Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 2638 de 2012
(Diciembre 17 de 2012)
Por
el cual se prorroga el término establecido en el Decreto 1396 de 2012.
El Presidente de La
República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el mecanismo
transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo de aquellos
afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario
mínimo legal mensual vigente –SMLMV, inscritos en el Registro de Independientes
de Bajos Ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptado
mediante el Decreto
4465 de 2011 y prorrogado por el Decreto 1396 de 2012,
vence el 31 de diciembre de 2012.
Que debido a que aún no se
cuenta con los instrumentos jurídicos que permitan determinar las reglas para
que estos cotizantes y su grupo familiar, puedan permanecer en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, se requiere prorrogar el mencionado
término hasta el 30 de julio de 2013.
Que dicha prórroga es
necesaria para garantizar la continuidad en el aseguramiento a las personas
cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente –SMLMV– y que se encontraran cotizando solamente al
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011.
DECRETA:
Artículo 1°. Prorrogar hasta el 30 de
julio de 2013, el mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas cuyos ingresos
mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente
de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993,
modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de
la Ley 1250 de 2008
y se encuentren como cotizante 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes –PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011,
es decir, al 25 de noviembre de 2011.
Parágrafo 1°. Las entidades competentes verificarán que los afiliados cumplan
con los requisitos para ser beneficiarios de esta medida, y en caso de
incumplimiento adoptarán las medidas correspondientes en el marco de sus
competencias.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el
artículo 1° del Decreto
1396 de 2012.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. C., 17 de diciembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social
Alejandro
Gaviria Uribe