Presidencia de la República
Decreto 2569 de 2000
(Diciembre 12 de 2000)
Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y
se dictan otras disposiciones.
Modificado
Por el Decreto 2131 de 2003.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189 numeral
11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
reglamentar la Ley 387 de 1997;
Que existe la necesidad de
evitar la dispersión institucional para la atención de la problemática de la
población desplazada;
Que las atribuciones legales
de la Red de Solidaridad Social son complementarias y afines a las atribuidas
al Ministerio del Interior, en relación con la inscripción de la población
desplazada por la violencia, y se ha delegado en la Red de Solidaridad Social
la inscripción de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, mediante la Resolución 02045
del 17 de octubre de 2000, proferida por el Ministro del Interior,
DECRETA:
TITULO I
De la Red de Solidaridad
Social
Artículo 1°. Atribuciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de
Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de
Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia
desarrollará las siguientes actividades:
a) Orientar, diseñar y
capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos para obtener la
declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y
mantener actualizado el Registro Unico de Población
Desplazada;
b) Promover entre las
entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención para la
Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos
encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el
desplazamiento;
c) Diseñar y poner en
ejecución en nombre del Gobierno Nacional, el plan estratégico para el manejo
del desplazamiento interno por el conflicto armado;
d) Determinar en coordinación
con el Departamento Nacional de Planeación, los indicadores sociales y
económicos que permitan el seguimiento y evaluación de los resultados generales
de los programas de atención a la población desplazada por la violencia, y el
desempeño particular de las actividades que emprendan las entidades que
conforman el sistema;
e) Promover y coordinar la
adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas
humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de
emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la
población desplazada;
f) Promover en nombre del
Gobierno Nacional, la creación de Comités Municipales, Distritales y
Departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia y asistir a las sesiones de dichos Comités para coordinar la
ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas
de intervención de los mismos;
g) Propiciar la concertación
entre las autoridades de nivel nacional, departamental, distrital y municipal
para la ejecución de las medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y
de seguridad que adopte el Gobierno Nacional para la prevención y superación
del desplazamiento;
h) Coordinar en nombre del
Gobierno Nacional, la adopción de medidas para posibilitar el retorno
voluntario a la zona de origen o la reubicación de la población desplazada;
i) Promover la coordinación
entre las entidades estatales de cualquier orden y las organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales que adelanten, financien o
ejecuten programas o proyectos dirigidos a la población desplazada por la
violencia, así como promover las actividades de cogestión;
j) Promover con entidades
públicas y privadas el establecimiento de una red nacional para la atención
humanitaria integral de emergencia, conformada por campamentos móviles para
alojamiento de emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de
atención y orientación en las ciudades medianas y grandes.
TITULO II
Condición de desplazado
Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se
ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
El Gobierno Nacional a través
de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o
la entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de
desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la
Ley 387 de 1997, a saber:
1. Declarar esos hechos ante
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías
municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y
2. Solicitar que se remita
para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental,
distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el
numeral anterior.
Artículo 3°. Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de
desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que
alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
1. Por el retorno,
reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya
permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las
zonas de reasentamiento.
2. Por exclusión del Registro Unico de Población Desplazada, de acuerdo con las causales
previstas en el artículo 14 del presente decreto.
3. Por solicitud del
interesado.
Parágrafo. La cesación se declarará
mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la
decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.
Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003 que negó la suspensión provisional del aparte
subrayado. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente
Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
TITULO III
Del registro único de
población desplazada
Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. Créase el Registro Unico de Población Desplazada, en el cual se efectuará la
inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2° del presente
decreto.
El Registro se constituirá en
una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el
desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener
información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de
los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.
Artículo 5°. Entidad responsable del manejo del Registro Unico
de Población Desplazada. La Red de Solidaridad Social será la entidad
responsable del manejo del Registro Unico de
Población Desplazada.
Artículo 6°. De la declaración. La declaración de desplazado por quien alega
su condición como tal, deberá surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 32 de la Ley 387 de 1997. En la declaración se
asentarán los generales de ley y además, entre otros datos, los siguientes:
1. Hechos y circunstancias que
han determinado en el declarante su condición de desplazado.
2. Lugar del cual se ha visto
impelido a desplazarse.
3. Profesión u oficio.
4. Actividad económica que
realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del
desplazamiento,
5. Razones para escoger el
lugar actual de asentamiento.
Artículo 7°. Envío de la declaración para su inscripción. La declaración
mencionada deberá ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a
la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a
la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción de que trata el
numeral 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, en el respectivo
departamento. El incumplimiento de este mandato será objeto de investigación
disciplinaria por el correspondiente órgano de control.
Artículo 8°. Oportunidad de la declaración.
La declaración a que se refieren los artículos anteriores, deberá presentarse
por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que
dieron origen al desplazamiento. El aparte resaltado en cursiva fue declarado
nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008.
Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación: 11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección
1ª. Actor: Defensoría del Pueblo. Ponente: Marco Antonio Velilla. Nota 2: Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor:
Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Artículo 9°. Valoración de la declaración. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en
la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad
dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información
de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o
no en el registro de quien alega la condición de desplazado.
Artículo 10. Inscripción en el Registro Unico de Población
Desplazada. En caso de proceder la inscripción en el Registro Unico, se entenderá surtida la notificación del acto de
registro de la condición de desplazado, en la fecha en que se hubiere inscrito,
al tenor del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De tal decisión
se dará aviso al interesado.
Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la
inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la
condición de desplazado, en los siguientes casos:
1. Cuando la declaración
resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción
en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. El aparte resaltado
en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12
de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación: 11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección
1ª. Actora: Defensoría del Pueblo. Ponente: Marco Antonio Velilla. Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003 que negó la suspensión provisional del aparte
resaltado. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente
Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En tales eventos, se expedirá
un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal
determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto
proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía
gubernativa.
Artículo 12. Desplazamientos masivos. Se entiende por
desplazamiento masivo, el desplazamiento conjunto de diez (10) o más hogares, o
de cincuenta (50) o más personas.
Se entiende por hogar, el
grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten
los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la
violencia.
Artículo 13. Inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada en caso de desplazamientos
masivos. Cuando se produzcan desplazamientos masivos, el Comité
Municipal, Distrital, las autoridades municipales y el Ministerio Público,
tanto de la zona expulsora como de la receptora de la población desplazada,
actuarán en forma unida para establecer la identificación y cuantificación de
las personas que conformaron el desplazamiento masivo y efectuarán una
declaración sobre los hechos que originaron el desplazamiento del grupo.
La declaración y la
información recolectada deberán ser enviadas de manera inmediata y por el medio
más eficaz, para su inscripción en el Registro Unico
de Población Desplazada, a la sede de la entidad en la que se haya delegado la
inscripción, del respectivo departamento. El incumplimiento de este mandato
será objeto de investigación disciplinaria por el respectivo órgano de control.
Parágrafo. El trámite previsto
en este artículo exime a las personas que conforman el desplazamiento masivo de
rendir una declaración individual para solicitar su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada.
Artículo 14. Exclusión del Registro Unico de Población Desplazada.
La exclusión del Registro Unico de Población
Desplazada, y en consecuencia, la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, a favor de la población
desplazada, procede cuando:
1. Se establezca que los
hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
2. Numeral
declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de
junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación
Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla
Moreno. Cuando a juicio de la entidad
en la que se haya delegado la inscripción, de acuerdo con el parágrafo del
artículo 18 de la Ley 387 de 1997, se demuestre la falta de
cooperación o la reiterada renuencia del desplazado para participar en los
programas y acciones que con ocasión del mejoramiento, restablecimiento,
consolidación y estabilización de su situación, desarrolle el Estado. (Nota:
Ver Auto del Consejo de Estado
del 4 de julio de 2003 que negó la suspensión provisional del aparte resaltado.
Expediente: 00036(8804). Sección1a. Actor: Humanidad Vigente Corporación
Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).
3. Cese la condición de
desplazado.
Parágrafo. La exclusión del Registro Unico de Población Desplazada, se realizará a través de
acto motivado e implica la revocatoria de la decisión tomada en el acto
anterior mediante el cual se decidió la inclusión en el Registro. Esta decisión
se notificará al afectado, y es susceptible de los recursos de Ley. La decisión
de los recursos agota la vía gubernativa.
Artículo 15. De la confidencialidad del Registro Unico de Población Desplazada. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la
intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la información contenida en el
Registro Unico de Población Desplazada es
confidencial.
Inciso modificado por el Decreto 2131 de 2003, artículo 9º. "De manera excepcional dicha información podrá ser
conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo
Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE,
las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atención en
salud y educación, para efectos de identificar a la población desplazada
beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación".
Texto inicial del inciso 2º: “De manera excepcional dicha información podrá
ser conocida por el Incora, el Banco Agrario, el
Inurbe, el ICBF y las entidades estatales que prestan atención en salud y
educación, para efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria
de los programas de tierras, vivienda, salud y educación.”.
Estas entidades podrán acceder
a la información, previa solicitud formulada ante la Dirección General de la
Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de compromiso, en la que
justifiquen el uso y destino de la información, garantizando su
confidencialidad.
TITULO IV
Efectos de la declaración e
inscripción
Artículo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la
sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración
enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el
reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado
la declaración dentro del término
anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios
establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal,
para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata
y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción
en el registro. El
aparte resaltado en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la
Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003, que negó la suspensión provisional del aparte
resaltado. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente
Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Artículo 17. Atención humanitaria de emergencia. Realizada
la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención
humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión
a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el
interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o
reubicación y otros que preste el Estado. Ver declaratoria de nulidad de apartes de este artículo en la
Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor:
Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Artículo 18. Programas de retorno, reasentamiento o reubicación. Si el interesado efectúa la
declaración y solicita la inscripción en el registro con posterioridad a la
fecha antes indicada, esto es, un (1) año después de acaecidos los hechos que
dieron origen a tal condición, la persona solicitante sólo tendrá derecho de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal, al
acceso a los programas que con ocasión a la condición de desplazado preste el
Estado en materia de retorno, reasentamiento o reubicación. El aparte resaltado
en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia
del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación: 11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección
1ª. Actora: Defensoría del Pueblo. Ponente: Marco Antonio Velilla. Ver Auto del Consejo
de Estado que negó la suspensión provisional del aparte resaltado, Auto de
fecha del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor:
Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
TITULO V
Red Nacional de Información
para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia
Artículo 19. De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población
Desplazada por la Violencia. La Red Nacional de Información para la
Atención a la Población Desplazada por la Violencia estará coordinada por la
Red de Solidaridad Social, entidad que definirá las características técnicas
del sistema de información y los puntos de información local.
Además de las fuentes de
información gubernamentales, los puntos de Red deberán obtener y consultar
fuentes de información no estatales, entre otros tales como las iglesias, el
Comité Internacional de la Cruz Roja, organizaciones comunitarias, no
gubernamentales, internacionales e intergubernamentales con presencia en el
país.
TITULO VI
De la atención humanitaria de emergencia
Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia.
Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e
inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población
desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud,
atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública.
Se tiene derecha a la atención
humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres (3) meses más.
Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio
de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor:
Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de
la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la
atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al
tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso
segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y
atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e
igualdad. El
aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo en la Sentencia del
Consejo de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo
de Estado del 4 de julio de 2003 que negó la suspensión provisional del aparte
resaltado. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente
Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La prórroga excepcional se
aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Unico
de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno
cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad
física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades
prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido
reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura
femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido
reportada en la declaración.
3. Hogares en los que
cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten
enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de
salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red
de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya
gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3
del presente artículo.
Artículo 22. Montos de la ayuda
humanitaria de emergencia. En atención a los principios de solidaridad y
de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los recursos que
para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño
y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y
servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así: (Nota:
Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto
del Consejo de Estado del 4 de julio de
2003, que negó la suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente:
00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica.
Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).
1. Para alojamiento
transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma
máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
otorgada por espacio de tres meses.
2. Para utensilios de cocina y
elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima
equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
3. Para transporte, otorgado
por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo
mensual legal vigente.
Artículo 23. De las reglas para el manejo de la atención humanitaria de emergencia.
El Gobierno Nacional podrá celebrar convenios con organizaciones no
gubernamentales, entidades del sector privado y organizaciones internacionales
para la prestación de la atención humanitaria de emergencia.
Las autoridades
departamentales, distritales y municipales serán responsables de solicitar y
gestionar de manera urgente la ayuda humanitaria, y de incluir en sus
presupuestos los recursos para atender las obligaciones que con ocasión a tal
atención se generen, de conformidad con las normas vigentes sobre el
particular.
Artículo 24. Prohibición de limitaciones. Se prohíbe cualquier
tipo de restricción al paso de ayuda humanitaria para la población desplazada.
La fuerza pública deberá garantizar el oportuno paso de la ayuda a sus
destinatarios. Las acciones culposas o dolosas de las autoridades relacionadas
con la distribución de la ayuda de emergencia serán objeto de investigación disciplinaria y sancionadas de conformidad con
la ley.
TITULO VII
De la estabilización socioeconómica
Artículo 25. De la estabilización socioeconómica. Se entiende por la
estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la
situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado,
accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en
vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de
los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las
autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (Nota: ver
Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003, que negó la
suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente: 00036(8804).
Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.).
Artículo 26. Componentes de los programas de estabilización socioeconómica. Se
entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la
vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en
el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos.
Los componentes vivienda y
tierra serán suministrados a través de los sistemas que para tales efectos
desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora,
dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales podrán,
subsidiariamente, ser apoyados por la Red de Solidaridad Social, y a los cuales
accederán en procura de satisfacer los derechos vulnerados en tal materia,
preferencialmente, las personas que al momento del desplazamiento, previa
verificación de la Red de Solidaridad Social, contaban con derecho de propiedad
o posesión sobre un lote de terreno o una vivienda.
Parágrafo. Para efectos de la ejecución
de proyectos productivos, el Estado promoverá a través de la Red de Solidaridad
Social, la participación de organizaciones privadas nacionales e
internacionales con experiencia en procesos de consolidación y estabilización
socioeconómica de población desplazada.
La coordinación de las labores
que desarrollen las organizaciones que participen en la formulación y ejecución
de tales proyectos productivos, estará bajo la dirección de la Red de
Solidaridad Social, quien podrá celebrar los convenios que resulten necesarios.
Ver declaratoria de nulidad de apartes de este
artículo en la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2008.
Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01. Sección 1ª.
Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Ver Auto del Consejo de Estado del 4
de julio de 2003, que negó la suspensión provisional de los apartes demandados.
Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación
Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Artículo 27. Montos de la ayuda en materia de estabilización socioeconómica.
El Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social a propuesta del Director
de esta entidad, definirá anualmente conforme a la asignación presupuestal de
las entidades miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada, a la naturaleza de las necesidades por atender en la consolidación
y estabilización socioeconómica de dicha población y en atención a los
criterios de igualdad y solidaridad, los montos máximos expresados en salarios
mínimos mensuales legales vigentes con los que se atenderá cada grupo familiar
en tal materia, y determinará los porcentajes necesarios que se distribuirán en
los siguientes conceptos: subsidio para tierra; subsidio para vivienda; apoyo
para seguridad alimentaria; incorporación a la dinámica productiva. En estos
conceptos se incluirán los costos relativos a la capacitación, asistencia
técnica integral y gestión para la comercialización.
Artículo 28. Del retorno. El
Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que voluntariamente desee
retornar a sus lugares de origen, desarrollando los componentes de la
consolidación y estabilización socioeconómica. Previo al proceso de retorno
deberá realizarse una evaluación sobre las condiciones de orden público
existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda retornar,
y cuyo resultado se hará conocer a quien desea retornar. Si a pesar de una
evaluación negativa sobre las condiciones de retorno, los desplazados insisten
en su interés de retornar, el Gobierno Nacional a través de la Red de
Solidaridad Social, levantará un acta en la cual se evidencien las condiciones
del lugar de destino, que los interesados en el retorno conocen de las mismas,
que no obstante subsiste la voluntad inequívoca de retornar y que asumen la
responsabilidad que tal decisión conlleve.
Parágrafo. Los procesos de retorno
podrán ser acompañados por organizaciones humanitarias de carácter nacional e
internacional que ayuden a evaluar y verificar las condiciones en que se
producirá el retorno, y formulen recomendaciones sobre las acciones o procesos
requeridos para mejorar dichas condiciones y hacer posible el retorno.
Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003, que negó la
suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente: 00036(8804).
Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
TITULO VIII
De los Comités municipales,
distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia
Artículo 29. Creación de los comités. Los alcaldes municipales, distritales y
los gobernadores, crearán los Comités para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, en los términos y para los fines previstos en el
artículo 7° de la Ley 387 de 1997 y el presente decreto.
Artículo 30. Convocatoria de los
comités. Los Comités municipales, distritales y departamentales para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, deberán ser
convocados en los siguientes eventos:
1. Cuando exista amenaza
inminente de desplazamiento.
2. Cuando exista
desplazamiento dentro de la misma entidad territorial o hacia una distinta.
3. Cuando se produzcan
desplazamientos masivos, entendido como tal, el desplazamiento conjunto de diez
(10) o más familias o de cincuenta (50) o más personas.
4. Cuando se produzca en una
entidad territorial la recepción de población desplazada.
En los eventos anteriores la
primera autoridad civil del lugar deberá convocar al Comité Municipal,
Distrital o Departamental de la zona en forma inmediata, en un lapso no
superior a las cuarenta y ocho (48) siguientes a la ocurrencia de los hechos
que dan lugar a la convocatoria, comunicando tal decisión a la Red de
Solidaridad Social, con el fin de adoptar las medidas a que hubiere lugar en
materia de prevención, emergencia, asentamiento temporal, protección de
población vulnerada e inicio de trámites para la inclusión en el Registro Unico de Población Desplazada. El incumplimiento de esta
obligación legal será objeto de investigación disciplinaria.
Cuando no haya sido posible
reunir el Comité correspondiente y hayan transcurrido más de cuarenta y ocho
(48) horas, los delegados de la Red de Solidaridad Social podrán convocar la
reunión del Comité y actuar válidamente con tres de sus miembros. Igualmente,
darán noticia ante la autoridad competente sobre los motivos por los cuales no
se reunió el Comité, a fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias
a que hubiere lugar.
Artículo 31. Funciones de los Comités municipales,
distritales y departamentales para la prevención del desplazamiento forzado y
la atención integral a la población desplazada por la violencia. En
ejecución de las acciones jurídicas y asistenciales que les atribuye la Ley
387/97, los Comités municipales, distritales y departamentales para la
Prevención del Desplazamiento Forzado y la Atención Integral de la Población
Desplazada por la Violencia, desarrollarán funciones en prevención del
desplazamiento forzado y en atención integral de la población desplazada.
Artículo 32. Funciones de los Comités en
Prevención del Desplazamiento Forzado.
Son funciones preventivas de los Comités en materia de desplazamiento forzado,
entre otras, las siguientes:
1. Recopilar información y
evaluar constantemente los hechos que constituyan o puedan llegar a constituir
situaciones generadoras de desplazamiento.
2. Estimular la constitución
de grupos de trabajo para la prevención y anticipación de los riesgos que
puedan generar el desplazamiento.
3. Promover e impulsar
sistemas de alerta temprana, en coordinación con instituciones gubernamentales
y no gubernamentales.
4. Adelantar las acciones
jurídicas que permitan minimizar o erradicar las situaciones de desplazamiento.
5. Velar porque se brinde la
protección militar y policiva necesaria en las zonas o a las poblaciones
amenazadas de hechos violentos generadores de desplazamiento.
6. Solicitar el concurso de
las autoridades nacionales, departamentales y locales competentes, para la
atención oportuna y prevención o atención a situaciones susceptibles de generar
un desplazamiento.
7. Contribuir al
fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y
receptoras de población desplazada, a partir de la puesta en marcha de los
programas de desarrollo social adelantados por el Estado, o la participación en
los mismos.
Artículo 33. Funciones de los
Comités en Atención Integral de la Población Desplazada. Son funciones
de los Comités en atención integral de la población desplazada, entre otras,
las siguientes:
1. Recolectar, en los
desplazamientos masivos, la información de la población desplazada e iniciar
los trámites para su inscripción en el Registro Unico
de Población Desplazada.
2. Coordinar y adoptar medidas
de ayuda humanitaria de emergencia, tendientes a aliviar las necesidades más
urgentes de la población desplazada.
3. Velar por la idónea
conducta de los funcionarios públicos o de toda organización o persona que
participe en el manejo de la ayuda humanitaria.
4. Preparar el plan de
contingencia en el que se incluyan las partidas presupuestales necesarias para
la prevención, atención integral y protección de la población desplazada por la
violencia. Dicho plan de contingencia debe ser revisado cada seis (6) meses,
salvo que las circunstancias impongan una revisión anterior.
5. Preparar los informes sobre
las acciones que se han emprendido y su resultado; los recursos disponibles y
los solicitados a las autoridades locales, regionales y nacionales; las
necesidades de formación y capacitación del personal necesario para brindar
asistencia y protección a los que se encuentran en la condición de desplazados.
6. Coordinar y llevar a cabo
procesos de retorno voluntario o reubicación en condiciones dignas y seguras.
7. Diseñar y poner en marcha
programas y proyectos encaminados hacia la atención integral de la población
desplazada por la violencia, conducentes al logro de la estabilización
socioeconómica de esta población.
8. Evaluar cada seis (6) meses
las condiciones de estabilización y consolidación socioeconómicas de los
desplazados que hayan retornado a sus lugares de origen o que hayan sido
reubicados. Con base en esta información la Red de Solidaridad Social, revisará
en cada caso la cesación de condición de desplazado, en los términos del
presente decreto.
9 Velar por que las
autoridades, en especial las militares y policivas, brinden a la población
desplazada la protección requerida durante todas las etapas del desplazamiento,
y en los procesos de asentamiento temporal, retorno voluntario o reubicación.
Artículo 34. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el
inciso segundo del artículo 1° del Decreto 290 del 17 de febrero de 1999.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.