Decreto 2281 de 2003

(agosto 11)

 

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 549 de 1999 y 756 de 2002

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Recursos del Fondo Nacional de Regalías con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Por lo que se refiere a los recursos del Fondo Nacional de Regalías que debían trasladarse al Fonpet en los años 2000 y 2001, se procederá a transferir el 70% de los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución Política que a 31 de diciembre de 2001 estaban siendo administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que no hubieran sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a esa misma fecha, de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Para tal efecto, se transferirán por su valor de mercado, títulos valores del portafolio-Fondo Nacional de Regalías-administrados por la citada Dirección, en los cuales se encontraban invertidos dichos recursos a 31 de diciembre de 2001, una vez cumplidos los trámites presupuestales correspondientes.

En relación con los demás períodos respecto de los cuales deba aplicarse el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los recursos a trasladar al Fonpet se calcularán sobre los recaudos totales del Fondo Nacional de Regalías para el respectivo año y deberán presupuestarse separadamente para su pago al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Artículo 2°. Manejo de los rendimientos obtenidos. En el evento en que la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya percibido rendimientos por razón de los títulos en que se encontraban invertidos los recursos del portafolio-Fondo Nacional de Regalías que van a ser transferidos al Fonpet, los mismos serán abonados y distribuidos entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que sea distribuido el capital, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.

Artículo 3°. Distribución de los recursos previstos en el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Los recursos a que se refiere el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, serán distribuidos entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de 2002 de la siguiente manera:

40% para los departamentos.

30% para los distritos y ciudades capitales de departamento.

30% para los otros municipios.

Al interior de cada uno de estos grupos se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: El 60% en proporción a la población, el 20% en proporción al índice de esfuerzo fiscal, y el 20% restante en proporción inversa al índice de desarrollo. El Departamento Nacional de Planeación informará a la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías la distribución de los recursos de conformidad con los criterios establecidos en este artículo para que la misma expida la resolución respectiva.

Parágrafo. Respec to de los nuevos municipios que se crearon con anterioridad a la fecha prevista en este artículo y respecto de los cuales el Departamento Nacional de Planeación no cuente con la información necesaria acerca de su población para la distribución de recursos, se procederá de la siguiente forma: se determinará la parte que correspondería al municipio del cual se segregó el nuevo ente, como si este no se hubiere separado, y una vez el Departamento Nacional de Planeación cuente con la información correspondiente los recursos se distribuirán entre el nuevo municipio y aquel del cual se segregó en proporción a sus poblaciones.

Artículo 4°. Distribución de los recursos a los que se refiere la Ley 549 de 1999. Para los años posteriores a aquellos cobijados por el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, los recursos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 serán distribuidos entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se apliquen en el año del recaudo para la distribución de los recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías, esto es, los criterios del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, conforme a la metodología definida por el Conpes y sin tomar en cuenta la proporción que corresponda a recursos asignados a entes distintos de entidades territoriales. Para este efecto, el Departamento Nacional de Planeación informará a la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías la distribución de los recursos de conformidad con los criterios establecidos en este artículo para que la misma expida la resolución respectiva.

Artículo 5°. Giro de los recursos señalados en el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. Los recursos a que hace referencia el artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002 que a la fecha están incorporados en el Presupuesto General de la Nación se transferirán al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para ser administrados a través de los respectivos patrimonios autónomos, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del presente decreto; los recursos del artículo 35 antes mencionado que se deban transferir pero que a la fecha no se hayan incorporado al Presupuesto General de la Nación, se transferirán dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan incorporado y se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes. Como requisito previo para la realización de estas transferencias, la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías deberá haber remitido a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la correspondiente resolución de distribución de los recursos entre las entidades territoriales.

Artículo 6°. Giro de los recursos señalados en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Los recursos a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, correspondientes a las vigencias fiscales de 2003 y las subsiguientes, deberán girarse al Fonpet, semestralmente y con sujeción a los trámites presupuestales correspondientes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías certifique a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de los recursos recaudados en el semestre inmediatamente anterior y el porcentaje correspondiente a transferir a este fondo. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías deberá remitir dicha certificación a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del respectivo semestre, junto con la resolución soporte de la distribución de los recursos correspondientes al semestre entre las distintas entidades territoriales que deberá enviarle a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Cuando por no existir apropiación presupuestal, los recursos recaudados no se puedan girar, los mismos se transferirán dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se hayan incorporado en el presupuesto y cumplido los requisitos presupuestales correspondientes.

Los recursos recaudados por el año 2002 a que se refiere el presente artículo, se transferirán al Fonpet dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los requisitos presupuestales correspondientes. Para este efecto, en forma previa a la transferencia la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías deberá remitir a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación sobre el monto de dichos recursos, y a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio la correspondiente resolución de distribución de los mismos entre las entidades territoriales.

Artículo 7°. Transferencia de títulos valores. Para la ejecución de las apropiaciones presupuestales de que tratan los artículos 2°, 5° y 6° del presente decreto, la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá transferir títulos valores a tasas de mercado.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.