Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Decreto 2841 de 2006
(Agosto 24 de 2006)
Por el cual se fijan los términos y condiciones para la
operación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - Sector arrocero.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993, y de
los artículos 1° y 35 de la Ley 16 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 967 de 2000
se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, el cual
tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario
dentro de un programa de financiamiento del sector;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 967 de 2000es
posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa
Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, y ampliar sus términos;
Que son objetivos de la política sectorial la
reactivación de la producción agropecuaria y la promoción de la integración y
eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la comercialización de las
cosechas y la continuidad del ciclo productivo;
Que el sector arrocero, especialmente en los
departamentos del Meta y Casanare, afronta severas dificultades originadas por
la sobreoferta presentada en el 2004 que llevó a una disminución en los precios
del grano, imposibilitó la comercialización oportuna de los inventarios,
traduciéndose en la imposibilidad de atención de las deudas que tienen los
productores y comercializadores y su consecuente imposibilidad de actuar como
integradores en créditos de producción,
DECRETA:
Artículo 1°. Del
Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector arrocero. El
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los
intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera, a
cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones
crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos
del Meta y Cas anare en el segundo semestre de 2004 a
través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos
Asociativos.
La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este
programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de
2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o
producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor
haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.
Parágrafo. Finagroadquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos
establecidos en el presente decreto y establecerá la metodología para
determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en
el literal a) del artículo 5° del presente decreto.
Artículo 2°. De los
recursos del programa. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación
Agropecuaria, PRAN, de que trata este decreto, se realizará con los recursos
disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados
en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes
de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del
programa, o en presupuestos de entidades territoriales.
El monto máximo de recursos asignados para la compra de
la cartera a que se refiere el presente decreto es hasta cuarenta y seis mil
millones de pesos ($46.000.000.000.00).
Artículo 3°. De la
identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de
ser adquiridas a través del programa. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios
financieros, deberá establecer lo siguiente:
a) La identificación de los beneficiarios interesados en
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas,
discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora,
calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las
garantías otorgadas, según formulario de inscripción de Finagro;
b) Identificación de las obligaciones, las cuales deberán
estar originadas de conformidad con el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 4°. De los
requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se podrá realizar
siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagrodirectamente o a través de un intermediario
financiero.
a) Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios
del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los
requisitos del artículo 1° de este decreto;
b) Que los productores y comercializadores interesados en
acogerse a lo previsto en el presente decreto, una vez identificados en los
términos previstos en el artículo 3° del mismo, manifiesten su disposición de
continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente
bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de
inscripción de Finagro;
c) Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída
como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la continuidad de
su actividad;
d) Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como administrador del PRAN Arrocero, el diez por
ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No
obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos
económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este literal,
podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causaci ón de intereses; caso en
el cual se expedirán por parte de Finagro dos
pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no
superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta
diez años;
e) Los pagarés serán firmados por el mismo número de
codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a
adquirir por el programa;
f) Consignación por parte de los beneficiarios cuando
fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que Finagro
contratará para el efecto;
g) Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la cartera comprada.
Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar
convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma
de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo. En
virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 5°. De la
base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte
de los beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada,
serán las siguientes:
a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al
saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses
contabilizados como no contingentes; con corte a la fecha de compra;
b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar
la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se
causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará
a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales
tanto a capital como a intereses;
c) La tasa de interés a partir de la terminación del
periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido;
d) Para aquellos casos en los que se incumplan los planes
de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa
máxima legalmente permitida;
e) La amortización a capital será en cuotas semestrales
iguales.
Parágrafo. Adicionado
por el Decreto 3950
de 2009, art. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá
refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones
adquiridas por Finagro en desarrollo del presente
decreto.
Artículo 6°.
Obligación de los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa
los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y
abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por
ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán
objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en
condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al
marco fijado en el artículo 5° del presente decreto.
Artículo 7°.
Término del programa. Finagro podrá adquirir
obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los
recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre
de 2006.
Artículo 8°. De la
vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Comuníquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés
Felipe Arias Leiva.