Decreto 2921 de 1994

 

Por el cual se reglamenta el Artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se modifica el artículo 5 del Decreto 1132 de junio 1 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de los conferencias en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 1010 de 1995. La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de Septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinara la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(s) fiduciaria(s) que administrara (n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Artículo 2. Modificado por el Artículo 3, del Decreto 1010 de 1995. Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuara corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995.

Artículo 3. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 1746 de 1995. La Caja Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedades(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a más tardar al 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios como: de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.

La información a la que se refiere este artículo debe entregarse, y en forma posterior se realizar  una auditoría directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá  mantener a disposición de la(s) sociedad(s) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias a 31 de Diciembre de 1994.