Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 266 de 2000
(Febrero 22 de 2000)
Por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.
Declarado Inexequible
Parcialmente
Por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1316 del 2000,
Providencia confirmada por las
Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719
de 2000 y C-055 de 2001.
Reglamentado parcialmente
Por el Decreto 1461 de 2000,
por el Decreto
1182 de 2000 y por el Decreto 858 de 2000.
Corregido
Por el Decreto 414 de 2000
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000
DECRETA:
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1.- Objetivo general. El presente
decreto tiene por objeto suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y
trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999,
sin incluir ningún tema adicional.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El
presente decreto se aplicará a los organismos públicos de cualquier nivel, así
como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal
funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas
últimas.
Artículo 3.- Presunción de veracidad. Las
entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que presenten los
administrados en sus actuaciones y asumirán la carga de desvirtuarlas para
proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley establezca una formalidad
probatoria o cuando la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento y/o pago de pensiones.
Artículo 4.- Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza
a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o
documento electrónico, que permita la realización de los principios de
igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia
en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y
requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de
las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la
administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para
presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las
entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta
utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles
como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del
remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y
electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la
transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.
Artículo 5.- Derechos básicos de las personas
en sus relaciones con la Administración Pública. Las personas, en sus
relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los
cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:
1. A obtener información y orientación acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar y a
llevarlas a cabo.
2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados
y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
3. A abstenerse de presentar documentos no exigidos
por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate.
4. Al acceso a los registros y archivos de la
Administración Pública en los términos previstos en la Constitución y las leyes.
5. A ser tratadas con respeto por las autoridades y
servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
6. A exigir la responsabilidad de la Administración
Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
7. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus
peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto.
8. A cualesquiera otros que les reconozcan la
Constitución y las leyes.
Parágrafo: Todas las entidades de la Administración Pública
deberán compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del presente
artículo. Esta información deberá ser actualizada permanentemente y publicada
en medios impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de
información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis (6)
meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto la
primera compilación.
Artículo 6.- Entrega de información. La
información sobre normas básicas de competencia de las entidades, funciones,
regulaciones, procedimientos y trámites ante las distintas dependencias deberá
estar disponible al público a través de los mecanismos de difusión electrónica
de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso, se requerirá la
presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá
ser suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita, por correo a su
costa.
Artículo 7.- Atención especial a
discapacitados. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política, la Administración dará prelación a la atención personal a los
discapacitados. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente
decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.
Artículo 8.- Prohibición de retener
documentos de identidad. El artículo 18 del decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 18. Prohibición de retener
documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de
ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción
de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella
cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos. Queda
prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o
privada."
Artículo 9.- Remisión gratuita de formularios
para cumplir obligaciones periódicas. Todas las entidades a las cuales se les
aplica el presente decreto, deberán habilitar los mecanismos necesarios para
hacer llegar gratuitamente, por una sola vez, a las personas que los soliciten,
los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir con las obligaciones
periódicas que la ley les impone frente a la Administración. Los formularios,
en forma impresa o electrónica, deberán ser remitidos a la dirección del
interesado con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva
obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de
distribución y venta de los respectivos formularios.
Artículo 10.- Utilización del correo para el
envío de información. Modifícase el artículo 25 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización del correo para el
envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán
facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas
respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes
o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido
por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos
reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Para los efectos de vencimiento de términos, se
entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al
requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de
correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el
envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual
deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal
requerida.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá
válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del
despacho público, esté correcta y claramente diligenciada."
Artículo 11.- Incorporación de medios
técnicos. Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter general
o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán puestos a
disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones
efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que
no se altere el contenido del acto o documento.
Artículo 12.- Prohibición de exigencia de
requisitos previamente acreditados. Modifícase el
artículo 14 del decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 14. Prohibición de exigencia de
requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban
efectuarse ante la Administración Pública, prohíbase la exigencia de todo
comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación
administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue
regularmente concluida."
Artículo 13.- Prohibición de exigencia de
pagos anteriores. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2150, el
cual quedará así:
"Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos
anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la
Administración Pública, prohíbese la exigencia de
comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un
nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que
se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional
para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social
integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución
Política."
Artículo 14.- Directorio de autoridades
públicas. La remisión de correspondencia a las autoridades públicas a la
dirección, correo electrónico o fax que indique el directorio elaborado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, se entenderá debidamente
realizada, siempre y cuando quede constancia de ella, de conformidad con el
reglamento interno del derecho de petición de cada entidad.
Artículo 15.- Corrección de errores e
inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la
verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se
detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos
para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que
se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,
generada por error.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración
podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores
aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir
de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores
retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier
tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje
la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e
informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos
los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no
ha presentado por escrito ninguna objeción.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable a las declaraciones de importación.
Artículo 16.- Imposibilidad de denegar
decisiones o respuestas por parte de la Administración. Las autoridades
administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los
asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso acudirán
a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución
Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el
principio de equidad.
Artículo 17.- Solicitud oficiosa por parte de
las entidades públicas. Modifícase el artículo 16 del
decreto 2150 de
1995, el cual quedará así:
"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de
las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la
solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad
pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En
tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax, o por cualquier medio de
transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito
suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se
requiera el envío del original.
Las entidades de la Administración Pública a las
que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas
peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días,
estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y
compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
la información que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución
Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan
diferentes fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente
que no esté amparada por reserva alguna.
Artículo 18.- Certificado de existencia y
representación legal. Las entidades públicas a las que se les aplica este
Decreto podrán conectarse gratuitamente con los registros de organismos que
expiden certificado de existencia y representación legal, con el fin de
verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados,
quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario que realiza la
consulta, quedan exonerados de su respectiva presentación.
Las entidades que llevan el registro, deberán
disponer lo necesario a efecto de permitir la conexión de que trata este
artículo.
Artículo 19.- Supresión de las cuentas de
cobro. Modifícase el artículo 19 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de
cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las
entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren
recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por
parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el
documento en el cual conste la obligación, acompañado,
si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción
suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán
requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de
prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización
presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no
requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la
expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan".
Artículo 20.- Autorizaciones generales. Suprímense las licencias, permisos y autorizaciones que se
conceden de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentación que
establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por
parte de los particulares.
Artículo 21.- Supresión de dobles firmas. Modifícase el artículo 31 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con
excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia
esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente,
subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel
directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro
funcionario de la entidad respectiva."
Artículo 22.- Impedimentos en decisiones de
cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para
adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quorum para decidir.
Artículo 23.- Cancelación de obligaciones a
favor del Estado. Modifícase el artículo 4 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 4. Cancelación de obligaciones a
favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas
a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a
través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas
de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de
tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán
difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la
liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla
esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su
vencimiento."
Artículo 24.- Pago en Cuentas. Modifícase el artículo 7 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de
poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con
la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura
en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas
para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico.
Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y
vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen
tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los
principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán consignar el importe de sus
obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio.
En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la
consignación respectiva".
Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter
general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las
entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales
distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las
condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente
artículo.
Artículo 25.- Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifícase el
artículo 10 del decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para
estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad
pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se
requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa
bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento,
ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en
documento aparte.
Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa
podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio
en las certificaciones que expidan.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en
los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de
pensiones."
Artículo 26.- Supresión de autenticaciones y
reconocimientos. Modifícase el artículo 1 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 1. Supresión de autenticaciones y
reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o
fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio
de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en
los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por las autoridades
administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus
archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto,
bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la
actuación en la que se les requiera."
Artículo 27.- Cumplidos de comisiones. A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito
que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en
comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la
afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.
Artículo 28.- Certificaciones de indicadores
económicos. Modifícase el artículo 98 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 98. Certificaciones de indicadores
económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el
trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio
representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real
- UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos
administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de
comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De
igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de
amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de
estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos,
para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."
Artículo 29.- Eliminación de la tarjeta de
identidad. Eliminase la expedición de tarjetas de identidad para menores de
edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el
registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de
extranjeros.
Artículo 30.- Eliminación de la denuncia por
pérdida de documentos. A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna
autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con
el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente,
para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la
cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.
Lo previsto en el presente artículo no aplicará a
los documentos que acrediten la calidad de miembros de la fuerza pública y de
los cuerpos de seguridad del Estado.
Artículo 31.- Publicidad de proyectos de
regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplican el presente decreto
deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su
expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante
acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos:
1. Las que desarrollen las leyes de intervención en
la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución
Política.
2. Las que reglamenten el medio ambiente y la
preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la
explotación de los recursos naturales.
3. Las normas urbanísticas, planes parciales,
delimitación de unidades de actuación urbanística, planes de alto impacto en
zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento
territorial.
4. Las que en sus respectivos ámbitos de
competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la
República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes.
5. Las que impongan nuevas obligaciones a los
productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a los consumidores y
usuarios.
6. Los expedidos con base en las facultades de
inspección, control y vigilancia.
Parágrafo 1. Las autoridades del orden
nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario
Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales
respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las
publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental
correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la
población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el
número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este parágrafo,
las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en
este artículo entiéndese por regulación de carácter
general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa
con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos
o formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la
Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus
actividades.
Parágrafo 3. Estarán exceptuados de la
publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de regulación:
1. Aquellos que por razones de interés público,
integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente por
parte de la Administración.
2. Aquellos mediante los cuales se formulen o
ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaria, crediticia, fiscal o
aduanera.
3. Aquellos que expida el Presidente de la
República, en ejercicio de su facultad reglamentaria.
4. Aquellos que por razones de conveniencia
pública, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del Consejo de
Ministros.
Artículo 32.- Requisitos esenciales de la
publicación de los proyectos de regulaciones. La publicación incluirá, por lo
menos, los siguientes aspectos:
1. La indicación de la autoridad que proyecta
adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional,
departamental, distrital, municipal, local o sectorial de la decisión.
2. El texto del proyecto.
3. La identificación de la dependencia
administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre
el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas
alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax
y dirección electrónica, si la hubiera.
4. La fecha límite para la recepción de las
observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular
observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha
de publicación oficial.
Parágrafo: De las observaciones, sugerencias o propuestas
alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la
Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 33. Plazo de adopción, motivación de
las regulaciones y efectos. Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el
plazo de que trata este decreto.
La motivación dará cuenta razonada de los elementos
de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación o rechazo de las
observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la
oportunidad de que trata este decreto.
Si las regulaciones no fueren expedidas, las
autoridades deberán hacer pública su decisión.
Parágrafo: La ausencia de motivación y la falsa motivación
de la regulación darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido.
Artículo 34.- Transición. Las normas
dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones,
comenzarán a regir el 1º de mayo del año 2000.
Artículo 35.- Consejos y Juntas Directivas no
presenciales. Cuando sus reglamentos así lo establezcan y siempre que se pueda
probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades
descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o
decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.
Artículo 36.- Avalúo de bienes inmuebles. Modifícase el artículo 27 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los
avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se
realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales
de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos
en las Lonjas de Propiedad Raíz.
DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 37.- Control fiscal de las empresas
de servicios públicos. El control fiscal de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de carácter mixto, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de ésta o aquellas, se ejercerá sobre los actos y contratos
que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la
contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los
términos establecidos en el Código de Comercio para
la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Por razones de eficiencia, el Contralor General de
la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras
contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado,
expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de
control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios
estatales esté sujeto a su control.
Artículo 38.- Requisitos de las Facturas. Modifícase el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
"Los requisitos formales de las facturas serán
los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán,
como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda
establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al
elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan
éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que
debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio
y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o
usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo
estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o
usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura,
sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni
conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los
contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada
servicio público domiciliario.
Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir
oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa
la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la
factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de
antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."
Artículo 39.- Reconexión de los servicios públicos
domiciliarios. Modifícase el segundo inciso del
artículo 142 de la Ley
142 de 1994, el cual quedará así:
"Las comisiones de regulación fijarán plazos
máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las
características de cada servicio".
Artículo 40.- Impugnación de las elecciones
del vocal de control. Modifícase el inciso 8º del
artículo 62 de la Ley
142 de 1994, el cual quedará así:
"Las elecciones del vocal de control podrán
impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de
elección".
Artículo 41.- Consultas y quejas. Modifícase el numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
"64.3. Dar atención oportuna a todas las
consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores
planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de petición ante la empresa
prestadora correspondiente de manera directa".
Artículo 42.- De la notificación de la
decisión sobre peticiones y recursos. Modifícase el
artículo 159 de la Ley
142 de 1994, el cual quedará así:
"La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios,
notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en
desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que
se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo
expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta
ley".
Artículo 43.- Autorización previa del arrendador.
Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
"El propietario o poseedor a cualquier título,
el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos
en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o
poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten
los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble
y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de
este requisito".
Artículo 44.- Planes de gestión y resultados. Suprímense los trámites de presentación, aprobación,
evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y
largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías
externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 45.- Derechos de petición de los
usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de la
defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los
servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud, trámite de
respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en
el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las
normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 46.- Cláusulas de permanencia. La
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, reglamentará las cláusulas de
protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios no
domiciliarios de telecomunicaciones, considerando entre otras, las siguientes
reglas:
1. Sólo se establecerán períodos de permanencia
mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática,
cuando el usuario, en anexo independiente al contrato acepte expresamente tal
condición.
2. Los operadores deberán presentar alternativas de
suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de
permanencia.
3. Los operadores no podrán fijar cláusulas que
limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.
4. Los operadores no tendrán facultades para
terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a
causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.
A partir de la vigencia del presente decreto, la
Superintendencia de Industria y Comercio velará porque se cumplan las reglas
establecidas para la protección de los usuarios en cláusulas de los contratos
de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de
telecomunicaciones no domiciliarios.
Respecto de los contratos vigentes a la fecha de
expedición del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior
para los nuevos períodos en que se prorroguen éstos.
Artículo 47.- Competencia. Corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las
decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban,
atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de
telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las
propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se
consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En relación con la función aquí prevista, la
Superintendencia de Industria y Comercio deberá:
1. Atender los recursos que interpongan los
suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición
ante la entidad prestadora del servicio.
2. Señalar el procedimiento para que el usuario
pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio
administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para
que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, apoyarán de manera efectiva, con recursos
humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio,
con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el
presente decreto.
Artículo 48.- Reducciones de capital. La
Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las
empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando
verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y
del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para
lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y
solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo
trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SECTOR DEL
MEDIO AMBIENTE
Artículo 49.- Licencia ambiental. El artículo
49 de la Ley 99 de 1993
quedará así:
"Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán
Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que
puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales
renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente".
Artículo 50.- Racionalización de la exigencia
de la licencia ambiental. Modifícase el artículo 52
de la Ley 99 de 1993,
el cual quedará así:
"Artículo 52. De la exigencia de licencia
ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental
respecto de las siguientes actividades:
1. Explotación, transporte, conducción y depósito
de hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos de generación y transmisión de energía
eléctrica de orden nacional.
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y
ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional;
proyectos portuarios de gran calado.
5. Producción e importación de plaguicidas.
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación
de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y
Protocolos Internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que
adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o
los grandes centros urbanos.
9. Generación de energía nuclear.
10. Introducción de especies foráneas de fauna y
flora silvestre y microorganismos.
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes
de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
Parágrafo 1.- La facultad de otorgar licencias
ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la
competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y Transporte de
otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es
prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo 2.- El Ministerio del Medio Ambiente
podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control
y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que
no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales
renovables o al paisaje.
Artículo 51.- Racionalización de la regulación
relativa al diagnóstico ambiental de alternativas. Modifícase
el artículo 56 de la Ley
99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de
alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el
interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad
ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no
un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información
suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días
hábiles, los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico
Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido
definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá
información sobre la localización y características del entorno geográfico, de
las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los riesgos
inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con
base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad
ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o
las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio
de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento
que la información o documentos que proporcione el interesado no sean
suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola
vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término
con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.
Artículo 52.- Del estudio de impacto
ambiental. Modifícase el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo 57.- Del estudio de impacto
ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la
información, que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el
peticionario de una licencia ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá
información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos
y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo
proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia y la
evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de
los planes de manejo ambiental respectivos.
La autoridad ambiental competente para otorgar la
licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto
ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los
términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la
actividad por la autoridad ambiental".
Artículo 53.- Simplificación del procedimiento
para el otorgamiento de las licencias ambientales. Modifícase
el artículo 58 de la Ley
99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 58.- Del procedimiento para el
otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de
una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la
solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su
evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para
solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o
informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a
treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos
requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para
solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida
la información o vencido el término del requerimiento de informaciones
adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre
la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la
respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta
(60) días hábiles".
Artículo 54.- Caza de especies de fauna
silvestre. Modifícase el artículo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual
quedará así:
"La caza de especies de fauna silvestre,
deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las
poblaciones naturales y de sus habitats y se
permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:
a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal
la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre
y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidas
por la autoridad ambiental.
b) Con fines científicos o investigativos, de
control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la
autoridad ambiental competente, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978.
Artículo 55.- Comité de ética. Suprímase la exigencia de
conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida
en el artículo 26 de la Ley
84 de 1989.
Artículo 56.- Derogatorias. Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
DE LAS
REGULACIONES, TRAMÍTES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Artículo 57.- Simplificación del procedimiento
de deslinde de entidades territoriales. Modifícanse
los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986
y 20 del Decreto
1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio
o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades
territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la
iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."
Artículo 58.- Precisión del concepto de límite
definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del
procedimiento en caso de límite dudoso. Modifícanse los artículo 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986
y 22 del Decreto
1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Cuando un límite no presente duda y su
descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin
introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y
se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades
territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha
acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por
el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.
Cuando un límite presente duda, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más
adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá
para su decisión, así:
Al Congreso de la República, por intermedio del
Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o
distritales.
A la Asamblea Departamental, por intermedio del
Gobernador, cuando se trate de límites municipales."
Artículo 59.- Amojonamiento y límite
provisional de entidades territoriales. Modifícanse
los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986
y 25 del Decreto
1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"El deslinde adoptado y aprobado por la
autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la
publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el acto
de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo
hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre
el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado
técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y
surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la
forma prevenida por la ley.
Igualmente se considerará como límite provisional,
para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando
previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan
a dos convocatorias de diligencias de deslinde."
Artículo 60.- Simplificación de requisitos
para la administración de los recursos del situado fiscal. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el
fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado
fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el
artículo 11 de la Ley 60
de 1993, exceptuando la alicuota del 15%.
En todo caso, la asignación debe respetar los
criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley".
Artículo 61.- Simplificación del procedimiento
de comunicación del situado fiscal. Modifícase el
numeral 1º del artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el cual
quedará así:
"1º. El Departamento Nacional de Planeación
comunicará a los departamentos, distritos y municipios, los montos del situado
fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la
vigencia siguiente, asignados conforme a los criterios constitucionales y
legales, a más tardar el 31 de agosto de cada año, con base en el valor
incluido en el plan operativo anual de transferencias incorporado en el
proyecto de presupuesto general de la Nación.
En el evento que el monto aprobado en la Ley
General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado el
Departamento Nacional de Planeación enviará una nueva comunicación a las
autoridades de las entidades territoriales con los datos definitivos.
Parágrafo: Los Ministerios de Salud y Educación reportarán al
Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente de
conformidad con lo previsto en la presente ley, a más tardar el 30 de junio de
cada año".
Artículo 62.- Racionalización de la cesión de
instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto
público. La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la
prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No
obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización
o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable
financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se
determinen por vía general.
Artículo 63.- Ajuste del situado fiscal y de
las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación. Cuando
los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la
programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse
ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las
participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la
respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya
afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación.
RÉGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERÍAS
Artículo 64.- Reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. De los principios de competencia y de selección objetiva. Tanto la
selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la
asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o
administrados por las entidades a las que se aplica este decreto, así como
todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con
estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección
objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para
su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del
presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen.
Para asegurar la vigencia de los principios
enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de
utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al
mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados
en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la
selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender
activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o
de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o
indirectamente.
En todo caso, la Tesorería General de la Nación
establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos
grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se
refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de
agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que
se efectúen con los mismos.
Parágrafo 1. La Tesorería General de la
Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las
operaciones interadministrativas.
Parágrafo 2. Las instituciones vigiladas por
las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja
establecido en el Código
Disciplinario Único, respecto de la información que conozcan en desarrollo
de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se
refiere este Decreto.
Artículo 65.- Reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. De la seguridad del manejo de los
valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de propender por
el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero
poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General
de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas,
parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable
el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas
con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información
contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la
respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general
manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del
patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente
artículo, la Tesorería General de la Nación, tendrá en cuenta las diferencias
en materia de medios y de localización de las diferentes entidades.
Los valores poseídos o administrados por las
entidades a las cuales se aplican este decreto deberán estar depositados en un
depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la
Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en
atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los
medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones
establecidas en el presente artículo.
Parágrafo: El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas
especiales respecto de las operaciones interadministrativas.
Artículo 66.- Reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. Idoneidad de los empleados de las
tesorerías. Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el
presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno
Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica
y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera
proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad.
Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las
entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de
formación académica y verificación periódica, así como establecer una
metodología de evaluación de desempeño.
Artículo 67.- Régimen de extensión. Lo
previsto en los artículos anteriores se extenderá, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas
por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de
seguros y a aquellas otras que determine.
Artículo 68.- Transitorio. Lo dispuesto en el
presente Decreto sobre el Régimen de Tesorerías empezará a regir a partir de
los seis (6) meses siguientes a su vigencia de este decreto.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 69.- Concursos que se realicen en el
Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía
Nacional. Modifícase el parágrafo del artículo 22 de
la Ley 443 de 1998
el cual quedará así:
"Parágrafo: En los concursos que se realicen
en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía
nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un
estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer
lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el
evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se
excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden
descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate
de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual
el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de
la lista."
Artículo 70.- Circunscripción territorial para
concursos. Modificase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el
cual quedará así:
"La convocatoria a estos concursos se
realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional
del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las
entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no
cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."
Artículo 71.- Del establecimiento de las
plantas de personal. Derógase el parágrafo del
artículo 31 del Decreto
1569 de 1998.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
DEL INTERIOR
Artículo 72.- Formulario único para entidades
territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las
entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden
nacional, la Dirección General de Asuntos Territoriales del Ministerio del
Interior coordinará con las entidades solicitantes, el diseño y la aplicación
de un formato común cuando varias de ellas soliciten información de la misma
naturaleza.
Las entidades solicitantes estarán en la obligación
de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior.
Artículo 73.- Declaración de Urgencia
manifiesta. El Director de la Dirección General para Derechos Humanos queda
facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones
relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de
dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones
no gubernamentales de Derechos Humanos.
Artículo 74.- Simplificación del trámite para
obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Modifícanse los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, los
cuales quedarán así:
"1. Que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías
municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad
Social.
2. Que además remitan para su inscripción a la Red
de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental,
distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el
numeral anterior."
Artículo 75.- Prohibición de exigir la
inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho
de Autor. La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro
Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en
ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.
Artículo 76.- Supresión de regulaciones
relativas a derechos de autor. Derógase el parágrafo
del artículo 73 de la Ley
23 de 1982.
Artículo 77.- Secuestro preventivo. Modifícase el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, el cual
quedará así:
"Artículo 244. El autor, el editor, el
productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los
artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los
causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional
con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;
2. Del producido de la venta y alquiler de tales
obras, producciones, edición o ejemplares; y
3. Del producido de la venta y alquiler de los
espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.
Artículo 78.- Procedibilidad.
Modifícase el artículo 246 de la Ley 23 de 1982, el cual
quedará así:
"Artículo 246. Para que la acción de que trata
el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha
demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra
por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que
concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del
término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa
determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días
calendario, si este plazo fuere mayor."
Artículo 79.- Cartografía georeferenciada
de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Dentro del año siguiente
a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -
IGAC –, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada
a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de
comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los
términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos
sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.
Artículo 80.- Consulta previa. Cuando surtido
el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la
participación de las comunidades negras en la realización de la explotación de
los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas
comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en
cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e
igualmente establecerá los mecanismos para la prevención mitigación,
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o
actividad.
El acto que adopte la decisión deberá ser motivado
y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las
manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los
términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1. En ningún caso la suspensión de
la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser
superior a diez (10) días.
Parágrafo 2. Agotado el procedimiento de la
consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando
constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en
la Ley 99 de 1993 y
en el decreto 1753
de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una
decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el
establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder
de sesenta (60) días.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
JUSTICIA
Artículo 81.- Trámite administrativo de la
extradición. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la
extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto
administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o
concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la
Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de
Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes
la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia
nacional expresadas en acto administrativo motivado.
Artículo 82.- Destinación de los recursos del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen
Organizado. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los bienes y
recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la
Lucha contra el Crimen Organizado, exclusivamente para:
a. Financiación y dotación de las entidades
legitimadas para la presentación de demandas de extinción de dominio, de los
gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso y la capacitación
de los funcionarios encargados de dicha labor.
b. Financiación de acciones del Estado en su lucha
contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en
capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte
logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al
fortalecimiento de la estrategia antidrogas en diversas manifestaciones.
c. Financiación de programas para prevenir,
combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones.
d. Asignación de recursos para la financiación de
programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del
Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra
la corrupción y la estrategia antidrogas.
e. Financiación de programas de Reforma Agraria, de
Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social.
f. Financiación de programas de infraestructura y
rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.
g. Financiación de programas de reinserción en los
procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la
violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.
Parágrafo 1. Las tierras aptas para la
producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la
Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicará a los
campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación
se hará de conformidad con lo dispuesto por la ley 160 de 1994 y las
demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la
violencia y los involucrados en programas de erradicación de cultivos ilícitos
tendrán prioridad para la adjudicación.
Parágrafo 2. Los bienes y recursos que se
encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de dominio se haya
decretado conforme a la ley, serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento
de sus fines, consagrados en la legislación correspondiente.
Artículo 83.- Administración de bienes. Los
bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos
penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida
provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados
por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de
bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través
de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de
condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o
agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de
tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y
la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los
términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando
la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación
ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento
del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo.
Igualmente podrá la Dirección Nacional de
Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de
patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado
para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de
los mismos y la generación de empleo.
En el evento en que los bienes hubiesen sido
enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente
ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su
valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.
Los bienes culturales e históricos serán asignados
a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la
legislación sobre la materia.
Parágrafo: Corresponderá al Consejo Nacional de
Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata
el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de
enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los
principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y
moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el
presente artículo.
Artículo 84.- Examen para el ejercicio del
oficio de Traductor e Intérprete Oficial. Modifícase
el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:
"Artículo 4º. Toda persona que aspire a
desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los
exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia.
El documento que expida la Universidad Nacional en
que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para
el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo transitorio.- Las
licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de
Intérprete o Traductor Oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva
ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en
el presente decreto".
Artículo 85.- Supresión de la licencia que
habilita para desempeñar el cargo de intérprete oficial expedida por el
Ministerio de Justicia. Deróganse los artículos 3, 5,
6, 7, 8, y 9 del Decreto 382 de 1951.
Artículo 86.- Estadísticas. Modifícase el artículo 39 de la Ley 228 de 1995, el
cual quedará así:
"Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos
municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo
Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en
desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente
anterior.
Dicho informe servirá para desarrollar
investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo
Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá
elaborarse.
El incumplimiento de la obligación prevista en el
presente artículo constituirá falta disciplinaria."
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR RELACIONES EXTERIORES
Artículo 87.- De la prueba de nacionalidad. Modifícase el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo 3° De la prueba de nacionalidad.
Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad
colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.
Parágrafo: Sin embargo, las personas que han cumplido con
las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución
Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los
documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el
presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la
nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la
documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el citado artículo de la Constitución
Política."
Artículo 88.- De la adquisición de la
nacionalidad colombiana. Modifícase el artículo 5° de
la Ley 43 de 1993, el
cual quedará así:
"Artículo 5°. Requisitos para la adquisición
de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o
resolución de autorización:
a) A los extranjeros a que se refiere el literal a)
del numeral 2° del artículo 96 de la Constitución
Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados
con nacional colombiano, el término de domicilio continuo se reducirá a dos
años, los cuales se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Parágrafo 1: Las anteriores disposiciones se
aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre
nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.
Parágrafo 2: Para efectos de este artículo entiéndese que los extranjeros están domiciliados cuando el
Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los
términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la
citada Visa."
Artículo 89.- Interrupción. Modifícase el artículo 6° de la Ley 43 de 1993,
modificado por el Artículo 77 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así.
"Artículo 6° Interrupción de domicilio. La
ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe
el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Únicamente el Presidente de la República con la
firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término
de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del
artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para
Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos
señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que
trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993."
Artículo 90.- Documentación. Modifícase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 Artículo 9°
de la Ley 43 de 1993,
reformado por el artículo 79 del decreto 2150 de 1995,
por lo tanto este artículo quedará así:
"Artículo 9º. Documentación. Para la
expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como
colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes
documentos:
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones
Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva
motivación.
2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del
idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas
que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas
indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma
castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan
culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio
colombiano.
3. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución
Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y
geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan
culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.
4. Acreditación de profesión, actividad u oficio
que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar
y fecha de nacimiento del solicitante.
6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia
en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).
7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en
Colombia, si es el caso.
Parágrafo 1. El peticionario que no pueda
acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá
acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los
motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores
quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas
supletorias del caso.
Parágrafo 2. Las personas que obtengan la
nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la
legislación nacional."
Artículo 91.- Informe sobre el solicitante. Modifícase el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial
respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre
los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes
para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS información sobre las actividades del
extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que
esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la
información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía –
INTERPOL. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad –
DAS será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional,
negar la solicitud de nacionalidad.
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 92.- Información sobre
contribuyentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá
requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente
por la misma persona.
Artículo 93.- Requisito de registro y permiso
en inscripción de emisión de bonos. Sin perjuicio de la obligación de inscribir
el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la
autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las
emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de
la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No
obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro
de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas
establecidas para el efecto.
Artículo 94.- Portafolio de inversiones de las
sociedades administradoras de fondos de pensiones. Modifícase
el Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el
cual quedará así:
"Con el fin de garantizar la seguridad,
rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los
invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto
establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."
Artículo 95.- Inscripción de acciones. Modifícase el artículo 5°. de la Ley 422 de 1998, el
cual quedará así:
"Artículo 5°. Las sociedades privadas y mixtas
de que trata el artículo 3o. de la ley 37 de 1993, deben
ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones
en una bolsa de valores nacional. La Superintendencia Nacional de Valores
vigilará lo dispuesto en el presente artículo".
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Artículo 96.- Término para la emisión del
concepto toxicológico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 9 de 1979, una vez
entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la
obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de toda la
documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, la
autoridad competente deberá emitir el concepto en un término máximo treinta
(30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 97.- Revisión de Pensiones de
invalidez. Modifícase el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el
cual quedará así:
"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El
estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o
seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la
pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos
el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta
su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma,
si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después
de los primeros tres años de otorgada.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los
artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado
desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación
correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la
respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la
revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la
suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con
los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa
justificación de la no comparencia oportuna o el no
sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará
extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que
alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de
este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo
y a su costa.
Articulo 98. Ámbito territorial del POS. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el
cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Los servicios de salud
incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la
estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la
tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del
sistema.
Con el objeto de evitar la desviación de recursos
de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de
reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados,
se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme a
la tecnología apropiada disponible en el país" según se dispone en el
artículo 162 de la Ley
100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual
la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable
capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS
deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el
mismo Estado ha fijado.
En situaciones excepcionales, cuando esté de por
medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que
definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la
prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y
obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su
naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de
la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no
se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes,
y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para este efecto las prestaciones en el exterior se
deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de
Seguridad Social del país correspondiente.
El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS
conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán
la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo
del procedimiento.
El afiliado que requiera o adelante trámite para
tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar
que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se
dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades
judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como
requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que
garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda
cancelar."
Artículo 99. Reclamaciones. Modifícase el artículo 6° del Decreto Ley 1295 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo 6. Prestación de los servicios de
salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema
general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos
profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las
entidades promotoras de salud.
El origen determina a cargo de cuál sistema general
se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno
Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se
harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las
entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Las entidades administradoras de riesgos
profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las
prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema
general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la
entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud,
en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas
tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será
reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%,
salvo pacto en contrario entre las partes.
Corresponde a las Administradoras de Riesgos
Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad
profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que
presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud,
deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un
indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la
patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales
contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir
plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen
o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez,
que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para
emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido,
en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No
obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o
accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los
honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud
serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos
asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las
personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o
la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su
determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la
EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.
Las administradoras de riesgos profesionales
deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente
de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la
confirmación del diagnóstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud, del
trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está
obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al
empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo
específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos
necesarios.
Hasta tanto no opere el sistema general de
seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de
solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos
con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no
obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades
administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva
región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando
estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación
las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la
atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán
solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones
prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de
riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución
prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la
cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las
condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando
para este propósito la tecnología disponible en el país."
Artículo 100.- Negociación y pago de bonos
pensionales. Modifícase el inciso 5° del artículo 4°
de la Ley 490 de 1998,
el cual quedará así:
"La Nación podrá pagar por cuenta de las
entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones
recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden
nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas
mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por
acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas
partes entre ellas. Al respecto las entidades públicas deberán establecer los
valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal
manera que sólo se pague el saldo".
Artículo 101.- Reconocimiento de pensiones. Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo 24. Corresponderá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de
los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento
y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de
pensiones públicas del nivel nacional.
Para tal finalidad se crea en la dirección general
del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como
función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento,
liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la
Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser
asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo
de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá
contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales.
Para facilitar la efectiva emisión de los bonos
pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre
emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de
fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán
dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
La Oficina de Obligaciones Pensionales en las
cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá
los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio
de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.
Para el reconocimiento de pensiones no será
necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono
haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las
normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono
pensional.
El pago de los bonos pensionales estará a cargo de
la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de
pensiones públicas del nivel nacional.
Parágrafo 1. Las funciones contempladas en el
presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el
reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de
obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1º de marzo de
1995.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios
para el ejercicio de estas funciones.
Parágrafo 3. Las entidades territoriales
emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto
determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de
los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23
del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas
correspondientes".
Articulo 102.- Determinación de la pérdida de
capacidad laboral y grado de invalidez. Modifícase el
artículo 41 de la Ley
100 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 41. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación,
para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su
trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que
asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación
de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida
cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos
de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y
oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la
junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta
Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las
entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más
de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican
cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad."
Artículo 103.- Reglamentado
por el Decreto 858 de 2000.
Contratación de aprendices. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2838 de 1960,
el cual quedará así:
"Artículo 1. Los empleadores de todas las
actividades económicas, con excepción de los del sector de la construcción, con
capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no
inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices, para los oficios
que requieran formación profesional metódica y completa en un número que no
podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.
La obligación de contratar aprendices deberá
cumplirse sin perjuicio de la regulación de la cuota respectiva que para cada empresa
haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
La regulación de la cuota de aprendices se
efectuará de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional
existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra
calificada. En el análisis ocupacional se tendrá en cuenta el total de
trabajadores calificados permanentes de la empresa.
Parágrafo 1. Las fracciones de unidad en el
cálculo que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un
aprendiz.
Parágrafo 2. Cuando el contrato de
aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deberá reemplazar al
aprendiz para conservar la proporción que le haya sido regulada.
Parágrafo 3. Cuando el empleador tenga
cobertura en dos o más departamentos, se regulará la cuota mediante el
procedimiento de concertación.
Artículo 104.- Listas periódicas para la
contratación de aprendices. Modifícase el artículo 3
del Decreto 2838 de
1960 así:
"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán
contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas
que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje".
Artículo 105.- Supresión del requisito de
autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios
que requieren formación profesional metódica y completa. Derógase
el artículo 2º de Decreto
2838 de 1960.
Artículo 106.- Supresión de la solicitud del
Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con
relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones
sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos. Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.
Artículo 107.- Supresión de la inscripción de
empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el
artículo 64 del Decreto
1295 de 1994.
Artículo 108.- Eliminación de trámites
relativos a las empresas asociativas de trabajo. Derógase
el inciso 2º del artículo 25 de la ley 10 de 1991.
Artículo 109.- Supresión de la inscripción de
empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y
seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase
el artículo 116 del decreto
2150 de 1995.
Artículo 110.- Derogatorias. Derógase el artículo 12 del decreto 1650 de 1977
modificado por la ley 20
de 1987.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
SALUD
Artículo 111.- Reformas estatutarias y planes
de prepago. Modifícase el literal a, del numeral 12
del artículo 14 del Decreto
1259 de 1994, el cual quedará así:
«a. Evaluar los reglamentos de emisión y colocación
de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no requerirán autorización
previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades
deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas
estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto
sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control
y, si fuera el caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando
se aparten de la ley».
Artículo 112.- Planes de medicina prepagada. Modifícase el literal c, del numeral 12 del artículo 14 del
Decreto 1259 de
1994, el cual quedará así:
«c. Aprobar los planes y contratos de medicina
prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de
la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los regímenes de autorización
general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de planes que
busquen el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a
las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no requerirán
autorización previa siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o
gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para
otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deberá informar a los usuarios las
variaciones en el plan contratado".
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 113.- Licencias para cerramientos de
obra y reparaciones locativas. Se eliminan las licencias para cerramientos de
obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán
intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos,
o que afecten normas urbanísticas o de construcción, mediante la aplicación de
las medidas correctivas y sanciones establecidas por la ley 388 de 1997.
Artículo 114.- Procedimiento para la adopción
de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el cumplimiento de
las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a
partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y
Comercio seguirá el siguiente procedimiento:
1. Una vez se encuentre que existen motivos
suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra
del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite
las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de
los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas
que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.
2. La Superintendencia ordenará y practicará las
pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la
práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de
oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.
3. En este y los demás procedimientos
administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a
autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se
deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante
oficio dirigido a las partes.
4. Concluida la práctica de pruebas, mediante
estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que
expresen sus opiniones.
5. De no mediar respuesta a la solicitud de
explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en
los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la forma de hacer
efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por
parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran
para su efectividad.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio
podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al
investigado o demandado.
7. En cualquier estado de la actuación, incluso en
el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo
referente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la
misma ha sido debidamente satisfecha.
8. El procedimiento ante los operadores y en la
Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y
suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro
electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a un servicio no
domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las
normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en
vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su
iniciación.
Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio
rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no
sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h)
del artículo 43 del decreto
3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las
condiciones del caso lo requieran.
Las peticiones de efectividad de la garantía mínima
de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán también la entrega
oportuna del bien o servicio.
Artículo 115.- Laboratorios acreditados para
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Modifícase
el artículo 33 del Decreto
2269 de 1993, el cual quedará así: "La Superintendencia de Industria y
Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología
acreditados por esta Superintendencia".
Artículo 116.- Eliminación de la obligación de
fijar los precios máximos al público por parte del productor. Derógase el inciso 2º del artículo 18 del decreto 3466 de 1982.
Artículo 117.- Sistema de fijación de precios
en los bienes mismos. Modifícase el inciso primero
del artículo 20 del decreto
3466 de 1982, el cual quedará así: "Se entiende por sistema de
fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios
hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del
bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".
Artículo 118.- Corregido por el Decreto
414 de 2000, Art 1. Pronunciamiento de la Superintendencia sobre
integraciones empresariales. Modifícase el artículo 4
de la Ley 155 de 1959,
el cual quedará así:
"Artículo 4. La Superintendencia de Industria
y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y
adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del
mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por
las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales
previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean
el medio para obtener posición de dominio en el mercado."
Artículo 119.- Documentación requerida. Modifícase el artículo 9 de Decreto 1302 de 1964, el cual
quedará así:
"Artículo 9: La Superintendencia de Industria
y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea
necesaria presentar con la solicitud de estudio."
Artículo 120.- Procedimiento para la toma de
decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y
competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las
normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se
inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de
Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento:
1. Una vez se encuentre que existen motivos
suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra
del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite
las pruebas que pretenda hacer valer.
Vencido el término anterior, dentro de los 5 días
siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda
hacer valer respecto de los hechos nuevos.
2. La Superintendencia ordenará y practicará las
pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la
práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de
oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.
En este y en los demás procedimientos
administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a
autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se
deban realizar.
3. El Superintendente de Industria y Comercio podrá
ordenar la terminación de investigaciones por prácticas comerciales
restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un ofrecimiento idóneo de
que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en la conducta por la cual
se investiga y presente garantías suficientes de ello. El ofrecimiento deberá
realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar pruebas y las
condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, dentro de los 5
días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no aceptare los
condicionamientos que el Superintendente exprese, a la comunicación en la que
exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que pretenda hacer valer en la
investigación.
En los casos de competencia desleal la terminación
anticipada requerirá de la aceptación del denunciante.
4. Al finalizar el periodo probatorio, el
Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentará al
Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha
habido o no infracción.
5. Mediante resolución motivada, se tomará la
decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la investigación.
6. Tratándose de casos respecto de los prestadores
de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente:
6.1 Tratándose de casos de competencia desleal, la
Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones
jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998.
6.2 Si la práctica que se ponga en conocimiento de
la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del
servicio, con la apertura de la investigación se informará a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda,
según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la
situación.
6.3 En firme la decisión del Superintendente de
Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la terminación de
conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas
o de competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al
infractor sobre la forma como se debe proceder para evitar que con el desmonte
se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario.
6.4 Recibida la información de que trata el
artículo 4 de la Ley 155
de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento
al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda,
si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos
que tendría sobre la prestación del servicio respectivo.
Parágrafo primero: La
notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la
decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el
procedimiento serán notificadas por estado o casillero.
Parágrafo segundo: A partir de
la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace
referencia el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el
Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el
capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código
contencioso administrativo.
Parágrafo tercero: Modifícase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992
para que se lea: "El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter
consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y
Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será
obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16
del artículo 4 de este decreto."
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Artículo 121.- Derechos de las Cámaras de
Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6 de 1992, quedará
así:
"El Gobierno Nacional fijará el monto de los
derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los
servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e
inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar
en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas
entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con la
obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional
establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del
comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según
sea el caso."
Artículo 122.- De la fijación de tarifas en el
registro de proponentes. Modifícase el numeral 22.8
del artículo 22 de la Ley
80 de 1993, el cual quedará así:
(...)
"22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por
los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos
que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de
los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su
renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en
relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del
boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y
clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo
de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como
de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información
y del trámite de impugnación".
Artículo 123.- Inscripción de estatutos,
reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de
las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase
el artículo 42 del decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de
administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas
jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la
Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona
jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el
registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos
que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que
prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las
Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras
operaciones que se deriven de éstas.
Artículo 124.- Prueba de la existencia y
representación legal de las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase el artículo 43 del decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo 43. La existencia y la
representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se
refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de
Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al
régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y
condiciones que regulan sus servicios.
En todo caso, el control de legalidad estará a
cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de
inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.
Artículo 125.- Patrimonio de las Cámaras de
Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de
lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido
por:
1. El producto de los derechos a su favor por los
servicios que prestan relacionados con la administración de los registros
públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir
en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus
funciones;
2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde
su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados
a sus expensas;
3. El producto de las cuotas que el reglamento
señale para los comerciantes afiliados e inscritos;
4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes
y rentas;
5. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.
6. Los que obtengan en ejercicio de las demás
funciones públicas o por los servicios que presten de acuerdo con la ley; los
reglamentos y sus estatutos.
Artículo 126.- Destinación. Los bienes y rentas
que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán
destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o
autorizadas en el Código
de Comercio y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que
tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o
convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas
instituciones.
Artículo 127.- Licencias. Previo acuerdo entre
las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con
matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la
obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan
las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la
realización de sus actividades.
Para estos efectos, es necesario que la Cámara de
Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios
que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los
procedimientos correspondientes.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
DE TRANSPORTE
Artículo 128.- Transporte Multimodal. Modifícase el artículo séptimo (7) de la Ley 336 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 7. Para ejecutar operaciones de
Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte
Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto
establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el
solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia
establezca el Gobierno Nacional.
Los agentes o representantes en Colombia de
Operadores de Transporte multimodal extranjeros responderán solidariamente con
sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las
sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la
autoridad competente.
En todo caso, la reglamentación a que se refiere
este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país
y que regulen la materia."
Artículo 129.- Dirección y tutela. Modifícase el artículo 8º de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 8. Bajo la suprema dirección y
tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte
serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad
transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la
competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán
sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.
Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo
pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."
Artículo 130.- Alcance y régimen aplicable. Modifícase el artículo 9º de la Ley 336 de 1996 el cual
quedará así:
"Artículo 9. El servicio público de transporte
dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas,
legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y
debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio público de Transporte
Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y
prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."
Artículo 131.- Supresión del trámite de la
habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el
servicio público de transporte. Deróganse el último
inciso del parágrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 132.- De la habilitación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10º de la Ley 336 de 1.996, para
acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional,
las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el
Estado.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones y
requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de
la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los
principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad,
comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.
En los casos que según la ley o los decretos
reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el
procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su
calidad y la seguridad de los usuarios.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación
para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de
transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12)
meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse
a ella.
Artículo 133.- Aplicación de las normas de
derecho privado. Modifícase el artículo 13º de la Ley 336 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 13. A la habilitación, así como a
todos los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público,
así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por
las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo
contrario.
Cuando de la realización de dichos actos o por
causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por
persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/ o
la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva
persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la
prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno nacional".
Artículo 134.- Términos para decidir la
habilitación. Modifícase el artículo 14 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno
Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de
la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta
dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante
Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa
y del servicio a prestar".
Artículo 135.- Vigencia de la habilitación. Modifícase el artículo 15 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 15. Sin perjuicio de las
disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación
será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su
otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.
La autoridad competente podrá en cualquier tiempo
de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."
Artículo 136.- De la autorización para la
prestación del servicio y el registro de rutas y horarios. Modifícase
el artículo 16º de la Ley
336 de 1.996, el cual quedará así:
"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en
Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del
servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a
la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los
reglamentos correspondientes.
Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no
esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado
con la habilitación".
Artículo 137.- Artículo transitorio. Las
actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto,
relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas,
horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al
momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen
de libertad de acuerdo con lo previsto en la Ley 336 de 1996.
ARTÍCULO 138.- Determinación de la demanda. Modifícase el artículo 17 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 17. En el transporte de pasajeros,
cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente
la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de
movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que
presenten los interesados en prestar el servicio".
Artículo 139.- Del permiso. Modifícase
el artículo 18 de la Ley
336 de 1.996, el cual quedará así:
"Artículo 18. El permiso para prestar el
servicio público de transporte es cancelable y obliga a sus beneficiarios a
cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."
Artículo 140.- Regulación del servicio. Modifícase el artículo 19 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir
en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso
correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se
garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y
la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas".
Artículo 141.- Permisos especiales y
transitorios. Modifícase el artículo 20 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 20. Dentro del territorio de su
jurisdicción, las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de
transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar
precisas situaciones de catástrofe, alteración del orden público, cualquiera
que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte,
así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Para garantizar los derechos de los usuarios, el
Ministerio de Transporte además de las circunstancias anteriores y en todo el
territorio nacional, podrá autorizar en cualquier tiempo y en las condiciones
que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos
transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta
a las condiciones normalmente establecidas."
Artículo 142.- Equipos. Modifícase
el artículo 22 de la Ley
336 de 1.996, el cual quedará así:
"Artículo 22. Las empresas habilitadas de
servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o
ajenos".
Artículo 143.- Equipos de empresas de servicio
público. Modifícase el Artículo 23 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la
prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que
cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las
normas aplicables para cada modo de transporte."
Artículo 144.- Fabricación, importación o
ensamble de vehículos. El artículo 25 de la Ley 336 de 1.996,
quedará así:
"Artículo 25. Las personas que se dediquen a
la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con
destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de
conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema
nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma
técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."
Artículo 145.- Coordinación interinstitucional.
Modifícase el artículo 24 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 24. Las autoridades de Comercio
Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones,
ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas
establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre
tipología emitidos por el Ministerio de Transporte".
Artículo 146.- Trámite de la homologación de
los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo. Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 147.- Condiciones técnicas. Derógase el artículo 32 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 148.- Repuestos y partes. Modifícase el artículo 33 de la Ley 336 de 1.996, el
cual quedará así:
"Artículo 33. Los importadores, productores y
comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos
destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad
competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de
laboratorio y medición que certifique su resistencia".
Artículo 149.- Programas de capacitación. Modifícase el artículo 35 de la Ley 336 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 35. Las empresas de transporte
público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o
de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos
destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y
profesionalización de los operarios."
Artículo 150.- Conductores de equipos ajenos. Modifícase el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 36. Los conductores de los equipos
que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio
público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa
operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el
operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."
Artículo 151.- Supresión de la función de la
Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin
ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros. Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 152.- Condiciones técnico-mecánicas. Modifícase el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 38. Los equipos destinados a la
prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones
técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las
normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán
ordenar la revisión para determinados casos."
Artículo 153.- Eliminación de trámites
relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo
pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel
municipal, distrital e intermunicipal. Derógase el
artículo 57 de la Ley
336 de 1996.
Artículo 154.- Revocación de oficio. Derógase el artículo 60 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 155.- Fondos de responsabilidad. Modifícase el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, el cual
quedará así:
"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías
establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre
Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo
complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,
cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la
Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea
competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.
Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la
materia."
Artículo 156.- Supresión de la obligación del
Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre
los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del
servicio público de transporte. Derógase el artículo
65 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 157.- Eliminación de la facultad de regular
el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 158.- Apertura de investigación. Modifícase el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará
así:
"c) Traslado por un término de diez ( 10 ) días al presunto infractor para que presente por
escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere
pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la
sana crítica."
Artículo 159.- Reducción de Términos. En los
eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de
transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica,
los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996
relativos a sanciones se reducirán a la mitad.
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Artículo 160.- Supresión de requisitos
relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y
carnets expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería
expedida por el DAS. Derógase el inciso 2 del
artículo 6º del Decreto 271 de 1981.
Artículo 161.- Supresión del registro nacional
de protección familiar. Derógase la Ley 311 de 1996.
DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL
Artículo 162.- Delegación de funciones. El
artículo 40 del Decreto
1421 de 1993 quedará así:
"Artículo 40. Delegación de funciones. El
Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne
la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con
las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la
materia.
En ejercicio de la anterior atribución podrá
también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración
tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".
REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 163.- Racionalización de trámites en
la función pública. Deróganse los artículo 7, 8, 11,
49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.
Artículo 164.- Vigencia. El presente decreto
ley rige a partir la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 22 de febrero de
2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Néstor Humberto Martínez Neira
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA,
Mauricio Zuluaga Ruiz