Presidencia de la República
Decreto 2513 de 1987
(Diciembre 30 de 1987)
Por el cual se establece el Régimen Jurídico de los Fondos de
Pensiones de Jubilación e Invalidez.
El
Presidente de la República de Colombia
En
ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 14 del artículo 120
de la Constitución
Nacional y 6°
del artículo 90 de la Ley
75 de 1986,
Decreta:
Capitulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la
obligación de contribuir a un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y el
derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en
la forma prevista por este Decreto.
Artículo 2. FONDO
DE PENSIONES. Constituye un Fondo de Pensiones el conjunto de bienes
resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus
rendimientos, que son administrados por una compañía de seguros, una sociedad
fiduciaria o un banco, a través de su sección fiduciaria, para cumplir uno o
varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
Artículo 3. ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras
del Fondo de Pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones,
o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.
Son
partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.
Son
beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las
prestaciones establecidas en el plan.
Artículo 4. CARACTER NO
LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades
patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar
prestaciones sociales.
Las
prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del Régimen de
Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo
lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas
previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
Artículo 5. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de Fondos de
Pensiones de Jubilación e Invalidez son inembargables en una cuantía
equivalente a ocho salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago
de la prestación.
No
obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de
alimentos debidos por ley.
Capitulo Segundo
Planes De Pensiones
Artículo 6. CLASES DE PLANES.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a) DE
PRESTACION DEFINIDA. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de
las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b) DE
CONTRIBUCION DEFINIDA. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía
de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los participes en el
plan;
c)
MIXTOS. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones
y de los aportes.
Los
planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
1.
ABIERTOS. Aquellos a los cuales puede vincularse como participe cualquier
persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan.
2.
INSTITUCIONALES. Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los
trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
Artículo 7. SISTEMAS DE
FINANCIACION DE LOS PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez
se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan
establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que
tienen derecho los beneficiarios.
Artículo 8. AUTORIZACION DE
LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez
debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria.
A la
solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
Artículo 9. PRESTACIONES DE LOS PLANES. Las prestaciones establecidas
en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago
de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez,
invalidez, viudez u orfandad.
Artículo 10. CONTENIDO DEL
PLAN DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. En todo plan de pensiones de
jubilación e invalidez deberá estipularse:
1. Las
condiciones de admisión de los participes.
2. El
monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso, de los participes.
3. Las
reglas para el cálculo de las prestaciones y si éstas son reajustables, los
mecanismos de reajustes.
4. Las
condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.
5. Los
derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las
condiciones previstas para tener a las prestaciones establecidas en el mismo.
6. Los
demás derechos y obligaciones de los partícipes.
7. Las
reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan.
8. El
Fondo de Pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones.
9. Las
causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.
10. Las
reglas para modificar el plan.
11. Las
demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
Artículo 11. VALUACION
ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien
presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro
de las prestaciones.
Si, como
consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se
someterán a consideración de la Comisión de Control del Fondo, prevista en el
artículo 15 del presente Decreto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido
en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas
por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. TRANSFERENCIA
ENTRE PLANES. Los planes de Pensiones de Jubilación e Invalidez establecerán las
condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas
acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para
efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia
ocasional.
Capitulo Tercero
Fondo de Pensiones de
Jubilación e Invalidez
Artículo 13. CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES. Los
Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se constituirán, previa
autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se
inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad
administradora.
La
escritura de constitución deberá contener:
a) La
denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y
depositaria;
b ) La
denominación del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez;
c) El
objeto del fondo;
d) Las
condiciones para sustituir las sociedades administradoras o depositaria;
e) El
reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las
siguientes especificaciones:
1. La
política de inversiones de los recursos del Fondo y las facultades que al
respecto tendrá la sociedad administradora.
2. Los
sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de
jubilación e invalidez.
3. La
comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.
4. Los
gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.
5. La
composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control
del fondo.
6. Las
normas para modificar el reglamento del fondo.
7. Las
causas de disolución y las reglas de liquidación del Fondo.
Artículo 14. AUTONOMIA DEL
FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. Los Fondos de Pensiones son
patrimonios autónomos y en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones
derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las
obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los
componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los
términos del numeral 8° del artículo 1962 del Código
de Comercio.
Salvo
lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no
responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los
bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los
acreedores de la entidad patrocinadora, de los participes o de los
beneficiarios.
Los
acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones
provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las
condiciones fijadas por el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 15. COMISION DE
CONTROL DEL FONDO. Respecto de cada fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez existirá una Comisión de Control que estará integrada por representantes
de las entidades patrocinadoras y de los participes, estos últimos tendrán la
mayoría de votos.
La
Comisión de Control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
Artículo 16. FUNCIONES DE LA
COMISION DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la Comisión de Control del Fondo de
Pensiones de Jubilación e Invalidez:
1.
Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez y de los planes vinculados al mismo.
2.
Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo.
3.
Nombrar el Revisor Fiscal del Fondo.
4.
Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del Fondo, requieran
su aprobación.
5.
Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los
intereses de los partícipes.
6.
Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora.
7.
Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del Fondo de
Pensiones de Jubilación e Invalidez.
8.
Aprobar los estados financieros del Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación
actuarial.
9.
Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban
representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los participes
frente a la sociedad administradora.
10. Las
demás que le señale el reglamento del Fondo.
Parágrafo. Para el cumplimiento de sus
funciones la Comisión de Control del Fondo podrá inspeccionar en cualquier
tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su
administración.
Artículo 17. INVERSIONES DEL
FONDO. Los recursos de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se
invertirán en:
1.
Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los
Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café.
2.
Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por
ciento (10%) del activo total del Fondo.
3.
Valores emitidos por establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4.
Inmuebles urbanos, previa autorización de la Comisión de Control del Fondo, y
cédulas hipotecarias.
5.
Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en Bancos o en Corporaciones de
Ahorro y Vivienda.
6. Certificados
de inversión en Fondos de Inversión, derechos en Fondos de Valores y Fiducias
de Inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que
determine la Comisión Nacional de Valores.
7.
Otros valores que ofrezcan el mercado en las condiciones que autorice la
Comisión Nacional de valores.
Parágrafo. El Gobierno podrá establecer
porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o
aumentar el porcentaje mínimo señalado por el ordinal 2° del presente artículo.
Cuando
las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria
previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar
temporalmente a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez de cumplir
alguno de estos límites máximos o mínimos.
Artículo 18. LIMITES DE
INVERSION. Las inversiones de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez
están sujetas a los siguientes límites:
1. No
se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del Fondo en
acciones de una sola sociedad.
2. No
se podrá invertir más del diez por ciento (10% ) del activo total del Fondo en
valores diferentes a acciones emitidos por una sola sociedad.
3. No
se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
de una sociedad que excedan el diez por ciento (10% ) del número de acciones o
el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en
circulación, respectivamente.
4. No
se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y
subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte
por ciento (20%) del activo total del Fondo.
Artículo 19. ESTADO
FINANCIEROS DEL FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. Trimestralmente las
sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo
respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la
Comisión de Control del Fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de
la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del
plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los
sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la
aprobación de la Comisión de Control del Fondo y la autorización de la
Superintendencia Bancaria.
Una vez
aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección
registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia
Bancaria.
La
Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este
artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario
de amplia circulación nacional.
Artículo 20. INVERSIONES A
TRAVES DE BOLSA. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán
realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por
conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en
el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una
bolsa de valores.
Artículo 21. INVERSION EN LA
ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la
Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores,
los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez no podrán invertir en títulos
emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.
Tampoco
podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso
anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22. DISOLUCION Y
LIQUIDACION DEL FONDO. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez
se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
1. Los
que establezca el reglamento.
2.
Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un
año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.
3.
Cuando en los eventos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 25 del presente
Decreto en un plazo de dos años no se haya designado la entidad que ha de
reemplazar a la sociedad administradora .
Para
liquidar un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez la Superintendencia
Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las
garantías necesarias para responder por las prestaciones causadas.
Capitulo Cuarto
Administración de los Fondos
de Pensiones
Artículo 23. SOCIEDADES QUE PUEDEN ADMINISTRAR FONDOS
DE PENSIONES. Los Fondos de Pensiones de Jubilación
e Invalidez sólo podrán ser administrados por Compañías de Seguros, Sociedades
Fiduciarias y Bancos, a través de sus secciones fiduciarias, previa autorización
de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad
cumpla con los siguientes requisitos:
1. Un
capital íntegramente pagado no inferior a cien millones de pesos ($
100.000.000.00). La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior
cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del Fondo a administrar lo
exija.
2.
Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del Fondo que se pretende
administrar.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria
podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para
responder por la correcta administración del Fondo.
Artículo 24. NUMERO DE FONDOS
A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para
administrar varios Fondos de Pensiones de Jubilación cuando la naturaleza de
los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los
intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
Artículo 25. SUSTITUCION DE LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un
fondo de pensiones en los siguientes casos:
1.
Decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la
Comisión de Control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior
continuará en el ejercicio de sus funciones.
2.
Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el
reglamento del fondo.
Esta
renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha
de su comunicación.
La
Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue
las garantías necesarias para responder por sus obligaciones.
3.
Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la Comisión de
Control del Fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla.
En este
caso, la Comisión de Control podrá exigir las garantías necesarias para
responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad
administradora.
Artículo 26. INVERSIONES
FORZOSAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los Fondos de Pensiones no
estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las
sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al
Fondo de Pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las
inversiones forzosas de las mismas.
Artículo 27. OPERACIONES
PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar
las siguientes operaciones en el manejo del Fondo que administran:
1. Constituir
gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el Fondo,
salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de
que trata el ordinal 5° del presente artículo.
2.
Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o
por sus subordinadas.
3.
Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal
o socio principal el representante legal de la sociedad administradora.
4.
Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal
alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
5.
Obtener créditos para la realización de las operaciones del Fondo que
administran, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de
las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de
fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas.
6.
Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes.
7.
Realizar operaciones entre los diversos Fondos que administre.
8.
Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con
su matriz, sus subordinadas, las subordinados de su matriz, sus administradores
o socios principales.
9.
Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con
sociedades en las que sea representante legal o socio principal el
representante legal de la sociedad administradora.
10.
Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades
en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la
sociedad administradora.
Parágrafo.
Para estos efectos se entiende por socio principal aquél que sea titular de más
del veinte por ciento (20%) del capital social.
Artículo 28. GARANTIA DE LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del
Fondo de Pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los
créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el Fondo o la
sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la
preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
Artículo 29. SOCIEDAD
DEPOSITARIA. Los valores que integran el Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez deberán ser entregados en depósito a un Banco o a otra entidad
facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad
administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del
Fondo que administra.
Capitulo Quinto
Disposiciones Finales
Artículo 30. INSPECCION Y VIGILANCIA.
Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia
sobre las sociedades que administran Fondos de Pensiones de Jubilación e
Invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la
Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
Artículo 31. CONVOCATORIA POR
LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la
Comisión de Control del Fondo cuando en la administración del Fondo o en la
ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias
extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La
Comisión adoptará las medidas que sean del caso.
Artículo 32. PENSIONES A CARGO
DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en
el artículo 246 del Código
de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar
pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e
invalidez para que, con los recursos del Fondo de Pensiones de Jubilación e
Invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
Artículo 33. INTERVENCION
ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención
administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la
Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión de Control del Fondo,
podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a
otra sociedad administradora o depositaria.
Si se
presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley,
únicamente respecto de la administración de un Fondo de Pensiones, la
Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y
disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la Comisión de Control, que
el mismo se entregue a otra sociedad administradora.
Artículo 34. CONCORDATO,
QUIEBRA U LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato,
concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de
ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos de Pensiones de
Jubilación e Invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes
de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de
quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus
aportes.
Artículo 35. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a ., 3
de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON
MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo,
FUAD CHAR ABDALA.