DECRETO 2765 DE 2007
(Julio 19)
por el
cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Alcance
de la garantía de Fogafín. La garantía del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se limita a asegurar el
reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional
en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora.
La garantía ampara el
reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido
obtenida y la administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus
propios recursos.
Artículo 2°. Procedimiento
en caso de defecto en la rentabilidad mínima garantizada. En caso de defecto en la
rentabilidad mínima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101
de la Ley 100 de 1993, deben garantizar las
entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá de la siguiente
manera:
1. La Superintendencia
Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 5° del Decreto 1592 de 2004, o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un
defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las
entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para
efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima
obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la
Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del
cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.
2. Dentro de los cinco (5)
días comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de
Colombia divulgue la rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la
verificación del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo
de pensiones que haya tenido un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria,
deberá cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad mínima y la del fondo
administrado, afectando inicialmente la reserva de estabilización de
rendimientos de que trata el Decreto 721 de 1994.
3. Si la reserva de estabilización
de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima
obligatoria presentado por el fondo, la administradora deberá restituir con
cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de
la rentabilidad mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo
de reserva de estabilización de rendimientos establecido en el Decreto 721 de
1994.
4. En el evento en que el
valor de la reserva de estabilización de rendimientos no sea suficiente para
cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria divulgada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad administradora deberá,
dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2 del presente artículo,
proceder a afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el
respectivo defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el parágrafo
2° del presente artículo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la
cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento, a fin de que se
cubra íntegramente el defecto y se recomponga el patrimonio de la
administradora, para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de
capital mínimo que rigen a la correspondiente sociedad.
5. En el evento en que una
entidad administradora no cubra el defecto en la rentabilidad mínima que se
encuentra obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalización
respectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tomar posesión de
dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto ley
656 de 1994, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas previstas
en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con miras a
evitar que el defecto en la rentabilidad mínima se aumente, y dé la imposición
de las multas previstas en el mencionado artículo 43 del Decreto ley 656 de
1994.
6. La garantía del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del artículo
99 de la Ley 100 de 1993, solo se hará efectiva en el
caso en que se decida la toma de posesión para liquidar de la entidad
administradora de fondos de pensiones respectiva.
Parágrafo 1°. Decretada la
toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de
pensiones, los recursos correspondientes a la reserva de estabilización de
rendimientos se destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad
mínima obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que
existiera.
Así mismo, cuando el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garantía prevista
en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad mínima del
fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesión para
liquidar, dicho Fondo tendrá derecho a
obtener el pago de las sumas que haya cancelado con cargo a los activos de la
entidad objeto de la toma de posesión.
Para tal efecto, la acreencia
a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagará por fuera
de la masa de la liquidación.
Parágrafo 2°. En el evento descrito
en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la
entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante
el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el
defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora
que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la
capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de
endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la
transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la
administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de
pensiones del régimen de ahorro individual.
Artículo 3°. Cesión
del fondo o de los fondos de pensiones administrados. La Superintendencia Financiera de Colombia,
previo concepto del Consejo Asesor de la misma, y como consecuencia de la toma
de posesión para liquidar de una entidad administradora de fondos de pensiones
del régimen de ahorro individual con solidaridad, podrá ordenar la cesión del o
de los fondos de pensiones administrados a la entidad que designe el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad
patrimonial y rentabilidad.
Tanto la Superintendencia
Financiera de Colombia como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
con base en los criterios establecidos en el literal d) del numeral 2 del
artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán tener en
cuenta, al momento de aprobar la cesión o de determinar la entidad cesionaria,
respectivamente, que esta última no quede en capacidad de mantener o determinar
precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la
libre competencia del mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para
prevenirlo.
Parágrafo 1°. Los criterios de
capacidad patrimonial y rentabilidad de que trata el inciso 1° del presente
artículo, corresponderán a la evaluación que en su momento y con base en la
información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia se
efectúe respecto del margen de solvencia de las entidades administradoras de
fondos de pensiones y la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias
al último período verificado y certificado por la Superintendencia Financiera
de Colombia a la fecha de la cesión.
El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras podrá, en cada caso, diseñar un procedimiento de
selección de la entidad administradora a la cual se le efectuará la cesión del
fondo de pensiones. Dicho proceso permitirá la participación de todas las
entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones del régimen de
ahorro individual.
Los criterios de selección
contemplarán la capacidad patrimonial de la administradora, la rentabilidad del
fondo de pensiones obligatorias administrado, así como el valor de la comisión
que la administradora ofrezca cobrar por la gestión del fondo cedido. Esta
comisión será sufragada con cargo a los activos de la entidad administradora objeto
de la toma de posesión para liquidar.
En todo caso, en el evento en
que por alguna razón el proceso de selección de la entidad administradora
cesionaria resulte fallido, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
mantendrá la posibilidad de designarla directamente.
La entidad administradora de
fondos de pensiones cesionaria deberá acordar un programa de ajuste con la
Superintendencia Financiera de Colombia que le permita cumplir con las normas
de margen de solvencia y con los requerimientos de reserva de estabilización de
rendimientos, una vez recibido el fondo cedido.
Parágrafo 2°. El fondo de
pensiones será recibido como fondo independiente de los administrados por la
sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con la de
otro fondo administrado por esta última, caso en el
cual el fondo cedido podrá incorporarse a este.
Parágrafo 3°. La cesión será
informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados,
mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un
aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión,la fecha prevista para la
misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Las personas afiliadas al fondo
de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Sin perjuicio de
lo anterior, los afiliados mantienen su facultad de solicitar el traslado del
valor de sus unidades a otro fondo de pensiones; dichos traslados podrán
realizarse tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se
soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del aviso de cesión no
serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos
mínimos de traslado autorizados por la ley. Los plazos mínimos para solicitar
traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir
del último traslado anterior a la cesión.
Artículo 4°. Monto
de la garantía y reconocimiento a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. Cuando proceda el
reconocimiento de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, como consecuencia de la toma de posesión para liquidar una entidad
administradora de fondos de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia,
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que
se produzca la cesión efectiva del fondo de pensiones, informará al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras el monto de los recursos necesarios para
cubrir la diferencia entre i) el valor que por concepto de cotizaciones
obligatorias junto con sus rendimientos debería tener el fondo cedido, incluida
la rentabilidad mínima garantizada calculada por dicha Superintendencia para el
mes en que se produzca la toma de posesión para liquidar, independientemente de
que corresponda o no a un corte para verificar el cumplimiento de la
rentabilidad mínima, y ii) el valor del fondo al
último día del mes en que se produce la cesión del fondo, incluidos los
recursos que de la reserva de estabilización de rendimientos y del patrimonio
de la entidad objeto de toma de posesión para liquidar se hayan destinado a
cubrir el defecto en la rentabilidad mínima.
A dicho valor se le adicionará
el monto necesario para cubrir un monto equivalente al momento de la cesión de
hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por
afiliado, por concepto de cotizaciones voluntarias.
Determinado e informado el
valor de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
procederá a su pago dentro del término y en las condiciones establecidas en el
artículo 5° del presente decreto.
El mismo procedimiento antes
descrito, se aplicará para determinar el monto de la garantía a cargo del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras en el caso de planes de pensiones
alternativos de capitalización o de pensiones, administrados por entidades
administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, que cuenten con garantía de rentabilidad mínima.
Artículo 5°. Pago
de la garantía. Una vez
determinado el derecho a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deberá efectuar el
giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de fondos de
pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el monto de
los recursos a transferir por concepto de la garantía.
El pago de la garantía podrá
efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de
pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las
normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasión del pago de la
garantía se excedan los límites de inversión aplicables al fondo, la sociedad
administradora cesionaria podrá acordar un plan de ajuste con la
Superintendencia Financiera.
Artículo 6°. Garantía
de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho
los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones
administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad
administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo
109 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1515 de 1998.
Artículo 7°. Costo
de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los valores que por concepto
de primas cobre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, deberán
estar fijados con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del
riesgo asumido.
Artículo 8°. Garantía
para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los
fondos de pensiones. La Nación, por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
garantizará para efecto de lo que señala el artículo 1° de este decreto, que el
saldo a que se refiere dicho artículo no podrá ser inferior al valor histórico
de tales aportes ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de
la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos hasta la fecha
que se toma en cuenta para el cálculo.
Para verificar si el valor de
los aportes es inferior a su valor ajustado con la variación del índice de
poder adquisitivo de la moneda se tomarán en cuenta la totalidad de los
realizados desde la afiliación hasta la edad prevista para la garantía de
pensión mínima.
Si al momento de la disolución
de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista para la
garantía de pensión mínima, las sumas existentes al momento de la disolución se
trasladarán a la administradora que corresponda de acuerdo con este decreto y
en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad prevista para la
garantía de pensión mínima se hará el cálculo correspondiente para determinar
si hay lugar o no a la garantía.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de
julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluga Escobar.