Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Decreto 2712 de 2014
(Diciembre 26 de 2014)
Por el cual se reglamenta parcialmente
los artículos 92, 98 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo
261 de la Ley 1450 de
2011.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le
confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia, los artículos 92, 98 y 101 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto y el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 tiene
como propósito poner en funcionamiento el Sistema de Cuenta Única Nacional como
instrumento de planeación financiera, mediante el cual con el recaudo de todas
las rentas y recursos de capital se atienda el pago oportuno de las
apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación;
Que el parágrafo 2° del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011
establece que a partir de la vigencia de esa ley, los recursos de la Nación
girados a patrimonios autónomos que no se encuentren amparando obligaciones dos
(2) años después de la fecha en la que se realizó el respectivo giro, serán
reintegrados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3)
meses siguientes al vencimiento de dicho término, con excepción de aquellos que
correspondan a proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos
de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de
carácter económico;
Que conforme al artículo 14 del Decreto 359 de 1995,
los recursos que el Tesoro Nacional gire a los órganos ejecutores del
presupuesto no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras,
sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal
y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales; y
Que se hace necesario tener un registro de los aportes de la
Nación a patrimonios autónomos para determinar si con dichos recursos se está
dando cumplimiento a la finalidad para la cual se constituyeron y se están
destinando oportunamente a la adquisición de bienes y servicios para los cuales
fueron apropiados,
DECRETA:
Artículo 1°. Reintegro de Tesorería de saldos de recursos públicos en patrimonios
autónomos. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la
Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de
recursos a través de patrimonios autónomos, a partir de la vigencia de este
decreto ordenarán a los administradores de los patrimonios autónomos, siempre
que el contrato lo permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(DGCPTN), de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no estén
amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con más de dos años de
anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se efectuará a la cuenta que para
ello indique la DGCPTN. La DGCPTN según su capacidad operativa podrá definir la
gradualidad en la que se hagan los reintegros.
Tratándose de contratos de fiducia que respalden el pago de
obligaciones sujetas a condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto
General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la
ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, cederán los derechos
fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Nación
-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte
los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios
autónomos.
Por saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se
entenderán los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de
presupuesto respecto de recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo,
que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes
efectuados con recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2)
años calendario.
Parágrafo 1°. Exceptúese de la
obligación de reintegro de que trata el presente artículo a los patrimonios
autónomos constituidos con recursos públicos para atender proyectos de agua
potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social
que administren prestaciones sociales de carácter económico.
Parágrafo 2°. En el marco de este decreto
entiéndase por recursos de la Nación
girados a patrimonios autónomos que se encuentren amparando obligaciones,
aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por
pagar con ocasión de la adquisición de bienes o servicios por parte del
patrimonio autónomo.
Parágrafo 3°. Los recursos que
reposen en el patrimonio autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines
por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión
exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida
ejecución de los recursos.
Parágrafo 4°. Las operaciones de
reintegro o de cesión de derechos, según sea el caso, no generarán operación
presupuestal alguna.
Artículo 2°. Devolución de recursos reintegrados. En el evento en que haya
habido reintegro material de recursos a la DGCPTN, una vez se haga exigible el
derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a
través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la DGCPTN que se
realice el giro de devolución respectivo. El giro será realizado por la DGCPTN
al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a 5 días. Las operaciones de
devolución no generarán operación presupuestal alguna.
Artículo 3°. Reintegro de Tesorería a la Nación con plazos menores a dos (2) años. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean
fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la
Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución
de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro
de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme
lo contemplado en el presente secreto, aun cuando no hayan transcurrido dos (2)
años desde la realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera
lugar a ella, se efectuará por la DGCPTN en los mismos términos del artículo 2°
de este decreto.
Artículo 4°. Reporte de información y Afectación de los saldos registrados como reintegro
a favor de la Nación. La entidad ejecutora presentará al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la ejecución de
recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al mes anterior.
El primer informe será con fecha de corte 30 de noviembre de 2014, y deberá
certificar los saldos disponibles, de acuerdo a la definición del inciso
tercero del artículo 1°.
Para los informes sucesivos, se discriminará la siguiente
información:
1. Saldos iniciales registrados en la DGCPTN.
2. Ingreso por nuevos aportes girados de la Nación.
3. Rendimientos Financieros por aportes Nación.
4. Gastos con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes
y/o servicios del proyecto de inversión.
5. Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de
inversión al fin de mes.
6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la
Nación en la DGCPTN.
Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros diez
(10) días hábiles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.
Con base en la información reportada por la entidad ejecutora, la
DGCPTN procederá a la actualización de los registros contables de los saldos de
que trata el artículo 1° del presente decreto.
Parágrafo. La entidad ejecutora
pública será responsable de implementar los mecanismos de información
tendientes a obtener del administrador del patrimonio autónomo el estado de
ejecución de los recursos del proyecto que administra, con las
especificaciones, características y periodicidad requerida. La entidad
ejecutora pública será la única responsable de la veracidad de los reportes
contables remitidos.
Artículo 5°. Registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)
Nación. El administrador del SIIF dispondrá de la funcionalidad que
permita la definición contable de forma automática tanto para la DGCPTN como
para la entidad ejecutora.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.