Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3480 de 2003
(Diciembre 3 de 2003)
Por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 7º
de la Ley 781 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 7° de la Ley 781 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los
efectos del artículo 7° de la Ley 781 de 2002, las
siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo
dispuesto por el Decreto 610 de 2002:
1. Las áreas metropolitanas.
2. Las asociaciones de municipios.
3. Los entes universitarios autónomos.
4. Las corporaciones autónomas regionales.
5. La Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 2°. El funcionario
competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades
señaladas en el artículo 1° de este decreto, deberá comprobar previamente que
ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el
artículo 42 del Decreto 2681 de 1993 o por medio de la calificación expedida
según el Decreto 610 de 2002 y que tales requisitos han sido satisfechos
siguiendo los criterios que establece el artículo 4° de este último.
Artículo 3°. Las entidades
estatales enumeradas por el artículo 1° del presente decreto que celebren
operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que
indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-las
variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó
inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.
Artículo 4°. La calificación
sobre capacidad de pago a que se refiere el presente decreto será válida
solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 5°. Los trámites
que para la obtención de las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las
entidades indicadas por el artículo 1° del presente decreto con anterioridad a
su entrada en vigencia, podrán culminarse con la presentación del documento que
expida el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del
Decreto 2681 de 1993.
Artículo 6°. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 3 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.