Ministerio de Minas y Energía
Decreto 2637 de 2012
(Diciembre 17 de 2012)
Por
el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley
1450 de 2011.
Derogado
Por
el Decreto 276 de
2015, art. 17
Modificado
Por
el Decreto 35 de 2014
y por el Decreto 705 de 2013
Adicionado
Por
el Decreto 35 de 2014
y por el Decreto 705 de 2013
El Presidente de La República de Colombia, en uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la Ley 1450 de
2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 112 de la Ley 1450 de
2011, dispone que:
“Para
los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano
de Geología y Minería, Ingeominas, o quien haga sus
veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en
etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias
ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los
agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. Las
autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades
en materia de licencias ambientales.
A
partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de
minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y
comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del
decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición
de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el
artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los
bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el
decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de
dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de
minerales.
El
Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los
requisitos para hacer parte de este”.
Que con el fin de dar
cumplimiento al artículo 112 de la Ley 1450 de
2011 se hace necesario definir un mecanismo de publicación de los
titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con
las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas; así mismo,
de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.
Que mediante Decreto 4131
de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y
Minería – Ingeominas, de Establecimiento Público a
Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía
administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose
Servicio Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación
científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el
seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la
información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales
nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación
nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la
utilización del reactor nuclear de la Nación.
Que por Decreto 4134 de 2011 se crea la Agencia
Nacional de Minería, ANM, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos
minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y
sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los
títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función
por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que de acuerdo con las
funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha
Entidad publicar la lista de los titulares mineros en etapa de explotación y de
las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.
Que es pertinente tener en
cuenta que en virtud de las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010 se autoriza la extracción
de minerales a los barequeros en los términos de los artículos 155 y 156 del
Código de Minas, así como a las personas en procesos de legalización de que
tratan los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010 y a los beneficiarios de
áreas de reserva especial declaradas de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 31 de la Ley 685 de 2001, a quienes en virtud de
las mencionadas leyes no se les suspende la explotación sin título ni se les
inicia la acción penal hasta tanto no se les resuelvan sus solicitudes y se
suscriban los respectivos contratos de concesión.
Que por lo anteriormente
expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo
1°. Definiciones. Para
efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes
definiciones: Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales
que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el
Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de
Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.
Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia del mineral
en el que conste la fecha y el lugar de la producción de minerales que
trasporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen, expedido por
el titular minero; por la alcaldía, cuando se trate de minerales producto de
barequeo, o por la Agencia Nacional de Minería, en el caso de solicitudes de
legalización en trámite y beneficiarios de áreas de reserva especial.
Comercializadores de Minerales Autorizados. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la
actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos,
distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos
en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.
RUCOM. Es el registro único de
comercializadores de minerales, en el cual deberán inscribirse los titulares de
derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con
las autorizaciones o licencias ambientales requeridos, así como los agentes
comercializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra
y/o venta de minerales.
Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero
debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional conforme a la
Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan y los
beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código
de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con las
respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas para esta etapa.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
705 de 2013, art. 1. Para efectos
de este decreto no se entienden como comercializadores de minerales y por tanto
no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, quienes comercializan los
productos ya elaborados para joyería y los consumidores ocasionales de
minerales. Se entiende por consumidores ocasionales de minerales, aquellas
personas jurídicas o naturales que adquieren minerales de manera no regular en
el tiempo, los cuales no hacen parte de un proceso o actividad económica y
solamente son usados en el desarrollo de una actividad puntual y concreta.
Artículo 2°. Publicación de Titulares
Mineros. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces,
publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o
jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de
explotación tal y como se encuentran definidos en el presente decreto.
Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del
Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código del Registro
Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de
volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que
corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan
de Trabajos y Obras (PTO).
CAPÍTULO
II
Comercializadores de Minerales
Artículo 3°. Requisitos para la
inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales. Los
siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida
inscripción en el RUCOM:
a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o
jurídica
b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural
c) Registro Único Tributario (RUT)
d) Certificado de existencia y representación legal, cuando se
trate de personas jurídicas, con una antigüedad en la fecha de expedición no
mayor a treinta (30) días.
e) Domicilio principal y dirección para notificaciones
f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados
y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
g) Declaración de Renta correspondiente al período gravable del
año inmediatamente anterior a la fecha de inscripción.
h) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización
Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.
i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con el estado de cuenta que expida esta
entidad.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
35 de 2014, art. 1. Las personas naturales o jurídicas que realizan
de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para
transformarlos, benefi ciarlos,
distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, deberán inscribirse
ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores
de Minerales (Rucom).
Para tales efectos, la Autoridad Minera podrá fi
jar cronogramas con distintas fases para la entrada
en vigencia del mecanismo, al igual, podrá indicar ámbitos territoriales en los
que habrá lugar a su progresiva aplicación.
Con miras a la implementación gradual y continua
del Rucom, la Autoridad Minera podrá instruir y
adelantar labores de acompañamiento a las personas naturales o jurídicas a que
deban inscribirse.
El Registro Único de Comercializadores de
Minerales (Rucom) deberá estar en funcionamiento en
todo el país a más tardar el 1° de enero de 2015”.
Texto original parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que realizan
de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para
transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o
consumirlos, tendrán tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto, para inscribirse ante la Agencia Nacional de
Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto
705 de 2013, art. 2. Las
personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de
comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos,
intermediarlos, exportarlos o consumirlos, tendrán nueve (9) meses, contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para inscribirse
ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores
de Minerales (RUCOM). Los requisitos señalados en los literales c), f) y g) del
presente artículo se exigirán únicamente a las personas jurídicas y a aquellas
personas naturales que de acuerdo con la ley están obligadas a presentar estos
documentos.
Artículo 4°. Obligaciones de los
Comercializadores de Minerales. Toda persona natural o jurídica que
transporte, distribuya, intermedie o comercialice minerales deberá:
a) Estar debidamente inscritos en el Registro Único de
Comercializadores de Minerales –RUCOM.
b) Cumplir con toda la normatividad legal vigente en materia
minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e
internacional.
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario
(RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación.
d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos
respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.
e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las
prescripciones legales.
f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que
transporten, transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen.
g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización
Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y
demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
h) Contar con la certificación en la que se acredite, la calidad
de comercializador autorizado de minerales inscritos en el Registro Único de
Comercializadores de minerales – RUCOM.
i) Contar con el
correspondiente certificado de origen de los minerales que transporte,
transforme, distribuya, intermedie o comercialice.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 35 de 2014, art. 2. Parágrafo. El
Comercializador de Minerales Autorizado podrá obtener minerales que provengan
de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del
artículo 156 de la Ley 685 de 2001, que
cuenten con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores
de barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de
procedencia del mineral producto del barequeo; (ii) Solicitantes de los
programas de legalización y de formalización de minería tradicional en trámite
y Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de
suscripción los contratos especiales de concesión, de acuerdo con la constancia
expedida por la Autoridad Minera donde se especifique dichos trámites; y, (iii)
a quienes la autoridad minera apruebe la celebración del Subcontrato de
formalización Minera consagrado en el artículo 11 de la Ley
1658 de 2013”.
Texto
anterior parágrafo. Modificado por el Decreto 705 de 2013, art. 3. Cuando el
Comercializador de Minerales Autorizado obtenga minerales que provengan de (i)
Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo
156 de la Ley 685 de 2001; (ii) Solicitantes de los programas de legalización
en trámite, y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén
pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, deberá contar
con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de
barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de procedencia
del mineral producto de barequeo, y, con constancia expedida por la Autoridad
Minera para los legalizadores y beneficiarios de las
Áreas de Reserva Especial donde se especifique dichos trámites.
Texto original parágrafo. Cuando el comercializador
de minerales autorizado obtenga, transporte, transforme, distribuya, intermedie
o comercialice minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los
registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001, (ii) Solicitantes de los programas de
legalización en trámite y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial,
mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de
concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía
para las labores de barequeo y con constancia expedida por la Autoridad Minera
para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas
de Reserva Especial.
CAPÍTULO
III
Registro Único de Comercializadores de Minerales
– RUCOM
Artículo 5°. Objetivos. El
Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, tendrá los siguientes
objetivos:
a) Validar la información y los requisitos presentados por los
comercializadores de minerales.
b) Inscribir a los comercializadores de minerales en el RUCOM.
c) Preparar y publicar los listados de titulares mineros en etapa
de explotación y comercializadores de minerales autorizados para adelantar su
actividad.
Artículo 6°. Certificación. La
Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación
en la que se acredite la calidad de comercializador autorizado de minerales
debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales
–RUCOM.
Artículo 7°. Administración. La
Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el Registro
Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM y será el único medio para dar
autenticidad de los datos inscritos.
CAPÍTULO
IV
Actualización del RUCOM y Decomiso de los
Minerales
Artículo 8°. Actualización. Los
comercializadores de minerales deberán actualizar la información suministrada
al momento de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de
Minerales – RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra; y renovar en el mes de
enero de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y h) del
artículo 3° del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar
la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción
en el RUCOM.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 705 de
2013, art. 4. Decomiso de los
Minerales. Se decomisarán los
minerales que se comercialicen, transformen beneficien, distribuyan,
intermedien, exporten o consuman, sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 161 de la Ley
685 de 2001. Una vez el decomiso
sea definitivo, los bienes decomisados serán enajenados a título oneroso por la
autoridad competente y el producido se destinará a programas de erradicación de
explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
Texto original art. 9. Decomiso de los Minerales.
Se decomisarán los minerales que se transporten, transformen,
distribuyan, intermedien o comercialicen sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente decreto, por los Alcaldes según lo establece el
artículo 161 de la Ley 685 de 2001, quien los enajenará y el producido lo destinará a programas de
erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de
la Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 35 de 2014, art. 3. En el evento que la autoridad competente evidencie
que quien comercialice minerales, no se encuentre inscrito en el Rucom de conformidad con lo
establecido en el Decreto 2637 de 2012, modificado y adicionado por el Decreto 0705 de 2013, deberá remitir la información correspondiente a
la Autoridad Minera, con el fi n de identificarlos y adoptar las medidas
correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto
Artículo 10. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. C., a 17 de diciembre de 2012
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
El Ministro de Minas y Energía
Federico Rengifo Vélez