DECRETO NUMERO 2319 DE 1994


(Octubre 13)


Por el cual se hacen algunas definiciones y se reglamenta la Ley l41 de 1994 en cuanto a la liquidación, recaudo y avances de regalías provenientes de las explotaciones de hidrocarburos.


El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,


DECRETA:


Artículo 1~. Definiciones. - Para los efectos del articulo 55 de la Ley 141 de 1994 se considera como municipio productor de hidrocarburos aquel en el que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo promedio mensual diario y/o su equivalente en gas natural.

-        Se considera para los efectos de la Ley 141 de 1994, que un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas natural. Para municipios productores de gas y petróleo se sumarán las producciones con la respectiva equiva­lencia para efectos de establecer la producción promedia mensual diaria de hidrocar­buros.

-        Cuando haya lugar a conversión de la moneda extranjera se tomará como base el promedio aritmético de la tasa de cambio representativa del mercado del respectivo período de liquidación.


Artículo 20. La entidad recaudadora de las regalías por concepto de explotación de hidrocarburos entregará a las entidades territoriales avances mensuales sobre partici­paciones en regalías de cada trimestre. Si al efectuar la liquidación de un trimestre resultare un valor superior a la suma de las cantidades entregadas mensualmente por la entidad recaudadora, como avance sobre las participaciones con cargo a este trimes­tre, el saldo a favor de la entidad territorial será pagado por la entidad recaudadora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si tal liquidación fuese inferior, el saldo a favor de la entidad recaudadora se descontará del valor que corresponda a la respectiva entidad territorial en el siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación.


La entidad recaudadora podrá pactar prestamos con las entidades territoriales en las que se exploten hidrocarburos, para ser utilizados exclusivamente en los términos


Establecidos en los artículos 14 y 15  de Ley 141 de 1994. Dichas entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

Parágrafo. El procedimiento anterior será  aplicado igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación haya entregado con anterioridad a la presente reglamentación a titulo de préstamo o avance por concepto de regalías y/o  compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto  en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 3  Para efectos de liquidar la regalía  por explotación de gas no s tendrá en cuenta el que se inyecte el yacimiento, el que se destine para consumo interno en desarrollo de la operación del campo y el que, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, sea estrictamente necesario para la operación de los mismos.

Artículo 4. El Ministerio de Minas y Energía  liquidará la Participación correspondiente a los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes y a las Corporaciones Autónoma: Regionales según  las cesiones Vigentes, que se estipu­lan en los decretos números 3450, 3451 y 3455 de 1983, 3083, 3084, 3085, 3086 de 1986 y en la Ley 75 de 1986, cuyo monto será directamente girado por la(s) entidad(es) recaudadora(s) a los Fondos de Inversión para el Desarrollo regional, FIR, del res­pectivo Corpes. y a los Fondos de la Respectiva Corporación Autónoma regional.


Artículo 5. Los ingresos que por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada correspondan a la Nación, serán cedidos, a Prorrata, a favor de los Departamentos y Municipios  productores en donde se localice dicha propiedad La mencionada cesión se limitará al monto que la Nación reciba por la explotación de la respectiva Propiedad privada.


En el evento de que en dicha propiedad Privada se le  hubiese pactado un porcentaje igual al señalado en los contratos de asociación, su liquidación se hará teniendo en cuenta a todos los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 de la ley 141 de 1994.


Articulo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los articulo: 2 del Decreto 2734 de septiembre 23 de 1983y 4 del Decreto 543 del 15 de marzo de 1989y las demás disposiciones que le sean contrarias


Publíquese y cúmplase.


Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de octubre de 1994