Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Decreto 27 de 2003

(Enero 10 de 2003)

 

Derogado por el Decreto 3003 de 2005.

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la ley 715 de 2001

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la ley 715 de 2001,

 

Decreta

 

Artículo 1. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su capacidad de gestión:

 

1. Área de Dirección:

 

1.1. Organización y funcionamiento de la Dirección Local de Salud bajo la figura jurídica y administrativa que autónomamente haya adoptado el municipio, para el cabal cumplimiento de sus competencias.

1.2. Adecuado y eficiente manejo de los recursos financieros destinados al sector salud en los componentes de aseguramiento, salud pública y prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

1.3. Implementación de procedimientos de monitoreo y evaluación a las acciones contenidas en el Plan Local de Salud.

1.4. Desarrollo de procedimientos de supervisión del acceso a los servicios de salud.

 

2. Área de Prestación de Servicios de Salud:

 

2.1. La articulación de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal a la Red Departamental.

2.2. Demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se realiza mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Estos contratos deberán celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993. En ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia directa.

 

Artículo 2. La evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior se realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la metodología que para tal efecto defina el Ministerio de Salud a más tardar el 28 de febrero de 2003. Lo anterior sin perjuicio de la función reverificación que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.

 

Parágrafo primero. El resultado de la evaluación realizada en los términos del presente artículo se adoptará mediante Acto Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y siguientes.

 

Parágrafo segundo. En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar al Ministerio de Salud la información correspondiente a la evaluación de las condiciones previstas en el presente decreto de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en los términos que se establezcan en la metodología, a más tardar la última semana del mes de mayo de cada año.

 

Artículo 3. Los municipios que no cumplan con las condiciones aquí señaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1º del presente decreto.

 

Artículo 4. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.