Decreto 2281 de 2003
(agosto
11)
por
el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 549
de 1999 y 756
de 2002
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 35 transitorio de
la Ley 756 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Recursos del
Fondo Nacional de Regalías con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales, Fonpet. Por lo que se
refiere a los recursos del Fondo Nacional de Regalías que debían trasladarse al
Fonpet en los años 2000 y 2001, se procederá a
transferir el 70% de los recursos de que trata el artículo 361 de la
Constitución Política que a 31 de diciembre de 2001 estaban siendo
administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y que no hubieran sido apropiados en el Fondo
Nacional de Regalías a esa misma fecha, de conformidad con el artículo 35
transitorio de la Ley 756
de 2002. Para tal efecto, se transferirán por su valor de mercado, títulos
valores del portafolio-Fondo Nacional de Regalías-administrados por la citada
Dirección, en los cuales se encontraban invertidos dichos recursos a 31 de
diciembre de 2001, una vez cumplidos los trámites presupuestales
correspondientes.
En relación con los demás
períodos respecto de los cuales deba aplicarse el numeral 3 del artículo 2° de
la Ley 549 de 1999,
los recursos a trasladar al Fonpet se calcularán
sobre los recaudos totales del Fondo Nacional de Regalías para el respectivo
año y deberán presupuestarse separadamente para su pago al Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
Artículo 2°. Manejo de los
rendimientos obtenidos. En el evento en que la Dirección General del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya percibido
rendimientos por razón de los títulos en que se encontraban invertidos los
recursos del portafolio-Fondo Nacional de Regalías que van a ser transferidos
al Fonpet, los mismos serán abonados y distribuidos
entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que sea
distribuido el capital, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan
cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.
Artículo 3°. Distribución
de los recursos previstos en el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Los
recursos a que se refiere el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, serán
distribuidos entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de
2002 de la siguiente manera:
40% para los
departamentos.
30% para los distritos y
ciudades capitales de departamento.
30% para los otros
municipios.
Al interior de cada uno de
estos grupos se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de
la siguiente forma: El 60% en proporción a la población, el 20% en proporción
al índice de esfuerzo fiscal, y el 20% restante en proporción inversa al índice
de desarrollo. El Departamento Nacional de Planeación informará a la Unidad
Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías la distribución de los
recursos de conformidad con los criterios establecidos en este artículo para
que la misma expida la resolución respectiva.
Parágrafo. Respec to de los nuevos
municipios que se crearon con anterioridad a la fecha prevista en este artículo
y respecto de los cuales el Departamento Nacional de Planeación no cuente con
la información necesaria acerca de su población para la distribución de
recursos, se procederá de la siguiente forma: se determinará la parte que
correspondería al municipio del cual se segregó el nuevo ente, como si este no
se hubiere separado, y una vez el Departamento Nacional de Planeación cuente
con la información correspondiente los recursos se distribuirán entre el nuevo
municipio y aquel del cual se segregó en proporción a sus poblaciones.
Artículo 4°. Distribución
de los recursos a los que se refiere la Ley 549 de 1999. Para los
años posteriores a aquellos cobijados por el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, los
recursos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 serán
distribuidos entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos
criterios que se apliquen en el año del recaudo para la distribución de los
recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías, esto es, los criterios
del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, conforme a la metodología definida por
el Conpes y sin tomar en cuenta la proporción que
corresponda a recursos asignados a entes distintos de entidades territoriales.
Para este efecto, el Departamento Nacional de Planeación informará a la Unidad
Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías la distribución de los
recursos de conformidad con los criterios establecidos en este artículo para
que la misma expida la resolución respectiva.
Artículo 5°. Giro de los
recursos señalados en el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Los
recursos a que hace referencia el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002 que a la
fecha están incorporados en el Presupuesto General de la Nación se transferirán
al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para ser administrados a través de los respectivos
patrimonios autónomos, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del
presente decreto; los recursos del artículo 35 antes mencionado que se deban
transferir pero que a la fecha no se hayan incorporado al Presupuesto General
de la Nación, se transferirán dentro del mes siguiente a la fecha en que se
hayan incorporado y se hayan cumplido los requisitos presupuestales
correspondientes. Como requisito previo para la realización de estas
transferencias, la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías
deberá haber remitido a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad
Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la correspondiente
resolución de distribución de los recursos entre las entidades territoriales.
Artículo 6°. Giro de los
recursos señalados en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Los
recursos a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,
correspondientes a las vigencias fiscales de 2003 y las subsiguientes, deberán
girarse al Fonpet, semestralmente y con sujeción a
los trámites presupuestales correspondientes, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Comisión
Nacional de Regalías certifique a la Dirección General del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de los recursos recaudados en
el semestre inmediatamente anterior y el porcentaje correspondiente a
transferir a este fondo. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial
Comisión Nacional de Regalías deberá remitir dicha certificación a la Dirección
General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro
de los dos meses siguientes al vencimiento del respectivo semestre, junto con
la resolución soporte de la distribución de los recursos correspondientes al
semestre entre las distintas entidades territoriales que deberá enviarle a la
Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Cuando por no existir
apropiación presupuestal, los recursos recaudados no se puedan girar, los
mismos se transferirán dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se
hayan incorporado en el presupuesto y cumplido los requisitos presupuestales
correspondientes.
Los recursos recaudados
por el año 2002 a que se refiere el presente artículo, se transferirán al Fonpet dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan
cumplido los requisitos presupuestales correspondientes. Para este efecto, en
forma previa a la transferencia la Unidad Administrativa Especial Comisión
Nacional de Regalías deberá remitir a la Dirección General del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación sobre el monto de
dichos recursos, y a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad
Social del mismo Ministerio la correspondiente resolución de distribución de
los mismos entre las entidades territoriales.
Artículo 7°. Transferencia
de títulos valores. Para la ejecución de las apropiaciones presupuestales de
que tratan los artículos 2°, 5° y 6° del presente decreto, la Dirección General
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
transferir títulos valores a tasas de mercado.
Artículo 8°. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El
Director Departamento Nacional de Planeación,
Santiago
Montenegro Trujillo.