Ministro de
Hacienda y Crédito Público
Decreto 254 de 2000
(Febrero 21 de 2000)
Por el cual se expide el
régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
Modificado
Por la Ley 1450 de 2011 y por la Ley 1105 de 2006.
Desarrollado
parcialmente
Por el Decreto 29 de 2015, por el Decreto 873 de 2012, por la Resolución 5082 de 2008 y por la
Resolución 4129 de 2008.
Reglamentado
parcialmente
Por el Decreto 4848 de 2007, por el Decreto 2160 de 2004, por el Decreto 226 de 2004 y por el Decreto 414 de 2001.
Ver
Decreto 734 de 2012, artículo 3.7.1.1, inciso 2º
Derogado parcialmente
Por la Ley 1753 de 2015
El Presidente de la República de Colombia, en uso
de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7° de
la Ley 573 del 2000,
DECRETA:
T I T U L O I
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 1º. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades
públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se
haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades
Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el
noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del
Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente
régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y las normas que lo desarrollan.
Aquellas que por su
naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas
especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su
liquidación con sujeción a dichas normas.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan
suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán
por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización
y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la
liquidación.
Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de
liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en
lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.
Texto inicial: “Ambito de aplicación. El presente decreto
se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales
se haya ordenado su supresión o disolución.
En lo no previsto en el
presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre
liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
Parágrafo. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen
propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las
sociedades, continuarán rigiéndose por ellas.”.
Artículo 2°. Iniciación
del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez
ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se
refiere el artículo 1° del presente decreto. El acto que ordene la supresión o
liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el
parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho
acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por
otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que
la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o
contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los
activos.
La expedición del acto de liquidación conlleva:
a) La designación del Liquidador por parte del
Presidente de la República;
b) Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001. La
designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;
c) La prohibición de vincular nuevos servidores
públicos a la planta de personal;
d) Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en relación con los cargos
analizados en la misma, providencia confirmada en la Sentencia C-291 de 2002, la cual a su vez lo declaró exequible por los cargos analizados en ella
y en la Sentencia C-382 del 12 de abril de 2005. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia
del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten
bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;
e) La realización de un inventario y avalúo de los
activos y pasivos de la entidad;
f) Declarado exequible por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-280 de 2007. La prohibición expresa al representante legal de la
entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración
de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido
a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la
expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad;
g) La adopción inmediata de las medidas necesarias
para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad
y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de
obligaciones a cargo de la misma.
Parágrafo 1°. Desarrollado por el Decreto 873 de 2012Modificado por la Ley 1105 de
2006, artículo 2º. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo
para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado
teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no
concluye en dicho plazo, el Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto
administrativo debidamente motivado.
Texto inicial del parágrafo 1º.: “En el acto que ordena la supresión o
disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en
cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años,
prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo
igual.”.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 2º. Los jueces que conozcan
de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere
el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los
registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y
Cámaras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los correspondientes
registros.
Texto inicial del parágrafo 2º. “Los jueces que conozcan de los
procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el
literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los
registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los
correspondientes registros.”.
CAPITULO II
De los órganos de dirección de la
liquidación
Artículo 3°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 3º. La dirección de la
liquidación estará a cargo de un liquidador. En el acto que ordene la supresión
o disolución de la entidad, podrá preverse:
a) La existencia de una
junta asesora, si es del caso, integrada por las personas y con las funciones
que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se señalen,
y
b) La existencia de un
revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y
funciones establecidas para este cargo en el Capítulo VII Título I Libro
Segundo del Código de Comercio.
Texto inicial: “Organos de dirección de la liquidación. Son órganos de dirección de la
liquidación el liquidador y la junta liquidadora, esta última, cuando así se
disponga en razón de las características de la liquidación, cuyos actos se
regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Para tal efecto en el
acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:
a) La existencia de una
junta liquidadora, si es del caso, integrada por las personas y con las
funciones que en dicho acto se señalen, y
b) La existencia de un
revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y
funciones establecidas para este cargo en el capítulo VII Título I libro
segundo del Código de Comercio.”.
Artículo 4°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 4º. Competencia del liquidador. Es competencia del liquidador adelantar bajo
su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la
entidad pública del orden nacional para la cual sea designado.
El liquidador podrá
contratar personas especializadas para la realización de las diversas
actividades propias del proceso de liquidación.
Texto inicial: “Competencia
del liquidador. Es competencia del liquidador adelantar
bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de
las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto.
El liquidador podrá
contratar personas especializadas para la realización de las diversas
actividades propias del proceso de liquidación.”.
Artículo 5°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 5º. Del liquidador. El liquidador será de libre designación y
remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de
requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades,
responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal
de la respectiva entidad pública en liquidación.
Sin perjuicio de lo
anterior, podrá ser designado como liquidador quien se haya desempeñado como
miembro de la junta directiva o gerente o representante legal de la respectiva
entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella
pertenece.
El Presidente de la
República fijará la remuneración y régimen de prestaciones de los liquidadores
teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y
el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.
Texto inicial: “Del
liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador, quien
devengará la remuneración correspondiente al representante legal de la entidad
pública en liquidación y estará sujeto al régimen de requisitos para el
desempeño del cargo e inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y
demás disposiciones previstas para éstos.”.
Artículo 6°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 6º. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:
a) Actuar como representante
legal de la entidad en liquidación;
b) Responder por la guarda y
administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la
entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los
activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones
judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
c) Informar a los organismos
de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
d) Dar aviso a los jueces de
la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen
los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben
acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra
clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al
liquidador;
e) Dar aviso a los
registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y
Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d)
del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30)
días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la
existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como
titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
f) Ejecutar los actos que
tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y
efectiva;
g) Elaborar el anteproyecto
de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o
Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la
entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente;
h) Adelantar las gestiones
necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
i) Continuar con la
contabilidad de la entidad;
j) Celebrar los actos y
contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar
a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o
accionista;
k) Transigir, conciliar,
comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los
procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea
del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en
el presente decreto;
l) Promover, en los casos
previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o
penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que
hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en
liquidación;
m) Rendir informe mensual de
su gestión y los demás que se le soliciten;
n) Presentar el informe
final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
o) Velar porque se dé
cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
p) Las demás que le sean
asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del
presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad
presupuestal.
Parágrafo 2°. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3
meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe
la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la
contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y
estado de los bienes.
El liquidador enviará a la
Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los
efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.
Texto inicial: “Funciones
del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:
a) Actuar como
representante legal de la entidad en liquidación;
b) Responder por la
guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de
la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los
activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones
judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
c) Informar a los
organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
d) Declarado
exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma , Providencia confirmada en la Sentencia C-382 del 12
de abril de 2005. Dar aviso a los
jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que
terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que
deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna
otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al
liquidador;
e) Declarado
exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en relación con los cargos analizados en la
misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-382 del 12 de abril de 2005. Dar aviso a los registradores de
instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d)
del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30)
días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la
existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como
titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
f) Ejecutar los actos
que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida
y efectiva;
g) Elaborar el anteproyecto
de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo a la Junta
Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente;
h) Adelantar las
gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
i) Dar cierre a la contabilidad
de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la
liquidación;
j) Celebrar los actos y
contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el
monto que le haya sido autorizado por la Junta Liquidadora, cuando sea del
caso, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en
que sea socia o accionista;
k) Transigir,
conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en
los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta
el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo
las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;
l) Promover las
acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los
servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa
o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y
haberes de la entidad en liquidación;
m) Rendir informe mensual
de su gestión y los demás que se le soliciten;
n) Presentar el informe
final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
o) Velar porque se dé
cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
p) Las demás que le
sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k)
del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad
presupuestal.”.
Artículo 7°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 7º. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que
por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas,
constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador
gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de
liquidación.
Sin perjuicio del trámite
preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución
Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al
trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública
en liquidación.
Los jueces laborales deberán
adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un
trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en
liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a
cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
Contra los actos
administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;
contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del
procedimiento no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar
directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso
Administrativo y demás normas legales.
Texto inicial: “De
los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que
por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen
actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de
presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos
administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;
contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,
no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá
revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que
se hayan obtenido por medios ilegales.”.
T I T U L O II
REGIMEN LABORAL Y PENSIONAL
Artículo 8°. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 8º. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de
supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las
funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
Inciso 2º Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009. No obstante, al vencimiento del término
de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y
terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal
aplicable.
Texto inicial del artículo 8º.: Reglamentado por el Decreto
2160 del 6 de julio de 2004. “Plazo.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el
liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la Junta Liquidadora
un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la
naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de
liquidación.
No obstante, al
vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los
cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el
respectivo régimen legal aplicable.”.
Artículo 9°. Derechos
adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene.
Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su
patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se
hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad.
Artículo 10. Cálculo
actuarial. Cuando una entidad del orden nacional, que tenga a su cargo
el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y
liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá
estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el
efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su
validez, la aprobación del mismo.
Artículo 11. Reconocimiento
de las pensiones. El reconocimiento de las pensiones que se encuentren a
cargo del órgano cuya liquidación se determine, estará a cargo de la entidad
que señale el decreto que ordene su liquidación, la cual podrá desempeñar la
mencionada función directa o indirectamente mediante convenio, según se
disponga en el mismo decreto.
Para tal efecto, el órgano en liquidación deberá
entregar a la entidad que se determine, los documentos, archivos magnéticos con
los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de
fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la
base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.
En todo caso, será responsabilidad de la entidad a
la cual el decreto que ordene la liquidación asigne la función de
reconocimiento, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación
oportuna de los recursos para su pago por el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional, FOPEP, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 12. Traslado
del pago de pensiones. A partir del momento que señale el Gobierno
Nacional, se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
FOPEP, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene
disolver o liquidar.
Parágrafo. Mientras se surten los trámites pertinentes para
que el FOPEP asuma este traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago,
deberá seguir cumpliendo con dicha obligación.
Artículo 13. Obligaciones
que asume el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los siguientes pagos:
a) El de las pensiones causadas y reconocidas;
b) El de las pensiones cuyos requisitos están
satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución;
c) El de las pensiones de las personas que han
cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para
adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de
la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren
afiliados a ninguna administradora de pensiones.
Parágrafo. Derogado por la Ley
1753 de 2015, Articulo 267. Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo
cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales
será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a
satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones
cometidos en el cálculo actuarial.
Artículo 14. Financiación de las pensiones. Los activos de los órganos cuya
liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales,
conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y
deberán ser entregados al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad
que lo determine el Gobierno Nacional.
Si dichos activos no fueren suficientes para
financiar tales pasivos y en razón de la preferencia del primer grado que le
corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán
preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto
de aquellos pasivos.
Los activos que se entreguen para atender el pago
de pasivos pensionales deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la
medida que lo permitan las condiciones de liquidación.
Cuando exista una entidad a la cual le corresponda
financiar total o parcialmente los pasivos pensionales que estaban a cargo de
la entidad en liquidación, dicha entidad deberá entregar los recursos
correspondientes al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según
corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el
decreto que ordene la liquidación.
Parágrafo. Los recursos destinados al pago de las pensiones
que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el decreto que ordene la
liquidación, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos
de dicho fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las obligaciones
pensionales correspondientes o asegurado su pago, se destinará a cancelar otras
obligaciones del FOPEP.
Artículo 15. Emisión
y pago de bonos pensionales. Los
bonos pensionales que le corresponda emitir y pagar al órgano cuya liquidación
se haya ordenado, serán emitidos y pagados por la Nación a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas que regulan la
materia.
Artículo 16. Cuotas
partes pensionales. En el
decreto en el que se ordene la liquidación de un órgano que tenga pasivos
pensionales, se indicará si es del caso, la entidad a la cual le corresponda
adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales.
En la medida en que la emisión de bonos pensionales
le haya sido trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste
deberá realizar el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales
correspondientes al órgano que se haya ordenado suprimir y liquidar.
Artículo 17. Lo dispuesto en este Título se aplicará, incluso a
las entidades estatales que tengan un régimen de liquidación previsto en normas
especiales.
TITULO III
REGIMEN DE BIENES
CAPITULO I
De los activos de la liquidación
Artículo 18. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 9º. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un
inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos,
cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado
dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha
de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis
(6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar
debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la
siguiente información:
1. La relación de los bienes
muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos
intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes
cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del
titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
3. La relación de los pasivos indicando la
cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los
nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el
nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá
la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial
correspondiente.
4. La relación de
contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas
que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario
se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables
para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación.
Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y
el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Texto inicial: “Inventarios. El liquidador dispondrá la
realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, el
cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a
partir del inicio del proceso. Este debe estar debidamente justificado tanto en
los inventarios como en los documentos contables correspondientes y además
incluirá la siguiente información:
1. La relación de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y
activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los
bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada
caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de
vencimiento.
Parágrafo. En
el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren
indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la
liquidación.”.
Artículo 19. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 10. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el liquidador
dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de
propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda
afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones
al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos
realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los
inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio
de títulos.
Asimismo, el liquidador
identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título
de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin
de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo
contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se
cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta
final de la liquidación.
Texto inicial: “Estudio
de títulos. Durante la
etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de
títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de
sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de
identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.
Así mismo, el
liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad
posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro
similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición
a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no
se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos a la entidad a
la cual se traspasen los remanentes de la liquidación.”.
Artículo 20. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación
todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho
patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar.
Artículo 21. Modificado
por la Ley 1105 de 2006, artículo 11. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la
liquidación:
a) Los recursos de seguridad
social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el
Gobierno Nacional;
b) Los bienes y derechos que
determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en
el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos
bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo
cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias;
cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la
totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por
la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor
comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que
permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para
atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que
señale el reglamento;
c) Los bienes públicos que
posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean
inalienables, inembargables e imprescriptibles;
d) Los demás que establece
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de
la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo
52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la
correspondiente función o competencia.
Ver Decreto 4972
de 2011, artículo 11.
Texto
inicial del artículo 21: “Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la
liquidación:
a) Los recursos de
seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine
el Gobierno Nacional;
b) Los demás que
establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”.
CAPITULO II
Pasivos de la liquidación
Artículo 22. Inventario de pasivos. Simultáneamente
con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos
de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación
cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo
las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia
para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los
estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que
permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a
cargo de la entidad.
TITULO IV
DEL PROCESO DE LIQUIDACION
CAPITULO I
Acreencias y reclamaciones
Artículo 23. Modificado
por la Ley 1105 de 2006, artículo 12. Emplazamiento. Dentro del término de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de
liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole
contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier
título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un
aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio
principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2)
avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio
principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito
diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá:
a) La citación a todas las
personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la
entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la
prueba en que se fundamenta;
b) El término para presentar
todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el
liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la
liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se
hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en
liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente
decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de
la liquidación.
Texto
inicial: “Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes
tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a
quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los
fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán
avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto
por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.
Parágrafo. En
los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la
entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado
medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal
medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes
deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.”.
Artículo 24. Término para presentar reclamaciones. El término para presentar
reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará
a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.
Artículo 25. Modificado
por la Ley 1450 de 2011, artículo 236. Inventario de procesos
judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior
y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un
inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales
sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el
Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes
correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la
constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o
Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la
entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que
dichos patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos
hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o
Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la
entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar
debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el
Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita
la identificación adecuada.
Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador
de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo,
dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los
inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos
judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro
de dicho término.
Texto
anterior. Modificado
por la Ley 1105 de 2006, artículo 13. “Inventario de
procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de
la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de
los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos
judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual
deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de
Justicia.
Parágrafo 1°. El archivo de
procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al
Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica
reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la
identificación adecuada.
Parágrafo 2°. Con el propósito
de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como
representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de
liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a
lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás
reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho
término.”.
Texto
inicial del artículo 25: Reglamentado por el Decreto 414 de 2001. “Inventario de procesos judiciales y
reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la
entidad, deberá presentar a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y al
Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses después de su posesión, un
inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales
sea parte la entidad, el cual deberá contener, por lo menos:
1. El nombre, dirección, identificación y
cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante.
2. Pretensiones.
3. El despacho judicial
en que cursa o cursó el proceso.
4. El estado
actualizado del proceso y su cuantía.
5. El nombre y
dirección del apoderado de la entidad a liquidar.
6. El valor y forma de
pago de los honorarios del apoderado de la entidad.
Parágrafo 1°. El
archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será
entregado al Ministerio de Justicia y del Derecho debidamente inventariado con
una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que
permita la identificación adecuada.
Parágrafo 2°. Con
el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la
Entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro
del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los
inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos
judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro
de dicho término.”.
Artículo 26. Reglamentado por el Decreto 414 de 2001. Informe sobre el estado de
los procesos y las reclamaciones. A partir de la vigencia del presente
decreto el Liquidador deberá entregar al Ministerio de Justicia y del Derecho
un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.
CAPITULO II
Avalúo de bienes e inventarios
Artículo 27. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 14. Adopción de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador
conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal
de la entidad en liquidación, cuando sea del caso.
Copia de los inventarios,
debidamente autorizados por el liquidador, deberán ser remitidos a la
Contraloría General de la República para el control posterior.
Texto inicial: “Autorización
de inventarios. Los
inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores,
deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación y
autorizados por la junta liquidadora, cuando sea del caso.
Copia de los
inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora cuando fuere del
caso, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el
control posterior.”.
Artículo 28. Modificado
por la Ley 1450 de 2011, artículo 237. Avalúo de
bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el
liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad,
sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las
disposiciones legales sobre la materia.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por
peritos avaluadores, designados por el liquidador.
Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el
liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación
de los peritos, para que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales
deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes
al vencimiento del plazo para presentar las objeciones.
3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General
de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.
Texto anterior. Desarrollado por la Resolución 5082 de 2008 y por la
Resolución 4129 de 2008. Modificado por la Ley
1105 de 2006,
artículo 15. “Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios,
el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad,
sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles
se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se
practicará por peritos avaluadores, cuya designación
deberá ser aprobada por el Ministro o Director del Departamento Administrativo
al cual esté adscrita o vinculada la entidad en liquidación.
3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la
Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control
fiscal sobre el mismo.”.
Texto inicial: “Avalúo
de bienes. Simultáneamente
con la elaboración de los inventarios el liquidador realizará el avalúo de los
bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El
avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la
materia, en especial la Ley 80 de 1993, Decretos 855 de 1994 y 2150 de 1995 y
normas concordantes.
2. Bienes muebles. El
avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores,
cuya designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora, cuando sea del
caso.
3. El avalúo de los
bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora, cuando sea del
caso, y copia del mismo será remitida a la Contraloría General de la República,
con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.
Parágrafo. En
todo caso el valor por el cual deberá enajenar el liquidador los activos será
su valor en el mercado.”.
Artículo 29. Liquidación
de contratos. Los
contratos que con ocasión de la liquidación de la Entidad se terminen, se cedan
o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en
la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del
proceso liquidatorio, previa apropiación y
disponibilidad presupuestal.
CAPITULO III
Destinación de los bienes y pago
de obligaciones
Artículo 30. Modificado
por la Ley 1105 de 2006, artículo 16. Enajenación de activos a otras entidades públicas. La entidad en liquidación publicará en la
página web que determine el Gobierno Nacional una relación del inventario y
avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un
(1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades
públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso
cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor
del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor
inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del
dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional. Asimismo, la entidad propietaria puede establecer la forma de pago
correspondiente. En caso tal que existan varias entidades interesadas en
adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad con la mejor oferta
económica. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el
liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva
en el cual se estipularán las condiciones de la venta. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 4848
de 2007.).
Texto inicial:
“Enajenación de
activos a otras entidades públicas. Copia
del inventario y avalúo de los bienes de la entidad en liquidación deberá
remitirse a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, con el fin de
que en un plazo máximo de treinta (30) días, informen si se encuentran
interesados en adquirir cualquiera de dichos elementos. Si tal manifestación
ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio
interadministrativo con la entidad respectiva.”.
Artículo 31. Modificado por
la Ley 1105 de 2006, artículo 17. Enajenación de activos a terceros. Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras
entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con
sujeción a las siguientes normas:
a) El liquidador podrá
celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y
gestionar la pronta enajenación de los bienes;
b) La enajenación se hará
por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de
selección objetiva;
c) Se podrán admitir ofertas
de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a
favor de la entidad que determine el liquidador;
d) El precio base de
enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual
podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe
incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la
administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional;
e) Se podrá hacer uso de
mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material
del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de
oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para
facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes y los demás que
para el efecto determine el reglamento.
Parágrafo 1°. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y
la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de
garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin
afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.
Parágrafo 2°. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán
acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado,
siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia,
la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento.
Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios
entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o
aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos
económicamente o titularizarlos.
Parágrafo 3°. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren
acciones, las mismas se podrán enajenar por los mecanismos previstos en el
presente artículo, pero en todo caso deberán observarse los siguientes
principios mínimos:
1. Deberá realizarse una
primera oferta que estará exclusivamente dirigida a las personas señaladas en
el artículo 3° de la Ley 226 de 1995.
2. En esta primera etapa los
beneficiarios de la misma podrán adquirir las acciones por el precio
determinado para el efecto en el presente artículo y utilizar sus cesantías
para adquirir estas acciones.
3. Las etapas subsiguientes
se realizarán a través de mecanismos que permitan amplia concurrencia y en
ellas el precio mínimo por el cual podrán adquirir terceros será aquel al cual
se vendió a los beneficiarios de las condiciones especiales a que se refiere el
numeral 1. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 4848
de 2007.).
Texto inicial: “Bienes
objeto de enajenación. Los
activos que no sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con
criterio estrictamente comercial, con sujeción a las normas legales que regían
a la entidad para efectos de contratación y podrán también enajenarse a través
de los martillos autorizados conforme a las normas que regulan estos últimos.
Cuando se trate de
bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor de mercado, el liquidador
podrá realizar la venta de los mismos con sujeción a las normas que rigen el
derecho privado.
Parágrafo. Para
la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la
oportunidad en que ésta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de
garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin
afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.”.
Artículo 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo
de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de
realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad en
liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente
comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la
prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las
obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de
acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser
aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo
límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin
lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado
expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o
litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la
caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas
legales vigentes.
6. Adicionado por la Ley 1105 de
2006, artículo 18. Se podrán
realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad,
respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la
dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan
la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.
7. Adicionado por la Ley 1105 de
2006, artículo 18. Se podrán
aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no
han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser
definidas.
Parágrafo. Las obligaciones de la Entidad en liquidación,
incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las
enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso,
teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el
valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se
entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos
Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las
normas vigentes sobre obligaciones laborales.
En caso de que los recursos de la liquidación de un
establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del
orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales
estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se
designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para
tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la
constitución de las reservas pensionales.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el
parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 del 2000, la Nación podrá asumir o
garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas
las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya
realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de
timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la
asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha
de entrada en vigencia de este decreto, y siempre y cuando en su capital
participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al
noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones
legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la
entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre
en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando se trate de empresas industriales y
comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá
procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya
establecido que no es posible la realización de los mismos.
En todo caso, la Nación únicamente será responsable
por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente
previstos en el presente decreto.
Artículo 33. Provisión
para el pago de créditos a cargo de la entidad en liquidación. A la
terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa
de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas
disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren
presentado a recibir, el liquidador constituirá por el término de tres (3)
meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en
activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer
período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de
la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado
oportunamente a recibir, tendrá derecho al pago en la misma proporción que los
demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión, los remanentes
se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la
provisión para atender procesos en curso, según el caso.
Artículo 34. Pasivo
cierto no reclamado. Mediante resolución motivada el liquidador
determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a
cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron
reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes
de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que
estén debidamente comprobadas.
Constituida la provisión a que se refiere el artículo
anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto
de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos
de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a
recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no
reclamado.
Artículo 35. Modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 19. A la terminación del plazo de la liquidación,
el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad
fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de
que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que
en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de
cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. Ver Sentencia C-029 de 2011, con relación al
aparte señalado en negrilla.
La entidad fiduciaria destinará el producto de
los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y
contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado
el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la
ley. Ver Sentencia C-029 de 2011, con relación al
aparte señalado en negrilla.
Si pagadas las obligaciones
a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la
entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep
o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y
oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la
liquidación o en uno que lo complemente.
Pagados los pasivos o cuando
los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás
activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio,
Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el
acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin
perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo
determine el Gobierno Nacional.
Cumplido el plazo de la liquidacion
en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal
de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se
transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el
presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho
patrimonio autónomo, y las obligaciones que
asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Ver Sentencia C-029 de 2011, con relación al
aparte señalado en negrilla.
Si al terminar la liquidación existieren
procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán
con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a
falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en
que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Ver Sentencia C-029 de 2011, con relación al
aparte señalado en negrilla.
Texto inicial del artículo 35: “Traspaso
de bienes, derechos y obligaciones. Cuando quiera que al finalizar la liquidación
y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan
activos remanentes los mismos serán entregados al FOPEP o al Fondo de Reservas
de Bonos Pensionales según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el
Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación.
Los bienes que no hayan
podido ser enajenados, así como los derechos y obligaciones de la entidad
liquidada se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad
Descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el
Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen dichos
bienes su producto se entregue al FOPEP o al Fondo de Reserva de Bonos
Pensionales, según lo determine el Gobierno.
El traspaso de bienes
se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro, director
de Departamento Administrativo o representante legal respectivo, en la que se
especifiquen los bienes correspondientes en la forma establecida en la ley. Copia
auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el caso
de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de
ubicación de cada uno de ellos.
De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 51 de la Ley 489 de 1998 los actos y contratos que
deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades, se
considerarán sin cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter
nacional o tarifas por concepto del impuesto de registro y anotación.”.
Artículo 36. Contenido
del acta de liquidación. Culminado el proceso de liquidación de una
entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá
como mínimo los siguientes asuntos:
a) Administrativos y de gestión;
b) Laborales;
c) Operaciones comerciales y de mercadeo;
d) Financieros;
e) Jurídicos;
f) Manejo y conservación de los archivos y memoria
institucional.
El informe deberá ser presentado a la Junta
Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento Administrativo
correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para
las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se
levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por
el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y
obligaciones de la liquidada.
Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes
necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Contabilidad
de la Liquidación. Las políticas, normas y procedimientos contables
aplicables a las entidades en liquidación serán establecidas por el Contador
General de la Nación.
Parágrafo. Las entidades públicas en liquidación seguirán
presentando información financiera, económica y social al Contador General de
la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto,
hasta tanto culmine por completo dicho proceso.
Artículo 38. Culminación
de la liquidación. El liquidador, previo concepto de la Junta
Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación
una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse
conforme a la ley.
Artículo 39. Desarrollado por el Decreto 29 de 2014. Archivos. Los archivos
de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto por el
Archivo General de la Nación.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con
recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de
conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos
de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier
otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
Artículo 40. Expediente
de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan
en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos y demás actos procesales,
se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el
expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y
certificaciones sobre el mismo.
Artículo 41. Inspección, vigilancia y
control. El hecho de que una entidad entre en liquidación, no constituye
causal para que cese la Inspección, vigilancia y control de la misma, por parte
de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándose teniendo en
cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su
terminación.
Artículo 42. Modificado
por la Ley 1105 de 2006, artículo 21. Las entidades que se encontraban en proceso de liquidación a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto ley 254 de 2000 sin un plazo establecido,
tendrán un término máximo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para culminar su proceso de
liquidación.
Dichas entidades podrán acogerse
en lo pertinente, a las normas establecidas en este régimen.
Así mismo, el régimen
contemplado en este decreto ley se podrá aplicar a las obligaciones vigentes
resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.
Texto inicial: “Transición. Las entidades que se
encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto, podrán acogerse en lo pertinente a las normas establecidas en
este régimen.
Así
mismo, el régimen contemplado en este Decreto se podrá aplicar a las
obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.”.
Artículo 43. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 21 de
febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo
Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga
Ruiz.