Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 3480 de 2003

(Diciembre 3 de 2003)

 

Por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 781 de 2002.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 781 de 2002,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Decreto 610 de 2002:

 

1. Las áreas metropolitanas.

 

2. Las asociaciones de municipios.

 

3. Los entes universitarios autónomos.

 

4. Las corporaciones autónomas regionales.

 

5. La Comisión Nacional de Televisión.

 

Artículo 2°. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo 1° de este decreto, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993 o por medio de la calificación expedida según el Decreto 610 de 2002 y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 4° de este último.

 

 

Artículo 3°. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 1° del presente decreto que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.

 

Artículo 4°. La calificación sobre capacidad de pago a que se refiere el presente decreto será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 5°. Los trámites que para la obtención de las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las entidades indicadas por el artículo 1° del presente decreto con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán culminarse con la presentación del documento que expida el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993.

 

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.