Ministerio de Defensa Nacional

Decreto 324 de 2000

(Febrero 25 de 2000)

 

Por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley.

 

Derogado

Por la Ley 1621 de 2013, art. 45 y por la Ley 1288 de 2009, art. 34

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 4, 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Centro de coordinación de lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley. Créase el centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley, como una comisión intersectorial dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y encargado de coordinar las políticas y acciones de persecución contra dichos grupos.

 

Este Centro de Coordinación contará con una base de datos que se deberá construir a partir de la información de inteligencia que deben aportar todos los organismos del Estado, de manera que se facilite la captura y judicialización de los integrantes de dichos grupos, así como las recomendaciones sobre sistemas de reclusión aplicables.

 

Artículo 2°. Integración. El Centro de Coordinación previsto en el artículo anterior estará conformado por:

 

1. El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro del Interior

 

3. El Ministro de Justicia y del Derecho

 

4. El Fiscal General de la Nación

 

5. El Procurador General de la Nación

 

6. El Comandante General de las Fuerzas Militares

 

7. El Director General de la Policía Nacional

 

8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS

 

9. El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional.

 

Artículo 3°. Grupos de trabajo operativos. El Centro de Coordinación, mediante acta de la reunión, podrá establecer la creación de grupos de trabajo operativos en diferentes regiones del país, integrados por comandantes de los respectivos organismos de seguridad y autoridades judiciales a nivel regional.

Igualmente, los alcaldes y gobernadores dispondrán lo necesario para la correcta aplicación de estas disposiciones en su jurisdicción.

 

Artículo 4°. Funciones. Son funciones del Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley, las siguientes:

 

1. Coordinar los recursos disponibles, las actividades de inteligencia y las operaciones necesarias para combatir los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley.

 

2. Recomendar la estrategia y coordinar lo necesario para la persecución y captura de los organizadores, dirigentes y promotores de los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley, así como de quienes contribuyan a su financiación y a la dotación de armamento.

 

3. Apoyar a la Fiscalía General de la Nación, en la ejecución de las órdenes de captura que se dicten contra los integrantes de los mencionados grupos.

 

4. Desarrollar la implantación de mecanismos de alerta temprana que permitan evitar masacres, atentados y demás actos delictivos, de manera que induzca a la población a prestar la máxima colaboración con las autoridades. Para el efecto se establecerán los canales o líneas telefónicas necesarias para facilitar la recepción de la información.

 

5. Recomendar se efectúen las apreciaciones de inteligencia que conduzcan a la captura de dichos miembros de grupos al margen de la ley, así como de quienes contribuyan a su financiación.

 

6. Determinar las estrategias necesarias para neutralizar las finanzas de dichos grupos y los mecanismos para congelar dichos recursos.

 

7. Proponer la conformación de comisiones mixtas de evaluación de los organismos de seguridad y judiciales, sobre hechos relacionados con la actuación de estos grupos al margen de la ley.

 

8. Proponer a los alcaldes y gobernadores, a los consejos de seguridad y demás autoridades competentes, la adopción de medidas de control de armas, de vehículos y otros bienes, incluidos los equipos de comunicación, que se considere aconsejable en cada región del territorio.

 

9. Evaluar periódicamente los resultados e informar al Presidente de la República sobre los avances obtenidos o la adopción de medidas adicionales.

 

10. Formular recomendaciones al Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2895 de 1997.

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.