Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3093 de 2003
(Octubre
30 de 2003)
Por
el cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto
Tributario.
Derogado
Por el Decreto 4934 de 2009,
artículo 9º
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 468-3
del Estatuto Tributario y el artículo 136 de la Ley
812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, a partir del 1° de enero del 2003 se incrementó en un 4% el
impuesto sobre las ventas IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado
con una tarifa del 20%;
Que
el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 468-3
del Estatuto Tributario será destinado a la inversión social y se distribuirá
en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del
deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las
zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del
Calendario Unico Nacional;
Que
el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para
apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los
criterios del Sistema General de Participaciones establecidos en la Ley 715 del
2001 y también el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad
artística colombiana;
Que
el artículo 136 de la Ley
812 de 2003 estableció que del 4% de incremento en el impuesto sobre las
ventas para la telefonía móvil, deberá destinarse un 3% como mínimo, para
atender los mismos ítems señalados en el artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, los planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la
recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con
discapacidad;
Que
de conformidad con lo señalado anteriormente, los criterios del Sistema General
de Participaciones que se tendrán en cuenta para la distribución del 25%
restante, son los territoriales a los que se refiere el artículo 79 de la Ley
715 de 2001;
Que,
así mismo, durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los
criterios establecidos en la norma transitoria para la distribución de la
participación de propósito general de acuerdo con e l artículo 80 de la Ley 715 de 2001;
Que
deberá expedirse un documento Conpes, para
desarrollar lo establecido en las disposiciones comentadas, en lo referente a
la distribución del 25% que será girado a los departamentos y al distrito
capital,
DECRETA:
Artículo 1º. El 75% de los recursos generados
por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las
ventas al servicio de telefonía móvil de que trata el parágrafo segundo del
artículo 468-3 del Estatuto Tributario, serán apropiados en el presupuesto del
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para
el desarrollo de los fines señalados en el parágrafo segundo del artículo antes
señalado.
Artículo 2º. El 25% restante de los recursos
generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto
sobre las ventas al servicio de telefonía móvil, de que trata el parágrafo
segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será presupuestado en el
Ministerio de Cultura, el cual girará a los departamentos y distrito capital.
Artículo 3º. De cada uno de los montos
distribuidos en los artículos anteriores, se destinará como mínimo un tres por
ciento (3%) para atender los ítems señalados en el artículo 136 de la Ley 812 de 2003.
Artículo 4º. La distribución del 25% de los
recursos entre las entidades territoriales se hará atendiendo los criterios de
Propósito General de distribución establecidos en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001 para
los recursos del Sistema General de Participaciones, y los lineamientos que
para la distribución entre el sector cultura y deporte señale el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios
establecidos en el artículo 80 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 1717
del 24 de junio de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de
octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo
Castro.