Decreto
29 de 2002
(Enero 14)
Por el cual se crea la
Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras
Modificado por el Decreto
2828 de 2005
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 17
del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
artículo 24 de la Constitución Política y las disposiciones de las Leyes 105 de
1993 y 336 de 1996, la circulación libre por el territorio nacional representa
un derecho de las personas, limitable solo por causas legales;
Que el transporte público por
carretera constituye una industria encaminada a garantizar la movilización de
personas o cosas mediante el uso de la infraestructura creada para el efecto,
en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios;
Que de conformidad con el
artículo 2° de la Ley 336 de 1996 la seguridad de los usuarios
constituye prioridad esencial del sector y del sistema de transporte, concepto
este que debe articularse en las áreas técnicas de la infraestructura y en la
perspectiva de los principios y disposiciones de garantía a la libre
circulación de vehículos y personas;
Que la Ley 684 de 2001 a través de la cual se
expiden normas para la organización de la seguridad y defensa nacional, dispone
la necesidad de interactuar a través de los diferentes organismos del Estado
para el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad;
Que los ministerios de Defensa
Nacional y de Transporte conjuntamente con las entidades del sector y con la
convocatoria a la participación ciudadana, vienen coordinando acciones para
fortalecer la seguridad en las carreteras del país;
Que el Ministerio de
Transporte ha definido elementos de estructura, tarifaria de los peajes en
procura de atender los requerimientos, planes y programas en materia de
seguridad en las carreteras,
DECRETA:
Artículo 1°. Creación de la Comisión Intersectorial.
Créase la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, como
organismo dirigido a la coordinación y orientación superior de materias
relacionadas con la seguridad en las carreteras del país.
Artículo 2°. Integración. La Comisión
Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará integrada por:
1. El Ministro de Transporte,
quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Defensa
Nacional.
4. El Ministro de Salud.
5. El Director del Instituto
Nacional de Vías, Invías.
Parágrafo 1°. La Comisión
podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares,
representantes de las agremiaciones, representantes del sector transportador y
generador de carga y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario,
de acuerdo con los temas específicos a tratar.
Serán invitados permanentes,
el Director del Programa Presidencial para la Convivencia, la Seguridad
Comunitaria y la Prevención del Delito, el Director de la Policía Nacional y el
Comandante de la Policía de Carreteras.
Parágrafo 2°. Los ministros
miembros de la Comisión podrán delegar su asistencia exclusivamente en los
viceministros. El Director del Invías, podrá hacerlo
en funcionarios del nivel directivo.
Artículo 3°. Funciones. Son funciones de la
Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, las siguientes:
1. Servir de espacio de
coordinación y orientación superior, de políticas, planes, programas y
propuestas que c ontribuyan a garantizar la seguridad
en las carreteras, la libre circulación de personas y vehículos y el diseño de
estrategias de prevención y reacción frente a situaciones que afecten la
seguridad y salud de los usuarios.
2. Promover respecto de las
competencias de cada una de las instancias participantes, la adopción de
estrategias y medidas estructurales que de manera articulada con las demás
instancias participantes en la Comisión, apoyen el objetivo de garantizar la
seguridad y libre circulación de los usuarios de las carreteras y su mejor
atención ante situaciones atentatorias de tales derechos.
3. Establecer de manera
articulada, planes, estrategias, políticas y programas que potencien el
ejercicio de la participación ciudadana en actividades de apoyo a las medidas
que se adopten para la seguridad en las carreteras y planes de seguridad vial.
4. Aprobar el Plan Nacional de
Seguridad Vial.
5. Diseñar para períodos
anuales un plan estratégico para la seguridad en las carreteras y para la
atención de impactos negativos de situaciones de orden público que afecten
dicho cometido de seguridad.
6. Promover el desarrollo de
convenios interinstitucionales en las materias descritas en este decreto, que
objetivamente permitan la canalización de esfuerzos, competencias y recursos
articulados hacia los propósitos enunciados.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto
2828 de 2005, art. 1. Reunión y quórum. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las
carreteras se reunirá cuando menos una vez por semestre por convocatoria del
Ministerio de Transporte.
Parágrafo.
Dada la calidad de los miembros que integran la comisión, las reuniones podrán
ser no presencial espero en todo caso se dejará constancia en acta de esta
circunstancia.
La Comisión se
reunirá válidamente cuando concurran al menos tres de sus miembros. Las
decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 5°. Comités técnicos. Mediante
resoluciones del Ministro de Transporte, podrán establecerse comités técnicos
de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares,
para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento y participación activa de
la colectividad, en particular de los sectores transportadores, en asuntos
puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto.
Artículo 6°. Secretaría técnica. La secretaría
técnica de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará a
cargo del Ministerio de Transporte a través del funcionario que designe el
titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de
las demás que de acuerdo con su naturaleza se le asignen:
1. Convocar a las reuniones de
la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, por instrucción del
Ministro de Transporte.
2. Elaborar y suscribir las
actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Seguridad en
las Carreteras y mantener su archivo.
3. Hacer seguimiento a la
implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de
Seguridad en las Carreteras.
4. Efectuar la co ordinación interinstitucional que se requiera para
efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión
Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.
5. Coordinar los
requerimientos logísticos para la reunión de la Comisión Intersectorial de
Seguridad en las Carreteras.
6. Ejercer la secretaría
técnica en los comités técnicos de discusión que se establezcan.
7. Las demás que correspondan
a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.
Artículo 7°. Carácter de los invitados. Los
particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de
Seguridad en las Carreteras, o a los comités técnicos de discusión establecidos
de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de
participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de
vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o
reconocimiento económico alguno.
Sus actividades se ejercerán
consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente
a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en
virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de
Seguridad en las Carreteras o de los comités técnicos de discusión que se
establezcan.
Artículo 8°. Competencias administrativas. Sin
perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de
la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, ejercerán sus
competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.
Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir
de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de
enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.