Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Decreto
2973 de 2010
(Agosto 6 de 2010)
Por el cual se fijan los
criterios para la prestación de los servicios de rehabilitación física y mental
a las víctimas de la violencia política y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y los numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley
418 de 1997, y
Considerando
Que
de conformidad con lo previsto en la Ley
100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998,
las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos
catastróficos forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
Que
el artículo 15 de la Ley
418 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley
782 de 2002, define la condición de víctima de la violencia
política, mientras que el artículo 19 de la Ley 418 de 1997,
modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002,
determina los derechos de atención en salud que les asisten;
Que
la Ley 418 de 1997
fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de de
2006, hasta el 22 de diciembre de 2010;
Que
de conformidad con el Decreto
3990 de 2007, las coberturas otorgadas a la población derivadas de
los eventos terroristas, forman parte de los planes de beneficios del Sistema
General de Seguridad en Social en Salud;
Que
se hace necesario armonizar el régimen de beneficios en salud consagrado en la Ley 100 de 1993 para
las víctimas de actos terroristas con los derechos de asistencia en salud a que
se refiere la Ley 418 de
1997 para las víctimas de la violencia política y fijar los criterios para
la prestación de los servicios de rehabilitación física y mental para las
mismas;
En
mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo
1. Objeto. El presente
decreto tiene como objeto fijar los criterios para la prestación de los
servicios de rehabilitación física y mental a las víctimas de la violencia
política y armonizar los regímenes de beneficios en salud consagrados por las
Leyes 100 de 1993 y 418 de 1997,
modificadas por las Leyes 1122 de 2007 y 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de
2006, respectivamente, para las víctimas de la violencia, entendidas estas para
efectos del presente decreto, como aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal, por
razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el
marco del conflicto armado interno.
Artículo 2.
Beneficios.
Las víctimas de la violencia política tienen derecho a la asistencia en materia
de salud con cargo a la subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, dentro de los límites y condiciones previstos en
el Decreto 3990 de
2007.
El
daño físico se extiende a las consecuencias psiquiátricas y psicológicas que
este tipo de agresiones generan a las víctimas dentro de los límites y
condiciones señalados en el Decreto 3990 de 2007.
Artículo 3.
Servicios de
Rehabilitación Física y Mental. Para la
prestación de los servicios de rehabilitación física y mental previstos en los
numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley 418 de 1997 se
atenderán los siguientes criterios:
1.
La rehabilitación física tendrá una duración máxima de dos (2) años, contada a
partir de la fecha en que la ordene el médico tratante, salvo lo previsto en el
Decreto 3990 de
2007 respecto del suministro de prótesis.
2.
Los servicios de rehabilitación mental se prestarán en los casos en que la
persona víctima de la violencia política quede incapacitada para desarrollar
una vida normal de acuerdo con su situación, por el tiempo y conforme con los
criterios del médico tratante hasta un máximo de dos (2) años.
3.
El servicio de rehabilitación física comprenderá el suministro de las
siguientes ayudas técnicas, las cuales se reconocerán por parte del Fosyga al costo medio existente en el país:
a)
Caminadores
b)
Muletas
c)
Bastón para orientación y movilidad
d)
Sillas para baño
e)
Sillas de ruedas
f)
Cojines antiescaras
g)
Prótesis oculares
h)
Prótesis dental fija y/o removible
i)
Audífonos
j)
Lente intraocular
Artículo 4.
Vigencia y Derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 6 de agosto de 2010.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga
Escobar.
El Ministro de
la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.