Ministerio
de Salud
Decreto 2320 de 1995
(Diciembre 29 de
1995)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente
el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.
Derogado
Por el Decreto 1283 de 1996,
art. 55.
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las previstas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplicará a todas las
Entidades Promotoras de Salud y en general a todas aquellas entidades que están
obligadas a efectuar compensación de cotizaciones en salud.
Artículo 2o. Compensación. Para efectos del presente Decreto se entiende como
compensación, el procedimiento mediante el cual se descuenta de las
cotizaciones recaudadas por cada una de las entidades de que trata el artículo
precedente, los recursos que el sistema le reconoce según lo dispuesto en el
artículo 204, mediante el giro o cobro de la diferencia que corresponden a la
subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Se efectúa compensación sobre aquellas cotizaciones efectivamente
recaudadas, entendiendo como tales los recaudos por cotizaciones cuya
disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de cualquier otro
tercero y que corresponde en forma íntegra al porcentaje obligatorio
establecido de conformidad con los artículos 204 y 236 de la Ley 100 de 1995.
Estos recursos se girarán a la subcuenta de compensación del Fondo de
Solidaridad y Garantía, en forma independiente del resto de las obligaciones a
que están sujetas tanto las EPS como las demás entidades obligadas a compensar.
Artículo 3o. Declaraciones de Giro y Compensación. Las declaraciones de giro y
compensación podrán ser: declaración inicial, declaración de corrección y
declaración de adición.
Artículo 4o. Declaración Inicial. Las entidades de que trata el presente Decreto
deben presentar una declaración mensual sobre las cotizaciones efectivamente
recaudadas durante el período, el día hábil siguiente a la última fecha límite
establecida para el pago de las cotizaciones.
Artículo 5o. Declaración de Corrección. Habrá lugar a la presentación de la
declaración de corrección por una sola vez, dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la declaración
inicial, por errores u omisiones en el diligenciamiento de ésta.
Artículo 6o. Declaración de Adición. Se deberá presentar la declaración de adición
el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recauden efectivamente
cotizaciones por fuera de las fechas límites establecidas cualquiera que fuere
su causa, o por efecto de correcciones en las liquidaciones de aportes.
Artículo 7o. Diferencias ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Si en las
declaraciones se presentaren saldos a favor de la subcuenta de compensación del
Fondo de Solidaridad y Garantía, tales valores serán girados por las Entidades
Promotoras de Salud o demás entidades obligadas a compensar, de manera
simultánea con la presentación de la respectiva declaración. En caso contrario
el Fondo de Solidaridad y Garantía pagará con cargo a los recursos de dicha
subcuenta, el día hábil siguiente a la presentación de la declaración.
Artículo 8o. Cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Las entidades de que
trata el presente decreto que no hayan reportado el valor total del recaudo
efectivo correspondiente a las cotizaciones y el valor a compensar, dentro de
los plazos fijados en los artículos precedentes, no podrán acceder a los recursos
que le corresponderían por la diferencia entre los ingresos por cotización y
las UPC y demás pagos establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 sin
perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de
Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.
Artículo 9o. Cobro ante las Entidades Promotoras de Salud. Cuando una Entidad
Promotora de Salud o cualquier entidad que esté obligada a efectuar la
compensación de las cotizaciones en Salud, no haya presentado de manera
oportuna la declaración de giro y compensación y la Superintendencia Nacional
de Salud constate con base en los estudios técnicos que realice que es
superavitaria, podrá requerir a dichas entidades para que entreguen los
excedentes el día hábil siguiente, sin perjuicio de los ajustes a los pagos a
que está obligado según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y
de las sanciones que le sean aplicables.
En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de
Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud determinará el valor
correspondiente al período o períodos no compensados, el cual será girado al
Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la entidad respectiva, quien en
todo caso efectuará las correcciones pertinentes en las declaraciones en un
término no mayor a seis meses.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,
a 29 de diciembre de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Salud
Augusto Galán
Sarmiento