Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2715 de 2012
(Diciembre 27 de 2012)
Por el cual se liquida el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, se detallan las
apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que
le confiere el artículo 67 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación faculta
al Gobierno para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la
Nación;
Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará con
un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;
Que el artículo 22 de la Ley 1593 de 2012 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2013” faculta al Gobierno Nacional para que en el decreto de
liquidación clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos;
Que el artículo citado en el considerando anterior, dispone que
cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones,
programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, el Gobierno
Nacional las ubicará en el sitio que corresponda;
Que el artículo 209 de la Constitución
Política señala que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros;
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Presupuesto de rentas y recursos de capital
Artículo 1°.
Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro
de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2013, en la suma de ciento ochenta y cinco billones quinientos veinticuatro mil
seiscientos treinta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos
treinta y seis pesos moneda legal ($185,524,633,717,636), según el detalle del
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2013, así:
Ver Diario Oficial 48656 pág. 1 al 2
CAPÍTULO II
RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL
FOSYGA
ARTÍCULO 2o. Se estima la cuantía de
los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
– FOSYGA para la vigencia fiscal de 2013 en la suma de TRES BILLONES CUARENTA Y
DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,042,382,000,000).
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la
vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2013 una suma por valor
de: CIENTO OCHENTA Y CINCO BILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS MONEDA LEGAL ($185,524,633,717,636), según el detalle que se encuentra a
continuación:
Ver Diario Oficial 48656 pág. 3 al 36
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5°. Las disposiciones
generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179
de 1994, 225 de 1995, 819
de 2003, 1473 de 2011 y 1508
de 2012 Orgánicas del Presupuesto, y deben
aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por
su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, el presente decreto y las
demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO I
De las rentas y recursos
Artículo 6°. La Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y
desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los
establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección
el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados
directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las
solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de
recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo
del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados
por el Congreso de la República en la ley anual.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional a
través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el
portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar
operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 8°. Los ingresos corrientes
de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no
se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben
consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor total de las
contribuciones establecidas en la ley.
Artículo 9°. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los
excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,
cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 10. El Gobierno Nacional
podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de
la Ley
51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán
con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las
operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la
liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación;
podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del
decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la
emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada
por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
Artículo 11. Los rendimientos
financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios
fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes
siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos originados por patrimonios
autónomos que se hayan constituido por expresa autorización de la ley.
Artículo 12. Facúltase
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda
nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes
operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el
Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra
de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y
con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el
Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de
riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos
transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante
el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de
títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica
cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.
Artículo 13. La liquidación de los
excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, que se efectúen en la
vigencia del presente decreto, se hará con base en una proyección de los
ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los
Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por
pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la
disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
CAPÍTULO II
De los gastos
Artículo 14. Las afectaciones al
presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en
los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás
costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos
financieros y gastos de nacionalización.
Artículo 15. Prohíbese
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos
hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
Artículo 16. Para proveer empleos
vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la
vigencia fiscal de 2013. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga
sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2013, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el
nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la
vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad
presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá
corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las
vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos
de conformidad con el artículo 122 de la Constitución
Política.
Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el
certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá
garantizar la existencia de recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de
2013.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres
meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano.
Artículo 17. La solicitud de
modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y
trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan
los gastos de inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido
concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 18. Los recursos destinados a
programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones
sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la
ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar
beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos,
salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27
de la Ley
1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en
virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Artículo 19. El Gobierno Nacional
regulará la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades
nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del
Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la
Nación.
Artículo 20. La adquisición de los
bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación para su funcionamiento y organización requiere de un plan de compras.
Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones
autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las
apropiaciones que la respaldan sean modificadas o aplazadas.
Artículo 21. Se podrán hacer
distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su
destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional,
estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el
representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos
administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de
gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos
en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la
distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del
Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base
para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e
incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá
efectuarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se
abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del
gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas
de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de
facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen
cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán
aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas tratándose de gastos de inversión.
Artículo 22. Los órganos de que trata
el artículo 5° del presente decreto podrán pactar anticipos únicamente cuando
cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.
Artículo 23. El Gobierno Nacional en
el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos
últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no
correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las
operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la
vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá
el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación -
Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 24. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de
oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las
aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de
transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2013.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del
presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable
del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Artículo 25. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de las entidades de que trata el artículo 5° del presente decreto
que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno
Nacional y en el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de
adelantar el trámite de conceptos requeridos para las operaciones
presupuestales a que hace referencia el inciso anterior, siempre que las
entidades correspondientes incumplan con las obligaciones de reporte de
información que impidan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de
la Ley
38 de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 26. Los órganos de que trata
el artículo 5° del presente decreto son los únicos responsables por el registro
de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información
Financiera (SIIF) - Nación.
No se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
En desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, cuando se presenten errores u
omisiones en el diligenciamiento de la información presupuestal en el Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, la Contraloría General de
la República y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán autorizar su corrección a
solicitud del órgano correspondiente, bajo la entera responsabilidad del jefe
del órgano respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, penal o
disciplinaria a que haya lugar.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro, de manera que no se
altere ni material ni operacionalmente la expedición de documentos oficiales
sobre la situación de las finanzas públicas por parte del ejecutivo ni la
producción regular y oportuna de los informes que por ley debe presentar la
Contraloría General de la República.
Artículo 27. Cuando los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí,
que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los
ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los
establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades
administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en
el artículo 5° del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, dichos ajustes deben
realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el
representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior
deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo
certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido
por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de
las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no
podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8°
de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma
vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el
cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un
tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el
compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan
exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos
en mención.
Artículo 28. Salvo lo dispuesto por el
artículo 47 de la Ley
1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer
compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con
cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de
tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su
aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución
Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos
públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios
las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los
organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto
General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o
convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación
haya sido aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de
vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por
parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Artículo 29. Los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer
trimestre de 2013, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus
tesorerías cuando correspondan a recursos propios, incluyendo los de contrapartida,
originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén
amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
Artículo 30. Cuando exista apropiación
presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en
el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con
cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública
correspondiente al mes de enero de 2014.
Artículo 31. La representación legal
y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro
de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones
de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 32. Los gastos que sean
necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones
de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda,
las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito
serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46
del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la
República se atenderán mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u
otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente
artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para
efectos de su redención.
CAPÍTULO III
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 33. A través del Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se definirá con corte a 31
de diciembre de 2012, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada
una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.
Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre
los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia
entre las obligaciones y los pagos.
Artículo 34. A más tardar el 20 de
enero de 2013, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación
constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva
sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2012, de
conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2012 a través del
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las
reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se
puedan registrar nuevos compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el
inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales
y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF) – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de
febrero de 2013.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se
hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2013 expiran sin excepción. En
consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero
de 2014.
CAPÍTULO IV
De las vigencias futuras
Artículo 35. Las autorizaciones
otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este
delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias
futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se
otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los
cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de
Política Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de manera previa a
la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones
de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en
donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de
vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u
objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar
ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la
solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las
modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente.
Parágrafo 1°. Las modificaciones al
monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan
origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se
encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los
previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias
futuras.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio
de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el
aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria de
importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y
Social (Conpes), en los casos en que las normas lo exijan.
Artículo 36. Los cupos anuales
autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de
diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos
previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal
correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2° del
artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales
autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con
el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Artículo 37. Las solicitudes para
comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía
Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPÍTULO V
Clasificación de los gastos
Artículo 38. Las apropiaciones
incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2013 se clasifican en la
siguiente forma:
A - FUNCIONAMIENTO
1. GASTOS DE PERSONAL
1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA
1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA
1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES
1.1.3. PRIMA TÉCNICA
1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES
1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS
1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y
PÚBLICO
2. GASTOS GENERALES
2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
2.2. IMPUESTOS Y MULTAS
3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN B - SERVICIO DE LA
DEUDA PÚBLICA
C - INVERSIÓN
CAPÍTULO VI
Definición de los gastos
Artículo 39. Las apropiaciones
incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2013 se definen en la
siguiente forma:
A. FUNCIONAMIENTO
Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los
órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución
Política y la ley.
1. GASTOS DE PERSONAL
Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el Estado como
contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a
través de contratos, los cuales se definen como sigue:
1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA
Comprende la remuneración por concepto de sueldos y demás factores
salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos vinculados a la
planta de personal, tales como:
1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA
Pago de las remuneraciones a los servidores públicos, que incluye:
la jornada ordinaria; la jornada nocturna; las jornadas mixtas; el trabajo
ordinario en días dominicales y festivos; los incrementos por antigüedad; y la
remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional a quienes se les confieran comisiones diplomáticas,
administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior,
en forma permanente o transitoria.
1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES
Horas extras y días festivos, corresponde a la remuneración al
trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o
nocturna, o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago están
sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
Indemnización por vacaciones, hace referencia a la compensación en
dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se
desvincula o a quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe
del respectivo órgano.
1.1.3. PRIMA TÉCNICA
Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se
pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los
requerimientos legales.
1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES
Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina
que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente, incluyen
las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la
Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo,
dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta, cuerpo
profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida
especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de
alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48
de 1993.
Dentro de los gastos por este concepto se atienden también, entre
otros, los siguientes:
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos que las
disposiciones legales han previsto.
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS
Pago por cada año continuo de servicios a
que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los
trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas
legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica,
incrementos por antigüedad y gastos de representación.
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los
trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su
manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano
suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este
reconocimiento.
AUXILIO DE TRANSPORTE
Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según
lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones
establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a sus
servidores no habrá lugar a este reconocimiento.
PRIMA DE SERVICIO
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo
contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo
laborado, siempre que hubieren servido en el respectivo órgano por lo menos un
semestre.
PRIMA DE VACACIONES
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo
contratado, los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 28 del Decreto
1045 de 1978.
PRIMA DE NAVIDAD
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo
contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de
remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en
la primera quincena del mes de diciembre.
Igualmente, los soldados profesionales tienen derecho a percibir
esta prima equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de
noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad.
PRIMAS EXTRAORDINARIAS
Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente
otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y las
veces que se establezcan en su creación.
BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los
trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la asignación básica
mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo
período vacacional.
1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS
Son gastos destinados a atender la contratación de personas
jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o profesionales,
cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta. Así mismo, incluye
la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para
desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores
públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las
prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que
haya lugar, tales como:
JORNALES
Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de
una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no
pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las
prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a
ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe
de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.
PERSONAL SUPERNUMERARIO
Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular
para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para
desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con
personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las
transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios.
HONORARIOS
Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los
estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y
esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades
relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones
a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con
personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros
de las Juntas Directivas.
REMUNERACIÓN SERVICIOS TÉCNICOS
Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas
que se prestan en forma continua para asuntos propios del órgano, los cuales no
pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos
especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.
HORAS CÁTEDRA
Se pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u ocasionales
que laboren en instituciones de educación superior a que se refieren los artículos
73 y 74 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992.
1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y
PÚBLICO
Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano
como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta,
destinadas a entidades del sector privado y público, tales como: Cajas de
Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos
Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas
y públicas, así como, las administradoras públicas y privadas de aportes que se
destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
2. GASTOS GENERALES
Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y
servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por
la Constitución
Política y la ley; y con el pago de los impuestos y
multas a que estén sometidos legalmente.
2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Corresponde a la compra de bienes muebles destinados a apoyar el
desarrollo de las funciones del órgano, a la contratación y el pago a personas
jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa el
desarrollo de las funciones del órgano y permite mantener y proteger los
bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por
concepto de tasas a que estén sujetos los órganos. Dentro de este concepto se
encuentran:
COMPRA DE EQUIPO
Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben
inventariarse. Las adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras.
Por este rubro se debe incluir el software.
La adquisición y/o reposición de vehículos automotores solamente
requerirá la autorización previa del Jefe del órgano respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
adquisición de vehículos deberá estar contenida en el correspondiente plan de
compras y, cuando se trate de automotores que requieran protección o blindaje
especial, debe contar con el concepto técnico de la Policía Nacional o de la
entidad que tenga la competencia para emitir dicho concepto.
MATERIALES Y SUMINISTROS
Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por
las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.
Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al plan de
compras.
Por este rubro se deben incluir, disquetes, discos compactos,
llantas, repuestos y accesorios.
GASTOS IMPREVISTOS
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de
inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o
correspondientes a conceptos de adquisición de bienes y/o servicios ya
definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar
partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita
por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división
de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.
OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser
clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados
por norma legal vigente, tales como:
SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS
Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio,
elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios para el
funcionamiento de las embajadas y consulados.
SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES
Gastos destinados a alimentación, compra de medicamentos, arneses,
herraje, atalaje y compra de animales.
CAPACITACIÓN, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS
Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de
capacitación, evaluaciones médicas ocupacionales, bienestar social y estímulos
que autoricen las normas legales vigentes.
La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la
Policía Nacional podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta
naturaleza al personal militar y policial del área asistencial -médicos,
odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos-
que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
MANTENIMIENTO
Los gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes
muebles e inmuebles. Incluye el costo de los contratos por servicios de
vigilancia y aseo.
SERVICIOS PÚBLICOS
Erogaciones por concepto de servicios de acueducto,
alcantarillado, recolección de basuras, energía, gas natural, telefonía pública
conmutada, telefonía móvil celular, sistemas troncalizados,
telefonía satelital, internet, televisión satelital, televisión por cable y
servicios al valor agregado. Estas incluyen su instalación y traslado.
ARRENDAMIENTOS
Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado
funcionamiento de los órganos.
VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo
contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de
alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban
desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.
Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados
públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo
contratado, a los trabajadores oficiales.
No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la
movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos
de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.
Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la
liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones
señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley
1045 de 1978.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán pagar con cargo a este rubro
los gastos de esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, del INPEC a su
servicio o la entidad que haga sus veces.
Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de
Protección, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad
personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al rubro de viáticos y
gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios
que hayan sido designados por aquel para tal fin.
De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa
Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al
personal Militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos,
enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos-que están al servicio del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
IMPRESOS Y PUBLICACIONES
Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de
formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos,
sellos, autenticaciones, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago
de avisos institucionales y videos de televisión.
COMUNICACIONES Y TRANSPORTE
Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de
mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de
líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Igualmente incluye el transporte
colectivo de los funcionarios del órgano.
Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el
perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de trabajo, con sujeción a
las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de los funcionarios de la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando
el desplazamiento deba realizarse a puertos, aeropuertos, almacenes generales
de depósito, depósitos habilitados o zonas francas, para las funciones de
comercialización, representación externa, investigación disciplinaria,
operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los tributos
administrados por la entidad. De la misma manera, se podrán imputar los gastos
de transporte de los funcionarios que adelanten funciones operativas para
llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de recuperación de
documentos e inspección de mercancías.
GASTOS JUDICIALES
Comprende los gastos que los órganos deben realizar para atender
tanto la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales que cursan
en su contra o cuando actúa como demandante, diferentes a los honorarios de los
abogados defensores.
Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de
expedientes, transmisión de documentos vía fax, traslado de testigos,
transporte para efectuar peritajes, y demás costos judiciales relacionados con
los procesos.
SEGUROS
Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para
amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los
Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las
medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se
reconozca la indemnización pertinente.
Este incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a
empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser
proporcional a la responsabilidad de su manejo.
GASTOS DE OPERACIÓN ADUANERA
Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos
106 y 107 de la Ley
6ª de 1992 y 41 del Decreto
2117 de 1992, deba realizar la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos
necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el
sitio donde estas deban ser depositadas.
También se atenderán por este rubro los gastos ocasionados por
avalúos, análisis de mercancías, peritajes, bodegajes y gastos orientados al
alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o
disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.
OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE SERVICIOS
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser
clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal
vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos, hospitalarios,
auditoría médica y de medicamentos y servicios portuarios y aeroportuarios de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los siguientes:
TRANSPORTE DE INTERNOS
Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de internos y
guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que
recobren su libertad.
SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS
Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas,
remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias,
reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que
resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.
GASTOS RESERVADOS
Son aquellos que se realizan para la financiación de actividades
de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de
testigos e informantes.
Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir
nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura
de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
Se podrán realizar gastos reservados para la protección de
servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia,
contrainteligencia y sus familias.
Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y
se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se
distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y
justificación son especializados.
APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES
Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un
operativo o plan militar, policial o de policía judicial específico, que para
su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de
carácter inaplazable, cuya naturaleza imprescindible debe ser declarada por el
Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares,
el Director de la Policía o el Fiscal General de la Nación, según el caso.
DEFENSA HACIENDA PÚBLICA
Por este rubro se atenderán los costos correspondientes a
peritajes judiciales, administrativos y disciplinarios, costos judiciales,
transporte para efectuar peritajes y diligencias judiciales, fotocopias de
expedientes necesarias en los procesos e investigaciones, publicaciones acerca
de remates programados y deudores morosos emplazados y demás erogaciones a que
se refiere el artículo 53 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 696-1 del Estatuto Tributario.
2.2. IMPUESTOS Y MULTAS
Comprende el impuesto sobre la renta y demás tributos, multas y
contribuciones a que estén sujetos los órganos.
3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Son recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o
internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De
igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad
social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.
4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
Corresponde a aportes a órganos y entidades para gastos de capital
y la capitalización del ente receptor.
5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN
Corresponde a aquellos gastos que realizan los órganos para
adquirir bienes, servicios e insumos que participan directamente en el proceso
de producción o comercialización.
B- SERVICIO DE LA DEUDA
Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto
interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las
obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses,
las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público
que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos
externos, realizadas conforme a la ley. Los rendimientos que devenguen los
títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto
Nacional.
C- INVERSIÓN
Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser
de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de
utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de
funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su
empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.
La característica fundamental de este gasto debe ser que su
asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el
campo de la estructura física, económica y social.
Las inversiones que estén financiadas con recursos del crédito
externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el
Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de contratación
administrativa.
Artículo 40. Los conceptos de gastos
no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto solo podrán
afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al
respectivo órgano con fundamento en norma legal.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 41. El servidor público que
reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las
entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes
para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe
indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que
profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron
embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se
refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor
público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera,
tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida
cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
Artículo 42. Los órganos a que se
refiere el artículo 5° del presente decreto pagarán los fallos de tutela con
cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para
pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales
requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la
vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que
se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando
previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y
conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales
de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de
seguros que se requieran en procesos judiciales.
Artículo 43. La Fiscalía General de la
Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la
Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus
respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y
que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal - GAULA,
a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Parágrafo. La Unidad Nacional de
Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos
y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los
funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar
los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta
Institución.
Artículo 44. En lo relacionado con las
cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal
de 2013 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.
Artículo 45. Las obligaciones por
concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios,
gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones
inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2012, se pueden
pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2013.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las
mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de
inhumación, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con
cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de
las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a
servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina,
cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio
origen.
Artículo 46. Autorízase
a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas
de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto,
conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación
y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en
cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta
podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique
operación presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma
persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de
órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin
operación presupuestal alguna.
Artículo 47. La Nación podrá emitir
bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las
obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los
pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que
se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y
docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100
de 1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a
cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas en los contratos con
garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán
reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en
condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto
en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace
referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Parágrafo. La emisión de los bonos
o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y
solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento
se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen
este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para
extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 48. El porcentaje de la
cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de
previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al
pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente
nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos
en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Artículo 49. Todos los programas y
proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que
estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está
adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser
ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales,
según sea el caso.
Artículo 50. En desarrollo del
artículo 119 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, el Instituto de Planificación
y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE, siempre y cuando no signifiquen
erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos
fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas
que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema
Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje
que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con
recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 51. La ejecución de los
recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se
realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar
el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo
efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos
por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,
mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el
Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en
su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán
girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás
recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de
las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las
que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2°
de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales
que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se
acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser
redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de
ejecución presupuestal.
Artículo 52. Las apropiaciones
programadas en el presente decreto para la ejecución de proyectos viales de la
red secundaria y terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los
aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser
ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte
o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.
La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos
apropiados en el presente decreto y dicha infraestructura seguirá a cargo de
las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.
Parágrafo. La Nación a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar créditos presupuestales
a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de
proyectos a que se refiere el presente artículo, en los términos y condiciones
especiales que dicho Ministerio establezca.
Artículo 53. Las entidades estatales
podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el
artículo 107 de la Ley
42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos
fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen
que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que
con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados
bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal
naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que
los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal
magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir
el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de
aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para
servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los
mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y
los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban
realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando
exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea
condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
Artículo 54. En virtud de la autonomía
consagrada en el artículo 69 de la Constitución
Política, las universidades estatales pagarán las
sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos
asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 55. Con los excedentes de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar
programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de
las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto
3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen
o adicionen.
Artículo 56. El Consejo Superior de
la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de
su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación,
adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 57. Los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y
las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores,
a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías en
liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y
correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a
2012, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2013 a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados
y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías
del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro,
copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos,
identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no
ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 58. Previa cobertura de los
riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se podrán
financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud
Pública, Vacunación, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red
Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto
discapacitada como población desplazada, ampliación, renovación de la afiliación
del régimen subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención prioritaria
en salud, Asistencia y Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del
Recurso Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio
de Salud y Protección Social.
Artículo 59. En desarrollo de la
Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el
Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron
incorporadas mediante el artículo 2° de la Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de
Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia
institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento,
garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de
violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 60. Las entidades
responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387
de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos
presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en
cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento
proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos
deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial
protección constitucional.
La priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará
teniendo en cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 617 de 2000, (ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con
el Registro Único de Población Desplazada de la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y (iii) los índices de presión de las entidades
territoriales, medido como el número de población desplazada recibida con
relación a la población total. Lo anterior en armonía con los principios de
concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Artículo 61. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación priorizarán, con cargo a las apropiaciones incluidas en
sus respectivas secciones presupuestales, la ejecución de iniciativas incluidas
en los contratos Plan suscritos entre la Nación y las entidades territoriales.
Artículo 62. En el marco de los
principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, con cargo al proyecto
denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para
la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento
forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la
población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
Artículo 63. Con la coordinación de
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los órganos que
integran el Presupuesto General de la Nación encargados de iniciativas en el
marco de la estrategia de atención a la población desplazada, adelantarán la
regionalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población.
Artículo 64. Los recursos del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985,
apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación,
serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la
Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de
acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007
y 3575 de 2009.
Artículo 65. Los recursos
provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8° del Decreto
2085 de 2008, se destinarán a financiar el
“Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización
del parque automotor.
Artículo 66. Los hogares
beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar
este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda,
tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se
postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren
vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La
población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras
y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o
mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los
mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio
de cada comunidad.
Artículo 67. Sin perjuicio de la
responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias
anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las
formalidades previstas en el Estatuto Orgánico
del Presupuesto y demás normas que regulan la
materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la
cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles -
Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso
anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido
oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del
artículo 89 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también
procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la
ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de
disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente
el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 68. En los presupuestos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en
otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres,
Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado
Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se
encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y
Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto.
Artículo 69. Las asignaciones
presupuestales del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que
incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica
para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial,
quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el
respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.
Artículo 70. Con cargo a la porción
que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la construcción, adecuación y dotación de establecimientos
carcelarios, se financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF, una apropiación por $10.000 millones para que
este los destine a la construcción, adecuación y dotación de los centros de
atención especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes.
Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro
trasladará directamente al ICBF los mencionados recursos dentro de la vigencia
fiscal.
Artículo 71. Los órganos que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación
de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o
servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En
ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a
Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios
o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 72. El Ministerio de Salud y
Protección Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos
entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga);
recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados
al régimen contributivo.
Dicho órgano podrá renegociar el pago, el periodo de gracia para
amortización de capital y la tasa de interés de los préstamos realizados en
virtud de la Ley
1393 de 2010. El periodo de gracia podrá
ser ampliado hasta por un término igual al establecido inicialmente.
La operación prevista en el presente artículo corresponde a una
operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y
atención no requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 73. Con el fin de garantizar
el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social girará directamente, a
nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las
Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los
distritos y los municipios de más de cien mil (100.000), habitantes utilizando
el instrumento jurídico definido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
Artículo 74. La apropiación destinada
a la ejecución del proyecto para el fortalecimiento de la capacidad
Institucional para el desarrollo de políticas públicas administrativas, incluidos
en la sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP,
se ejecutarán a través de convenio interadministrativo por el Departamento
Administrativo de la Función Pública - DAFP.
Artículo 75. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de
las obligaciones de hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en
los procesos de selección objetiva que se realicen para los servicios móviles
terrestres en las bandas de 700 MHz (1), AWS (1700/2100 MHz) y 2500 MHz, la
obligación de instalar, diseñar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás que
permitan poner en funcionamiento la red de telecomunicaciones de la Fuerza
Pública e Instituciones Públicas, con el fin de permitir la migración de la red
que actualmente tienen en las bandas de 470 MHz a 512MHz, 1700 MHz, 2100 MHz y
2500 MHz.
Para el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones establecerá el costo de la migración, en atención a las
necesidades de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas.
Artículo 76. Los compromisos asumidos
a 31 de diciembre de 2012, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico
del Presupuesto y demás normas que regulan la
materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de
Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva
presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2013, serán girados
con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos
Acto
Legislativo 005 de 2011 a nivel nacional” en la
sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que hagan
exigible su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones
asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el
CONFIS o su delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación,
llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo
005 de 2011, al igual que de la
destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del
país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010- 2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1º transitorio del
artículo 2º de la citada norma.
Artículo 77. El Ministerio de Salud y
Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que
se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el
pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente
comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen
subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
Artículo 78. Autorízase
al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la
Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación
de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las
familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas
tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad
productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros
determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se
enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 79. Cualquier modificación,
operación y/o ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los
derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
es de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
Artículo 80. Para la presente
vigencia a todos los proyectos que se rijan por la Ley 1508 de 2012, se les aplicarán las disposiciones de la Ley 448 de 1998.
Artículo 81. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional podrá prorrogar los plazos de los créditos extraordinarios a que se
refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 82. En las empresas de
servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de
la Nación es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea
igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo
condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos,
de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a
las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto
previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla
los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto
4730 de 2005. La aprobación del presupuesto
de la vigencia del año 2013, será realizada por las juntas directivas de las
empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 83. Para los proyectos de
inversión social incluidos en el presente decreto los Ministerios,
Departamentos Administrativos e Institutos del orden nacional viabilizarán directamente
los proyectos o podrán tener en cuenta las viabilizaciones
que de los mismos hayan hecho las Entidades Territoriales o las Corporaciones
Autónomas Regionales y Nacionales, una vez viabilizados los proyectos de
inversión social, las entidades del orden nacional podrán firmar convenios con
las entidades territoriales o sus operadores especializados de servicios
públicos.
Artículo 84. En la ejecución del
Presupuesto General de la Nación del año 2013, los proyectos con nombre propio
incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución
de los recursos, sobre la inclusión de nuevos proyectos.
Artículo 85. Las Entidades
Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para
el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria
en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación total o parcial de
dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones
establecidas en el Contrato de Empréstito y en el Convenio de desempeño, a más
tardar el 31 de diciembre de 2013, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará
mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación
independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno
de los contratos de empréstito.
Parágrafo 1°. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente
artículo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de
los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos financieros
generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la cuenta que
indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo serán objeto
de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que se causen
hasta la fecha de condonación.
Parágrafo 2°. Las Entidades
Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en desarrollo de los créditos
mencionados, podrán acceder a la respectiva condonación por el saldo existente
de capital e intereses en la fecha del oficio de condonación, una vez cumplan
con los requisitos establecidos en este artículo. Para aquellas Entidades
Territoriales que suscribieron los Acuerdos de Pago, que no cumplieron los
requisitos de que trata el presente artículo, y que tengan pactados pagos de
capital y/o intereses durante la vigencia 2013, las respectivas fechas de
vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga automática de un año, contado a
partir de las mismas, sin que para el efecto se requiera la suscripción de
documento adicional alguno. Las demás condiciones financieras contenidas en los
Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.
Artículo 86. Con recursos del
Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social
- FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se
presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser
utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se
financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de
Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos
excedentes.
Artículo 87. La Nación asignará un
monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje
del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural
que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para
su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio
respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de
riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios
debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los
usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará
solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la
clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural,
según la Ley
142 de 1994, la utilización de estos
servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará
dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el
objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de
los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Parágrafo 3°. Con cargo al Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2013 se atenderán las
obligaciones pendientes de pago de los meses de abril a diciembre de 2009, por
concepto del costo de energía eléctrica.
Artículo 88. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinará recursos para la
provisión y expansión de la infraestructura de tecnologías de la información y
las telecomunicaciones y a la iniciativa computadores para educar, dándole
prioridad a los departamentos con especiales circunstancias socioeconómicas,
por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables.
La financiación de estos recursos se hará con cargo al Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
Artículo 89. Con el fin de garantizar
el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta
norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de
Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 3 meses siguientes a la
vigencia del presente decreto, las madres comunitarias que se encuentren
afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de
Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2°
de la Ley
797 de 2003. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar-ICBF, o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de
las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de
Régimen de que trata este artículo.
Parágrafo 1°. Las madres comunitarias
que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la
vigencia de esta Ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de
Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida sin que les sean aplicables los términos mínimos de traslado de que
trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio
al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres
Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°. Las Asociaciones de
Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar
una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la
posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.
Artículo 90. El Fondo de Defensa
Nacional podrá transferir recursos al Fondo Cuenta creado por el artículo 3º de
la Ley
1224 de 2008 o la norma que lo regule,
modifique o desarrolle con el fin de implementar el servicio de Defensoría
Técnica de la Fuerza Pública.
Artículo 91. Todo el territorio del
departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena,
quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de
La Macarena, Cormacarena.
Artículo 92. Facúltese al Gobierno
Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2013 una
partida con el objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de
empleados del Congreso de la República.
Artículo 93. El programa de seguridad
y protección de los Honorables Congresistas se deberá continuar atendiendo con
los recursos asignados en el presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas,
tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deberán
continuar con la estructuración de un sistema de contratación del parque
automotor, mediante la modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la
seguridad y protección de los congresistas. Dichas partidas se destinan con el
fin de adelantar las acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y
protección requeridas por los miembros del Congreso de la República sujetos de
protección por parte del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las
autorizaciones de vigencias futuras que sean pertinentes para mantener los
esquemas de protección a través de vehículos blindados de acuerdo con el
respectivo nivel de riesgo que establezcan las autoridades competentes y dentro
del periodo para el cual fueron elegidos los Honorables Congresistas, según lo
dispuesto por el artículo 132 de la Constitución
Política.
Artículo 94. Los proyectos
asociativos que presenten las asociaciones de entidades territoriales, podrán
ser aprobados por las entidades gubernamentales de orden nacional que reciban
recursos del presupuesto general de la nación, sin perjuicio de los proyectos
presentados individualmente por las entidades territoriales.
Artículo 95. En la ejecución del
Presupuesto General de la Nación los proyectos con nombre propio incluidos en
el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los
recursos.
Artículo 96. Las modificaciones
efectuadas a los proyectos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación podrán
ser susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras
y la ejecución de los proyectos previstos en el inciso 1° del artículo 142 de
la Ley
1530 de 2012 con concepto favorable a las
modificaciones deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En los
proyectos cuyos valores por unidad se mantengan dentro del monto aprobado, su
ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales entregadas,
sin que para ello se requiera del ajuste del proyecto.
Artículo 97. Autorízase
a la Rama Judicial para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la
vigencia 2013, asigne recursos hasta por $100.000 millones, a un programa de
nivelación salarial de sus empleados y servidores judiciales, más los recursos
que destine el Gobierno Nacional por valor de $20.000 millones, de manera
progresiva iniciando con los de menores ingresos.
Igualmente, autorízase a la Fiscalía
General de la Nación para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la
vigencia de 2013, asigne recursos de al menos $20.000 millones, a un programa
de nivelación salarial de sus empleados de manera progresiva iniciando con los
de menores ingresos.
Artículo 98. Trasládese
($20.000.000.000) veinte mil millones de pesos del proyecto 111-1000 adscrito
al DPS, al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo
para financiar el programa de Atención al Adulto Mayor 620 1501.
Artículo 99. Todo el territorio del
departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena,
quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de
La Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio
en litigio con Caquetá y Guaviare.
Artículo 100. El presente decreto se
acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal
de 2013.
Artículo 101. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de
2013 y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012.
Publíquese, comuníquese y
cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a
27 de diciembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público
Mauricio
Cárdenas Santamaría
Ver Diario Oficial 48656 pág. 45 al 228