DECRETO 2633 DE 1994

Por el cual se reglamentan los Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPITULO I

COBRO POR JURISDICCION COACTIVA

Artículo 1. DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los Artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas, por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguiente a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestara mérito ejecutivo de conformidad con la establecido en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 3. DE LA CONFORMACION DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO. Para efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida por el Artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el Artículo 112 de la Ley 6 de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la Oficina Jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.

Parágrafo. Cada Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la Ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicci¢n coactiva.

Artículo 4. DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE LOS GRUPOS DE COBROS COACTIVO. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercer n las siguientes funciones:

a. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el Artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.

b. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con los dispuesto en los Artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

c. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.

d. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.

e. Aprobar las cauciones decretadas.

f. Designar curadores cuando se requiera.

g. Tomar las medidas cautelares pertinentes

h. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.

i. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello.

j. Liquidar las costas y el valor de los créditos.

k. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.

l. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantaran el correspondiente cobro coactivo.

m. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.

n. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.

ñ. Informar a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos:

Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.

o. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo

p. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo

CAPITULO II

COBRO POR JURISDICCION ORDINARIO

Artículo 5. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantar n su correspondiente acci¢n de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empl