Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Decreto 3238 de 2007
(Agosto
27 de 2007)
Por el cual se reglamenta el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007
y se dictan otras disposiciones.
Derogado
Por
el Decreto 2713 de
2012, art. 17
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189,
numeral 11 de la Constitución
Política y el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007,
CONSIDERANDO:
1.
Que mediante la Ley 209 de 1995, el Gobierno Nacional creó el FAEP o Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera, con propósitos exclusivos de ahorro fiscal y
estabilización macroeconómica, como un sistema de manejo de cuentas en el
exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de los departamentos y municipios
receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de
Regalías, por concepto de las retenciones efectuadas a ellos sobre los derechos
que en cada unidad de producción petrolera les reconoce la legislación vigente,
en especial la Ley 141 de 1994.
2.
Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007, con relación al Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera-FAEP- estableció:
“A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, Ecopetrol S. A. no estará
obligada a efectuar ahorros en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia”.
“Los
ahorros que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley haya
efectuado Ecopetrol S. A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
FAEP, son de propiedad de la Nación y serán transferidos a la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional”.
3.
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 autorizó la creación del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), con función de atenuar,
en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los
combustibles en los mercados internacionales, con recursos provenientes del
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -FAEP-, a que hace referencia el
artículo 131 de la misma ley,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con
lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007, la titularidad de las cuentas que posee
Ecopetrol S. A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, son de
propiedad de la Nación, representada a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Se
entiende como ahorros efectuados por Ecopetrol S. A. en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP, los recursos que a la fecha se encuentren
registrados en las cuentas en cabeza de Ecopetrol, incluyendo los intereses
causados no pagados.
Artículo 2°. Para dar
cumplimiento al artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y a efectos de la transferencia de los
recursos de la cuenta del Fondo de Ahorro y de Estabilización Petrolera, FAEP,
el Banco de la República, en su calidad administrador de dichos recursos,
transferirá a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el saldo de capital de dichas cuentas
de la siguiente manera:
El
sesenta por ciento (60%) de los recursos será transferido en el mes de enero
del año 2008.
El
veinte por ciento (20%) de los recursos será transferido en el mes de enero del
año 2009.
El
diez por ciento (10%) de los recursos será transferido en el mes de enero del
año 2010.
El
giro de los intereses causados se efectuará de acuerdo con la Ley 209 de 1994 y
sus decretos reglamentarios.
Artículo 3°. Para dar
cumplimiento al artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y a efectos de la transferencia de los recursos
de la cuenta del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, al Fondo de
Estabilización del Precio de los Combustibles, FEPC, el Banco de la República,
en su calidad de administrador de dichos recursos, transferirá en el mes de
enero de 2008 el diez por ciento (10%) restante del saldo de capital de las
cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, al Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).
Artículo 4°. El Banco de la
República, a efectos de la transferencia de los recursos a que se refieren los
artículos 2° y 3° del presente decreto en las fechas aquí determinadas, girará
los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, a las cuentas que
designe para ello la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. Salvo lo
dispuesto en materia de ahorro y desahorro, hasta tanto los recursos de las
cuentas en cabeza de la Nación permanezcan en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP, y no sean transferidos a la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, los mismos seguirán sometidos en su registro, administración y
contabilidad a las reglas establecidas para los mismos, por la Ley 209 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo. Los giros
efectuados en virtud de los artículos 2° y 3° serán considerados como desahorro
a favor de la Nación y por tanto serán registrados en concordancia con el
artículo 14 de la Ley 209 de 1995.
Artículo 6°. La transferencia
de la titularidad sobre las cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera, FAEP, a que hace relación el presente decreto, no constituye
operación presupuestal.
Artículo 7°. El Presente
decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese
y cúmplase
Dado
en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2007
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Oscar
Iván Zuluaga Escobar