Ministerio
de Educación Nacional
Decreto 2277 de 1979
(Septiembre 14 de 1979)
Por la cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente.
Modificado
Por el Decreto 1369 de 2010
Derogado
parcialmente
Por
la Ley
715 de 2001 y por el Decreto
955 de 2000
Reglamentado
parcialmente
Por el Decreto 267 de 1988, por el Decreto 2480 de 1986, por el Decreto 180 de 1982, por el Decreto 259 de 1981, por el Decreto 172 de 1981, por el Decreto 2762 de 1980 y por el Decreto 596 de 1980
Adicionado
Por el Decreto 85 de 1980
Ver
Decreto 172 de 2014,
Decreto 827 de 2012, Decreto 1055 de 2011, Decreto 521 de 2010
El presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 8ª de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el
artículo 3º de dicha ley,
DECRETA:
CAPITULO
I
Definición
de contenido y aplicación.
Artículo
1. Definición. El presente decreto establece el régimen especial para
regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de
las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y
modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel
superior que se regirá por normas especiales.
Artículo
2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se
denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión
docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de
educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente
incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y
coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar,
de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de
educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás
actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo
3. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en
entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial,
comercial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez
posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en
este Decreto.
Artículo
4. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán
aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente,
capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la
profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo
del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos,
según el caso.
CAPITULO
II
Condiciones
generales para ejercer la docencia.
Artículo
5. Reglamentado por
el Decreto
175 de 1982. Nombramientos. A partir
de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la
docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o
acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los
siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema
Educativo Nacional:
Para el nivel Pre-escolar;
Peritos o Expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con
especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias
de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Primario;
Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en
Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en este
nivel o personal escalafonado.
Para el Básico Secundario;
Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias
de la Educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo
en el cuarto (4º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en
este nivel.
Para el nivel Medio: Técnicos
o Tecnólogos en Educación. Licenciados en Ciencias de la Educación, o con
post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5º)
grado escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Intermedio:
Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o
personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del escalafón, con
experiencia o formación docente en el nivel medio.
PARÁGRAFO. Adicionado
por el Decreto
85 de 1980,
artículo 1º. Establécense
las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.
1. En las zonas rurales de
difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación
especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar
básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller
en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en
formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido. Para las
comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los
requisitos académicos antes previstos.
2. En los Institutos de
Educación Media Diversificada, Institutos Técnicos Agrícolas, Centros
Auxiliares de Servicios Docentes, Concentraciones de Desarrollo Rural y demás
instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media
vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el decreto 088 de 1976, podrá nombrarse
para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas
con título profesional distinto al Licenciado en Ciencias de la Educación, o
con título de Bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y
certificación idónea en el área respectiva.
Las personas que sean
nombradas de conformidad con lo establecido en este Parágrafo, tendrán un plazo
máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para
inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad
nominadora declará la insubsistencia del funcionario.
Durante este período dichas
personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas
en los artículos: 29, 30, 47, 48, 49,51
y 53.
Las personas a que se refiere
este Parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran titulo docente
en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.
Artículo
6. Reglamentado parcialmente por el Decreto
172 de 1981.Provisión de cargos. Cada año
la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los
establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva
vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos
susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.
Las plantas de personal a que
se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el
Gobierno Nacional.
Artículo
7. Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones
fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado
nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así mismo, la autoridad
nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia
correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de le ilegalidad, so pena de
incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO
III
Escalafón
Nacional Docente.
Artículo
8. Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de
clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica,
experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho
Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.
Artículo
9. Creación y grados. Establézcase el Escalafón Nacional Docente para la
clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados
en orden ascendente, del 1 al 14.
Sección 1a:
Estructuras del Escalafón.
Artículo
10. Estructura del Escalafón. Establézcanse los siguientes requisitos para
ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del
Escalafón Nacional Docente:
GRADOS |
TITULOS
EXIGIDOS |
CAPACITACIÓN |
EXPERIENCIA |
Al grado 1 |
Bachiller Pedagógico |
|
|
|
|
|
|
Al grado 2 |
a) Perito o experto
en Educación. |
|
|
|
b) Bachiller Pedagógico. |
|
2 años en el grado 1 |
|
|
|
|
Al grado 3 |
a) Perito o experto
en Educación. |
|
3 años en el grado 2 |
|
b) Bachiller Pedagógico. |
Curso |
3 años en el grado 2 |
|
|
|
|
Al grado 4 |
a) Técnico o
Experto en Educación. |
|
|
|
b) Perito o Experto
en Educación. |
Curso |
3 años en grado 3 |
|
c) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en grado 3 |
|
|
|
|
Al grado 5 |
a) Tecnólogo en Educación. |
|
|
|
b) Técnico o experto
en Educación. |
|
3 años en el grado 4 |
|
c) Perito o Experto
en Educación. |
|
4 años en el grado 4 |
|
d) Bachiller pedagógico. |
Curso |
3 años en el grado 4 |
|
|
|
|
Al grado 6 |
a) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso de ingreso |
|
|
b) Tecnólogo en Educación. |
|
3 años en el grado 5 |
|
c) Técnico o
Experto en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 5 |
|
d) Perito o Experto
en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 5 |
|
e) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en el grado 5 |
|
|
|
|
Al grado 7 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
|
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 6 |
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 6 |
|
d) Técnico o
Experto en Educación. |
|
4 años en el grado 6 |
|
e) Perito o Experto
en Educación. |
|
3 años en el grado 6 |
|
f) Bachiller Pedagógico. |
Curso |
4 años en el grado 6 |
|
|
|
|
Al grado 8 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 7 |
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
c) Tecnólogo en Educación. |
|
4 años en el grado 7 |
|
d) Técnico o
Experto en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
e) Perito o Experto
en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 7 |
|
f) Bachiller Pedagógico. |
|
3 años en el grado 7 |
|
|
|
|
Al grado 9 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
4 años en el grado 8 |
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
d) Técnico o
Experto en Educación. |
|
3 años en el grado 8 |
|
|
|
|
Al grado 10 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 9 |
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 9 |
|
c) Tecnólogo en Educación. |
|
3 años en el grado 9 |
|
d) Técnico o
Experto en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
|
|
|
Al grado 11 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 10 |
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
|
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
3 años en el grado 10 |
|
c) Tecnólogo en Educación. |
Curso |
4 años en el grado 10 |
|
|
|
|
Al grado 12 |
a) Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
|
|
|
b) Profesional con
título universitario diferente al de |
|
4 años en el grado 11 |
|
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
4 años en el grado 11 |
|
|
|
|
Al grado 13 |
Licenciado en
Ciencias de la Educación. |
Curso |
3 años en el grado 12 |
|
|
|
|
Al grado 14 |
Licenciado en
Ciencias de la Educación que no haya |
|
|
|
sido sancionado con
exclusión del Escalafón Docente |
|
|
|
y que cumpla uno de
los siguientes requisitos: |
|
|
|
|
|
|
|
Titulo de
post-grado en Educación reconocido por el |
|
|
|
Ministerio de
Educación Nacional o autoría de una |
|
|
|
obra de carácter científico,
pedagógico o técnico. |
Curso |
3 años en el 13 |
Parágrafo
1. para los efectos del Escalafón Nacional
Docente defínanse los siguientes títulos:
a) Perito o Experto en
educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido
con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior;
b) Técnico o Experto en
Educación; es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido
con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior;
c) Tecnólogo en Educación: es
el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3)
años de estudios de nivel intermedio superior;
d) El acta de ordenación
sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias
Religiosas;
e) Los títulos de Normalista,
Institutor Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller
Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.
Parágrafo
2. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se
regirá por lo dispuesto en los Capítulos VIII y IX de este Decreto.
Sección
2a: Reglas especiales para el ascenso.
Artículo
11. Tiempo de servicio. Los años de servicio para el ascenso en el
Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos
educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos
de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.
En tiempo de servicio en
establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada
del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes
certificados de servicio debidamente autenticados.
Respecto a los
establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida
será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.
Parágrafo.
Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir
informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina del personal
vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador.
Artículo
12. Ascenso por título docente. El educador escalafonado
que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al
Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud
de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben
reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.
Artículo
13. Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que
realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para
obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la
Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Los docentes que estén
cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por
el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como
equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el
reglamento ejecutivo.
La
siguiente Sección fue derogada por la Ley 715 de 2001, artículo 112.
Sección 3a: Juntas de Escalafón.
Artículo 14. Clase de Juntas.
Las decisiones previstas en el presente Decreto, relacionadas con el Escalafón
Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta
Nacional, con sede en la capital de la República y de la Juntas Seccionales,
con sede en cada una de las capitales de departamento, intendencia, comisaría y
en el Distrito Especial de Bogotá.
Inciso adicionado
por el Decreto 85 de 1980, artículo 2º. Los
miembros de las juntas no tienen por ese sólo hecho el carácter de funcionarios
públicos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades
previsto para los miembros de las Juntas y Consejos Directivos de los
establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas
sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los
Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Parágrafo. El
funcionamiento interno de las Juntas será reglamentado por el Gobierno
Nacional.
Artículo 15. Junta
Nacional. La Junta Nacional de Escalafón Docente estará integrada en la
siguiente forma:
1. El Ministro de
Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.
2. El Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.
3. El Director
General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios
Educativos del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.
4. El Director
General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación
Nacional o su delegado.
5. y 6. Dos
representantes de los demás educadores, Bachiller Pedagógico uno y Licenciado
en Ciencias de la Educación el otro, designados por la correspondiente
Asociación Nacional de Docentes con personería jurídica, que se agrupe el mayor
número de docentes afiliados en el respectivo nivel.
7. Un representante
de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería
jurídica, designado según el procedimiento que se disponga el reglamento
ejecutivo.
Parágrafo. La Secretaría
Ejecutiva de la Junta Nacional de Escalafón estará a cargo del Jefe de la
División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional,
quien debe ser abogado titulado.
Artículo 16. Funciones de la
Junta Nacional. La Junta Nacional de Escalafón Docente cumplirá las siguientes
funciones:
1. Resolver los
recursos de apelación interpuestos ante las Juntas Seccionales de Escalafón
contra las providencias que más adelante se determinan..
2. Asesorar o
vigilar el funcionamiento de las Juntas Seccionales de Escalafón.
Artículo 17. Juntas
Departamentales. Las Juntas del Departamento y del Distrito Especial de Bogotá,
estarán integradas en la siguiente forma:
1. El Gobernador del
Departamento o el Alcalde de Bogotá, según el caso, o su delegado, quien
presidirá.
2. Un delegado del
Ministro de Educación Nacional.
3. Un Supervisor de
Educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.
4. y 5. Dos
representantes del magisterio, Normalista o Bachiller Pedagógico el uno
Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la Asociación
Regional de Docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de
educadores afiliados en el respectivo nivel.
6. Un representante
de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería
jurídica, designado según el procedimiento que disponga el reglamento
ejecutivo.
7. Un representante
de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica,
designado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.
Parágrafo. El
Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado,
designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que le presente el
Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá además las funciones de jefe
de la respectiva Oficina Seccional de Escalafón.
Artículo 18. Juntas de las
Intendencias y Comisarías. Las Juntas de las Intendencias y Comisarías estarán
integradas de la siguiente forma:
1. El Intendente o
Comisario, quien la presidirá, o su delegado.
2. Un delegado del
Ministro de Educación Nacional.
3. Un Supervisor de
Educación, nombrado por el Intendente o Comisario.
4. Un representante
del Magisterio designado conforme lo disponga el reglamento ejecutivo.
Parágrafo. La Secretaría de
estas Juntas estará a cargo de un abogado titulado, designado por el Ministerio
de Educación Nacional, quien ejercerá, además, las funciones de Jefe de la
Oficina Seccional de Escalafón.
Artículo 19. Funciones de las
Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalafón el
estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y
reinscripción en el Escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos
disciplinarios que deben adelantarse según este Decreto, en relación con el
personal docente.
Inciso adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 3º.
Cuando por circunstancias especiales no puedan integrarse una o más juntas de
las Intendencias y Comisarias, el Gobierno Nacional podrá asignar a la Junta
Nacional o a otra Junta Seccional, el cumplimiento de las funciones que por
este artículo se determinan.
Artículo 20. Decisiones y
recursos. Las decisiones de la Junta de Escalafón se normalizarán mediante
resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos
los casos, y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia
niegue la solicitud de reinscripción en el Escalafón o verse sobre
aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de
Escalafón serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
según las reglas previstas en el código de la materia.
Artículo 21. Término para
decidir y vigencia de la clasificación. Las solicitudes de inscripción, ascenso
y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los
sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre
y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca
el reglamento ejecutivo.
La clasificación en
el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que
la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este
artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la
fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso
inmediatamente anterior.
Artículo 22. Remuneración. Los
miembros de la Junta Nacional y de las Juntas Seccionales de Escalafón tendrán
derecho a percibir honorarios del Gobierno por su asistencia a las sesiones
respectivas.
La cuantía de dichos
honorarios será determinada por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional y el
pago se efectuará a través de los organismos que este determine.
La
siguiente Sección fue derogada por la Ley 715 de 2001, artículo 112.
Sección 4a: Oficinas Seccionales de Escalafón.
Artículo 23. Naturaleza y
funciones. La tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos
al Escalafón de los docentes estará a cargo de las Oficinas Seccionales de
Escalafón.
Artículo 24. Organización y
financiamiento. La organización, dotación y financiamiento de las oficinas
seccionales estarán a cargo de los Fondos Educativos Regionales o de la entidad
o entidades que hagan sus veces.
Las funciones
particulares de las Oficinas Seccionales del Escalafón serán determinadas por
el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional podrá delegar en los Gobernadores y en el Alcalde de Bogotá, la
función de organizar las Oficinas Seccionales de Escalafón.
Artículo 25. Supervisión de las
Oficinas Seccionales del Escalafón. La supervisión del funcionamiento de las
Oficinas Seccionales del Escalafón estará a cargo de la División de Escalafón y
Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO
IV
Carrera
Docente.
Sección
1a: Principios generales.
Artículo
26. Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el
ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la
estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la
profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el
número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción,
ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos
directivos de carácter docente.
Artículo
27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera
Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión
del mismo.
Artículo
28. Estabilidad. El educador escalafonado al
servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes
haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser
aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional
o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V.
constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los
artículos 29 y 30 del presente estatuto.
Artículo
29. Destitución por orden de autoridad competente. La destitución del
cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a
la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría
General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan
la Constitución Política y las leyes de Colombia.
Artículo
30. Suspensión del cargo sin suspensión del Escalafón. La suspensión del
cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los
siguientes casos:
a) La imposición de las
sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4 y 5;
b) La suspensión provisional
de que tratan los artículos 47 y 53;
c) Cuando la solicitud a la
autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General
de la Nación.
Artículo
31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio
mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de
sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
Sección
2a: Cargos directivos de la educación oficial.
Artículo
32. Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser
provistos con educadores escalafonados, los cargos
directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones
equivalentes:
a) Director de escuela o
concentración escolar;
b) Coordinador o prefecto de
establecimiento;
c) Rector de plantel de
enseñanza básica secundaria o media;
d) Jefe o Director de núcleo
educativo o de agrupación de establecimientos;
e) Supervisor o inspector de
educación.
Artículo 33. Requisitos. Según
la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el
artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la
exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de
ellos:
a) Clase de título docente,
según el nivel educativo;
b) Grado de Escalafón, según
el nivel educativo;
c) Experiencia docente general
mínima, y
d) Experiencia o capacitación
específica mínima.
Artículo
34. Nombramientos en cargos directivos. La designación en propiedad para el
desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se
considera ascenso dentro de la Carrera Docente. Sin embargo, los titulares de
los cargos señalados en los literales c), d) y e) del mismo artículo, estarán
sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el
Gobierno Nacional.
Si el resultado de la
evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y
devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.
Artículo
35. Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial
no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares
se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Inciso adicionado por el Decreto
85 de 1980, artículo 4º. Por las mismas
normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos
administrativos en el sector educativo.
CAPITULO
V
Derechos,
estímulos, deberes, prohibiciones y régimen disciplinario.
Sección
1a: Derechos.
Artículo
36. Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán
de los siguientes derechos:
a) Formar asociaciones
sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la
formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del oren nacional y
seccional;
b) Percibir oportunamente la
remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón;
c) Ascender dentro de la Carrera
Docente;
d) Participar de los programas
de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter
profesional y económico que se establezcan;
e) Disfrutar de vacaciones
remuneradas;
f) Obtener el reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales de ley;
g) Solicitar y obtener los
permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes;
h) Permanecer en el servicio y
no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos
que se establecen en el presente Decreto;
i) No ser discriminado por
razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en
condiciones sociales o raciales;
j) Los demás establecidos o
que se establezcan en el futuro.
Sección
2a: Estímulos.
Artículo
37. Reglamentado
por el Decreto
267 de 1988. Tiempo doble. A los
educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este
Decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de
difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el
tiempo de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.
El Gobierno Nacional
determinará los criterios para definir dichas áreas y poblaciones.
Artículo
38. preferencia para traslados. Los educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de
menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y
nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la
expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo.
Así mismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con
educadores licenciados que presten sus servicios en al
enseñanza primaria.
Artículo
39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los
profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan
un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno
Nacional, u otro título universitario del nivel profesional en una carrera que
ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les
reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.
Artículo
40. Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores. Los
hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso
a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matriculas y
pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los
respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la
obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los
estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales
derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus
servicios a la educación oficial.
Artículo
41. Equivalencia de cursos. Los docentes titulados que dicten cursos de
capacitación autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer
valer como cursos realizados para ascenso en el Escalafón, conforme a las
equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.
Artículo
42. Ascenso por obras escritas. Al docente escalafonado
que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales
por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de
servicio para efectos de ascenso en el Escalafón, por cada obra y hasta un
máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para
clasificación o ascenso.
El Ministerio de Educación
Nacional fijará los créditos y reglamentará el procedimiento para la evaluación
de las obras.
Artículo
43. Comisiones de estudio. Los educadores en ejercicio vinculados al
sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de
estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras,
como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter
educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido
por el Ministerio de Educación Nacional.
Sección
3: Deberes y prohibiciones.
Artículo
44. Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al
servicio oficial:
a) Cumplir las Constitución y
las Leyes de Colombia:
b) Inculcar en los educandos
el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los
símbolos patrios;
c) Desempeñar con solicitud y
eficiencia las funciones de su cargo;
d) Cumplir las ordenes inherentes a sus cargos
que les impartan sus superiores jerárquicos;
e) Dar un trato cortés a sus
compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de
solidaridad y unidad de propósito;
f) Cumplir la jornada laboral
y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su
cargo;
g) Velar por la conservación
de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;
h) Observar una conducta
pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
i) Las demás que para el
personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.
Artículo
45. Prohibiciones. A los docentes les ésta prohibido abandonar o suspender
sus labores injustificadamente o sin autorización previa.
Sección
4a: Mala conducta e ineficiencia profesional.
Artículo
46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente
comprobados constituyen causales de mala conducta:
a) La asistencia habitual al
sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;
b) El homosexualismo o la
práctica de aberraciones sexuales;
c) La malversación de fondos y
bienes escolares o cooperativos;
d) El tráfico con
calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;
e) La aplicación de castigos
denigrantes o físicos a los educandos;
f) El incumplimiento
sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones;
g) El ser condenado por delito
o delitos dolosos;
h) El uso de documentos o
informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para
obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
i) La utilización de la
cátedra para hacer proselitismo político.
j) El abandono del cargo.
Artículo
47. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente
sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al
vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias;
cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en
caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para
separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de
presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la
autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón,
presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del
docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con
los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.
Sección
5a: Sanciones.
Artículo
48. Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones. Los docentes que
incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se
harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en
forma progresiva:
1. Amonestación verbal,
2. Amonestación escrita, con
anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados
los descargos presentados por el inculpado;
3. Multa que no podrá exceder
de la sexta parte del sueldo básico mensual;
4. Suspensión en el ejercicio
del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;
5. Suspensión en el ejercicio
del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
La primera sanción será
impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior
administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta
igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta
Seccional de Escalafón.
Artículo
49. Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales
de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las
siguientes sanciones;
1. Aplazamiento del ascenso en
el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses;
2. Suspensión en el Escalafón
hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de
la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de
suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón.
3. Exclusión del Escalafón que
determina la destitución del cargo.
Parágrafo. Las sanciones
establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta
Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora
para que dicte la providencia correspondiente.
Artículo
50. Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos
de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y
sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos
determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo
51. Ineficiencia profesional. El educador que muestre serias deficiencias
en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de
las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las
sanciones previstas en el artículo 49, las que sólo podrán ser aplicadas en
forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.
Artículo
52. Reinscripción en el Escalafón. El docente que haya sido excluido del
Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por
escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá
presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador
compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.
Artículo
53. Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que
a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta
inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo,
mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido
provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta
(60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente.
Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el
docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios
y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
Parágrafo.
Las Juntas del Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán
ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas
lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.
Artículo
54. Efectos. El vencimiento de los términos establecidos en el artículo
anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento
disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya
lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar
por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo
definitivo favorable.
Sección
6a: Derecho de defensa.
Artículo
55. Derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con
observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en
este Decreto.
El docente que sea objeto de
una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se
alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite,
a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la
asesoría de abogado o su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en
este Decreto.
El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizare el
derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de
acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se
sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.
CAPITULO
VI
Capacitación.
Artículo
56. Definición. Constituye capacitación en conjunto de acciones y procesos
educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en
servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico.
La capacitación estará a cargo
del Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías Seccionales de
Educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello.
Artículo
57. Objetivos. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:
a) Profesionalizar a los
educadores sin título docente, que se encuentren en servicio;
b) Actualizar a los educadores
sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos;
c) Actualizar a los educadores
en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación
educativa;
d) Especializar a los
educadores dentro de su propia área de conocimientos;
e) Proporcionar a los
educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en
el Escalafón.
Artículo
58. Sistema Nacional de Capacitación. La capacitación se establece como un
derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en
asocio de las Secretarias de Educación Seccionales y de las universidades
oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar
cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a
los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los
siguientes aspectos:
a) Programas para las
diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la
capacitación a distancia;
b) Coordinación con las
entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la
prestación de servicio de capacitación;
c) Especificación de las
condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto
al servicio oficial como al privado;
d) Determinación de los
créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de Escalafón y
para la obtención de títulos docentes.
CAPITULO
VII
Situaciones
administrativas de los educadores.
Artículo
59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden
encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) En servicio Activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión o por encargo;
e) En vacaciones;
f) En suspensión del ejercicio
de sus funciones, y
g) En retiro del servicio.
Artículo
60. Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando
ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en
propiedad.
También se considera el
docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le
haya asignado carga académica.
Artículo
61. Derogado por el Decreto 955 de 2000,
artículo 105. Reglamentado
por el Decreto 180 de 1982. Traslados. La
autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo
docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del
mismo municipio.
El traslado que
implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud
personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del
servicio.
El Gobierno fijará
los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el
traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le
reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el
reglamento ejecutivo.
Artículo
62. Licencias. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente
se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por
maternidad.
Artículo
63. Licencia ordinaria. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable
ordinaria a solicitud propia sin remuneración, hasta por noventa (90) días al
año, continuos o discontinuos.
Las licencias ordinarias serán
concedidas por la autoridad nominadora pero, en casos de urgencia evidente, el
director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del
servicio mientras se expide la correspondiente providencia.
Artículo
64. Licencia por enfermedad. Las licencias por enfermedad o por maternidad
están sujetas al régimen de seguridad social vigente.
Artículo
65. Permisos remunerados. Cuando medie justa causa, el educador tiene
derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos.
Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los
permisos.
Artículo
66. Comisiones. El educador escalafonado en
servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por
encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y
remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras
actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educado no
pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo
docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.
Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta
contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento
disciplinario establecido en el Capitulo V.
El salario y las prestaciones
sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.
El tiempo que dure la comisión
será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón.
Si la designación para un
cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en
forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en
la docencia.
Artículo
67. Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrá
derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.
Artículo
68. Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el
ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez
absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento,
cuando se trate de personal sin Escalafón o del caso previsto en el artículo 7
de este Decreto.
La supresión de la carga
académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la
suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas
funciones.
Artículo
69. Renuncia. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo
que desempeñe en propiedad. Tal denuncia lo separará del servicio pero no
implicará la pérdida de su clasificación en el Escalafón.
Artículo
70. Declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de
febrero de 1981. Exp. 822. Providencia confirmada en Sentencia del 20 de agosto
de 1981. Exp. 885. Pensión. El reconocimiento y pago de
pensiones continuará sujeto al régimen especial vigente en la fecha de
expedición de este Decreto para los educadores oficiales.
El goce de la
pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes.
Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para
los cuales si existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de
educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de
este beneficio.
CAPITULO
VIII
Asimilaciones.
Artículo
71. Declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de
junio de 1981. Exp. 857. Providencia confirmada en Sentencia del 6 de octubre
de 1981. Exp. 892. Asimilación de docentes al nuevo Escalafón. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan
asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma:
Al grado transitorio A: Los escalafonados en 4a categoría de Primaria.
Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3a categoría de Primaria.
Al grado 1: Los escalafonados en 2a categoría de primaria.
Al grado 2: los escalafonados en primera categoría de Primaria.
Al grado 3: Los educadores si
título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la Primera
Categoría de Primaria.
Al grado 4: Los educadores sin
título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la Primera
Categoría de Primaria.
Al grado 5: a) Los educadores
sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la
Primera Categoría de Primaria.
b) Los escalafonados
en Cuarta Categoría de Secundaria.
Al grado 6: Los escalafonados en 3a Categoría de Secundaria.
Al grado 7: Los escalafonados en 2a Categoría de Secundaria.
Al grado 8: Los escalafonados en 1a Categoría de Secundaria.
Al grado 9: Los escalafonados en 4a Categoría Especial.
Al grado 10: Los escalafonados en 3a Categoría Especial.
Al grado 11: Los escalafonados en 2a Categoría Especial.
Al grado 12: Los escalafonados en 1a Categoría Especial.
PARAGRAFO: Adicionado por el Decreto
85 de 1980, artículo 5º. El proceso de
asimilación de que trata este decreto quedará suspendido el 30 de junio de
1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes
con anterioridad a la expedición de este decreto.
Artículo
72. Asimilación por derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado.
Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los
requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o
ascensos en el Escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la
promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo
Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho
en virtud de dichas disposiciones.
Se exceptúan los educadores
con título docente y los profesionales con título universitario diferente al
del Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo
Escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en
la siguiente forma:
a) Los escalafonados,
en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que
acrediten a partir de la última clasificación;
b) Los no escalafonados,
en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que
acrediten.
Parágrafo. Las asimilaciones
de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de
capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en
el grado inmediatamente anterior.
Artículo
73. Requisitos no utilizados. La experiencia docente y los cursos de
capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de
este Decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni
para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en
cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan
los demás requisitos exigidos en el artículo 10.
Artículo
74. Asimilación diferida. Los educadores de enseñanza primaria y
secundaria, que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido el
tiempo de servicio exigido por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de
enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, pero reúnan los requisitos
académicos exigidos en tales normas, tendrán derecho a ser asimilados al nuevo
Escalafón en el grado que corresponda a su categoría de conformidad con el
artículo 71, si antes del 31 de diciembre de 1980 competan dicho tiempo los de
primaria y antes del 31 de diciembre de 1981, los de secundaria. Dicha
asimilación se cumplirá una vez acreditados debidamente los requisitos
establecidos para cada caso.
Artículo
75. Asimilación con doce años de servicio. Los educadores de enseñanza
primaria al servicio oficial que acrediten doce (12) años de experiencia
docente y que no posean los requisitos académicos exigidos por la legislación
anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el
Escalafón, se asimilarán al grado transitorio A del nuevo Escalafón docente y
podrán ascender al grado transitorio B, cuando acrediten cinco (5) años de
servicio en el grado A y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo
deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente
Decreto.
Artículo
76. Efectos fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente
Decreto sólo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del 1 de enero de
1980 siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para
cada caso.
CAPITULO
IX
ASCENSOS
DE EDUCADORES NO TITULADOS
Artículo
77. Reglas especiales para primaria. Los educadores asimilados en virtud de
este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza primaria y carecen de
título docente, se regirán para efectos de ascenso a los distintos grados del
Escalafón por la siguiente tabla de requisitos:
GRADOS |
ASIMILACIÓN |
REQUISITOS
DE ASCENSO |
|
|
|
Capacitación |
Experiencia |
|
|
|
|
A |
Cuarta Categoría de Primaria |
|
|
|
|
|
|
B |
Tercera Categoría de Primaria |
|
|
|
Cuarta Categoría de Primaria |
Curso |
4 años en el grado
A |
|
|
|
|
1 |
Segunda Categoría de Primaria |
|
|
|
Tercera Categoría de Primaria |
Curso |
4 años en el grado
B |
|
Cuarta Categoría de Primaria |
|
4 años en el grado
B |
|
|
|
|
2 |
Primera Categoría de Primaria |
|
|
|
Segunda Categoría de Primaria |
Curso |
4 año en el grado 1 |
|
Tercera Categoría de Primaria |
|
4 año en el grado 1 |
|
Cuarta Categoría de Primaria |
Curso |
4 año en el grado 1 |
|
|
|
|
3 |
Primera Categoría de Primaria, |
|
|
|
con título de
Bachiller en cualquier |
|
|
|
especialidad |
Curso |
4 años en el grado 2 |
|
|
|
|
5 |
Cuarta Categoría de Secundaria |
|
|
|
|
|
|
6 |
Tercera Categoría de Secundaria |
|
|
|
Cuarta Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 5 |
|
|
|
|
7 |
Segunda Categoría de Secundaria |
|
|
|
Tercera Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 6 |
|
Cuarta Categoría de Secundaria |
|
3 años en el grado 6 |
|
|
|
|
8 |
Primera Categoría de Secundaria |
|
|
|
Segunda Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
Tercera Categoría de Secundaria |
|
3 años en el grado 7 |
|
Cuarta Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
|
|
|
9 |
Cuarta Categoría Especial |
|
|
|
Primera Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
Segunda Categoría de Secundaria |
|
3 años en el grado 8 |
|
Tercera Categoría de Secundaria |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
Cuarta Categoría de Secundaria |
|
3 años en el grado 8 |
|
|
|
|
10 |
Tercera Categoría Especial |
|
|
|
Cuarta Categoría Especial |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
Primera Categoría de Secundaria |
|
4 años en el grado 9 |
|
Segunda Categoría de Secundaria |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
Tercera Categoría de Secundaria |
|
4 años en el grado 9 |
|
Cuarta Categoría de Secundaria |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
|
|
|
11 |
Tercera Categoría Especial |
Curso |
5 años en el grado 10 |
|
Cuarta Categoría Especial |
|
5 años en el grado 10 |
Parágrafo.
Los docentes clasificados en los grados 9, 10 y 11 deben acreditar uno de los
siguientes títulos: Bachiller en cualquier modalidad. Normalista, Técnico o
Experto Agrícola, Industrial o Comercial, egresados de Institutos Técnicos, de
nivelación académica no inferior a 5 años de estudios secundarios.
Artículo
79. Ascenso de educadores sin título asimilados a los grados 2, 3, 4 y 5.
Los educadores de enseñanza primaria sin título de Bachiller Pedagógico,
asimilado a los grados 2, 3, 4 y 5 del nuevo Escalafón, podrán ascender un
grado cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados
para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo
deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo
80. Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 8. Los educadores
de enseñanza secundaria que no reúnan ninguno de los títulos exigidos en el
parágrafo del artículo 78, asimilados al grado 8 del nuevo Escalafón, podrán
ascender al grado 9, cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a
los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar
ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este
Decreto.
Artículo
81. Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 10. Los
educadores de enseñanza secundaria sin título de Licenciado en Ciencias de la
Educación u otro título profesional de nivel universitario, asimilados al grado
10 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5)
años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de
capacitaciones. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos
exigidos en el artículo 10 de este Decreto.
CAPITULO
X
Vigencia.
Artículo
82. Derogatoria y vigencia. El presente Decreto deroga el Decreto
extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo
dispuesto por el artículo 76 del presente Decreto.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. E. a 14 de septiembre de 1979.
JULIO
CESAR TURBAY AYALA
El
Ministerio de Educación Nacional.
Rodrigo
Lloreda Caicedo.