Decreto
2892 de 2007
(Julio
31)
Por
el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto
Tributario.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por
el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto
Tributario,
DECRETA:
Artículo
1°. Marcación y/o identificación de cuentas corrientes o de ahorros. Los
intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas,
deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros
de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecución
de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los
establecimientos de crédito deberán marcar la cuenta cuando lo solicite el
intermediario.
Las
operaciones que se efectúen con cargo a las cuentas Administrativas que posean
los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el
Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de
crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
Parágrafo.
Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas,
se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su
competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y
del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.
Artículo
2°. Agentes de Retención. Son agentes de retención y en consecuencia
responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los
Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de
crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del
gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando
como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la
respectiva cuenta.
Cuando
el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata,
sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los
recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se
causa el impuesto.
Cuando
el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones
cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para
consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen
se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los
recursos.
Artículo
3°. Mecanismos de Control. Los Intermediarios del Mercado Cambiario deberán
separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del
GMF, y en cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones
cambiarias que se realizaron en el respectivo período de manera detallada.
La
información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines
de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.
Artículo
4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga Escobar.