio, o de la
autoconstrucción. En los planes de mejoramiento, el terreno no podrá
considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del
mismo en cabeza del hogar postulante.
Artículo 30. Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del
ahorro previo en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los
recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del
Subsidio. En los casos de ahorro previo voluntario, o de ahorro previo por
inversión en lotes de terreno, la inscripción en el Registro de Ahorradores
deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del
Subsidio o el operador autorizado.
Artículo 31. Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que
debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro o al momento de la
expedición de la carta de aprobación, en aquellos eventos que vinculen el
ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable en una misma
entidad y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción
o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la
cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En
el caso de ahorro representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde
la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad
depositaria del mismo.
Artículo 32. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del
subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda
nueva o usada a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda,
siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, del
contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del
subsidio y, en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita
por el titular del ahorro. únicamente se autorizará el
retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación
al subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización
emitida por la entidad otorgante del subsidio o de la entidad en quien aquella
delegue.
Parágrafo 1°. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad
receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la
vivienda la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso
efectivo.
Parágrafo 2°. Salvo en los casos de ahorro programado contractual, que se regirá por
las condiciones pactadas entre el ahorrador y la entidad del caso, cada seis
(6) meses, los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las
entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al
subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar
traslados al establecimiento de crédito que, debidamente autorizado por el
postulante, otorgue a este el prestamo de largo
plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados no
implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se
realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de
los mismos a los ahorradores.
Parágrafo 3°. Las entidades depositarias del ahorro podrán establecer, de manera
previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de
los recursos de que trata el presente artículo.
Parágrafo 4°. El titular de una cuenta de ahorro programado contractual que se haya
postulado a un subsidio diferente al asignado por el Fondo Nacional de Vivienda
o las Cajas de Compensación Familiar, deberá solicitar la autorización para la
movilización de los recursos consignados en su cuenta a la entidad otorgante
del subsidio. En los casos en los cuales la entidad otorgante del subsidio se
encuentre en liquidación, el Representante Legal de la liquidación otorgará la
autorización para la movilización y, en el evento de encontrarse esta última
liquidada, dicha autorización será otorgada por su sucesor legal.
CAPITULO III
Postulación a los subsidios
SECCION I
Del registro de postulantes
Artículo 33. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de
los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado
con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el
diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:
1. Formulario de postulación
debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar,
con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y
de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o
falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías
a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.
Cuando se trate de
postulaciones para planes de construcción en sitio propio, mejoramiento de
vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, en el formulario se
determinará el correspondiente plan de vivienda.
En cualquiera de los casos
anteriores, el documento incluirá la declaración jurada de los miembros del
hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma
conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de
Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus
ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos
legales mensuales vigentes (4 smmlv) y que los datos
suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del
formulario.
2. Copia de la comunicación
emitida por la entidad donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y
la inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el
caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la
propiedad en cabeza del postulante.
3. Registro civil de
matrimonio, prueba de unión marital de hecho, fotocopia de la cédula de
ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los
demás miembros que conforman el hogar.
4. Declaración ante notario
que acredite la condición de mujer u hombre cabeza de hogar, cuando fuere del
caso, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente
aplicable a la materia.
5. Copia del Carné o
certificación municipal del puntaje Sisbén.
6. Autorización para verificar
la información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para
ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en
caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.
7. Certificado médico que
acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar,
cuando fuere el caso.
8. Documento que certifique la
existencia de ahorro voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia
favorable y el monto de cada uno de estos.
9. Carta de capacidad de
endeudamiento, cuando requiera financiación de un crédito
10. Para los Afiliados a Cajas
de Compensación Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde
labora.
Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, al igual que
aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se
encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho,
cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será
responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio
de que trata este decreto, a través de los medios y plazos establecidos en el
reglamento de operación del mismo.
Parágrafo 2°. Para acreditar los recursos complementarios representados en crédito,
el hogar deberá presentar la carta de aprobación del crédito a la que se hizo
alusión en el Título I de este decreto, emitida por parte de una de las
instituciones autorizadas. En el caso de recursos complementarios representados
en ahorro, el interesado deberá presentar ante la entidad otorgante del
subsidio el extracto expedido por la entidad donde están depositados e
inmovilizados. Si se trata de ahorro programado contractual vinculado a
evaluación crediticia favorable en una misma entidad, deberá presentarse
certificación expedida por la misma, en la que conste el cumplimiento del
ahorro programado contractual y la aprobación del crédito con el cual se
adquirirá la vivienda nueva o usada.
Cuando se trate de recursos
complementarios originados en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y
de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o en el caso de
aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la
disponibilidad deberá ser certificada por el Representante Legal y el Revisor
Fiscal de la respectiva entidad. En el caso de recursos complementarios
representados en terrenos, la certificación será el certificado de tradición
con no más de treinta (30) días de expedido.
En el caso de subsidios o
aportes municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida
por la autoridad local competente en cada caso.
Parágrafo 3°. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la
aprobación del crédito y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes
podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos
técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la
misma.
Artículo 34. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al
Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que
presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que alguno de los miembros
del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o
construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad,
a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios,
sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda.
Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere
sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;
b) Quienes como beneficiarios
hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos
con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su
renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el
Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana,
Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco
Agrario; Focafé y las Cajas de Compensación Familiar,
en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y
por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de 1999 y
demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender
calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el
beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;
c) Quienes de acuerdo con las
normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para
vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna
el Fondo Nacional de Vivienda;
d) En el caso de adquisición o
construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea
propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
e) En el caso del mejoramiento
de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2° del presente decreto, cuando la
vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros
sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
f) En el caso de planes de
construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en
desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del
terreno que se pretende construir;
g) Quienes hubieren presentado
información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de
acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez
(10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo. No se aplicará lo
aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o
cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia
de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas
que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas
por la autoridad competente.
SECCION II
Modalidades de postulación
Artículo 35. Modalidades de la postulación. La postulación de los hogares al
subsidio familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo
anterior, y solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones
e incentivar la oferta de planes de soluciones de vivienda, estas podrán
gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser
inferior a cinco (5).
Artículo 36. Postulaciones en grupo. Las postulaciones que se presenten en
grupo se realizarán a través de las unidades administrativas, dependencias,
entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas
de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos
Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de
Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de
Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con
personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la
promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus
asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al
cual aplicarán el subsidio.
SECCION III
Período y vigencia de
postulaciones
Artículo 37. Período de postulación. Los representantes legales de las
entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de
apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma
anual de los procesos de postulación, con indicación de las fechas citadas,
deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y uno (31)
de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo
menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las
entidades otorgantes del subsidio y mediante publicación en el Diario
Oficial cuando se trate de convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de
Vivienda o por quien este determine para el otorgamiento de subsidios con cargo
a los recursos del Gobierno Nacional. Así mismo, dicho cronograma deberá ser
comunicado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la
Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada.
Igual procedimiento se surtirá para comunicar cualquier modificación en el
mencionado cronograma.
Artículo 38. Período de postulación para la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro
Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”. Las
postulaciones para esta Bolsa podrán ser presentadas por los hogares en forma
permanente ante Fonvivienda o la entidad o el
operador que este determine y su asignación se producirá en los términos del
artículo 47 del presente decreto. Además de la radicación de los documentos de
que trata este capítulo, los hogares deberán acreditar ante la entidad
otorgante del subsidio, el cumplimiento de las condiciones del ahorro
programado contractual, el escrito contentivo del resultado favorable de la
evaluación crediticia favorable y en general, todos aquellos documentos que
demuestren la existencia de recursos complementarios al subsidio que le permitirán
acceder a una solución de vivienda.
Artículo 39. Vigencia de la postulación. Los inscritos en el Registro de
Postulantes, que no fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán
continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del
año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho
año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente
deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la
entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la
posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la
actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las
condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la
actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda
deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los
postulantes las modificaciones a que haya lugar.
SECCION IV
Disposiciones comunes
aplicables al presente capítulo
Artículo 40. Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar
simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de
vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes
del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes
correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se
detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del
subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido
pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que
se asignó.
Artículo 41. Lugar de postulación. Para los subsidios otorgados por el Fondo
Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en
donde se aplicará el subsidio. Los hogares afiliados a Cajas de Compensación
Familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cual se encuentren
afiliados.
T I T U L O IV
CALIFICACION Y ASIGNACION DE
SUBSIDIOS
CAPITULO I
Calificación de postulantes
Artículo 42. Verificación de información. Antes de proceder a la
calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar
de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes.
Mensualmente el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el
departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las
Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en
Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda,
el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades
que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine,
deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en
medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar
la información suministrada por los postulantes.
El incumplimiento en la
remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso
anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme
a la normatividad vigente.
Las entidades otorgantes
tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o
veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la
asignación o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se
comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el
formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o
en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, se
eliminarán las postulaciones presentadas y/o las asignaciones efectuadas.
Si después de girado el
subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió
imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en
los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la
postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que
la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el
monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad
otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado
con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la
fecha del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma
fecha.
Adicional a lo expresado, y
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la
información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así como la
comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio
familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad
para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término
de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley
3ª de 1991.
Parágrafo. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de
los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social, podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a
que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará la
materia. En todo caso, los hogares, directamente, o a través de los gestores u
oferentes de proyectos de vivienda, las entidades territoriales u oficinas
encargadas en los municipios de impulsar el tema de vivienda, podrán solicitar
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial el cruce de la información de los posibles
hogares postulantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de
la postulación. Dicho Ministerio dará respuesta a esas solicitudes durante los
diez (10) días siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud.
Artículo 43. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez
surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo
42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada
una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes,
esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los
requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.
Teniendo en cuenta que los
aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en
función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la
calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de
variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los
postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7°.
Estas variables son las siguientes:
1. Condiciones socioeconómicas
de acuerdo con los puntajes del Sisbén, que
evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten
carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.
2. Número de miembros del
hogar.
3. Condiciones especiales de
los miembros del hogar.
4. Ahorro previo.
5. Número de veces que el
postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber
resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del
ahorro mínimo pactado para la postulación.
Los puntajes a aplicar a cada
una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente del presente
decreto.
Artículo 44. Determinación
de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de determinar
el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente
fórmula:
Donde:
B1= Puntaje del Sisbén. Para los hogares que se postulen al Fondo Nacional
de Vivienda, se determinará conforme al puntaje Sisbén
del respectivo jefe de hogar postulante. Para efectos de la aplicación de esta
fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del
puntaje del Sisbén será igual al ingreso del hogar
dividido en 39.880.
B2= Si el hogar está
conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está conformado por 3
miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está conformado por 4 miembros, B2 es
igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a 4.
B3= Condición de mujer u
hombre cabeza de familia, hogares con miembro hogar discapacitado, hogares con
miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de estas condiciones el hogar,
B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.
B4= Ahorro y Cesantías en
relación con el puntaje del Sisbén. Se obtiene de
dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del Sisbén.
Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de
Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén
será igual al ingreso del hogar dividido en 39.980.
B5= Tiempo de ahorro. Se
contabiliza el número de meses completos desde la fecha de apertura de la
cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes periódicos, o desde
la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda
sus cesantías o desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la cuota
inicial. Cuando el postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, como la
formalización del compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a
partir de la fecha más antigua.
B6= Número de veces que el
hogar postulante ha participado en el proceso de asignación del subsidio sin
haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos para la
calificación.
Cuando se trate de la primera
postulación B6 = 0.
Parágrafo 1°. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá como
punto de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro
se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de
inscripción del título de adquisición en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen,
salvo por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su
ejecución.
Parágrafo 2°. Los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, a
saber: madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que
demuestren tener ahorro programado contractual con evaluación crediticia
favorable previa, hogares con miembros afrocolombianos o indígenas, tendrán un
puntaje adicional al de su calificación del tres por ciento (3%).
Parágrafo 3°. Los hogares que habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda, hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, podrán
postularse nuevamente al subsidio familiar de vivienda en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Así mismo, una vez
calificada su postulación conforme a la fórmula aquí establecida, la asignación
por una sola vez más del subsidio familiar de vivienda, se hará de manera
preferente entre todos los hogares calificados que cumplan con el lleno de los
requisitos establecidos en las normas vigentes.
El mismo tratamiento se dará a
los hogares que no habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda, perdieron la vivienda por imposibilidad de pago.
Parágrafo 4°. Los hogares que soliciten un subsidio inferior al que tienen derecho,
sustentando el cierre financiero del cien por ciento (100%) del valor de la
vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme a la siguiente fórmula:
En todo caso, el puntaje
adicional no podrá superar el 15% del puntaje original.
Artículo 45. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios.
Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad
otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera
automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de
postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al
total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a
quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la
correspondiente asignación.
Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de
subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de
selección, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial
serán excluidos de la correspondiente asignación.
Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno
respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los
listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación
expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.
Artículo 46. Proceso de selección de Postulantes en la “Bolsa para Postulaciones
de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”. Una
vez calificadas las postulaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y
44 de este decreto, y dando prioridad a los hogares cuyos ingresos totales no
sean superiores a la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (2 smmlv), la entidad otorgante o el
operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en
forma secuencial descendente para conformar una lista de postulantes
calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los
recursos disponibles departamentalmente.
Parágrafo. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno
respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los
listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación
expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.
CAPITULO II
Asignación de subsidios
Artículo 47. Períodos de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo
alusión en el artículo 37 del presente decreto, los Representantes Legales de
las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas
entre las cuales se efectuarán las asignaciones del subsidio familiar. Dicha
información será comunicada al público en general, en las mismas condiciones de
modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 37.
Artículo 48. Deducciones. Del total de los recursos disponibles en cada
entidad otorgante, para cada período, se deducirán los valores de los subsidios
correspondientes a reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en
el artículo 57 de este decreto.
Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el
proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados
los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante
del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de
los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con
el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación
incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta
completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin
perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido
en el artículo 72 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La asignación que efectúen las Cajas de Compensación Familiar deberá
hacerse constar en el documento que cumpla con las condiciones que para tales
efectos defina la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Parágrafo 2°. El subsidio asignado por las Cajas de Compensación Familiar en los
términos aquí previstos podrá ser aplicado en cualquier municipio del país.
Artículo 50. Asignación de subsidios de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro
Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”. Al cierre de
cada período bimensual de asignación, la entidad otorgante asignará los
subsidios de vivienda a los postulantes seleccionados conforme al procedimiento
establecido en el artículo 46 del presente decreto y hasta concurrencia de los
recursos disponibles. Si al 31 de agosto de cada año el monto de las
asignaciones departamentales de subsidios a los hogares postulantes fuere
inferior al cupo total definido para cada departamento conforme al
procedimiento establecido en la letra c) del artículo 11 del presente decreto,
los recursos en exceso serán consolidados por la entidad otorgante del subsidio
e integralmente destinados, en su orden:
a) A los hogares ubicados en
cualquier municipio del país que habiéndose postulado en debida forma hasta
dicha fecha, no resultaron beneficiarios del subsidio debido a la insuficiencia
de los recursos que hubieren sido definidos para su departamento conforme a lo
establecido en la letra c) del artículo 11 del presente decreto.
b) A los hogares ubicados en
cualquier municipio del país que a partir del 31 de agosto del año
correspondiente presentaren sus postulaciones para esta Bolsa en los términos y
condiciones establecidos en el presente decreto.
Para efectos de determinar el
orden de asignación de los subsidios en el caso señalado en la letra a) del presente
artículo, dentro del mes siguiente al 31 de agosto del año correspondiente, la
entidad otorgante elaborará un nuevo listado de los hogares seleccionados,
siguiendo para ello los criterios definidos en el artículo 46 del presente
decreto. La entidad otorgante asignará los subsidios a más tardar dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de elaboración del nuevo listado de hogares
seleccionados. En el caso del literal b) del presente artículo, la entidad
otorgante o su operador autorizado efectuará una nueva convocatoria, recibirá
las postulaciones de los hogares y las calificará y ordenará secuencialmente
conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 46 de este decreto, sin tener
en cuenta los criterios de distribución departamental de los recursos
establecidos en el literal c) del artículo 11 del mismo.
Artículo 51. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda
de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional,
será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
En el caso de los subsidios de
vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la
vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del
mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
Parágrafo l°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto
Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito
promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de
construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de
construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga
automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del
subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la
respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de
construcción.
La suscripción de promesas de
compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar
únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia
de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre
la materia.
Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda
otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser
prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto
Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista
disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo
expedido por su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios
familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a
doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en
los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada
a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas
pólizas, antes de los vencimientos de los subsidios.
Parágrafo 5° Adicionado por el Decreto 830 de 2014, art. 1. Transitorio. Las Cajas de Compensación Familiar,
mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, en forma
excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán ampliar por un plazo
máximo de doce (12) meses, la prórroga señalada en el parágrafo 4° del artículo
51 del Decreto número 2190 de 2009; lo
anterior, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad
otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la
promesa de compraventa o del contrato de construcción, o en su defecto
certificación por parte de la Alcaldía en la que conste que existe un proyecto
de reubicación, especificando el estado del avance de obra del proyecto,
determinando los posibles beneficiarios del mismo y detallando las razones por
las cuales no ha sido posible legalizar los Subsidios Familiares de Vivienda.
Artículo 52. Renuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en
cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante
comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar
mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que
acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al
subsidio implica el derecho a postular nuevamente.
Artículo 53. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación
de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La postulación deberá
efectuarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la población no raizal para la
compra de vivienda nueva en cualquier sitio del país, diferente de dicho
departamento.
Artículo 54. Auditoría al proceso de otorgamiento del subsidio. Antes de
oficializar la asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional
de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de
una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben
adelantarse para la asignación del subsidio.
CAPITULO III
Disposiciones aplicables al
presente título
Artículo 55. Oficialización de las asignaciones. El Fondo Nacional de
Vivienda publicará, en el Diario Oficial, las resoluciones que
incorporen los listados de postulantes beneficiados con la asignación de
subsidios.
Los postulantes cuyos nombres
no aparezcan relacionados como beneficiarios en los listados incorporados en
las resoluciones de asignación, se entenderán como no beneficiados y podrán
realizar las correspondientes reclamaciones en los términos del artículo 57 del
presente decreto.
En el caso de las Cajas de
Compensación Familiar, la divulgación de las listas de los hogares
beneficiarios de la asignación se realizará a través de los mecanismos que
estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y eficaz conocimiento
de los resultados de los procesos adelantados.
Parágrafo. La información que se publique podrá limitarse a los aspectos
estrictamente necesarios para la identificación de los hogares beneficiarios,
cuando disposiciones legales o reglamentarias consagren previsiones particulares
que le otorguen a esta el carácter de reservada.
Artículo 56. Comunicación individual sobre asignación del subsidio. Adicional
a lo establecido en el artículo anterior, las entidades otorgantes de los
subsidios de que trata este Decreto suscribirán y entregarán al hogar
beneficiario, el documento que acredite la asignación del Subsidio Familiar de
Vivienda. Este documento indicará: la fecha de su expedición, los nombres de
los miembros del hogar beneficiado y la dirección registrada por estos en el
formulario de postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio
asignado, la modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el
subsidio; el período de vigencia del subsidio y el departamento en el cual se
utilizará.
Artículo 57. Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan
afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios
adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha
entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a
que haya lugar contra las resoluciones expedidas.
En el caso de las Cajas de
Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la
presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y
reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contarán con un
plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los listados
de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán
reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en
errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y
suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el
procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la
reclamación los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones
respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores.
Parágrafo. Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios
correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación
correspondiente o de asignaciones posteriores.
T I T U L O V
GIRO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA
CAPITULO I
Procedimiento para el giro de
los recursos del subsidio
Artículo 58. Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad
del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los
artículos 59 y 60 del presente decreto, la entidad otorgante girará el valor
del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente
declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de
la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y
registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el
otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del recibo de
caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía a
favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a
girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Cuando la modalidad del
subsidio sea la de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el
giro se realizará una vez se acredite el otorgamiento y registro de la
correspondiente escritura pública.
Para efectos de lo anterior,
deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de
vivienda nueva:
1. Copia de la escritura
pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de
tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30)
días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar
postulante.
De no contarse con el
certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá anexarse la copia del
recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica
de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la
adquisición de la vivienda por el hogar postulante y la garantía constituida en
los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
En todo caso, el oferente será
responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida
inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente.
2. Copia del documento que
acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de
cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia y
recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma
cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación
correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del
subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
En el caso de construcción en
sitio propio o mejoramiento:
1. Copia de la escritura de
declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la inscripción
en la Oficina de Registro competente.
2. Copia del documento que
acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de
cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia y
recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o del
mejoramiento efectuado, en el que se especifique que la misma cumple con las
condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente
suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere
sido autorizado por este para tales efectos.
Parágrafo 1°. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos
que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo
podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla
la solución de vivienda se encuentra urbanizado.
Parágrafo 2°. La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o
el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de
vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el
cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de
vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda.
Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma
extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no
supere los sesenta (60) días calendario:
1. Cuando encontrándose en
trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual
se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su
vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del
beneficiario.
2. Cuando la documentación
completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor
de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no advertidos
anteriormente, que se deban subsanar.
Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios
asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los
requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante
la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de
vivienda.
Artículo 59. Modificado por el Decreto 2469 de 2012, art. 1. Giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el
giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el
oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado
de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los
contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de
un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del
subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio
a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de
interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo
fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de
vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por
concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por
ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad
otorgante.
El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará
al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos
beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la
entidad otorgante del subsidio.
El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos establecidos
mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En todos os casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la
entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado
informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto, según la modalidad
de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los
recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad
supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del
subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En ningún caso podrán destinarse los recursos del subsidio girado de
manera anticipada para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
Las condiciones particulares que debe cumplir la póliza, el aval
bancario, el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, y las referentes a la
interventoría y la supervisión, para efectos del presente artículo, serán las
establecidas mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Parágrafo 1°. Cuando se trate del giro anticipado de los recursos del subsidio
familiar de vivienda en las modalidades de construcción en sitio propio o
mejoramiento de vivienda, el oferente debe allegar el contrato de obra suscrito
con el hogar beneficiario.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse
el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio
Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía que este constituya para
el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval debe presentar las
condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas
otras adicionales que las entidades otorgantes o el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio definan para el desembolso anticipado de los subsidios
familiares de vivienda que ellas asignen:
a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente
no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo
58 del presente decreto;
b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las
sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de
vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al
Consumidor, IPC;
c) Que la vigencia del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio
Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo
dispuesto en el artículo 51 del presente decreto y tres (3) meses más.
Parágrafo 3°. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda otorgados por las
Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro
anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar ante la Caja de
Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1° del presente
artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo
fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Consejos Directivos de las
Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del ochenta
por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías que
mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y
destinación de los recursos.
El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del
subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación
Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el
artículo 58 del presente decreto.
En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la
correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser
destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer
aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a la entidad
otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados anticipadamente,
la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás condiciones que
estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y adecuada aplicación de
los recursos.
Parágrafo 5°. En el acto de postulación a los subsidios familiares de vivienda, el
hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que represente sus
intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la solución de
vivienda y correcta inversión de los recursos girados anticipadamente, y
proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora, conforme a la
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Texto original art. 59. Giro anticipado del subsidio. El
beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor
del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad
otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las
respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición
del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la
administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que
garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de
los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que
deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que
entregará la entidad otorgante.
El ciento por ciento
(100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario.
El 80% de esta suma
se girará al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de
terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa
autorización del interventor, en los términos que establezca el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución.
Cuando el lote de
terreno no se encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma podrá
desembolsarse del encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional al
número de soluciones de vivienda que correspondan a la porción urbanizada del
lote objeto del plan. Para tales efectos, el oferente deberá presentar una
certificación de la interventoría en la que conste que:
a) La porción del
lote de terreno en el que se desarrollarán las soluciones de vivienda objeto
del desembolso anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y
b) La constitución
de un encargo fiduciario por parte del oferente donde se garantice la
existencia de los recursos para la construcción y/o terminación del remanente
de las obras de urbanismo. El desembolso de los recursos, en este caso, se
llevará a cabo en los términos que establezca el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución.
En ningún caso
podrán destinarse los recursos del subsidio, desembolsados de manera
anticipada, para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
En todos los casos,
para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del
subsidio familiar de vivienda o el operador informará por escrito a la
fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el
artículo 58 del presente decreto, según la modalidad de solución de vivienda de
que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se
entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, después de lo cual se
procederá a devolver la póliza de garantía al oferente.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del cien por ciento (100%) de los
recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía que
este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval
deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin
perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades otorgantes definan
para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas
asignen:
a) Que la garantía
sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los
requisitos y condiciones establecidas en el artículo 58 del presente decreto;
b) Que el valor
garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas
anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas
monetariamente con fundamento en el Indice de Precios
al Consumidor, IPC;
c) Que la vigencia
del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la
de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del
presente decreto y tres (3) meses más.
El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante resolución, las
condiciones particulares que deberán cumplir la póliza, el aval bancario, la
interventoría y el encargo fiduciario.
Parágrafo 2°. Para el caso de los subsidios familiares de
vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario
podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien deberá
presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el
inciso primero del presente artículo, con excepción del contrato que acredite
la constitución del encargo fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos
de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del
ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías
que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y
destinación de los recursos.
El giro del veinte
por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una
vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto.
En todo caso, las
Cajas de Compensación Familiar deberán velar por la correcta aplicación del
subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la
construcción o terminación de las obras de urbanismo.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial podrá establecer aquella información que las entidades
fiduciarias deberán reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación
con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba
suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de
monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.
Artículo 60. Otras modalidades de giro anticipado de los subsidios. El giro
anticipado del cien por ciento (100%) del valor de los subsidios, en cualquiera
de sus modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los
beneficiarios, a las entidades que vinculen efectivamente el ahorro programado
contractual con la evaluación crediticia favorable, siempre que dichas
entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de
recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social otorgados
con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.
Además de los requisitos que
disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de las
condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las
entidades públicas o privadas que vinculen el ahorro programado contractual con
la evaluación crediticia favorable, una vez se produzca el giro anticipado de
que aquí se trata, la entidad receptora acreditará los recursos
correspondientes en forma individual a cada uno de los hogares beneficiarios en
la cuenta de ahorro programado contractual de cada uno de estos y sólo
precederá al desembolso de los mismos al oferente de la solución de vivienda
cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice, después de verificar la
presentación de los documentos señalados en el artículo 58 del presente
Decreto.
Igualmente, podrá girarse
anticipadamente el subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares
beneficiarios autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades
públicas que hayan otorgado créditos puente para la construcción de los planes
de soluciones de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se
definan mediante resolución por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Artículo 61. Modificado por el Decreto 2469 de 2012, art. 2. Giro anticipado
del subsidio para proyectos participantes de las bolsas concursables.
Los oferentes de proyectos de vivienda que resultaren con cupos de
asignación de subsidios en las bolsas concursables,
de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del presente decreto, podrán
solicitar el valor de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro
anticipado, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 59 del
presente decreto. Adicionalmente, deben acreditar un número de postulantes
superior al 50% del número total de cupos otorgados, con el fin de garantizar
la aplicación de los subsidios. En caso de que en el proceso de asignación no
se lograre cubrir el cupo total asignado, el oferente debe restituir a la
entidad otorgante el valor total de los recursos que no se asignaron
directamente del encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido.
Una vez concluido el proceso de asignación del subsidio familiar de
vivienda para los hogares postulados a los proyectos concursables,
el oferente debe anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos de
obra de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del subsidio.
Texto original art. 61. Giro anticipado del subsidio para proyectos
participantes de las bolsas concursables. Los
oferentes de proyectos de vivienda que resultaren con cupos de asignación de
subsidios en las bolsas concursables, de conformidad
con lo señalado en el artículo 20 del presente decreto, podrán solicitar el
valor de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro anticipado, con el
lleno de los requisitos señalados en el artículo 59 del presente Decreto. Adicionalmente,
deberán acreditar un número de postulantes superior al 50% del número total de
cupos otorgados, con el fin de garantizar la aplicación de los subsidios. En
caso de que en el proceso de asignación no se lograre cubrir el cupo total
asignado, el oferente deberá restituir a la entidad otorgante el valor total de
los recursos que no se asignaron directamente del encargo fiduciario.
Una vez concluido el
proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda para los hogares
postulados a los proyectos concursables, el oferente
deberá anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos de
construcción de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del
subsidio.
CAPITULO II
Disposiciones comunes al giro
de subsidio familiar de vivienda
Artículo 62. Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que
la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de
Vivienda fuere objeto de remate judicial, dentro del plazo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la
asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y luego de de
ducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y
sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de
privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el
saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.
Parágrafo. El valor constante de restitución de que trata el presente artículo
estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento
del Indice de Precios al Consumidor, IPC, entre la
fecha de recibo del subsidio y la de restitución.
Artículo 63. Autorización para enajenación de viviendas de interés social
adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio
cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o
construida con este, en los términos del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Sin perjuicio de las
solicitudes de autorización para enajenación de las soluciones de vivienda de
que trata el presente artículo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial determinará, mediante resolución, las situaciones en las
cuales procederá la autorización de parte de la entidad otorgante para la
enajenación de las soluciones de vivienda adquiridas, construidas o mejoradas,
con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término mencionado en el
artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo. Los registradores
de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento
de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda
dentro del término de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, deberán
poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.
Artículo 64. Supervisión y vigilancia de los recursos del subsidio. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las entidades
otorgantes podrán definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso
adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda.
T I T U L O VI
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR
CAPITULO I
Aportes, conformación y manejo
de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda
Artículo 65. Aportes de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social. Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los
Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán como mínimo a los porcentajes
establecidos en las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 66. Constitución de Fovis voluntarios. Las
Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas a constituir el Fondo
para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán constituir
voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del presupuesto de
excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte patronal.
En la respectiva solicitud de
autorización de constitución de los Fondos, o en aquella presentada para el
incremento de los aportes, se deberá hacer explícito el porcentaje de aporte el
cual no podrá variar durante la respectiva vigencia anual de recaudo del
aporte.
Artículo 67. Régimen de los Fovis voluntarios. Las
Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas y decidan voluntariamente
constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se
someterán a la reglamentación de los fondos de que trata este decreto.
Artículo 68. Apropiación de los recursos de los Fovis.
La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, a más
tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes
particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda
aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con
destino a su Fondo.
Las Cajas de Compensación
Familiar apropiarán, dentro de los primeros diez días (10) calendario de cada
mes, los recursos para sus respectivos Fovis con
destino al Subsidio Familiar de Vivienda, aplicando a los recaudos del mes
anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la
resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación
Familiar depositarán a más tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del
Fondo correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones
líquidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 69. Recursos de los Fovis para el subsidio
familiar de vivienda de interés social. Los recursos de los Fondos
destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán
constituidos por:
a) Las transferencias
mensuales que realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los
porcentajes sobre los aportes parafiscales establecidos para cada caso y
destinados al Subsidio Familiar de Vivienda;
b) El capital y los intereses
de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar
de Vivienda de Interés Social;
c) Los recursos provenientes
de:
i) La recuperación de la
inversión en los proyectos de vivienda cuya construcción haya sido contratada
por la respectiva Caja, con recursos del Fovis;
ii) Los ingresos recibidos por
concepto de venta de terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para la
construcción de proyectos de vivienda de interés social;
iii) Los ingresos recibidos
por concepto de venta de proyectos de vivienda de interés social adquiridos por
las Cajas de Compensación Familiar con recursos de los Fovis;
iv) La recuperación de las
financiaciones de proyectos de vivienda de interés social, con recursos del Fovis;
v) La recuperación de cartera
hipotecaria y microcrédito inmobiliario que hayan sido originados con recursos
de los Fovis;
d) Los rendimientos
financieros de los recursos del Fondo colocados en proyectos para promoción de
oferta.
Parágrafo. Los recursos de los Fovis para el Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en valores de alta
liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, asegurando que su rendimiento sea como mínimo el promedio de interés
de los últimos doce (12) meses.
Artículo 70. Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fondo. Las Cajas de
Compensación Familiar elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del
Fovis, el cual presentarán en enero de cada año al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
El Plan contendrá en forma
discriminada la proyección mensual de ejecución de los recursos apropiados para
el Subsidio Familiar de Vivienda, los rendimientos financieros, los recursos
por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos proyectados en promoción
de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias,
reembolsos de subsidio, reintegros de promoción de oferta y de cartera por
crédito hipotecario y microcrédito inmobiliario.
Artículo 71. Evaluación del Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda. La
Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizará trimestralmente la
evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los
recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social, de acuerdo con los procedimientos de control y
evaluación establecidos para el efecto.
Artículo 72. Remanentes en la asignación del subsidio. Las Cajas de
Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados postulantes en cada
vigencia anual, la asignación de la totalidad de los recursos de los
respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que
efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte
anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se
aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial y aprobación por la Superintendencia del Subsidio
Familiar, en la siguiente forma:
1. Los remanentes de cada una
de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad
señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios
que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada
por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada
vigencia anual.
2. Si después de este proceso
resultaren recursos no utilizados en la segunda prioridad o resultaren
excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la
tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990,
esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo
con el orden secuencial de la lista de hogares postulantes calificados
entregada por el Fondo Nacional de Vivienda.
3. Cuando los recursos
asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la
vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.
Artículo 73. Unidad de Caja para la Administración de los Recursos del Fondo del
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación
Familiar podrán utilizar los recursos asignados no pagados del Subsidio
Familiar de Vivienda, en la promoción de oferta de vivienda de interés social y
en nuevas asignaciones del subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez
equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados
pero no pagados.
Artículo 74. Modificado por el Decreto 2080 de 2010, art. 1. Promoción de oferta
de vivienda de interés social con recursos del Fovis.
Se entenderá por promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto
de actividades que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:
a) Desarrollar proyectos de
vivienda de interés social contratando la construcción con constructores
privados, públicos, Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones
Populares de Vivienda;
b) Financiar oferentes de
proyectos y programas de vivienda de interés social en las condiciones que
establezca el Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos
hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, en
las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes
sobre la materia;
c) Adquirir proyectos de
vivienda de interés social;
d) Comprar y adecuar lotes
para adelantar proyectos de vivienda de interés social;
e) Destinar recursos en
Programas Integrales de Renovación y Redensificación
Urbana.
Texto original art.
74. “Promoción de
oferta de vivienda de interés social con recursos del Fovis.
Se entenderá por promoción de oferta de vivienda de interés social, el
conjunto de actividades que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:
a) Desarrollar
proyectos de vivienda de interés social contratando la construcción con
constructores privados, públicos, Organizaciones No Gubernamentales u
Organizaciones Populares de Vivienda;
b) Financiar
oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social en las
condiciones que establezca el Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar
créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés
social, en las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas
vigentes sobre la materia;
c) Adquirir
proyectos de vivienda de interés social;
d) Comprar y adecuar
lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.”.
Artículo 75. Modificado por el Decreto 2080 de 2010, art. 2. Recursos para
promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta
el cuarenta por ciento (40%) por ciento de la proyección total de los recaudos
de aporte del Fovis destinados al Subsidio Familiar
de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y
vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el artículo 74 del presente decreto, según la
normativa vigente sobre la materia.
El Consejo Directivo de la
respectiva Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de
promoción de oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo
correspondiente, los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos
documentos:
1. Para la adquisición y
desarrollo de proyectos de vivienda de interés social:
a) El nombre del proyecto y
las modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple;
b) El número de soluciones
contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el área por
unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y
fecha de licencia de construcción;
c) El plazo de ejecución del
proyecto con su respectivo cronograma;
d) El monto de los recursos
aprobados;
e) Las fechas de desembolso de
los recursos;
f) Las fechas de reintegro de
los recursos;
g) El presupuesto y flujo de
caja del proyecto.
2. Para el otorgamiento de
créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés
social por parte de los afiliados de la respectiva Caja:
a) La proyección del plan
anual de ejecución;
b) Monto total de los recursos
aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos
para adquisición de vivienda de interés social;
c) El valor individual de los
créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de
interés social;
d) Los sistemas de
amortización que se apliquen;
e) Las tasas de interés que se
aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la
materia, identificando los puntos adicionales de margen de intermediación que
les permita a las Cajas cubrir el costo de operación;
f) El plazo de financiación
para cada caso;
g) Los requisitos y garantías
que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito
para adquisición de vivienda de interés social;
h) Las estrategias de recuperación
de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y
exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la
materia;
i) La implementación de
procesos administrativos y operativos que permitan subrogar los recursos de
promoción de oferta de los numerales 1, 3, y 4 del presente artículo en la
colocación de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de
vivienda de interés social.
3. Para el otorgamiento de
financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social
para sus respectivos afiliados:
a) La proyección del plan
anual de ejecución;
b) Monto total de los recursos
aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos
de vivienda de interés social;
c) Los requisitos y garantías
que se requieren para la aplicación de los montos de financiación de los
proyectos de vivienda de interés social;
d) Las estrategias de
recuperación de cartera.
4. Para la adquisición de
lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social:
a) Área total del lote;
b) El valor del lote a
adquirir;
c) Ubicación y definición del
lote;
d) Certificación emitida por
la entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote a adquirir
no se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable. De encontrarse
parte del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia
del respectivo plan de mitigación;
e) Certificado de libertad y
tradición del lote con vigencia no superior a treinta (30) días calendario;
f) Disponibilidad de servicios
públicos;
g) Monto de los recursos
aprobados;
h) Las fechas de desembolso de
los recursos;
i) Las fechas de reintegro de
los recursos.
5. Para destinar recursos en
Programas Integrales de Renovación y Redensificación
Urbana:
a) El nombre del proyecto que
busque controlar la expansión urbana, reducir el consumo del suelo y apoyar la
consolidación de estructura urbana.
b) El número de soluciones
contempladas en el proyecto;
c) El plazo de ejecución del
proyecto con su respectivo cronograma;
d) El monto de los recursos
aprobados;
e) Las fechas de desembolso y
reintegro de los recursos;
f) El presupuesto y flujo de
caja del proyecto.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos de promoción
de oferta para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados
para adquisición de vivienda de interés social, deberán contar con los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y
los microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un
tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos
administrativos de que trata el artículo 80 del presente decreto o las normas
que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar serán responsables de la
administración de los recursos del Fovis destinados
para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y
para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés
social.
Las Cajas serán igualmente
responsables de la administración de los recursos del Fovis
destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la
adquisición de vivienda de interés social y para el otorgamiento de
financiación de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con lo
establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen,
en cuanto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación
del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas,
así como la recuperación de cartera.
Las Cajas de Compensación
Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir
sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus
respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,
a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios
autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin
de que estas emitan títulos para ser colocados en el mercado.
Parágrafo 3°. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento
sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los
recursos de que trata este artículo, en los términos establecidos en el
artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen, complementen,
adicionen o sustituyan.
Texto original art. 75. “Recursos para promoción de oferta. Las
Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por
ciento de la proyección total de los recaudos de aporte del Fovis
destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y
reintegros por renuncias y vencimientos, para desarrollar el conjunto de
actividades de que trata el artículo 74 del presente
decreto, según la normativa vigente sobre la materia.
Parágrafo 1°. El Consejo Directivo de la respectiva Caja de
Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de promoción de oferta de
vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo correspondiente, los
siguientes aspectos y adjuntando los respectivos documentos:
1. Para la
adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social:
a) El nombre del
proyecto y las modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple;
b) El número de
soluciones contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el
área por unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el
número y fecha de licencia de construcción;
c) El plazo de
ejecución del proyecto con su respectivo cronograma;
d) El monto de los
recursos aprobados;
e) Las fechas de
desembolso de los recursos;
f) Las fechas de
reintegro de los recursos;
g) El presupuesto y
flujo de caja del proyecto.
2. Para el
otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de
vivienda de interés social por parte de los afiliados de la respectiva Caja:
a) La proyección del
plan anual de ejecución;
b) Monto total de
los recursos aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y
microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;
c) El valor
individual de los créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de
vivienda de interés social;
d) Los sistemas de
amortización que se apliquen;
e) Las tasas de
interés que se aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente
sobre la materia;
f) El plazo de
financiación para cada caso;
g) Los requisitos y
garantías que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el
microcrédito para adquisición de vivienda de interés social;
h) Las estrategias
de recuperación de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las
condiciones y exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas
vigentes sobre la materia.
3. Para el
otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda
de interés social para sus respectivos afiliados:
a) La proyección del
plan anual de ejecución;
b) Monto total de
los recursos aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación
de proyectos de vivienda de interés social;
c) Los requisitos y
garantías que se requieren para la aplicación de los montos de financiación de
los proyectos de vivienda de interés social; y
d) Las estrategias
de recuperación de cartera.
4. Para la
adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social:
a) Area total del lote;
b) El valor del lote
a adquirir;
c) Ubicación y
definición del lote;
d) Certificación
emitida por la entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote
a adquirir no se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable. De
encontrarse parte del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá
presentarse copia del respectivo plan de mitigación;
e) Certificado de
libertad y tradición del lote con vigencia no superior a treinta (30) días
calendario;
f) Disponibilidad de
servicios públicos;
g) Monto de los
recursos aprobados;
h) Las fechas de
desembolso de los recursos.
i) Las fechas de
reintegro de los recursos.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen
recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y
microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social,
deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para
administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos o, en su defecto,
deberán contratar estos recursos con un tercero especializado, sin exceder el
valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 80 del
presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o
sustituyan.
Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar serán
responsables de la administración de los recursos del Fovis
destinados para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés
social y para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de
interés social.
Las Cajas serán
igualmente responsables de la administración de los recursos del Fovis destinados para el otorgamiento de crédito
hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social y
para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés
social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas
que la reglamenten o modifiquen, en cuanto a la evaluación financiera y
evaluación de los deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los
requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la recuperación de
cartera.
Las Cajas de
Compensación Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria,
transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los
mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,
a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios
autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin
de que estas emitan títulos para ser colocados en el mercado.
Parágrafo 4°. La Superintendencia de Subsidio Familiar
ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y
control sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo, en los
términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que
lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.”.
Articulo 76. Modificado por el Decreto 2080 de 2010, art. 3. Desembolso y plazos
para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis
para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a
promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los
respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo
Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Los recursos de promoción de
oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés
social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y
programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses
contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición
de lotes deberán ser reintegrados al Fovis en un
plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su
desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a
partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos
hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social,
deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no
mayor a ciento ochenta (180) meses contados a partir de la fecha de su
desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos
respectivos equivalentes a la variación del IPC.
La Superintendencia del
Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de
Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de promoción de oferta hasta por doce
(12) meses adicionales.
Vencidos los términos antes
mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés
permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean
efectivamente reintegrados los recursos al Fovis, los
cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la
sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los
recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 192 meses, a los que se hizo
alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito
indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente
incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente
artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos
recursos para promoción de oferta.
Parágrafo 2°. La Superintendencia del
Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS.
Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente
artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro
de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
Texto original art.
76. “Desembolso y
plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis
para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a
promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los
respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo
Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Los recursos de
promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de
vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis
en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso.
Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses,
contados a partir de la fecha de su desembolso, salvo en el evento de lotes
destinados a la generación de suelo para planes de vivienda de interés social
en macroproyectos de interés nacional, caso en el
cual dicho plazo será hasta de treinta y seis (36) meses. Los destinados para
otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de
interés social y para la financiación de proyectos de vivienda de interés
social, deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo
no mayor a sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso.
Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos
equivalentes a la variación del IPC.
La Superintendencia
del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de
Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de promoción de oferta hasta por doce
(12) meses adicionales.
Vencidos los
términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de
interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean
efectivamente reintegrados los recursos al Fovis, los
cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la
sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en los
términos totales de 24, 36, 48 y 72 meses respectivamente, a los que se hizo
alusión en los incisos 2° y 3° del presente artículo, será requisito
indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente
incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente
artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos
recursos para promoción de oferta.
Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar
vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente
artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fovis.
Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente
artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro
de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.”.
CAPITULO II
Del seguimiento a la ejecución
de los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social de las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 77. Obligación de reporte. Las Cajas de Compensación Familiar
reportarán obligatoriamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las
condiciones y fechas que esta defina, los estados financieros con el visto
bueno de los respectivos revisores fiscales y la información estadística de la
vigencia anterior que para el efecto solicite dicha entidad.
Los recursos parafiscales
administrados por las Cajas de Compensación Familiar y destinados a proyectos
de inversión en vivienda, independiente de los recursos del respectivo Fovis, deberán ser reportados trimestralmente a la
Superintendencia de Subsidio Familiar especificando los servicios que ofrecen a
sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos que adelante, el valor
de la vivienda y el número de afiliados beneficiarios de la vivienda
discriminado por rango de ingresos.
Artículo 78. Reporte de la gestión administrativa de los Fovis.
Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del
Subsidio Familiar dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de
cada trimestre calendario, informes consolidados sobre la gestión de
administración por ellas realizada respecto de los Fovis,
discriminando las diferentes apropiaciones de ley, conforme a los formatos que
para el efecto expida la mencionada Superintendencia.
En todo caso, los informes
deberán contener como mínimo, lo siguiente:
a) El balance y estado de
resultado y flujo de fondos de los Fovis;
b) El monto de las
apropiaciones mensuales para los Fovis discriminando
los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés Social y al
resto de apropiaciones;
c) El portafolio de
inversiones de los recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda con sus
respectivos rendimientos y vigencias;
d) El monto de los recursos
del Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados por concepto de promoción de
oferta;
e) Los reintegros por
vencimientos, renuncias y reembolsos del Subsidio Familiar de Vivienda;
f) El monto correspondiente a
las asignaciones del Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios,
subsidios por pagar, desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a
los gastos administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la
modalidad de asignación e ingresos del hogar postulante;
g) El monto correspondiente a
los recursos destinados a crédito hipotecario y microcrédito de vivienda
provenientes de los recursos de la línea de redescuento de Findeter
y de otros fondos diferentes de los Fovis;
h) Nombre de los proyectos o
lotes para vivienda de interés social, su ubicación, número de viviendas y
valor de las mismas, área por unidad de construcción, monto de los recursos
aprobados y fechas de desembolso y reintegro de los recursos.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar a la
Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) primeros días
de cada mes, las asignaciones del subsidio familiar de vivienda por número y
valor, por modalidad de vivienda, por nivel de ingreso y por municipios,
realizadas durante el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia del
Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de
los diez (10) días siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a
la Superintendencia del Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a
otorgar crédito o microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda,
así constituyan recursos independientes del respectivo Fovis
y sobre aquellos aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros
servicios o inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrezcan a
sus afiliados o a terceros, de conformidad con lo establecido en la ley. En el
caso de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá
señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos complementarios al
subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los
recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a cada Caja de
Compensación Familiar por la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la financiación de crédito
hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés social.
El informe incluirá el estado
de ejecución de los proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la
vivienda a los que han sido aplicados los recursos, así como el número de
afiliados beneficiarios de la vivienda discriminados por ingresos, de
conformidad con los requisitos que se establezcan para el Sistema Nacional de
Información de Vivienda y para el Sistema de Información del Subsidio.
La Superintendencia del
Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de
los diez (10) días siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Artículo 79. Seguimiento a la gestión administrativa de los Fovis.
La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará trimestralmente, de acuerdo
con los informes de que trata el artículo anterior, la gestión de las Cajas de
Compensación Familiar en la participación de la ejecución de la Política
Nacional de Vivienda de Interés Social.
Artículo 80. De los recursos para la administración de los Fovis.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos administrativos en
que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin
exceder el 5% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por
concepto de aportes al Fondo con destino al Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social.
Artículo 81. Desarrollo de programas de vivienda con recursos de la reserva para
vivienda definida en el artículo 69 de la Ley 49 de 1990. Los recursos
provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de la Ley 49
de 1990 y sus correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las
respectivas Cajas de Compensación Familiar a programas de vivienda, con destino
a afiliados con ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios
mínimos mensuales legales vigentes (4 smmlv), todo
ello conforme a las facultades previas y/o posteriores que sobre el particular
pueda ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su ámbito de
competencia.
Artículo 82. Reporte de información consolidada. La Superintendencia del
Subsidio Familiar deberá consolidar la información remitida por las Cajas de
Compensación Familiar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, y
remitir un ejemplar de la misma al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
recepción de la misma.
T I T U L O VII
SISTEMA DE INFORMACION DEL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 83. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. Es el
mecanismo definido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la
información de oferta y demanda de subsidios.
Artículo 84. Características básicas del Sistema de Información del Subsidio. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad
competente para definir las condiciones de suministro de la información que
deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y
privadas.
Este Sistema de Información
del Subsidio deberá incluir como mínimo:
a) El módulo de demanda, con
los registros de los ahorradores y los postulantes;
b) El módulo de oferta, con
toda la información de los planes de soluciones de vivienda a las cuales los
beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, incluyendo un Registro de
Oferentes, y
c) Una base de datos con la
información actualizada de la totalidad de subsidios asignados con anterioridad
por el ICT, el Inurbe-en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el
Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación
Familiar, la Caja Promotora de Vivienda Militar, el FOREC-en liquidación y Focafé y los que se asignen a partir de la vigencia del
presente decreto por las entidades otorgantes.
Parágrafo 1°. La entrega de la información para las entidades relacionadas con el
sistema de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será
de obligatorio cumplimiento, en los períodos y con las especificaciones que
defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 2°. Los intermediarios que accedan a la línea de redescuento de Findeter establecidos en el Decreto 2481 de 2003 o la norma
que lo modifique, adicione o sustituya, para la financiación de operaciones de
crédito o microcrédito inmobiliario, reportarán al Sistema de Información del
Subsidio las operaciones realizadas, en los periodos y con las especificaciones
que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 85. Financiación del Sistema de Información del Subsidio. El
Sistema de Información del Subsidio se financiará con un aporte del cero punto
cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto anual de los Fovis de las Cajas de Compensación Familiar.
Igualmente de los aportes
destinados para tal fin en las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de
Vivienda.
Artículo 86. Consolidación de la información. Para efectos de consolidación
de la información de los subsidios asignados con anterioridad al funcionamiento
de este sistema, el Fondo Nacional de Vivienda, el Inurbe-en liquidación, las
Cajas de Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda
Militar y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero,
Forec,-en liquidación, entregarán las bases de datos,
en medio digital y en un formato previamente definido, a la entidad Operadora
del Sistema de Información del Subsidio de Vivienda de Interés Social, en un
plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de la
entidad operadora.
Artículo 87. El registro de postulantes en el Sistema de Información del
Subsidio. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social reportarán al operador del Sistema de Información del Subsidio,
los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones establecidas
en el presente decreto para ser beneficiarios del subsidio. Igualmente,
reportará la calificación obtenida por dichos postulantes.
Artículo 88. Información de beneficiarios del subsidio. Una vez se publique
la asignación de subsidios por parte de las entidades otorgantes, estas
reportarán tal información al sistema en los plazos y condiciones que defina el
operador del mismo.
Artículo 89. Registro de la Oferta en el Sistema de Información. Una vez se
declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los
mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información.
Será función de las entidades
otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social velar por la
oportuna, amplia y transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que
los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente
información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de
vivienda.
Artículo 90. De las bases de datos del Sistema de Información del Subsidio.
Las bases de datos de oferta y demanda del Sistema de Información del Subsidio,
serán públicas y el acceso a ellas será definido por el Fondo Nacional de
Vivienda.
T I T U L O VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 91. Banco de Materiales. El Fondo Nacional de Vivienda o las
entidades operadoras autorizadas por este en los términos del Decreto ley 555
de 2003, implementarán un Banco de Materiales Nacional con el fin de contar con
los proveedores necesarios que permitan optimizar el recurso del subsidio
familiar de vivienda. Las condiciones del Banco de Materiales serán
reglamentadas a través de la resolución que para tal efecto expida el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
T I T U L O IX
CAPITULO UNICO
Disposiciones transitorias
Artículo 92. Elegibilidad de proyectos. Los proyectos declarados elegibles
con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán esta condición.
Artículo 93. Reclamaciones. Las reclamaciones presentadas conforme a lo
dispuesto por el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, relativas a procesos de
asignación de Subsidios de Vivienda de Interés Social, realizados
con anterioridad a la expedición del presente decreto, se surtirán conforme a
las normas vigentes en el momento de la presentación de la reclamación.
Artículo 94. Legalización del Subsidio Familiar de Vivienda del año 2003. Los
subsidios familiares de vivienda asignados con vigencia del año 2003 que, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004,
solicitaron el giro anticipado de los recursos que se encuentran desembolsados
en los encargos fiduciarios y no fueron legalizados durante su vigencia, podrán
ser objeto del trámite de legalización en un plazo de doce (12) meses, contados
a partir de la vigencia de la resolución que expida el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial para fijar las condiciones del proceso de
legalización.
Artículo 95. Aumento del valor del subsidio otorgado por las Cajas de
Compensación Familiar. Los Subsidios Familiares de Vivienda (SFV) urbanos
asignados con anterioridad al 31 de octubre de 2009 por las Cajas de
Compensación Familiar (CCF) que se destinen a la adquisición de vivienda de
interés prioritario nueva, cuyo desembolso a favor del oferente de la solución
de vivienda se produzca dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del
presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en los artículos
58, 59 y 60 del mismo y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan,
tendrán un valor adicional al establecido por el artículo 8° del presente
Decreto, igual al que se indica en la siguiente tabla:
CCF INGRESOS (SMLMV) |
VALOR ADICIONAL DE SFV (SMLMV) |
||
DESDE |
HASTA |
||
>0,00 |
1,00 |
4 |
|
>1,00 |
1,50 |
3 |
|
>1,50 |
2,00 |
2 |
|
Para efectos del desembolso e
independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente
artículo hayan sido asignados en años anteriores, su cuantía será calculada con
base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.
Para hacer efectivo el ajuste
del valor adicional y la actualización del valor del subsidio a salarios
mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, el oferente deberá presentar
ante la respectiva Caja de Compensación Familiar la promesa de compraventa o
los contratos previos para la adquisición de dominio suscritos por el hogar
beneficiario, en la cual se incorporen los nuevos valores del subsidio familiar
de vivienda.
Artículo 96. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, y 1526 de 2005, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto 4429 de 2005, los Decretos 875 de 2006, 3702 de 2006, 3980 de 2006, 378 de 2007, 1650 de 2007, 2831 de 2007, y 4000 de 2007, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°
y 5° del Decreto 4080 de 2007, y los Decretos 4466 de 2007, 4780 de 2007, 270 de 2008 y 774 de 2009 y las demás disposiciones que
le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de
junio de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección
Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.