Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 0251 de 2015
(Febrero 13 de 2015)
Por
el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 0971 de 2011.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189
numeral 11 de la Constitución
Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 29,
31 y 119 de la Ley 1438
de 2011 y 3 del Decreto-ley 1281 de
2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,
corresponde al Gobierno nacional tomar todas las medidas necesarias para
asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluyendo el giro directo de recursos a los
actores del mismo, en el evento de considerarse necesario.
Que el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011
ordena al Ministerio de Salud y Protección Social girar directamente a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC) a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y
lo faculta para hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud
(IPS) con fundamento en el instrumento jurídico que defina para el efecto.
Que el artículo 31 ibídem
dispone que el Gobierno nacional, de una parte, diseñará un sistema de
administración de los recursos del régimen subsidiado, para lo cual podrá
contratar un mecanismo financiero para su recaudo y giro directo; y de otra,
establecerá la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado de
forma similar al Régimen Contributivo.
Que en desarrollo de las
disposiciones antes mencionadas se expidió el Decreto 0971 de 2011,
que define el instrumento a través del cual el Ministerio de Salud y Protección
Social gira los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) y establece una serie de medidas para agilizar el flujo de recursos
entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).
Que el artículo 17 del
precitado decreto previó que en el evento de haberse efectuado un giro de
recursos del régimen subsidiado sin justa causa por deficiencias de
información, los montos correspondientes serán descontados en los siguientes
giros del proceso de liquidación mensual de afiliados.
Que de otra parte, el
artículo 3° del Decreto-ley
1281 de 2002 dispuso que cuando se detecte el reconocimiento o la
apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS), en los eventos que señale el reglamento, se solicitarán en
forma inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de los respectivos
recursos.
Que de conformidad con lo
previsto en el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 solo es
posible reconocer a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) una Unidad de Pago
Por Capitación (UPC) por cada afiliado o beneficiario.
Que se hace necesario
modificar el precitado artículo 17, para precisar las condiciones en que deberá
efectuarse el descuento inmediato de los recursos reconocidos y girados sin justa
causa del Régimen Subsidiado, por deficiencias en la información.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 971 de 2011,
el cual quedará así:
Artículo 17. Reintegro de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado.
El reintegro de los recursos de las Unidades de
Pago por Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro
de lo no debido, procederá de la siguiente manera:
1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades
reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en la Base de Datos
Única de Afiliados (BDUA), estos valores serán descontados en los siguientes
giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad
territorial. En el evento en que en el Fosyga no
existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos
correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo
por parte de las EPS.
2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de
auditorías a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o sobre el histórico de
las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento de reintegro de que trata
el artículo 3° del Decreto-ley
1281 de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de
existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el
numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.
3. En el evento en que por un afiliado o beneficiario del régimen
subsidiado, una Entidad Promotora de Salud diferente a aquella que viene
garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las
Unidades de Pago por Capitación del régimen contributivo, la EPS que venía
asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá
derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la prestación de los
servicios de salud en que hubiere incurrido durante los periodos por los cuales
recibió la UPC. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones
y requisitos para la acreditación y el pago de dichos servicios.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
modifica el artículo 17 del Decreto 0971 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13
de febrero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y
Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.