Decreto 2636 de 1994
(Noviembre 29 de 1994)
por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las
atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO I
LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA
Artículo 1°. Para los fines de esta reglamentación adóptanse las siguientes definiciones:
-ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES. Es aquella facultada por la ley para otorgar el derecho a explorar
y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional.
-EXPLOTADORES MINEROS DE HECHO. Son las personas que sin
título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos
mineros.
Artículo 2°. Los explotadores mineros de hecho que
pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de
la Ley 141 de 1994,
deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades
administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por
correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios
diseñados para tal efecto.
Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el
interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente
de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993,
condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el
siguiente artículo.
Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta
disposición tendrán derecho a solicitar y obtener de las entidades
administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y
jurídica que demande la gestión.
Artículo 3°. Formulada la solicitud de legalización, la
entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en
asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del
asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines:
a) Establecer la antigüedad de los trabajos de
explotación, el mineral explotado y el rango de minería;
b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área
estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos;
c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del
yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas;
d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de
explotación;
e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la
explotación, independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en
lo sucesivo mejorarlas;
f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar
si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de
Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido;
g) Definir un plan de manejo ambiental.
Artículo 4°. Con fundamento en la visita técnica de que
trata el artículo anterior, los funcionarios comisionados deberán emitir dentro
del informe de visita, un concepto en el que se defina si de acuerdo con sus
condiciones técnicas y ambientales, es viable legalizar la explotación.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1385 de 1995,
artículo 1º. En los casos en que la solicitud del explotador minero de hecho se
superponga al área de otra u otras solicitudes de título minero en trámite, se
procederá a celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 7
del presente Decreto.
Texto inicial: “En los casos en que la solicitud del
explotador minero de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de
título minero en trámite, procederá su suspensión a petición de parte
interesada u oficiosamente al momento de detectarse, hasta tanto no sea
definido el asunto.”.
Artículo 6°. En las superposiciones de áreas entre
solicitudes de explotadores mineros de hecho cuyos trabajos fueren anteriores
al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de título minero en trámite, se
preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la
explotación, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
Los conflictos entre explotadores de hecho se difinirán determinando y asignando con criterio técnico las
áreas necesarias para el ejercicio de cada actividad, proponiendo fórmulas
asociativas de explotación, y en caso de que persistan, atendiendo a la
antigüedad de los trabajos, a sus condiciones ambientales, de seguridad e
higiene y a la capacidad técnica de los solicitantes.
Artículo 7°. En las superposiciones de áreas entre
solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de
noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de
recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al
caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se
haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación
entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o
total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados,
sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente
proceda a ejecutar lo conciliado.
Inciso adicionado por el Decreto 1385 de 1995, artículo
2º. En caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes,
éstas acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el
conflicto.
Artículo 8°. No habrá lugar a la legalización de
explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas
manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los
mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se hayan
formulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la
autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales
de la zona.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1888 de 1996,
artículo 1º. Definida el área susceptible de otorgar y la viabilidad de la
explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda.
La ejecución de los trabajos de explotación a cielo
abierto autorizados con el correspondiente título minero, requerirán de la
constitución de una garantía de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, en
los términos del artículo 4º, del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994.
Parágrafo. Para la constitución de la garantía de que
trata este artículo, el beneficiario del título minero dispondrá del término de
un (1) mes, contado a partir de la fijación del respectivo monto por parte de
la autoridad ambiental competente, so pena de incurrir en la sanción prevista
en el artículo 76 ordinal 7º del Código de Minas.
Texto inicial: “Definida el área susceptible de otorgar y
la viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que
corresponda, previa constitución de una garantía de cumplimiento del plan de
manejo ambiental, en los términos del artículo 4° del Decreto 1753 del 3 de agosto
de 1994.”.
Artículo 10. Las entidades delegadas por el Ministerio de
Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros, se consideran
competentes para la legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de las explotaciones mineras de hecho de
carbón corresponderá a Ecocarbón Ltda., y la de las
adelantadas en áreas aportadas a Mineralco S.A., a
esta empresa.
Las citadas entidades podrán adoptar para estos fines,
los programas y planes en que se determine la forma de atender la asistencia
técnica y jurídica que se requiera.
Artículo 11. Las entidades, administradoras de recursos
naturales no renovables podrán subcontratar en todo o en parte el desarrollo de
este programa de legalización, en aspectos tales como asesorías, diseños, estudios,
interventorías y campañas de divulgación.
No se podrá subcontratar la definición de obligaciones y
compromisos de los mineros ni el otorgamiento de títulos mineros.
Artículo 12. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
58 de la Ley 141 de 1994,
los costos que demande la legalización de explotaciones mineras de hecho serán
sufragados por Ecocarbón Ltda., y Mineralco
S.A., de la siguiente forma:
a) Ecocarbón asumirá el 100% de
los correspondientes a carbón;
b) Mineralco asumirá el 100 %
de los que correspondan a áreas objeto de sus aportes:
c) Ambas entidades asumirán por partes iguales los costos
de las legalizaciones que correspondan al Ministerio de Minas y Energía o a sus
delegadas, previa expedición de las resoluciones que en cada caso ordenen el
trámite cuya financiación se solicita.
Mineralco y/o Ecocarbón, hasta tanto les sean girados los dineros que les
corresponden según la Ley 141 de 1994,
deberán disponer de sus propios recursos destinados a la promoción de la
minería para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y en este decreto y
posteriormente se reembolsarán con los dineros asignados para la promoción de
la minería por el Fondo Nacional de Regalías.
CAPITULO II
CANON SUPERFICIARIO
Artículo 13. El canon superficiario equivalente a un
salario mínimo día por hectárea y por año de que tratan el inciso segundo del
artículo 213 y el artículo 214 del Código de Minas y el inciso sexto del
artículo 58 de la Ley 141 de 1994,
deberá cobrarse en toda licencia de exploración con excepción de los proyectos
de pequeña minería en áreas inferiores a diez (10) hectáreas.
Este canon es distinto del contemplado en el literal e)
del artículo 84 del mismo Código como contraprestación convencional que pueden
acordar en cualquier cuantía con sus contratistas en proyectos de gran minería,
los organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y
Energía, durante el período o etapa de exploración de sus proyectos.
Artículo 14. La liquidación y recaudo del producido de
canon superficiario a cargo del titular de la licencia de exploración,
corresponde efectuarlos al Ministerio. Los de los cánones convencionales de que
trata el literal e) del artículo 84 del mismo Código, que paguen los
contratistas de las entidades descentralizadas, estarán a cargo de estas.
Artículo 15. Inciso 1º derogado por el Decreto 1184 de
1995, artículo 2º. El pago del canon superficiario se hará por anualidades anticipadas
a partir de la notificación de la resolución de otorgamiento. El primer pago se
hará dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación. No habrán
lugar a devolución de las sumas, pagadas a título de canon superficiario en
caso de reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la
licencia de exploración, ni de renuncia a la misma, ni en él de comprobarse que
el área comprendida dentro de sus linderos es menor de la que se tuvo en cuenta
en la resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación
antes de vencerse la última anualidad de exploración.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la
extensión que abarque el título aunque toda o parte de la superficie sea de
propiedad particular.
El pago del canon superficiario lo efectuará el
interesado en el Banco Popular en la Cuenta Corriente número 080.00117 5 a
favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y la constancia de
pago se entregará al Ministerio a más tardar al día siguiente de haberse
cumplido tal diligencia.
Artículo 16. Los titulares de licencias de exploración
que no cumplan con la obligación de pagar el canon superficiario, estarán
sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.
Artículo 17. De conformidad con los artículos 68 y 79 del
Código Contencioso Administrativo y 112 de la Ley 6ª de 1992, el Ministerio de
Minas y Energía tiene jurisdicción para hacer efectivas las cuotas vencidas y
no pagadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de
1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.