Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 2487 de 2014
(Diciembre 2 de 2014)
Por el cual se garantiza la continuidad
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas de que trata
el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en el literal a) artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo del numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido en el numeral 3.21 del artículo 153 de la
Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 3°
de la Ley
1438 de 2011, uno de los principios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud es el de continuidad, de
conformidad con el cual, toda persona que habiendo ingresado al Sistema tiene
vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando
esté en peligro su calidad de vida e integridad.
Que la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006, estableció la afiliación de las madres comunitarias al Sistema
General de Seguridad Social, Régimen Contributivo, con un esquema especial de
financiamiento que incluía recursos de cotización de la madre comunitaria y
recursos de la Subcuenta de Solidaridad correspondientes a la Unidad de Pago
por Capitación subsidiada, garantizándose en todo caso la sostenibilidad de ese
régimen especial, con recursos provenientes de los asignados en el Plan
Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado.
Que el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 contempla que las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional
defina como prioritarias conservarán los subsidios.
Que el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, reconoció el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia
del Fondo de Solidaridad Pensional, a las personas que dejen de ser madres
comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean
beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos
(BEPS) del régimen subsidiado en pensiones, norma que fue reglamentada por el Decreto número 605
de 2013.
Que en consonancia con los desarrollos legales y reglamentarios
propuestos en la Ley
1450 de 2011 y el Decreto número 605
de 2013, para las personas que dejen de ser madres
comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, resulta
necesario, en el marco del principio de continuidad, garantizarles la
permanencia en el aseguramiento a través de su vinculación al régimen
subsidiado en salud, mediante su definición como población especial.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto garantizar la
continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, mediante la definición como población especial y su consecuente
vinculación al régimen subsidiado de salud, de las personas de que trata el
artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El
presente decreto aplica a las personas que dejen de ser madres comunitarias y
sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la
Ley
1450 de 2011, por acreditar el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto número 605
de 2013 y demás normas que lo modifiquen o
sustituyan.
Artículo 3°. De la continuidad en el aseguramiento en salud. Para efectos de
la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de las personas de que trata el artículo anterior, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar las identificará mediante listado censal que
remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual verificará
que son beneficiarias activas de la Subcuenta de Subsistencia.
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la estructura
de datos del listado censal que permita la identificación plena de las personas
que dejen de ser madres comunitarias y se encuentren en las condiciones de que
trata el presente decreto, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas
beneficiarias del presente decreto y ello las haga potenciales afiliadas al
régimen contributivo, así lo informarán a la EPS respectiva, quien deberá
reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.
Parágrafo. Sin perjuicio del derecho
a la libre elección y con el propósito de garantizar el derecho a la movilidad
de las personas de que trata este decreto, las Entidades Administradoras del
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, contratadas por el ICBF, en
calidad de empleadores, informarán de su retiro a las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) del régimen contributivo a las que se encuentren afiliadas, para
que a su vez estas entidades reporten la novedad de movilidad al administrador
de la BDUA. Este reporte constituye requisito para que proceda el
reconocimiento y giro a la EPS del valor de la Unidad de Pago por Capitación -
UPC del régimen subsidiado para el afiliado, a partir de la novedad de
movilidad, en los términos del Decreto
número 3047 de 2013.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2
de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y
Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
La Directora del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social,
Tatiana
Orozco de la Cruz.