Ministerio de la Protección
Social
Decreto
2376 de 2010
(Julio 1 de 2010)
Por medio del cual se
regula la relación docencia-servicio para los programas de formación de talento
humano del área de la salud.
Modificado
Por el Decreto 55 de 2015
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política, el numeral 18 del artículo 2° y el artículo 15 del Decreto
205 de 2003, y en desarrollo de las
Leyes 30 de 1992, 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley
1164 de 2007 y 1188
de 2008,
Decreta:
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto
regular los aspectos atinentes a la relación docencia-servicio en programas
académicos del área de la salud, sin importar el grado de participación o
ausencia de ella en la propiedad que las instituciones educativas tengan sobre
los escenarios de práctica o la naturaleza jurídica de los participantes.
La
relación docencia-servicio referida a los programas de educación para el
trabajo y el desarrollo humano, está sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en
este decreto y a la reglamentación que para el efecto expida la Comisión
Intersectorial para el Talento Humano en Salud.
Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos
del presente decreto, se utilizarán las siguientes definiciones:
Relación
docencia-servicio: Vínculo funcional que se establece
entre instituciones educativas y otras organizaciones, con el propósito de
formar talento humano en salud o entre instituciones educativas cuando por lo
menos una de ellas disponga de escenarios de práctica en salud. Este vínculo se
funda en un proceso de planificación académica, administrativa e investigativa
de largo plazo, concertado entre las partes de la relación docencia-servicio.
Práctica
formativa en salud: Estrategia pedagógica planificada y
organizada desde una institución educativa que busca integrar la formación
académica con la prestación de servicios de salud, con el propósito de
fortalecer y generar competencias, capacidades y nuevos conocimientos en los
estudiantes y docentes de los programas de formación en salud, en un marco que
promueve la calidad de la atención y el ejercicio profesional autónomo,
responsable y ético de la profesión.
Escenarios
de práctica del área de la salud: Son espacios en los cuales se
desarrollan las prácticas formativas del área de la salud, así:
a)
Espacios institucionales, que intervienen en la atención integral en salud de
la población.
b)
Espacios comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la
población.
Para
efectos del presente decreto los espacios comunitarios que se considerarán como
escenarios de práctica de la relación docencia-servicio serán aquellos que
correspondan a una planificación académica, administrativa e investigativa de
largo plazo, concertada entre las partes intervinientes.
c)
Otros espacios diferentes a los del sector salud, en los cuales se consideren
pertinentes las prácticas formativas en programas del área de la salud, en los
términos del numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley
1164 de 2007.
Cupos
de los escenarios de práctica: Es el número de estudiantes que pueden
desarrollar sus prácticas formativas de manera simultánea en un escenario de
práctica, asegurando la calidad en los procesos de formación de los estudiantes
y en la prestación de los servicios propios del escenario.
Convenio
docencia-servicio: Es el acuerdo de voluntades suscrito
entre las instituciones participantes en la relación docencia-servicio, frente
a las condiciones, compromisos y responsabilidades de cada una de las partes,
formalizadas en un documento. Cuando el escenario de práctica y la institución
educativa tienen integración de propiedad, deberá existir un documento donde se
definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, el cual reemplazará
el convenio.
Plan
de mejoramiento: Es el conjunto de actividades e
intervenciones planificadas y articuladas, dirigidas a corregir o subsanar las
debilidades y deficiencias de la relación docencia-servicio, conforme a las
directrices que para el efecto defina la Comisión Intersectorial de Talento
Humano en Salud.
Artículo 3.
Principios de la relación
docencia-servicio. La relación docencia-servicio se regirá por los
principios estipulados en la Constitución
Política, en las normas de educación y salud vigentes y por los siguientes:
a)
Preeminencia del interés social: La formación del talento humano en
salud que se da en el marco de la relación docencia-servicio, tiene un fin
social que debe primar sobre otras consideraciones y servir de límite y
orientación para el diseño, ejecución y evaluación de las prácticas formativas.
b)
Autorregulación: Las instituciones que participen en la relación
docencia-servicio deben prever procesos, controles y mecanismos idóneos para
asegurar el cumplimiento de los objetivos, principios y normas previstas en el
presente decreto, en los convenios docencia-servicio y en las demás normas que
regulan las actividades de las instituciones educativas y las instituciones
donde se desarrollen las prácticas.
c)
Respeto a los derechos de los usuarios: La relación docencia-servicio se
desarrollará asegurando el respeto de los derechos de los usuarios de las
instituciones y servicios involucrados en dicha relación. En especial, se debe
asegurar que la calidad de los servicios y la seguridad de los pacientes no se
afecten negativamente por el desarrollo de las prácticas formativas. Todas las
actividades asistenciales realizadas por los estudiantes en formación se
realizarán bajo estricta supervisión del personal docente y/o del responsable
de la prestación de los servicios, de conformidad con el Sistema de Garantía de
la Calidad del Sistema de Seguridad Social en Salud.
d)
Calidad: La relación docencia-servicio se desarrollará asegurando la
calidad en las actividades que se realizan tanto en el ámbito académico como en
el de la prestación del servicio, siguiendo los principios y normas de los
Sistemas de Calidad de Salud y Educación.
e)
Planificación: La relación docencia-servicio se construye a través de
planes concertados de largo plazo, que integren los objetivos de formación,
investigación, extensión y prestación de servicios, con estrategias, acciones e
instrumentos que permitan el logro de los mismos, propiciando un monitoreo
continuo de los avances y resultados.
f)
Autonomía: La relación docencia-servicio se desarrollará en el marco de
la autonomía de las instituciones participantes.
Estos
principios regirán las relaciones entre las partes involucradas en la relación
docencia-servicio y, cuando sea del caso, guiarán la interpretación de las
normas establecidas en el presente decreto y la reglamentación complementaria.
Artículo 4.
Objetivos de la relación
docencia-servicio. La relación docencia-servicio buscará el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
a)
Asegurar alianzas y planes de largo plazo entre instituciones educativas e
instituciones prestadoras o aseguradoras de servicios de salud, instituciones
de servicios, de investigación o espacios comunitarios que intervienen en la
atención integral en salud de la población, para el desarrollo y
fortalecimiento de escenarios de práctica fundados en objetivos, principios y
estrategias pedagógicas compartidas.
b)
Asegurar la formación de talento humano en salud competente, con alto sentido
ético, de responsabilidad y compromiso social con la salud de la población.
c)
Asegurar espacios adecuados para la docencia, la extensión, la investigación,
la generación de conocimiento y el desarrollo de soluciones a los problemas de
salud de la población.
Artículo 5.
Definición de políticas. Corresponde
a los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional definir las
políticas que orienten el desarrollo de la relación docencia-servicio. El
Consejo Nacional de Talento Humano en Salud brindará la asesoría al Gobierno
Nacional en esta materia.
Capítulo II
Relación
docencia-servicio
Artículo 6.
Concepto previo de la relación
docencia-servicio. Los programas de educación superior del área de la
salud requieren, para su aprobación, concepto previo favorable respecto de la
relación docencia-servicio emitido por la Comisión Intersectorial para el
Talento Humano en Salud. Este concepto involucra la evaluación de las
condiciones de los escenarios donde se desarrollarán las prácticas formativas,
los convenios marco de dicha relación y los planes de formación acordados entre
las instituciones que conforman la relación docencia-servicio.
Parágrafo 1.
La Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud será la competente
para disponer sobre la vigencia del concepto de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2.
Los conceptos emitidos por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en
Salud sobre la relación docencia-servicio a la fecha de expedición del presente
decreto, se entenderán vigentes hasta tanto se realice una nueva visita de
verificación según lo establezca dicha Comisión.
Parágrafo 3.
Las solicitudes de registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008, que a la fecha de expedición del presente decreto se
encuentren radicadas en el Ministerio de Educación Nacional, se tramitarán
conforme a las normas y procedimientos vigentes a la fecha de su presentación,
en lo atinente a la relación docencia-servicio.
Artículo 7.
Relación docencia-servicio entre
instituciones acreditadas. Los programas académicos de educación
superior que cuenten con acreditación en calidad o que pertenezcan a
instituciones de educación superior acreditadas, en términos de la relación
docencia-servicio, estarán sujetos al concepto y evaluación de que trata el
artículo anterior, bajo las condiciones definidas para el efecto en el presente
decreto y demás normatividad aplicable.
Artículo 8.
Participantes en la relación
docencia-servicio. Pueden participar en la relación docencia-servicio
para la formación en programas de educación del área de la salud:
i)
Las instituciones de educación superior;
ii)
Instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano;
iii)
Las instituciones prestadoras de servicios de salud;
iv)
Instituciones aseguradoras de servicios de salud;
v)
Instituciones de servicios o investigación relacionadas con las áreas de
formación en salud en las cuales se consideren pertinentes las prácticas
formativas;
vi) Instituciones u organizaciones que
gestionen programas cuyas misiones sean acordes con las necesidades de
formación de talento humano en salud.
Artículo 9.
Duración de la relación
docencia-servicio. Los convenios que formalizan la relación
docencia-servicio deberán suscribirse por un término no inferior a diez (10)
años. En todo caso, deberán prever mecanismos para garantizar la culminación de
las prácticas formativas de los estudiantes que las hayan iniciado estando
vigente la relación docencia-servicio, ante una eventual terminación de los
mismos.
Artículo 10. Convenios docencia-servicio. La relación docencia-servicio tiene
carácter institucional y no podrá darse sin que medie la formalización de un
convenio marco que se ajuste a lo establecido en el presente decreto. Dicho
convenio deberá contener como mínimo los siguientes ítems:
a) Objeto
del convenio.
b) Vigencia
del convenio.
c) Deberes y
responsabilidades de forma clara y precisa de las partes en las áreas
académica, científica, de servicios, financiera y administrativa.
d)
Instancias, mecanismos y procesos de coordinación, control y solución de
diferencias.
e) Garantías
para usuarios, estudiantes y docentes y responsabilidades de las partes
intervinientes frente a las mismas.
f) Causales
de terminación de la relación docencia-servicio.
g)
Constitución de pólizas.
h)
Mecanismos de supervisión, así como los criterios y procedimientos de
evaluación de las obligaciones adquiridas por las partes.
i) Las
formas de compensación o contraprestación que se deriven de la relación
docencia-servicio, en caso de pactarse.
j) El
convenio marco deberá estar acompañado de un anexo técnico por programa
académico que deberá establecer como mínimo, el plan de formación acordado
entre las instituciones que conforman la relación docencia-servicio, el número
de estudiantes y docentes por programa, los planes de delegación, horarios,
turnos y rotaciones.
Las
obligaciones docentes y asistenciales del personal vinculado a las
instituciones que participan en la relación docencia-servicio, deberán quedar
establecidas en sus respectivos contratos de vinculación. El convenio
establecerá las condiciones bajo las cuales el personal del escenario de
práctica puede realizar actividades de docencia y aquellas en las cuales los
docentes de la institución educativa pueden prestar servicios asistenciales.
Parágrafo 1. Cuando el escenario de práctica
y la institución educativa tienen integración de propiedad, el documento donde
se definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, deberá contemplar
los ítems establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2. Los convenios docencia-servicio
deberán articularse con las normas y reglamentos internos y académicos del
escenario de práctica y de las instituciones educativas participantes,
estableciendo las condiciones y procedimientos para la aplicación de los mismos
en los casos relacionados con la relación docencia-servicio.
Parágrafo 3. Las actividades realizadas por
los estudiantes de programas académicos de pregrado que requieran ser
registradas en la historia clínica del paciente u otros registros, deberán ser
consignadas por el profesional responsable y respaldadas con su firma, nombre y
registro profesional.
Parágrafo 4. Los convenios docencia-servicio
o prórrogas de los mismos que se suscriban con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto, se regirán en su totalidad por lo aquí
dispuesto.
Artículo 11. Comités docencia-servicio. Por cada convenio docencia-servicio
se deberá conformar un comité entre el escenario de práctica y la institución
educativa, integrado por:
a) El
director, gerente o el jefe del área de educación de la institución que sirve
de escenario de práctica.
b) Un
representante de la institución educativa.
c) Un
representante de los estudiantes que estén rotando en el escenario de práctica.
Parágrafo. El comité docencia-servicio también se deberá
constituir cuando exista integración de propiedad entre el escenario de
práctica y la institución educativa.
Artículo 12. Funciones de los comités docencia-servicio. Los comités tendrán
funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de
docencia-servicio que se realicen en los escenarios de práctica respectivos,
las cuales se consignarán en el convenio respectivo. Como mínimo se establecen
las siguientes funciones:
a) Darse su
propio reglamento.
b) Verificar
y evaluar periódicamente el cumplimiento del presente decreto así como de los
convenios que rigen la relación docencia-servicio.
c) Verificar
y evaluar el cumplimiento de los planes de largo plazo concertados entre las
instituciones que hacen parte de la relación docencia-servicio.
d) Verificar
y evaluar periódicamente que el desarrollo de la relación docencia-servicio no
genere detrimento de la calidad de la atención a los usuarios del escenario de
práctica.
e) Promover
la responsabilidad ética, legal y el compromiso humanitario en el desarrollo de
la relación docencia-servicio.
f) Analizar
y resolver en primera instancia, las dificultades, diferencias y conflictos que
puedan surgir en desarrollo de la relación docencia-servicio y remitir a las
instancias pertinentes los casos que así lo ameriten.
g) Registrar
las novedades o cambios en cada uno de los programas académicos relacionados
con la relación docencia-servicio.
Parágrafo 1. Este Comité deberá reunirse por
lo menos una vez cada trimestre, las decisiones se adoptarán por mayoría y sus
actuaciones se deben registrar en actas, las cuales deberán adjuntarse al
convenio marco. Los demás aspectos relacionados con su funcionamiento se
reglamentarán por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2. Toda la documentación referente
a la relación docencia-servicio debe reposar y estar disponible en forma
permanente en las sedes de cada una de las instituciones participantes.
Artículo 13. Planes de prácticas formativas. La relación docencia-servicio
debe contar con un plan de prácticas formativas acordado entre las partes
intervinientes en el convenio docencia-servicio, que integre los objetivos
educacionales y las competencias a adquirir por los estudiantes, con el
desarrollo y mejoramiento en la prestación de los servicios del escenario de
práctica.
Parágrafo. Los planes de prácticas formativas deben incluir
un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a los
estudiantes de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en cada
período académico, bajo la supervisión del docente y el personal asistencial
responsable del servicio. Dicho plan debe ser establecido, reglamentado y
supervisado por el comité docencia-servicio.
Capítulo III
Estudiantes
y docentes
Artículo 14. Número de estudiantes en los escenarios de práctica. Cada
institución que actúa como escenario de práctica definirá su número máximo de
cupos, siguiendo los criterios que para tal fin establezca la Comisión Intersectorial
de Talento Humano en Salud.
Artículo 15. Modificado por el Decreto 55 de 2015,
art. 7. Garantías de seguridad,
protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia - servicio debe
garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en
condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las
normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:
a) Los estudiantes que realicen prácticas
formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos por una
póliza de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior
a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los estudiantes de posgrado serán afiliados a
los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el
tiempo que dure su práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes,
se tendrá como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En
todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que
se da en el marco de una relación académica;
c) Los turnos de las prácticas formativas de los
estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y estándares de
calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de los
estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12 horas,
con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y mental y no
podrán superar 66 horas por semana.
d) Los estudiantes de programas académicos de
formación en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento
que implique la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán
derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección
gratuitos, de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el
marco de la práctica formativa;
e) Los estudiantes de pregrado y de educación para
el trabajo y el desarrollo humano en programas de formación laboral, serán
afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su
práctica. La afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario
mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y en ningún
caso implicará un vínculo laboral.
Parágrafo. Las garantías establecidas en el presente artículo
serán responsabilidad de las instituciones que integran la relación docencia
servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen las
mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las responsabilidades de
las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de
dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad
Social en Salud y de Riesgos Laborales, según corresponda de acuerdo con el
nivel académico”.
Texto original art. 15. Garantías de seguridad,
protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia-servicio
debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en
condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las
normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:
a) Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen
riesgos frente a terceros o para su salud, estarán cubiertos por pólizas de
responsabilidad civil extracontractual y de riesgos biológicos, con una
cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada una.
b) Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas de
Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales por el tiempo que dure su
entrenamiento. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como
ingreso base de cotización un salario mínimo legal. En todo caso, dicha
afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco
de una relación académica.
c) Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán
atendiendo las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del
servicio de salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier
caso, los turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al
estudiante su recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por
semana.
d) Los estudiantes de programas académicos de formación en el área de la
salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de
servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería,
ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las
jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa.
Parágrafo 1. Las garantías establecidas en el presente artículo serán
responsabilidad de las instituciones que integran la relación
docencia-servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen
las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las responsabilidades
de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de
dichas garantías.
Parágrafo 2. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las condiciones y
términos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos
Profesionales contemplada en el literal b) del presente artículo.
Artículo 16. Garantías académicas a los estudiantes. Los estudiantes de
programas de formación en salud tendrán las siguientes garantías a nivel
académico:
a) Las
rotaciones en los escenarios de práctica de los estudiantes, deberán obedecer a
un programa de prácticas formativas previamente definido por la institución
educativa.
b)
Participar en actividades asistenciales necesarias para su formación bajo
estricta supervisión del personal docente y/o asistencial previsto en los
convenios docencia-servicio.
Artículo 17. Garantías a los docentes que participan en la relación
docencia-servicio. Quienes participen como docentes en la relación
docencia-servicio, tendrán derecho a:
a) Obtener
de la institución educativa el reconocimiento académico respectivo, de acuerdo
con sus propios requisitos y reglamentos, cuando realicen actividades docentes.
b) Obtener
de la institución prestadora de servicios de salud y/o de la institución
educativa el reconocimiento y remuneración correspondientes a las actividades
asistenciales y docentes desarrolladas en el marco de la relación docencia
servicio.
Parágrafo 1. Para el caso del personal de las
instituciones de derecho público, se podrá aplicar la concurrencia de horarios
conforme a lo establecido en la Ley 269 de 1996, entendiéndose que el escenario
de práctica hace parte de la institución a la cual está vinculado el docente.
Parágrafo 2. Los docentes que participen en
la relación docencia-servicio, seguirán las orientaciones de la institución
educativa en los aspectos relacionados con planes curriculares, estrategias
pedagógicas y de evaluación formativa.
Parágrafo 3. Los reconocimientos o
remuneraciones de que trata el presente artículo, se harán de acuerdo con lo
pactado en el respectivo convenio.
Parágrafo 4. El personal de las instituciones
participantes en la relación docencia-servicio se regirá, en materia de
administración de personal, por las disposiciones legales que le son propias a
la entidad que los vincula.
Capítulo IV
Escenarios
de práctica y hospitales universitarios
Artículo 18. Requisitos para los escenarios de práctica. Las instituciones
que quieran actuar como escenarios de práctica deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Las
instituciones prestadoras de servicios de salud deberán estar habilitadas
conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. Las demás
instituciones deberán cumplir las normas vigentes para la actividad que
desarrollan, incluyendo las de calidad si las hay.
b) Realizar la
autoevaluación de que trata el artículo 20 del presente decreto.
c) Cumplir
los criterios básicos de calidad para la evaluación y verificación de la
relación docencia-servicio definidos por la Comisión Intersectorial para el
Talento Humano en Salud o quien haga sus veces.
d) Reportar
de manera oportuna la información requerida por la Comisión Intersectorial del
Talento Humano en Salud y las entidades en ella representadas.
Artículo 19. Registro especial de prestadores de servicios de salud. Las
instituciones prestadoras de servicios de salud que se constituyan como
escenario de práctica deberán contar con la declaración de los respectivos
servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del
Ministerio de la Protección Social.
Artículo 20. La autoevaluación de los escenarios de Práctica. Para que las
instituciones interesadas sean reconocidas como escenarios de práctica, deberán
realizar una autoevaluación que les permita determinar el cumplimiento de las
condiciones necesarias para el desarrollo adecuado de las prácticas formativas
en el programa o programas que considere pertinentes. Así mismo, la autoevaluación
le permitirá a la institución establecer el número de cupos que puede ofrecer
por programa, de acuerdo con su capacidad operativa, administrativa y
técnico-científica.
Entre los
criterios a tener en cuenta se deben considerar al menos los siguientes:
a)
Existencia de una estructura orgánica y funcional que incluya e integre las
prácticas formativas en la misión de la institución.
b)
Existencia de procesos formales relacionados con el desarrollo de las prácticas
formativas en la institución.
c) Recurso
humano idóneo vinculado formalmente a la gestión de las prácticas formativas.
d)
Infraestructura física y técnico-científica adecuada para el desarrollo de las
prácticas formativas.
e) Actividad
operacional que la institución lleva a cabo, relacionada con el volumen de
usuarios, pacientes, servicios o actividades, que sustentan la formación
teórico-práctica de los estudiantes en cada programa, según el nivel de
preparación y de complejidad institucional.
Parágrafo 1. La autoevaluación de que trata
el presente artículo, es requisito previo para la obtención del concepto de la
relación docencia-servicio establecido en el artículo 6° del presente
decreto.
Parágrafo 2. La Comisión Intersectorial del
Talento Humano en Salud reglamentará la aplicación y verificación de estos
criterios.
Artículo 21. Requisitos para el reconocimiento de las IPS como hospitales
universitarios. Para ser reconocidas como Hospitales Universitarios, las
instituciones prestadoras de servicios de salud deberán demostrar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 13
de la Ley
1164 de 2007 ante la Comisión Intersectorial para el Talento
Humano en Salud, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:
a) Estatutos
y Plan Estratégico donde se defina su vocación docente e investigativa.
b) Documento
formal con la estructura orgánica y funcional de la IPS donde se verifique que
las actividades de docencia e investigación forman parte integral de la misión
institucional.
c)
Certificado de acreditación expedido por la entidad competente, conforme al
Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
d) Para el
ofrecimiento de programas de especialidades médico-quirúrgicas, documento que
establezca los requisitos de vinculación de docentes que garanticen la
idoneidad y calidad científica, académica e investigativa.
e) Nómina o
relación de cargos vinculados formalmente a la dirección, planeación, ejecución
y evaluación de actividades de docencia e investigación, con el perfil de las
personas que los ocupan.
f)
Documentos que demuestren que la totalidad de los docentes cuentan con
formación de posgrado en docencia o experiencia específica de mínimo tres años
en actividades docentes, académicas y de investigación, certificada por una
institución de educación superior.
g)
Documentos que demuestren que la totalidad de investigadores cuentan con
experiencia específica en actividades docentes, académicas o de investigación.
h) Documento
donde se describan las características principales de los espacios,
infraestructura y dotación física y técnico-científica para el adecuado
desarrollo de las actividades de docencia e investigación, como aulas,
bibliotecas, salas virtuales, laboratorios, equipos de videoconferencia,
equipos de telesalud, zonas de descanso y bienestar
para estudiantes, docentes y residentes, entre otros.
i) Convenios
docencia-servicio con instituciones de educación superior legalmente
reconocidas, donde se demuestre que la IPS ha sido escenario de práctica de por
lo menos cinco programas de salud acreditados, en los cinco años previos a
presentación de la solicitud. Para el caso de IPS de propiedad de las
instituciones de educación superior, se deben presentar los reglamentos y
estadísticas sobre los programas y número de estudiantes formados.
j)
Publicaciones en revistas indexadas durante los últimos cinco (5) años.
k) Documento
que demuestre la existencia de por lo menos un grupo de investigación vinculado
al hospital reconocido por Colciencias.
l) Publicaciones
y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión
de aportes de sus grupos de investigación.
m) Procesos
documentados y formalmente adoptados por la IPS para el desarrollo de las
actividades de docencia e investigación.
n) Cumplir
con los procesos de evaluación docencia-servicio.
Parágrafo. Estos requisitos podrán ser cumplidos mediante la
conjunción de recursos y capacidades generadas a partir de las alianzas de
largo plazo establecidas entre las instituciones prestadoras de servicios y las
instituciones de educación superior.
La Comisión
Intersectorial del Talento Humano en Salud regulará lo relacionado con la
aplicación del presente artículo.
Artículo 22. Procedimiento para el reconocimiento de IPS como hospitales
universitarios. Para el reconocimiento de una IPS como Hospital
Universitario se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La
institución prestadora de servicios de salud interesada, presentará ante la
Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud la solicitud con los
documentos soporte.
b) La
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en
Salud revisará la documentación. Si la documentación está incompleta o no
cumple los requerimientos establecidos, se comunicará a la IPS dicha situación
y tendrá un plazo de dos meses para completar o realizar los ajustes
correspondientes. Si al término de dicho plazo la IPS no envía los documentos
faltantes o no satisface los requerimientos exigidos, esta se archivará, sin
perjuicio de que la IPS pueda volver a presentar la solicitud.
c) Si la
documentación está completa y satisface los requerimientos establecidos, se
programará una visita de verificación por parte de la Sala de Ciencias de la
Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior, Conaces.
d) El
informe de la visita de verificación se enviará a la Sala de Ciencias de la
Salud de Conaces, quien emitirá una recomendación a
la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La Comisión se
pronunciará, mediante Acuerdo, sobre el reconocimiento o no de la IPS como
Hospital Universitario, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición
en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 23. Visitas de verificación. Las visitas de verificación para el
reconocimiento de Hospitales Universitarios, tendrán prioridad en la
programación de visitas de la Sala de Ciencias de la Salud de Conaces.
Artículo 24. Vigencia del reconocimiento como “Hospital Universitario”. El
reconocimiento como Hospital Universitario tendrá una vigencia de siete (7)
años, antes de los cuales deberá programarse una nueva visita de verificación
por parte de la Sala de Salud de Conaces para efectos
de su renovación. No obstante, se perderá dicho reconocimiento, cuando la
Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud, previa solicitud de
explicaciones, demuestre que la institución prestadora de servicios de salud
incumpla alguno de los requisitos definidos en el parágrafo 2° del artículo 13
de la Ley
1164 de 2007.
Artículo 25. Transición para el reconocimiento de los hospitales universitarios. Las
instituciones prestadoras de servicios de salud que ostenten la calidad de
“Hospital Universitario” dispondrán por una sola vez de un plazo de diez (10)
años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para
ajustarse a lo aquí establecido.
Capítulo V
Disposiciones
finales
Artículo 26. Prioridad en la asignación de becas. En la asignación de becas
crédito y demás incentivos financiados con recursos del presupuesto público
para promover la formación de profesionales de la salud, se dará prioridad a
los estudiantes que:
a) Se
matriculen en instituciones de educación superior acreditadas o,
b) Se
matriculen en instituciones de educación superior que cuenten con el respectivo
programa acreditado o,
c) Se
matriculen en instituciones de educación superior que tengan suscritos
convenios docencia-servicio con instituciones prestadoras de servicios de salud
acreditadas.
La
asignación de estas becas se realizará prioritariamente para aquellos programas
que se determinen según la disponibilidad y distribución de especialistas en el
país, por parte del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 27. Obligatoriedad del reporte de información. Las instituciones que
participan en la relación docencia-servicio deberán aportar al Ministerio de
Educación Nacional copia del convenio docencia-servicio y de sus respectivas
prórrogas, así como reportar la información sobre convenios docencia-servicio
suscritos, número de cupos y estudiantes por cada programa y escenario de
práctica, de acuerdo con los criterios, plazos y características que defina la
Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La Secretaría Técnica
de la Comisión será responsable de mantener actualizada dicha información en el
Observatorio del Talento Humano en Salud.
Artículo 28. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga el Decreto 190 de 1996
y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio
Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María
Vélez White.