Departamento Nacional de Planeación
Decreto 2284 de
1994
(Octubre 6 de 1994)
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 9º y 11 de la Ley 152 de 1994,
Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la
potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
Decreta
Artículo 1. Los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, coordinarán el proceso de conformación, por parte
de los gobernadores de los departamentos correspondientes a la jurisdicción de
la correspondiente región de planificación económica y social de la terna con
base en la cual el Presidente de la República designará el Departamento cuya
máxima autoridad administrativa actuará en representación de los departamentos
en el Consejo Nacional de Planeación.
Para tal efecto los Corpes señalarán el plazo para inscribir candidaturas de
los departamentos para conformar la terna respectiva y organizarán el
procedimiento para que cada departamento, a través de su Gobernador, vote hasta
por tres departamentos. La terna se conformará con los departamentos que
obtengan el mayor número de votos.
Artículo 2. Los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes de la Costa Atlántica, Occidente y Centro Oriente
coordinarán el proceso de conformación, por parte de los municipios y distritos
correspondientes a la jurisdicción de la correspondiente región de planificación
económica y social, de la terna con base en la cual el Presidente de la
República designará el Municipio o Distrito cuya máxima autoridad
administrativa actuará en representación de los municipios y distritos en el
Consejo Nacional de Planeación.
Para tal efecto, los Corpes mencionados señalarán el plazo para inscribir
candidaturas de los municipios y distritos para conformar la terna respectiva y
organizarán el procedimiento para que cada municipio y distrito, a través de su
alcalde, vote hasta por tres municipios y distritos. La terna se conformará con
los municipios y distritos que obtengan el mayor número de votos.
Parágrafo 1. Los Corpes de la Orinoquia y la Amazonia
organizarán conjuntamente el mismo procedimiento de que trata este artículo, para
los fines de la conformación de una sola terna de los municipios y distritos de
ambas regiones.
Parágrafo 2. Los Distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta participarán en el
proceso que se organice por el Corpes de la Costa
Atlántica y el Distrito Especial de Santafé de Bogotá en el coordinado por el Corpes Centro‑Oriente.
Artículo 3. La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5)
departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo
Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el
cargo de gobernador o alcalde. Los Gobernadores y Alcaldes podrán invitar a
participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes
que hayan sido declarados electos.
Artículo 4. Los Directores de los Corpes podrán participar
como asesores técnicos de los gobernadores y alcaldes representantes de las
respectivas regiones en el Consejo Nacional de Planeación. En caso de asistir,
tendrán voz, pero no voto.
Artículo 5. En los términos señalados por este Decreto, las siguientes organizaciones
con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el
Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el
Consejo Nacional de Planeación.
1. En el sector económico,
las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los
productores agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y
aseguradoras, los microempresarios y las emprcsas y entidades
de prestación de servicios.
2. En el sector social, las
personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos,
empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.
3. En el sector educativo y
cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las
universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel
nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o
privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea
el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a
nivel nacional los estudiantes universitarios.
4. En el sector ecológico,
las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y
defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. En el sector comunitario
las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería
jurídica.
6. Para los representantes
de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales
jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y
las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no
gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la
mujer.
Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta
todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza,
su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y
comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.
Parágrafo 2. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no
podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad en relación con
cual sector la representa. Así mismo, a fin de promover una amplia
participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar
procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales
serán posteriormente analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la
selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de
Planeación.
Artículo 6. Para la presentación de las ternas a que se refieren los artículos
precedentes, el Director del Departamento Nacional de Planeación hará la
respectiva convocatoria mediante publicación, en dos días diferentes, con
intervalo mínimo de seis días, en al menos un diario de circulación nacional.
La última publicación debe hacerse diez (10) días antes del vencimiento del
plazo real para la entrega de las ternas. Las ternas podrán ser modificadas
hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale
la convocatoria del Consejo.
Artículo 7. A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades
territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:
1. Hoja de vida de los
candidatos.
2. Carta de aceptación de la
postulación por parte de los candidatos.
3. Carta de la organización
postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna
así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.
4. Certificación de la
personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.
5. Copia del acta de la
reunión en la cual se hizo la postulación.
6. Documento explicativo de
la representatividad de la institución o instituciones postulantes.
7. Datos suficientes sobre
la identidad, domicilio y teléfono delas entidades postulantes y de los
candidatos.
Artículo 8. Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la
designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título
personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de
la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas
presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del
correspondiente sector.
Parágrafo. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar
su participación.
Artículo 9. Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse
el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las
designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el
nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o
comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y este
Decreto.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la
República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes
reglas:
1. Se elegirá por mayoría de
votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y
Secretario.
2. Será presidido por el integrante
elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por
orden alfabético según cédula de ciudadanía.
3. Para tomar decisiones en
ejercicio de sus funciones consultivas se exige un quórum igual a la mitad más
uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la
base de la existencia del quórum.
4. Se reunirá ordinariamente
conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando
sea convocado por su presidente o por el Gobierno Nacional, a través de
Director del DNP con una antelación no inferior a cinco (5) días.
5. Podrá deliberar con la
presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.
6. El Consejo puede invitar
a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que,
según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno Nacional, deban ser
escuchadas especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que
por razones de deficiencia organizativa o similares no
hayan podido presentar ternas.
7. En todos los demás
aspectos, el Consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo
adopte.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá,
D.C., a 6 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Subdirector del
Departamento Nacional de Planeación encargado de las funciones del Despacho del
Director del mismo organismo,
Juan Carlos Ramírez
Jaramillo.