Ministerio de Educación Nacional

Decreto 2277 de 1979

(Septiembre 14 de 1979)

 

Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

 

Modificado

 Por el Decreto 1369 de 2010

 

Derogado parcialmente

Por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 955 de 2000

 

Reglamentado parcialmente

Por el Decreto 267 de 1988, por el Decreto 2480 de 1986, por el Decreto 180 de 1982, por el Decreto 259 de 1981, por el Decreto 172 de 1981, por el Decreto 2762 de 1980 y por el Decreto 596 de 1980

 

Adicionado

 Por el Decreto 85 de 1980

 

Ver

Decreto 172 de 2014, Decreto 827 de 2012, Decreto 1055 de 2011, Decreto 521 de 2010

 

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3º de dicha ley,

 

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

 

Definición de contenido y aplicación.

 

Artículo 1. Definición. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

 

Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

 

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

 

Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comercial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.

 

Artículo 4. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.

 

 

CAPITULO II

 

Condiciones generales para ejercer la docencia.

 

Artículo 5. Reglamentado por el Decreto 175 de 1982. Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:

 

Para el nivel Pre-escolar; Peritos o Expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.

 

Para el nivel Básico Primario; Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en este nivel o personal escalafonado.

 

Para el Básico Secundario; Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

 

Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación. Licenciados en Ciencias de la Educación, o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5º) grado escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

 

Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.

 

PARÁGRAFO. Adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 1º. Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.

 

1. En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido. Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos.

 

2. En los Institutos de Educación Media Diversificada, Institutos Técnicos Agrícolas, Centros Auxiliares de Servicios Docentes, Concentraciones de Desarrollo Rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el decreto 088 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al Licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de Bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea en el área respectiva.

 

Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este Parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declará la insubsistencia del funcionario.

 

Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos: 29, 30, 47, 48, 49,51 y 53.

 

Las personas a que se refiere este Parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran titulo docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.

 

Artículo 6. Reglamentado parcialmente por el Decreto 172 de 1981.Provisión de cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.

 

Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 7. Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de le ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

 

CAPITULO III

 

Escalafón Nacional Docente.

 

Artículo 8. Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

 

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.

 

Artículo 9. Creación y grados. Establézcase el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.

 

 

Sección 1a: Estructuras del Escalafón.

 

Artículo 10. Estructura del Escalafón. Establézcanse los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:

 

GRADOS

TITULOS EXIGIDOS

CAPACITACIÓN

EXPERIENCIA

Al grado 1

Bachiller Pedagógico

 

 

 

 

 

 

Al grado 2

a) Perito o experto en Educación.

 

 

 

b) Bachiller Pedagógico.

 

2 años en el grado 1

 

 

 

 

Al grado 3

a) Perito o experto en Educación.

 

3 años en el grado 2

 

b) Bachiller Pedagógico.

Curso

3 años en el grado 2

 

 

 

 

Al grado 4

a) Técnico o Experto en Educación.

 

 

 

b) Perito o Experto en Educación.

Curso

3 años en grado 3

 

c) Bachiller Pedagógico.

 

3 años en grado 3

 

 

 

 

Al grado 5

a) Tecnólogo en Educación.

 

 

 

b) Técnico o experto en Educación.

 

3 años en el grado 4

 

c) Perito o Experto en Educación.

 

4 años en el grado 4

 

d) Bachiller pedagógico.

Curso

3 años en el grado 4

 

 

 

 

Al grado 6

a) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso de ingreso

 

b) Tecnólogo en Educación.

 

3 años en el grado 5

 

c) Técnico o Experto en Educación.

Curso

3 años en el grado 5

 

d) Perito o Experto en Educación.

Curso

3 años en el grado 5

 

e) Bachiller Pedagógico.

 

3 años en el grado 5

 

 

 

 

Al grado 7

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

 

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

3 años en el grado 6

 

c) Tecnólogo en Educación.

Curso

3 años en el grado 6

 

d) Técnico o Experto en Educación.

 

4 años en el grado 6

 

e) Perito o Experto en Educación.

 

3 años en el grado 6

 

f) Bachiller Pedagógico.

Curso

4 años en el grado 6

 

 

 

 

Al grado 8

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

3 años en el grado 7

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado 7

 

c) Tecnólogo en Educación.

 

4 años en el grado 7

 

d) Técnico o Experto en Educación.

Curso

3 años en el grado 7

 

e) Perito o Experto en Educación.

Curso

4 años en el grado 7

 

f) Bachiller Pedagógico.

 

3 años en el grado 7

 

 

 

 

Al grado 9

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado 8

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

4 años en el grado 8

 

c) Tecnólogo en Educación.

Curso

3 años en el grado 8

 

d) Técnico o Experto en Educación.

 

3 años en el grado 8

 

 

 

 

Al grado 10

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

3 años en el grado 9

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado 9

 

c) Tecnólogo en Educación.

 

3 años en el grado 9

 

d) Técnico o Experto en Educación.

Curso

4 años en el grado 9

 

 

 

 

Al grado 11

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado 10

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

 

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

3 años en el grado 10

 

c) Tecnólogo en Educación.

Curso

4 años en el grado 10

 

 

 

 

Al grado 12

a) Licenciado en Ciencias de la Educación.

 

 

 

b) Profesional con título universitario diferente al de

 

4 años en el grado 11

 

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

4 años en el grado 11

 

 

 

 

Al grado 13

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado 12

 

 

 

 

Al grado 14

Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya

 

 

 

sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente

 

 

 

y que cumpla uno de los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

 

 

Titulo de post-grado en Educación reconocido por el

 

 

 

Ministerio de Educación Nacional o autoría de una

 

 

 

obra de carácter científico, pedagógico o técnico.

Curso

3 años en el 13

 

Parágrafo 1. para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínanse los siguientes títulos:

 

a) Perito o Experto en educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior;

 

b) Técnico o Experto en Educación; es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior;

 

c) Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio superior;

 

d) El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas;

 

e) Los títulos de Normalista, Institutor Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.

 

Parágrafo 2. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los Capítulos VIII y IX de este Decreto.

 

 

Sección 2a: Reglas especiales para el ascenso.

 

Artículo 11. Tiempo de servicio. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.

 

En tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.

 

Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina del personal vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador.

 

Artículo 12. Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.

 

Artículo 13. Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.

 

Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.

 

La siguiente Sección fue derogada por la Ley 715 de 2001, artículo 112.

 

Sección 3a: Juntas de Escalafón.

 

Artículo 14. Clase de Juntas. Las decisiones previstas en el presente Decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede en la capital de la República y de la Juntas Seccionales, con sede en cada una de las capitales de departamento, intendencia, comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá.

 

Inciso adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 2º. Los miembros de las juntas no tienen por ese sólo hecho el carácter de funcionarios públicos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los miembros de las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

Parágrafo. El funcionamiento interno de las Juntas será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 15. Junta Nacional. La Junta Nacional de Escalafón Docente estará integrada en la siguiente forma:

 

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.

 

3. El Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.

 

4. El Director General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.

 

5. y 6. Dos representantes de los demás educadores, Bachiller Pedagógico uno y Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la correspondiente Asociación Nacional de Docentes con personería jurídica, que se agrupe el mayor número de docentes afiliados en el respectivo nivel.

 

7. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designado según el procedimiento que se disponga el reglamento ejecutivo.

 

Parágrafo. La Secretaría Ejecutiva de la Junta Nacional de Escalafón estará a cargo del Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, quien debe ser abogado titulado.

 

Artículo 16. Funciones de la Junta Nacional. La Junta Nacional de Escalafón Docente cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Resolver los recursos de apelación interpuestos ante las Juntas Seccionales de Escalafón contra las providencias que más adelante se determinan..

 

2. Asesorar o vigilar el funcionamiento de las Juntas Seccionales de Escalafón.

 

Artículo 17. Juntas Departamentales. Las Juntas del Departamento y del Distrito Especial de Bogotá, estarán integradas en la siguiente forma:

 

1. El Gobernador del Departamento o el Alcalde de Bogotá, según el caso, o su delegado, quien presidirá.

 

2. Un delegado del Ministro de Educación Nacional.

 

3. Un Supervisor de Educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.

 

4. y 5. Dos representantes del magisterio, Normalista o Bachiller Pedagógico el uno Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la Asociación Regional de Docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de educadores afiliados en el respectivo nivel.

 

6. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designado según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo.

 

7. Un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica, designado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.

 

Parágrafo. El Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que le presente el Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá además las funciones de jefe de la respectiva Oficina Seccional de Escalafón.

 

Artículo 18. Juntas de las Intendencias y Comisarías. Las Juntas de las Intendencias y Comisarías estarán integradas de la siguiente forma:

 

1. El Intendente o Comisario, quien la presidirá, o su delegado.

 

2. Un delegado del Ministro de Educación Nacional.

 

3. Un Supervisor de Educación, nombrado por el Intendente o Comisario.

 

4. Un representante del Magisterio designado conforme lo disponga el reglamento ejecutivo.

 

Parágrafo. La Secretaría de estas Juntas estará a cargo de un abogado titulado, designado por el Ministerio de Educación Nacional, quien ejercerá, además, las funciones de Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.

 

Artículo 19. Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este Decreto, en relación con el personal docente.

 

Inciso adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 3º. Cuando por circunstancias especiales no puedan integrarse una o más juntas de las Intendencias y Comisarias, el Gobierno Nacional podrá asignar a la Junta Nacional o a otra Junta Seccional, el cumplimiento de las funciones que por este artículo se determinan.

 

Artículo 20. Decisiones y recursos. Las decisiones de la Junta de Escalafón se normalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el Escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según las reglas previstas en el código de la materia.

 

Artículo 21. Término para decidir y vigencia de la clasificación. Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo.

 

La clasificación en el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.

 

Artículo 22. Remuneración. Los miembros de la Junta Nacional y de las Juntas Seccionales de Escalafón tendrán derecho a percibir honorarios del Gobierno por su asistencia a las sesiones respectivas.

 

La cuantía de dichos honorarios será determinada por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional y el pago se efectuará a través de los organismos que este determine.

 

La siguiente Sección fue derogada por la Ley 715 de 2001, artículo 112.

 

Sección 4a: Oficinas Seccionales de Escalafón.

 

Artículo 23. Naturaleza y funciones. La tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al Escalafón de los docentes estará a cargo de las Oficinas Seccionales de Escalafón.

 

Artículo 24. Organización y financiamiento. La organización, dotación y financiamiento de las oficinas seccionales estarán a cargo de los Fondos Educativos Regionales o de la entidad o entidades que hagan sus veces.

 

Las funciones particulares de las Oficinas Seccionales del Escalafón serán determinadas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá delegar en los Gobernadores y en el Alcalde de Bogotá, la función de organizar las Oficinas Seccionales de Escalafón.

 

Artículo 25. Supervisión de las Oficinas Seccionales del Escalafón. La supervisión del funcionamiento de las Oficinas Seccionales del Escalafón estará a cargo de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional.

 

 

CAPITULO IV

 

Carrera Docente.

 

Sección 1a: Principios generales.

 

Artículo 26. Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

 

Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.

 

Artículo 28. Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto.

 

Artículo 29. Destitución por orden de autoridad competente. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la Constitución Política y las leyes de Colombia.

 

Artículo 30. Suspensión del cargo sin suspensión del Escalafón. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los siguientes casos:

 

a) La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4 y 5;

 

b) La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53;

 

c) Cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación.

 

Artículo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.

 

 

Sección 2a: Cargos directivos de la educación oficial.

 

Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes:

 

a) Director de escuela o concentración escolar;

 

b) Coordinador o prefecto de establecimiento;

 

c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;

 

d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;

 

e) Supervisor o inspector de educación.

 

Artículo 33. Requisitos. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos:

 

a) Clase de título docente, según el nivel educativo;

 

b) Grado de Escalafón, según el nivel educativo;

 

c) Experiencia docente general mínima, y

 

d) Experiencia o capacitación específica mínima.

 

Artículo 34. Nombramientos en cargos directivos. La designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la Carrera Docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c), d) y e) del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.

 

Artículo 35. Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.

 

Inciso adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 4º. Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.

 

CAPITULO V

 

Derechos, estímulos, deberes, prohibiciones y régimen disciplinario.

 

Sección 1a: Derechos.

 

Artículo 36. Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:

 

a) Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del oren nacional y seccional;

 

b) Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón;

 

c) Ascender dentro de la Carrera Docente;

 

d) Participar de los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;

 

e) Disfrutar de vacaciones remuneradas;

 

f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley;

 

g) Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes;

 

h) Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Decreto;

 

i) No ser discriminado por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales;

 

j) Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.

 

 

Sección 2a: Estímulos.

 

Artículo 37. Reglamentado por el Decreto 267 de 1988. Tiempo doble. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este Decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.

 

El Gobierno Nacional determinará los criterios para definir dichas áreas y poblaciones.

 

 

Artículo 38. preferencia para traslados. Los educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo. Así mismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en al enseñanza primaria.

 

Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario del nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.

 

Artículo 40. Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matriculas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.

 

Artículo 41. Equivalencia de cursos. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer como cursos realizados para ascenso en el Escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.

 

Artículo 42. Ascenso por obras escritas. Al docente escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón, por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para clasificación o ascenso.

 

El Ministerio de Educación Nacional fijará los créditos y reglamentará el procedimiento para la evaluación de las obras.

 

Artículo 43. Comisiones de estudio. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

Sección 3: Deberes y prohibiciones.

 

Artículo 44. Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial:

 

a) Cumplir las Constitución y las Leyes de Colombia:

 

b) Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios;

 

c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;

 

d) Cumplir las ordenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos;

 

e) Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;

 

f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;

 

g) Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;

 

h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

 

i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.

 

Artículo 45. Prohibiciones. A los docentes les ésta prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.

 

 

Sección 4a: Mala conducta e ineficiencia profesional.

 

Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

 

a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;

 

b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales;

 

c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos;

 

d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;

 

e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;

 

f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones;

 

g) El ser condenado por delito o delitos dolosos;

 

h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

 

i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.

 

j) El abandono del cargo.

 

Artículo 47. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.

 

 

Sección 5a: Sanciones.

 

Artículo 48. Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones. Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en forma progresiva:

 

1. Amonestación verbal,

 

2. Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;

 

3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;

 

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;

 

5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

 

La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.

 

Artículo 49. Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones;

 

1. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses;

 

2. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón.

3. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo.

 

Parágrafo. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.

 

Artículo 50. Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

 

Artículo 51. Ineficiencia profesional. El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.

 

Artículo 52. Reinscripción en el Escalafón. El docente que haya sido excluido del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

 

Artículo 53. Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

 

Parágrafo. Las Juntas del Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.

 

Artículo 54. Efectos. El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable.

 

 

Sección 6a: Derecho de defensa.

 

Artículo 55. Derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.

 

El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizare el derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.

 

CAPITULO VI

 

Capacitación.

 

Artículo 56. Definición. Constituye capacitación en conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico.

 

La capacitación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías Seccionales de Educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello.

 

Artículo 57. Objetivos. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:

 

a) Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio;

 

b) Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos;

 

c) Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa;

 

d) Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos;

 

e) Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el Escalafón.

 

Artículo 58. Sistema Nacional de Capacitación. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las Secretarias de Educación Seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos:

 

a) Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia;

 

b) Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación de servicio de capacitación;

 

c) Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado;

 

d) Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de Escalafón y para la obtención de títulos docentes.

 

 

CAPITULO VII

 

Situaciones administrativas de los educadores.

 

Artículo 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:

 

a) En servicio Activo;

 

b) En licencia;

 

c) En permiso;

 

d) En comisión o por encargo;

 

e) En vacaciones;

 

f) En suspensión del ejercicio de sus funciones, y

 

g) En retiro del servicio.

 

Artículo 60. Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.

 

También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.

 

Artículo 61. Derogado por el Decreto 955 de 2000, artículo 105. Reglamentado por el Decreto 180 de 1982. Traslados. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio.

 

El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio.

 

El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo.

 

 

Artículo 62. Licencias. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

 

Artículo 63. Licencia ordinaria. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos.

 

Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.

 

Artículo 64. Licencia por enfermedad. Las licencias por enfermedad o por maternidad están sujetas al régimen de seguridad social vigente.

 

Artículo 65. Permisos remunerados. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.

 

Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educado no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capitulo V.

 

El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.

 

El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón.

 

Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.

 

Artículo 67. Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrá derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.

 

Artículo 68. Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin Escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.

 

La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones.

 

Artículo 69. Renuncia. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad. Tal denuncia lo separará del servicio pero no implicará la pérdida de su clasificación en el Escalafón.

 

Artículo 70. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de febrero de 1981. Exp. 822. Providencia confirmada en Sentencia del 20 de agosto de 1981. Exp. 885. Pensión. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen especial vigente en la fecha de expedición de este Decreto para los educadores oficiales.

 

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales si existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de este beneficio.

 

 

CAPITULO VIII

 

Asimilaciones.

 

Artículo 71. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de junio de 1981. Exp. 857. Providencia confirmada en Sentencia del 6 de octubre de 1981. Exp. 892. Asimilación de docentes al nuevo Escalafón. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma:

 

Al grado transitorio A: Los escalafonados en 4a categoría de Primaria.

 

Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3a categoría de Primaria.

 

Al grado 1: Los escalafonados en 2a categoría de primaria.

 

Al grado 2: los escalafonados en primera categoría de Primaria.

 

Al grado 3: Los educadores si título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.

 

Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.

 

Al grado 5: a) Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.

 

b) Los escalafonados en Cuarta Categoría de Secundaria.

 

Al grado 6: Los escalafonados en 3a Categoría de Secundaria.

 

Al grado 7: Los escalafonados en 2a Categoría de Secundaria.

 

Al grado 8: Los escalafonados en 1a Categoría de Secundaria.

 

Al grado 9: Los escalafonados en 4a Categoría Especial.

 

Al grado 10: Los escalafonados en 3a Categoría Especial.

 

Al grado 11: Los escalafonados en 2a Categoría Especial.

 

Al grado 12: Los escalafonados en 1a Categoría Especial.

 

PARAGRAFO: Adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 5º. El proceso de asimilación de que trata este decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este decreto.

 

Artículo 72. Asimilación por derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado. Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascensos en el Escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones.

 

Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al del Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo Escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma:

 

a) Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación;

 

b) Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten.

 

Parágrafo. Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior.

 

Artículo 73. Requisitos no utilizados. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este Decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10.

 

Artículo 74. Asimilación diferida. Los educadores de enseñanza primaria y secundaria, que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido el tiempo de servicio exigido por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, pero reúnan los requisitos académicos exigidos en tales normas, tendrán derecho a ser asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a su categoría de conformidad con el artículo 71, si antes del 31 de diciembre de 1980 competan dicho tiempo los de primaria y antes del 31 de diciembre de 1981, los de secundaria. Dicha asimilación se cumplirá una vez acreditados debidamente los requisitos establecidos para cada caso.

 

Artículo 75. Asimilación con doce años de servicio. Los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial que acrediten doce (12) años de experiencia docente y que no posean los requisitos académicos exigidos por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, se asimilarán al grado transitorio A del nuevo Escalafón docente y podrán ascender al grado transitorio B, cuando acrediten cinco (5) años de servicio en el grado A y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.

 

Artículo 76. Efectos fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente Decreto sólo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1980 siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso.

 

 

CAPITULO IX

 

ASCENSOS DE EDUCADORES NO TITULADOS

 

Artículo 77. Reglas especiales para primaria. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza primaria y carecen de título docente, se regirán para efectos de ascenso a los distintos grados del Escalafón por la siguiente tabla de requisitos:

 

GRADOS

ASIMILACIÓN

REQUISITOS DE ASCENSO

 

 

Capacitación

Experiencia

 

 

 

 

A

Cuarta Categoría de Primaria

 

 

 

 

 

 

B

Tercera Categoría de Primaria

 

 

 

Cuarta Categoría de Primaria

Curso

4 años en el grado A

 

 

 

 

1

Segunda Categoría de Primaria

 

 

 

Tercera Categoría de Primaria

Curso

4 años en el grado B

 

Cuarta Categoría de Primaria

 

4 años en el grado B

 

 

 

 

2

Primera Categoría de Primaria

 

 

 

Segunda Categoría de Primaria

Curso

4 año en el grado 1

 

Tercera Categoría de Primaria

 

4 año en el grado 1

 

Cuarta Categoría de Primaria

Curso

4 año en el grado 1

 

 

 

 

3

Primera Categoría de Primaria,

 

 

 

con título de Bachiller en cualquier

 

 

 

especialidad

Curso

4 años en el grado 2

 

 

 

 

5

Cuarta Categoría de Secundaria

 

 

 

 

 

 

6

Tercera Categoría de Secundaria

 

 

 

Cuarta Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 5

 

 

 

 

7

Segunda Categoría de Secundaria

 

 

 

Tercera Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 6

 

Cuarta Categoría de Secundaria

 

3 años en el grado 6

 

 

 

 

8

Primera Categoría de Secundaria

 

 

 

Segunda Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 7

 

Tercera Categoría de Secundaria

 

3 años en el grado 7

 

Cuarta Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 7

 

 

 

 

9

Cuarta Categoría Especial

 

 

 

Primera Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 8

 

Segunda Categoría de Secundaria

 

3 años en el grado 8

 

Tercera Categoría de Secundaria

Curso

3 años en el grado 8

 

Cuarta Categoría de Secundaria

 

3 años en el grado 8

 

 

 

 

10

Tercera Categoría Especial

 

 

 

Cuarta Categoría Especial

Curso

4 años en el grado 9

 

Primera Categoría de Secundaria

 

4 años en el grado 9

 

Segunda Categoría de Secundaria

Curso

4 años en el grado 9

 

Tercera Categoría de Secundaria

 

4 años en el grado 9

 

Cuarta Categoría de Secundaria

Curso

4 años en el grado 9

 

 

 

 

11

Tercera Categoría Especial

Curso

5 años en el grado 10

 

Cuarta Categoría Especial

 

5 años en el grado 10

 

Parágrafo. Los docentes clasificados en los grados 9, 10 y 11 deben acreditar uno de los siguientes títulos: Bachiller en cualquier modalidad. Normalista, Técnico o Experto Agrícola, Industrial o Comercial, egresados de Institutos Técnicos, de nivelación académica no inferior a 5 años de estudios secundarios.

 

Artículo 79. Ascenso de educadores sin título asimilados a los grados 2, 3, 4 y 5. Los educadores de enseñanza primaria sin título de Bachiller Pedagógico, asimilado a los grados 2, 3, 4 y 5 del nuevo Escalafón, podrán ascender un grado cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.

 

Artículo 80. Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 8. Los educadores de enseñanza secundaria que no reúnan ninguno de los títulos exigidos en el parágrafo del artículo 78, asimilados al grado 8 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 9, cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.

 

Artículo 81. Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 10. Los educadores de enseñanza secundaria sin título de Licenciado en Ciencias de la Educación u otro título profesional de nivel universitario, asimilados al grado 10 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitaciones. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.

 

 

CAPITULO X

 

Vigencia.

 

Artículo 82. Derogatoria y vigencia. El presente Decreto deroga el Decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 del presente Decreto.

 

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E. a 14 de septiembre de 1979.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministerio de Educación Nacional.

 

Rodrigo Lloreda Caicedo.