Presidencia de la República

Decreto 2513 de 1987

 

(Diciembre 30 de 1987)

 

Por el cual se establece el Régimen Jurídico de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y 6° del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

 

Decreta:

 

Capitulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este Decreto.

 

Artículo 2.  FONDO DE PENSIONES. Constituye un Fondo de Pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, que son administrados por una compañía de seguros, una sociedad fiduciaria o un banco, a través de su sección fiduciaria, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

 

Artículo 3. ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras del Fondo de Pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones, o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.

 

Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.

 

Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

 

Artículo 4. CARACTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

 

Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del Régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

 

Artículo 5. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

 

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

 

Capitulo Segundo

Planes De Pensiones

 

Artículo 6. CLASES DE PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:

 

a) DE PRESTACION DEFINIDA. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;

 

b) DE CONTRIBUCION DEFINIDA. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los participes en el plan;

 

c) MIXTOS. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.

 

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:

 

1. ABIERTOS. Aquellos a los cuales puede vincularse como participe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan.

 

2. INSTITUCIONALES. Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.

 

Artículo 7. SISTEMAS DE FINANCIACION DE LOS PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

 

Artículo 8. AUTORIZACION DE LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria.

 

A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.

 

Artículo 9.  PRESTACIONES DE LOS PLANES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

 

Artículo 10. CONTENIDO DEL PLAN DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:

 

1. Las condiciones de admisión de los participes.

 

2. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso, de los participes.

 

3. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes.

 

4. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.

 

5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener a las prestaciones establecidas en el mismo.

 

6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes.

 

7. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan.

 

8. El Fondo de Pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones.

 

9. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.

 

10. Las reglas para modificar el plan.

 

11. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 11. VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

 

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la Comisión de Control del Fondo, prevista en el artículo 15 del presente Decreto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 12. TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de Pensiones de Jubilación e Invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.

 

Capitulo Tercero

Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez

 

Artículo 13. CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

 

La escritura de constitución deberá contener:

 

a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

 

b ) La denominación del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez;

 

c) El objeto del fondo;

 

d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradoras o depositaria;

 

e) El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

 

1. La política de inversiones de los recursos del Fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora.

 

2. Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

 

3. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.

 

4. Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.

 

5. La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.

 

6. Las normas para modificar el reglamento del fondo.

 

7. Las causas de disolución y las reglas de liquidación del Fondo.

 

Artículo 14. AUTONOMIA DEL FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. Los Fondos de Pensiones son patrimonios autónomos y en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8° del artículo 1962 del Código de Comercio.

 

Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

 

Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los participes o de los beneficiarios.

 

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 5° del presente Decreto.

 

Artículo 15. COMISION DE CONTROL DEL FONDO. Respecto de cada fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez existirá una Comisión de Control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los participes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.

 

La Comisión de Control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.

 

Artículo 16. FUNCIONES DE LA COMISION DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez:

 

1. Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y de los planes vinculados al mismo.

 

2. Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo.

 

3. Nombrar el Revisor Fiscal del Fondo.

 

4. Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del Fondo, requieran su aprobación.

 

5. Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes.

 

6. Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora.

 

7. Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez.

 

8. Aprobar los estados financieros del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial.

 

9. Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los participes frente a la sociedad administradora.

 

10. Las demás que le señale el reglamento del Fondo.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Control del Fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.

 

Artículo 17. INVERSIONES DEL FONDO. Los recursos de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se invertirán en:

 

1. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café.

 

2. Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del Fondo.

 

3. Valores emitidos por establecimientos financieros sometidos a la inspección  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

4. Inmuebles urbanos, previa autorización de la Comisión de Control del Fondo, y cédulas hipotecarias.

 

5. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en Bancos o en Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

 

6. Certificados de inversión en Fondos de Inversión, derechos en Fondos de Valores y Fiducias de Inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores.

 

7. Otros valores que ofrezcan el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de valores.

 

Parágrafo. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por el ordinal 2° del presente artículo.

 

Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

 

Artículo 18. LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez están sujetas a los siguientes límites:

 

1. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del Fondo en acciones de una sola sociedad.

 

2. No se podrá invertir más del diez por ciento (10% ) del activo total del Fondo en valores diferentes a acciones emitidos por una sola sociedad.

 

3. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10% ) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente.

 

4. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del Fondo.

 

Artículo 19. ESTADO FINANCIEROS DEL FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la Comisión de Control del Fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria.

 

Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

 

La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

 

Artículo 20. INVERSIONES A TRAVES DE BOLSA. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.

 

Artículo 21. INVERSION EN LA ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.

 

Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 22. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

 

1. Los que establezca el reglamento.

 

2. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.

 

3. Cuando en los eventos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 25 del presente Decreto en un plazo de dos años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora .

 

Para liquidar un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder por las prestaciones causadas.

 

Capitulo Cuarto

Administración de los Fondos de Pensiones

 

Artículo 23. SOCIEDADES QUE PUEDEN ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez sólo podrán ser administrados por Compañías de Seguros, Sociedades Fiduciarias y Bancos, a través de sus secciones fiduciarias, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:

 

1. Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000.00). La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del Fondo a administrar lo exija.

 

2. Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del Fondo que se pretende administrar.

 

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del Fondo.

 

Artículo 24. NUMERO DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos de Pensiones de Jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.

 

Artículo 25. SUSTITUCION DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

 

1. Decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la Comisión de Control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo.

 

Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación.

 

La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones.

 

3. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la Comisión de Control del Fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla.

 

En este caso, la Comisión de Control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.

 

Artículo 26. INVERSIONES FORZOSAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los Fondos de Pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al Fondo de Pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.

 

Artículo 27. OPERACIONES PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones en el manejo del Fondo que administran:

 

1. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el Fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata el ordinal 5° del presente artículo.

 

2. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas.

 

3. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora.

 

4. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.

 

5. Obtener créditos para la realización de las operaciones del Fondo que administran, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas.

 

6. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes.

 

7. Realizar operaciones entre los diversos Fondos que administre.

 

8. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinados de su matriz, sus administradores o socios principales.

 

9. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora.

 

10. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.

 

Parágrafo. Para estos efectos se entiende por socio principal aquél que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.

 

Artículo 28. GARANTIA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del Fondo de Pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.

 

Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el Fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.

 

Artículo 29. SOCIEDAD DEPOSITARIA. Los valores que integran el Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez deberán ser entregados en depósito a un Banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del Fondo que administra.

 

Capitulo Quinto

Disposiciones Finales

 

Artículo 30. INSPECCION Y VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.

 

Artículo 31. CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la Comisión de Control del Fondo cuando en la administración del Fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La Comisión adoptará las medidas que sean del caso.

 

Artículo 32. PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.

 

Artículo 33. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión de Control del Fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.

 

Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley, únicamente respecto de la administración de un Fondo de Pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la Comisión de Control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

 

Artículo 34. CONCORDATO, QUIEBRA U LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

 

Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.

 

Artículo 35. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a ., 3 de diciembre de 1987.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

 

El Ministro de Desarrollo,

FUAD CHAR ABDALA.