Ministerio de Minas y Energía

Decreto 2637 de 2012

(Diciembre 17 de 2012)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.

 

Derogado

Por el Decreto 276 de 2015, art. 17

 

Modificado

Por el Decreto 35 de 2014 y por el Decreto 705 de 2013

 

Adicionado

Por el Decreto 35 de 2014 y por el Decreto 705 de 2013

 

El Presidente de La República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:

 

“Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colom­biano de Geología y Minería, Ingeominas, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.

 

A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

 

Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requi­sitos para hacer parte de este”.

 

Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 se hace ne­cesario definir un mecanismo de publicación de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas; así mismo, de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.

 

Que mediante Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, de Establecimiento Público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose Servicio Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; admi­nistrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación.

 

Que por Decreto 4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promo­ver el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

 

Que de acuerdo con las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha Entidad publicar la lista de los titulares mineros en etapa de explotación y de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.

 

Que es pertinente tener en cuenta que en virtud de las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010 se autoriza la extracción de minerales a los barequeros en los términos de los artículos 155 y 156 del Código de Minas, así como a las personas en procesos de legalización de que tratan los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010 y a los benefi­ciarios de áreas de reserva especial declaradas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley 685 de 2001, a quienes en virtud de las mencionadas leyes no se les suspende la explotación sin título ni se les inicia la acción penal hasta tanto no se les resuelvan sus solicitudes y se suscriban los respectivos contratos de concesión.

 

Que por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Generalidades

 

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.

 

Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia del mineral en el que conste la fecha y el lugar de la producción de minerales que trasporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen, expedido por el titular minero; por la alcaldía, cuando se trate de minerales producto de barequeo, o por la Agencia Nacional de Minería, en el caso de solicitudes de legalización en trámite y beneficiarios de áreas de reserva especial.

 

Comercializadores de Minerales Autorizados. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, benefi­ciarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.

 

RUCOM. Es el registro único de comercializadores de minerales, en el cual deberán inscribirse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales requeridos, así como los agentes comer­cializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales.

 

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan y los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas para esta etapa.

 

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 705 de 2013, art. 1. Para efectos de este decreto no se entienden como comercializadores de minerales y por tanto no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, quienes comercializan los productos ya elaborados para joyería y los consumidores ocasionales de minerales. Se entiende por consumidores ocasionales de minerales, aquellas personas jurídicas o naturales que adquieren minerales de manera no regular en el tiempo, los cuales no hacen parte de un proceso o actividad económica y solamente son usados en el desarrollo de una actividad puntual y concreta.

 

Artículo 2°. Publicación de Titulares Mineros. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación tal y como se encuentran definidos en el presente decreto.

 

Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código del Registro Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).

 

CAPÍTULO II

Comercializadores de Minerales

 

Artículo 3°. Requisitos para la inscripción en el Registro Único de Comercializado­res de Minerales. Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el RUCOM:

 

a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica

 

b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural

 

c) Registro Único Tributario (RUT)

 

d) Certificado de existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas, con una antigüedad en la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.

 

e) Domicilio principal y dirección para notificaciones

 

f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

g) Declaración de Renta correspondiente al período gravable del año inmediatamente anterior a la fecha de inscripción.

 

h) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.

 

i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con el estado de cuenta que expida esta entidad.

 

Parágrafo. Modificado por el Decreto 35 de 2014, art. 1. Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, benefi ciarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, deberán inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom).

 

Para tales efectos, la Autoridad Minera podrá fi jar cronogramas con distintas fases para la entrada en vigencia del mecanismo, al igual, podrá indicar ámbitos territoriales en los que habrá lugar a su progresiva aplicación.

 

Con miras a la implementación gradual y continua del Rucom, la Autoridad Minera podrá instruir y adelantar labores de acompañamiento a las personas naturales o jurídicas a que deban inscribirse.

 

El Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) deberá estar en funcionamiento en todo el país a más tardar el 1° de enero de 2015”.

 

Texto original parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, tendrán tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.

 

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 705 de 2013, art. 2. Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, tendrán nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Los requisitos señalados en los literales c), f) y g) del presente artículo se exigirán únicamente a las personas jurídicas y a aquellas personas naturales que de acuerdo con la ley están obligadas a presentar estos documentos.

 

Artículo 4°. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales. Toda persona natural o jurídica que transporte, distribuya, intermedie o comercialice minerales deberá:

 

a) Estar debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minera­les –RUCOM.

 

b) Cumplir con toda la normatividad legal vigente en materia minera, tributaria, adua­nera, cambiaria y de comercio nacional e internacional.

 

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación.

 

 

 

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.

 

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

 

f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transporten, transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen.

 

g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

h) Contar con la certificación en la que se acredite, la calidad de comercializador autorizado de minerales inscritos en el Registro Único de Comercializadores de minerales – RUCOM.

 

i) Contar con el correspondiente certificado de origen de los minerales que transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice.

 

Parágrafo. Modificado por el Decreto 35 de 2014, art. 2. Parágrafo. El Comercializador de Minerales Autorizado podrá obtener minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001, que cuenten con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de procedencia del mineral producto del barequeo; (ii) Solicitantes de los programas de legalización y de formalización de minería tradicional en trámite y Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, de acuerdo con la constancia expedida por la Autoridad Minera donde se especifique dichos trámites; y, (iii) a quienes la autoridad minera apruebe la celebración del Subcontrato de formalización Minera consagrado en el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013”.

 

Texto anterior parágrafo. Modificado por el Decreto 705 de 2013, art. 3. Cuando el Comercializador de Minerales Autorizado obtenga minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001; (ii) Solicitantes de los programas de legalización en trámite, y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de procedencia del mineral producto de barequeo, y, con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas de Reserva Especial donde se especifique dichos trámites.

 

Texto original parágrafo. Cuando el comercializador de minerales autorizado obtenga, transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice minerales que provengan de (i) Bare­queros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001, (ii) Solicitantes de los programas de legalización en trámite y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos es­peciales de concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo y con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas de Reserva Especial.

 

CAPÍTULO III

Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM

 

Artículo 5°. Objetivos. El Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Validar la información y los requisitos presentados por los comercializadores de minerales.

 

b) Inscribir a los comercializadores de minerales en el RUCOM.

 

c) Preparar y publicar los listados de titulares mineros en etapa de explotación y comer­cializadores de minerales autorizados para adelantar su actividad.

 

Artículo 6°. Certificación. La Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de comercializador autorizado de minerales debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Mine­rales –RUCOM.

 

Artículo 7°. Administración. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos.

 

CAPÍTULO IV

Actualización del RUCOM y Decomiso de los Minerales

 

Artículo 8°. Actualización. Los comercializadores de minerales deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el Registro Único de Comercia­lizadores de Minerales – RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra; y renovar en el mes de enero de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y h) del artículo 3° del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y docu­mentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el RUCOM.

 

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 705 de 2013, art. 4. Decomiso de los Minerales. Se decomisarán los minerales que se comercialicen, transformen beneficien, distribuyan, intermedien, exporten o consuman, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. Una vez el decomiso sea definitivo, los bienes decomisados serán enajenados a título oneroso por la autoridad competente y el producido se destinará a programas de erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.

 

Texto original art. 9. Decomiso de los Minerales. Se decomisarán los minerales que se transporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, por los Alcaldes según lo establece el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, quien los enajenará y el producido lo destinará a programas de erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.

 

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 35 de 2014, art. 3. En el evento que la autoridad competente evidencie que quien comercialice minerales, no se encuentre inscrito en el Rucom de conformidad con lo establecido en el Decreto 2637 de 2012, modificado y adicionado por el Decreto 0705 de 2013, deberá remitir la información correspondiente a la Autoridad Minera, con el fi n de identificarlos y adoptar las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto

 

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá D. C., a 17 de diciembre de 2012

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santa María

 

El Ministro de Minas y Energía

Federico Rengifo Vélez