Decreto
2921 de 1994
Por el cual se reglamenta el
Artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se modifica el artículo 5 del Decreto 1132
de junio 1 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de los
conferencias en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo
1. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 1010 de 1995. La Caja Nacional de
Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación,
invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes
reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en
desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, hasta la mesada pensional del mes de
Septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinara la fecha a partir de la
cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(s)
fiduciaria(s) que administrara (n) el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional.
Artículo
2. Modificado por el Artículo 3, del Decreto 1010 de 1995. Para efectos de
determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe
transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad
efectuara corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de
septiembre de 1995.
Artículo
3. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 1746 de 1995. La Caja Nacional de
Previsión Social hará entrega a la(s) sociedades(es) fiduciaria(s)
administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a más
tardar al 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina
de pensionados, con todos los datos necesarios como: de la prestación,
descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.
La
información a la que se refiere este artículo debe entregarse, y en forma
posterior se realizar una auditoría directamente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional
de Previsión deberá mantener a disposición de la(s) sociedad(s)
fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado
por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de
pensionados.
Artículo
4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Cartagena de Indias a 31 de Diciembre de 1994.