Decreto 3176 de 2002
(diciembre
20)
por
medio del cual se reglamenta n los parágrafos 3° y 10 del artículo 16
y
el artículo 39 de la Ley
756 de julio 23 de 2002.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley
756 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 756 del 23 de julio de
2002, “por la cual se modificó la Ley 141 de 1994, se establecen criterios
de distribución y se dictan otras disposiciones” en su artículo 16 señala el
nuevo régimen de regalías escalonadas para la explotación de hidrocarburos de
propiedad nacional;
Que en el parágrafo 3° del
artículo 16 de la Ley
756 julio 23 de 2002 dispone la aplicación de la nueva distribución
escalonada de regalías a la producción incremental proveniente de los Contratos
de Producción Incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y
Energía, a los Proyectos de Producción Incremental adelantados por la Estatal
Petrolera con el mismo fin y a los Campos Descubiertos No Desarrollados;
Que en el parágrafo 10 del
artículo 16 de la Ley
756 de julio 23 de 2002 señala que para la explotación de crudos pesados de
una gravedad API igual o menor a quince grados (15°), las regalías serán del
setenta y cinco por ciento (75%) de las que corresponden para los hidrocarburos
livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará
a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción
incremental o de campos descubiertos no desarrollados;
Que en el artículo 39 de
la Ley 756 establece que en los campos de los Contratos de Asociación o de
Concesión que finalicen o reviertan a la Nación desde enero de 1994 se les
liquidará una regalía adicional del doce por ciento (12%) sobre la producción
básica;
Que para efectos de la
aplicación de lo previsto en los parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el
artículo 39 de la Ley
756 de julio 23 de 2002, es necesario establecer algunas definiciones y
procedimientos,
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones.
Con el fin de dar aplicación a los parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el
artículo 39 de la Ley
756 de 2002 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Producción Incremental:
Volumen de hidrocarburos, expresado en barriles de petróleo día o pies cúbicos
de gas día, que se obtiene por encima de la Curva Básica de Producción de los
campos ya existentes, proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con
terceros o de los proyectos adelantados por Ecopetrol, como resultado de nuevas
inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías para el recobro mejorado
en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para
adición de nuevas reservas.
2. Factor de Recobro: Es
la relación expresada en porcentaje que existe, de acuerdo con métodos reconocidos
por la industria petrolera, entre el hidrocarburo que puede ser recuperado de
un yacimiento y el hidrocarburo original existente en el mismo yacimiento
(Original Oil in Place).
3. Curva Básica de
Producción: Es el pronóstico de producción de un campo determinado, expresado
en barriles de petróleo día o pies cúbicos de gas día, promedio mensual, al
momento de su definición, sustentado en la proyección futura del comportamiento
de los yacimientos que lo componen, las instalaciones de producción y de
transporte, las prácticas y métodos de producción establecidos el mercado
existente y la eficiencia de la operación.
4. Producción Básica: Es
el volumen de hidrocarburos producidos de un campo determinado, expresado en
barriles de petróleo o pies cúbicos de gas, que se obtiene por debajo o hasta
la Curva Básica de Producción.
5. Contrato de Producción
Incremental: Son todos aquellos contratos que celebre Ecopetrol con el objetivo
de obtener Producción Incremental en campos en explotación. El área de un
Contrato de Producción Incremental podrá involucrar más de un campo, caso en el
cual, para efectos de liquidación de regalías se definirá la Curva Básica, la
Producción Básica y la Producción Incremental individualmente por cada campo.
6. Proyectos de Producción
Incremental: Conjunto de actividades adelantadas por Ecopetrol en campos de
Operación Directa de Producción, encaminadas a obtener producción incremental
de hidrocarburos.
7. Operación Directa de
Producción: Conjunto de actividades de producción desarrolladas por Ecopetrol
en campos que han sido resultado de reversiones, terminación de contratos,
devolución de campos y campos descubiertos o adquiridos por Ecopetrol en el
ejercicio de sus funciones.
8. Campo Descubierto No
Desarrollado: Area en donde se han realizado uno o
varios descubrimientos cuya explotación no ha resultado viable económicamente
al momento de entrar en vigencia la Ley 756 del 23 de julio de 2002. En
consecuencia, no se han realizado para dicho campo inversiones de desarrollo
traducidas en pozos de desarrollo y/o en facilidades de producción (tanques de
almacenamiento, separadores, tratadores, calentadores, medidores, plantas de
desalación y deshidratación, botas de gas, medios de recolección y transporte
de crudo y gas, etc.).
9. Campo de Crudo Pesado:
Es aquel en el cual se producen o se pueden producir hidrocarburos con una
gravedad API igual o inferior a 15°.
Artículo 2°. Para efectos
de aplicar la distribución escalonada de regalías de que trata el parágrafo 3°
del artículo 16 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002 a la Producción
Incremental de hidrocarburos proveniente de los Proyectos de Producción
Incremental, Ecopetrol presentará al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de
Hidrocarburos–, para su aprobación, el Proyecto de Producción Incremental en
los siguientes términos:
a) Generalidades del
Campo: Ubicación geográfica, reseña histórica, mapa estructural, columna
estratigráfica y producción acumulada de hidrocarburos a diciembre del año
inmediatamente anterior;
b) Curva Básica de
Producción: Calculada con base en el análisis de curvas de declinación o
simulación de yacimientos y una reseña general de las actividades necesarias
para su mantenimiento;
c) Descripción General del
Proyecto de Producción Incremental: Objeto, alcance, duración y tecnologías
consideradas para la obtención de la Producción Incremental en el campo
respectivo, así como los pronósticos de producción incremental y reservas
adicionales correspondientes.
Si el Proyecto de
Producción Incremental se encuentra ajustado a los p arámetros
establecidos en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección
de Hidrocarburos– mediante resolución motivada aprobará el mismo, incluida la
curva básica de producción, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su presentación por parte de Ecopetrol. De lo contrario,
solicitará las aclaraciones y ajustes pertinentes dentro del mismo término, los
cuales deben realizarse dentro de los diez (10) hábiles siguientes.
Completa la información
solicitada el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos–
resolverá la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Parágrafo 1°. El Proyecto
de Producción Incremental aprobado podrá ser ajustado por Ecopetrol, informando
al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos-para su aprobación,
a través del informe técnico anual.
Parágrafo 2°. Una vez
aprobada la Curva Básica de Producción en los Proyectos de Producción
Incremental, ésta sólo podrá ser modificada con el visto bueno del Ministerio
de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos– en eventos de fuerza mayor, a
solicitud de Ecopetrol.
Parágrafo 3°. En
concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1° del presente
Decreto se considerará que existe Producción Incremental siempre y cuando se
haya dado inicio a las actividades de inversión asociadas al Proyecto de
Producción Incremental.
Artículo 3°. El Ministerio
de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos calificará la condición de Campo
Descubierto No Desarrollado con base en los criterios establecidos en la
definición.
Artículo 4°. El Ministerio
de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos–¬ aplicará el setenta y cinco por
ciento (75 %) del monto de la distribución escalonada de regalías, de que trata
el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de 23 de julio de 2002, como
sigue:
a) En los Contratos de
Producción Incremental con base en el promedio de la calidad del crudo obtenido
en el campo en el último año, al momento de proferir la resolución de
aprobación del contrato;
b) En un nuevo
descubrimiento y en los campos descubiertos no desarrollados, con base en el
promedio de la calidad del crudo obtenido durante el primer mes de producción.
Parágrafo. Para todos los
casos de que trata el presente artículo, la calidad del crudo pesado podrá ser
revisada por parte del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de
Hidrocarburos–, si existen condiciones que así lo ameriten, en cada trimestre
de liquidación de las regalías, con fundamento en el promedio de la calidad del
crudo obtenido en el respectivo campo durante dicho período. La calidad del
crudo a que se refiere el presente artículo se determinará con base en las
formas oficiales de producción.
Artículo 5°. El Ministerio
de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos– tendrá en cuenta como producción
básica, para efectos de aplicar el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002
a los campos pertenecientes a los Contratos de Asociación o Concesión que hayan
finalizado o revertido a partir del 1° de enero de 1994, en los cuales no se
haya celebrado un Contrato de Producción Incremental o un Proyecto de
Producción Incremental, la producción total obtenida en el respectivo campo.
Artículo 6°. La regalía
adicional sobre la-producción básica de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 estará
siempre a cargo del titular o propietario de dicha producción.
Artículo 7°. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Mina y Energía,
Luis
Ernesto Mejía Castro.