Ministerio de la Protección Social
Decreto 2710 de 2010
(Julio 28 de 2010)
Por el cual se dictan algunas
disposiciones en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud
aplicables a los convenios internacionales de Seguridad Social.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las
previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución
Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y
Considerando:
Que el Gobierno Nacional, con el propósito de reafirmar el
principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos países, ha
suscrito convenios de seguridad social con España, Uruguay, Argentina y Chile,
los cuales permiten, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en
pensiones, el reconocimiento a los nacionales de cada parte, del período de
cotizaciones a sus sistemas pensionales y las
prestaciones económicas que de ello se derivan.
Que para la ejecución de estos convenios y los que en el futuro
suscriba el Gobierno Nacional, se hace necesario establecer las normas que en
materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicarán a
quienes se beneficien de los mismos.
Decreta:
Artículo 1. Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de
Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se desplacen a un país
con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de salud
para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en Colombia. El
pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá
otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana.
Artículo 2. Cotización. Cuando en virtud de convenios internacionales de
Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida esta
como la cuota o porción que cada una de las partes debe pagar de la totalidad
de la pensión, para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de cotización:
1. Si la persona reside en Colombia y ya tiene reconocida la
pensión, incluyendo la prorrata que le corresponde al país con el que se ha
suscrito el convenio, la cotización al Sistema General de Seguridad Social en
Salud se pagará teniendo en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional.
2. Si la persona reside en el país con el que se ha suscrito el
convenio, deberá pagar el porcentaje de solidaridad en salud, el cual será
trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dicho porcentaje se pagará sobre
la prorrata de pensión que le haya reconocido Colombia.
3. En el evento en que por razón del cumplimiento de los
requisitos, Colombia deba reconocer y pagar la prorrata de la pensión que le
corresponde, antes que el país con el que se tiene suscrito el convenio y si la
persona beneficiaria de la prorrata vive en Colombia, deberá pagar la
cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando
dicha porción sea igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente. Una vez le sea reconocida la totalidad de la pensión se aplicará lo
dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 28
de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Óscar
Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la
Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.