Ministerio de
Cultura
Decreto 358 de
2000
(Marzo 6 de 2000)
Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre
cinematografía nacional.
Modificado
Por el Decreto
255 de 2013 y por el Decreto 763 de 2009
Derogado parcialmente
Por
el Decreto 255 de
2013 y por el Decreto
963 de 2006
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del
artículo 189 de la Constitución
Política y la Ley 9ª de 1942, los decretos Leyes 1355 y 2055 de 1970 y las Leyes 6ª de 1971, 7a de 1991 y 397 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el cine constituye
una expresión cultural generadora de identidad social, representativa a la vez
de una industria de especiales características económicas;
Que ante las
históricas y estructurales dificultades de integración del cine nacional a los
grandes circuitos de distribución, es imperativo estimular su producción,
difusión y conservación, como forma independiente de comunicación y como
actividad industrial de alta potencialidad productiva, en la forma prevista por
la Ley 397 de 1997;
Que dentro de los
objetivos de protección cultural y de desarrollo industrial implícitos en el
apoyo a la cinematografía nacional, constituye un inicial aporte instrumental,
armonizar y reglamentar la normatividad que sobre esta industria cultural se ha
dictado desde el año 1942;
Que las imágenes
en movimiento y, dentro de éstas, la obra cinematográfica, constituyen una
categoría de bienes del patrimonio cultural, especialmente declarado por los
artículos 12, parágrafo, y 40 de la Ley 397 de 1997, y que con base
en este concepto general es procedente reglamentar los parámetros a los que
deberá sujetarse el Ministerio de Cultura para declarar como bienes de interés
cultural las obras o conjuntos de obras del patrimonio de imágenes en
movimiento que requieran ser objeto del régimen de protección dispuesto en
dicha Ley;
Que la obra
cinematográfica es la conjunción indisoluble de una propuesta artística y de
lenguaje distintivos, de un conjunto de imágenes en movimiento y un soporte
material que la hace posible, ante lo cual la acción del Estado tendiente a su
protección, conservación, restauración y difusión de acuerdo con la Ley 397 de 1997, debe dirigirse, según
corresponda, a cada uno de dichos elementos constitutivos;
Que los postulados
de la Ley 397 relativos al patrimonio de imágenes en movimiento, son
consecuentes con las recomendaciones formuladas en el marco de los tratados de
protección a las obras artísticas, los de derechos de autor y los de
transferencia de bienes culturales, por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
en su 2l reunión, recomendaciones que convocan a los estados miembros a
proteger físicamente el patrimonio de imágenes en movimiento en condiciones
técnicas especiales, dado su grado de vulnerabilidad proveniente de la
naturaleza del soporte material, el cual expuesto puede entrañar, inclusive su
destrucción total, a tiempo que proponen el mantenimiento de dicho patrimonio
en el Depósito Legal, mediante elementos de tiraje aptos para la reproducción;
Que por ser el
soporte material de la obra cinematográfica un bien mueble extraordinariamente
vulnerable, se requiere asegurar la preservación de esta parte especialmente
frágil del patrimonio cultural de la Nación, a través de acciones técnicas de
mantenimiento, restauración y duplicación, entre otras, y consecuentemente debe
reglamentarse el beneficio tributario dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397
para los propietarios de obras audiovisuales declaradas de interés cultural,
cuando concurran a su mantenimiento y conservación;
Que en
concordancia con el artículo 70 constitucional, el artículo 40 de la Ley 397 de 1997 precisó que el Estado a
través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico y
de Cultura, debe fomentar la conservación, preservación y divulgación, así como
el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana;
Que de conformidad
con la Ley 397 de 1997 y con
el Decreto 1126 de 1999, la dirección de la actividad
cinematográfica en el país compete al Ministerio de Cultura,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Terminología
utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos
película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y
obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su
destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la
obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo
de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.
Por su parte, el
término cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto de
actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las
que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la
exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto
de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización,
distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras
cinematográficas nacionales.
Artículo 2°. Otros términos. Para
los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los
siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras
audiovisuales o cinematográficas:
a) Elemento de
Tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en
particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte
cinematográfico, o por el master u original en el
caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la
conservación u obtención de copias.
b) Copia de
proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión
de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal
anterior.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,
art. 8. Conjunción estructural de
la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones
legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se
armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje
cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización,
y un soporte material que permite fijarlos.
En consonancia con el inciso anterior, la expresión
obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de
los referidos elementos.
No se consideran obras cinematográficas nacionales, las
siguientes:
1. Por su
ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de
comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a
la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.
2. Por su
carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de
cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en
televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo
espacio de programación.
3. Por su
finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad
apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes,
servicios o de cualquier otra actividad u objeto.
4. Por su
carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable
destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada
institución pública o privada.
5. Por límite
de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera
apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos
o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o
publicitaria.
6. Por su
finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad
fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto,
comportamiento o actividad.
Parágrafo.
La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos,
cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra
cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.
Texto original
art. 3. “Conjunción
estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las
definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos
que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de
lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin
sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.
En consonancia con el inciso anterior, la
expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción
estructural de los referidos elementos.
CAPITULO SEGUNDO
Certificación de nacionalidad
colombiana de las obras cinematográficas; disposiciones relacionadas.
Artículo 4°. Competencia para
certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra
cinematográfica. Para todos los efectos, en especial para los relativos a
la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que
con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la
circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura
certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
Esta certificación
o reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a
las producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los
porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con
los tiempos de duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este
decreto o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los
convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.
Las obras
cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que
sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y
estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.
La salida y
posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas
cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de
obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una
reimportación en el mismo estado.
Artículo 5°. Requisitos de la
solicitud. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de
carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe
aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.
Artículo 6°. Plazo para
certificar. La certificación de producto nacional de la obra
cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura
dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la
solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos
adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días
siguientes a dicha radicación.
El incumplimiento
injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente, de las sanciones
previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la
modifiquen.
Artículo 7°. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
artículo 82. Obligatoriedad de la
certificación. Para la aplicación de cualquier estímulo o beneficio a la
exhibición, producción o coproducción de largo o cortometrajes nacionales, se
exigirá, por parte de los funcionarios encargados de su otorgamiento la
certificación de producto nacional expedida por el Ministerio de Cultura.
El funcionario que otorgue o apruebe estímulo o beneficio sobre largo o
cortometrajes, respecto de los cuales no se haya acreditado la certificación de
producto nacional, se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.
Parágrafo. La concesión de estímulos o incentivos por parte del
Ministerio de Cultura, previos a la realización de la obra cinematográfica, se
aplica sólo a aquellos proyectos que prevean los porcentajes de participación
económica, artística y técnica y tiempos de duración necesarios para considerar
la obra como de carácter nacional.
Los estímulos y beneficios referidos en este parágrafo proceden de modo
exclusivo sobre la proporción de participación nacional.
Artículo 8°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,
art. 1. Porcentaje de artistas
colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal
artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se
acreditará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá
contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico
colombiano:
A. Director de la película, dos (2) actores
protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor secundario.
4. Director de fotografía.
5. Director de arte o diseñador de la producción.
6. Diseñador de vestuario.
7. Sonidista.
8. Montajista.
9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea
colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores
protagónicos y seis (6) de las siguientes personas
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor secundario.
4. Director de fotografía.
5. Director de arte o Diseñador de la producción.
6. Diseñador de vestuario.
7. Sonidista.
8. Montajista.
9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá
contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico
colombiano:
A. Director o realizador del documental y cuatro (4) de
las siguientes personas:
1. Guionista.
2. Autor de la música original.
3. Investigador.
4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes
documentados (si aplica).
5. Director de fotografía.
6. Sonidista.
7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).
8. Graficador
(si aplica)
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea
colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las
siguientes personas:
1. Guionista.
2. Autor de la música original.
3. Investigador.
4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes
documentados (si aplica).
5. Director de fotografía.
6. Sonidista.
7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).
8. Graficador
(si aplica).
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá
contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico
colombiano:
A. Director y seis (6) de las siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor de voz de personaje principal.
4. Un (1) Director de Animación.
5. Dibujante del story board.
6. Director de arte.
7. Diseñador de personajes.
8. Diseñador de escenarios.
9. Diseñador de layouts.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
B. En el caso de que el Director de la película no sea
colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las
siguientes personas:
1. Autor del guión o adaptador.
2. Autor de la música original.
3. Un (1) actor de voz de personaje principal.
4. Un (1) Director de Animación.
5. Dibujante del story board.
6. Director de arte.
7. Diseñador de personajes.
8. Diseñador de escenarios.
9. Diseñador de layouts.
10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Parágrafo.
Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el
presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
Texto original
art. 8. “Porcentaje de
artistas colombianos en la producción nacional. El
porcentaje de personal artístico colombiano en la producción cinematográfica
nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley
397 de 1997 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la
participación de al menos:
1. El director o realizador de la película y
dos (2) actores principales o secundarios, o,
2. Dos (2) actores principales o secundarios
y dos (2) de las siguientes personas:
a) Director de fotografía.
b) Director artístico o escenográfico.
c) Autor o autores del guión o libreto
cinematográfico.
d) Autor o autores de la música.
e) Dibujante, si se trata de un diseño
animado.
f) Editor montajista.”.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,
art. 2. Porcentaje de técnicos
colombianos. El porcentaje de personal técnico colombiano en las
producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la
siguiente forma:
1. Cuando se trate de una
producción nacional de largometraje o
cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la
participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:
1. Operador de cámara.
2. Primer asistente de
cámara o foquista.
3. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de
luminotécnicos.
4. Maquillador.
5. Vestuarista.
6. Ambientador o utilero.
7. Script (Continuista).
8. Asistente de dirección.
9. Director de casting.
10. Efectos especiales en
escena (SFX) (si aplica).
11. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica).
12. Colorista.
13. Microfonista.
14. Grabador o artista de Foley.
15. Editor de diálogos o
efectos.
16. Mezclador.
2. Cuando se trate de una
producción nacional de largometraje o
cortometraje documental, la producción deberá contar con la
participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:
1. Operador de cámara.
2. Primer asistente de
cámara o foquista (si
aplica).
3. Asistente de dirección.
4. Efectos especiales (si
aplica).
5. Microfonista
o editor de sonido.
6. Mezclador.
3. Cuando se trate de una
producción nacional de largometraje o
cortometraje de animación, la producción deberá contar con la
participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:
1. Asistente de animación.
2. Operario de composición.
3. Director técnico.
4.
Coordinador de pipeline.
5. Artista 3D.
6. Asistente de
Dirección.
7. Ilustrador.
8. Constructor
(muñecos, escenarios).
9. Programador.
10. Grabador de
diálogos o grabador o artista de Foley.
11. Mezclador.
4. Cuando se
trate de una coproducción nacional de
largometraje de ficción, documental o animación, la participación
técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la
participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Participación económica nacional |
Personal técnico elegible Ficción |
Personal técnico elegible Documental |
Persona técnico elegible Animación |
61% en adelante |
4 |
2 |
4 |
41% a 60% |
3 |
2 |
3 |
20% a 40% |
2 |
2 |
2 |
Las
participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena
entera más cercana.
La lista del
personal técnico elegible para largometrajes
de ficción es la siguiente:
1. Operador de
cámara, primer asistente de cámara o foquista.
2. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe
de luces o jefe de luminotécnicos.
3. Maquillador o
vestuarista.
4. Ambientador o
utilero.
5. Script
(Continuista).
6. Asistente de
dirección.
7. Director de
casting.
8. Efectos
especiales en escena (SFX) (si aplica).
9. Efectos
visuales (VFX/CGI) (si aplica).
10. Colorista.
11. Microfonista o grabador o artista de Foley.
12. Editor de
diálogos o de efectos o mezclador.
La lista del
personal técnico elegible para largometrajes
de documental es la siguiente:
1. Camarógrafo.
2. Primer
asistente de cámara o foquista
(si aplica).
3. Asistente de
dirección.
4. Efectos
especiales (si aplica).
5. Microfonista.
6. Mezclador o
editor de sonido.
La lista del
personal técnico elegible para largometrajes
de animación es la siguiente:
1. Asistente de
animación.
2. Operario de
composición.
3. Director
Técnico.
4. Coordinador
de pipeline.
5. Artista 3D.
6. Asistente de
dirección.
7. Ilustrador.
8. Constructor
(muñecos, escenarios).
9. Programador.
10. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o artista de
Foley.
11. Editor de
diálogos o de efectos, o mezclador.
Parágrafo 1°. Los cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la
participación de personal técnico colombiano.
Parágrafo 2°. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que
se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
Texto
original art. 9. “Porcentaje de técnicos colombianos en la
producción nacional. El porcentaje de personal técnico colombiano en la
producción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley
397 de 1997 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la
participación de al menos dos (2) de las siguientes personas:
a) Sonidista.
b) Camarógrafo.
c) Asistente de cámara.
d) Luminotécnico.
e) Script.
f) Mezclador.
g) Maquillador.
h) Vestuarista.
i) Ambientador.
j) Casting.”.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 255 de 2013,
art. 3. Porcentaje de
artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal
artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de
la siguiente forma:
1. Cuando se
trate de una coproducción nacional de
largometraje de ficción, documental o animación, la participación
artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con
la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Participación económica nacional |
Personal artístico elegible Ficción |
Personal artístico elegible Documental |
Persona artístico elegible Animación |
61% en adelante |
1 actor protagónico + 4 |
4 |
5 |
50% a 60% |
1 actor protagónico + 3 |
3 |
4 |
31% a 49% |
1 actor protagónico + 2 |
3 |
3 |
20% al 30% |
1 actor protagónico + 1 |
2 |
2 |
Cuando se trate de largometraje de ficción, el personal
artístico elegible es el siguiente:
1. Director.
2. Un (1) actor principal
(diferente al incluido en la tabla).
3. Autor del guión o
adaptador.
4. Autor de la música
original.
5. Un (1) actor secundario.
6. Director de fotografía.
7. Director de arte o
Diseñador de la producción.
8. Sonidista.
9. Montajista.
10. Diseñador de sonido,
Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Cuando se trate de largometraje documental, el personal
artístico elegible es el siguiente:
1. Director o realizador.
2. Guionista.
3. Autor de la música
original.
4. Investigador.
5. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser
alguno de los personajes documentados (si aplica).
6. Director de fotografía.
7. Sonidista.
8. Un (1) actor (en caso de
puestas en escena).
9. Graficador (si aplica).
10. Montajista.
11. Diseñador de sonido,
Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Cuando se trate de largometraje de animación, el personal
artístico elegible es el siguiente:
1. Director.
2. Animador principal.
3. Autor del guión o
adaptador.
4. Autor de la música
original.
5. Un (1) actor de voz de
personaje principal.
6. Dibujante del story board.
7. Director de arte.
8. Diseñador de personajes.
9. Diseñador de escenarios.
10. Diseñador de layouts.
11. Diseñador de sonido,
Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.
Si una coproducción de
largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal
artístico con la participación del director de nacionalidad colombiana, este
equivaldrá a dos participaciones según la tabla arriba establecida.
2. Cuando se trate de cortometraje de ficción, documental o
animación, la coproducción deberá contar con la participación de por lo
menos el siguiente personal artístico colombiano:
A. Director o realizador de
la película, o
B. Tres (3) de las
siguientes personas:
1. Autor del guión o
adaptador.
2. Autor de la música
original.
3. Un (1) actor principal.
4. Un (1) actor de voz de
personaje principal (animación).
5. Un (1) actor (en caso de
puestas en escena en documental).
6. Director de fotografía.
7. Director de arte o
Diseñador de la producción.
8. Diseñador o jefe de
sonido.
9. Un (1) animador principal
(animación).
10. Dibujante del story board
(animación).
11. Diseñador de personajes.
12. Diseñador de escenarios
(animación).
13. Diseñador de layouts (animación).
14. Investigador
(documental).
15. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser
alguno de los personajes documentados (documental).
16. Graficador (documental).
17. Montajista.
18. Editor jefe de sonido.
Parágrafo. Las personas con las cuales
se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben
desempeñarse en cargos diferentes.
Texto
anterior. Modificado por el Decreto 763 de 2009, art. 71. “Porcentaje
de artistas colombianos en la coproducción nacional. El
porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica
nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 y en este decreto,
respectivamente, se acredita con la participación de al menos:
1. El
Director o realizador de la película y un actor principal o secundario, o
2. Un
actor principal y dos de las siguientes personas:
i.
Director de fotografía.
ii. Director artístico o escenográfico.
iii. Autor o autores del guión o libreto cinematográfico.
iv. Autor o autores de la música.
v.
Dibujante, si se trata de un diseño animado.
vi. Editor
montajista.
vii. Actor secundario.
Parágrafo.
La coproducción colombiana de largometraje deberá acreditar una participación
técnica, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 9° del presente
decreto para las producciones nacionales de largometraje.”.
Texto
original art. 10. “Porcentaje de artistas colombianos en la
coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en
la coproducción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en
la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se
acredita con la participación de al menos:
1. El Director o realizador de la película,
o
2. Dos (2) de las siguientes personas:
a) Director de fotografía.
b) Director artístico o escenográfico.
c) Autor o autores del guión o libreto
cinematográfico.
d) Autor o autores de la música.
e) Dibujante, si se trata de un diseño
animado.
f) Editor montajista.
g) Actor principal.
h) Actor secundario.”.
Artículo 11. Cualificación
artística. La trayectoria en el sector cinematográfico, de que trata el
numeral 3° del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará
mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el
personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo con los parámetros
porcentuales de participación reglamentados en artículo anterior, ha
participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a
elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos productores,
directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del referido
personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita.
Artículo 12. Cobertura de la
acreditación de calidad artística. La acreditación prevista en el artículo
anterior puede ser referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a
cada artista colombiano, a elección del solicitante.
Artículo 13. Cortometraje
nacional. Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje
la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica
colombianos, iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de
la Ley 397 de 1997, tenga una
duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para
otros medios de exhibición.
Parágrafo. La coproducción colombiana de
cortometraje requiere una participación técnica igual a la prevista en el
artículo 9° de este decreto para la producción nacional de largometraje. En
aquélla podrán participar económicamente personas jurídicas o naturales
colombianas y extranjeras, en los porcentajes reglados en el artículo 44 de la
Ley 397.
CAPITULO TERCERO
Patrimonio Colombiano de
Imágenes en Movimiento
Artículo 14. Patrimonio Cultural de
la Nación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de
la Ley 397 de 1997, hace parte del
patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en
movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes
de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como
fuente de investigación para la comprensión del pasado.
El patrimonio
colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de
imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su
declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar sobre obras
singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un mismo acto
administrativo.
El régimen
especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y
desarrollado en el capítulo cuarto de este decreto, se aplica a las obras que
siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean
declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.
Artículo 15. Obras cinematográficas
nacionales de interés cultural. Serán tenidas como bienes de interés cultural
las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso
declare el Ministerio de Cultura, en consideración a su capacidad y condición
testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.
La declaratoria
como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de
las obras cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de
protección y de estímulo a su conservación estructural en consonancia con
señalado en el Artículo tercero de este decreto.
Artículo 16. Conjunción de esfuerzos
para la adecuada protección del patrimonio colombiano de imágenes en
movimiento. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a
través de las direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca
Nacional, esta última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como
al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
especiales previstas en la Ley en relación con las obras audiovisuales declaradas
como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y
en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán
celebrar los convenios previstos en las normas vigentes.
Artículo 17. Estímulos especiales a
la conservación y preservación de la memoria cinematográfica
colombiana. Con fundamento en el Artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura
puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de
copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras
nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país.
Artículo 18. Régimen aplicable a
bienes de interés cultural integrantes del patrimonio de imágenes en
movimiento. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio
cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés
cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en
el artículo 11 de la Ley 397:
1. No podrá ser
destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte
de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes.
Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación,
copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquellos, así como
su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el
propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios
tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.
2 La salida del
país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos,
de masters o soportes originales de obras cinematográficas
o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse
por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:
a) No haya
infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en
condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en
laboratorios especializados en el exterior;
b) El soporte
requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración
o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país;
c) Cuando se trate
de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad
del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el
país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos
soportes materiales;
d) El Ministerio
de Cultura, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de
alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará
la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este
artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito
Legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas,
permanece en el país uno cualquiera de aquellos o una copia de suficientes
calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.
Parágrafo Primero. La declaratoria como
bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas
en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor
de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de
negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y
demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.
Parágrafo Segundo. En todos los casos en que
se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra
cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de
depósito del negativo.
Parágrafo Tercero. La autorización para la
salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por
el Ministerio de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3)
días.
El incumplimiento
injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario
competente las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la
modifiquen.
Artículo 19. Depósito Legal de obras
cinematográficas nacionales. El Depósito Legal sobre las obras
cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, se
llevará a cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la
entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo
previsto en el artículo 30 del Decreto 460 de 1995, de uno de los elementos de
tiraje descritos en este decreto o de una copia, en el soporte original, de
excelentes condiciones técnicas.
Su propietario
podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o
intervención, siempre que garantice su reintegro sin deterioro alguno.
Si con
anterioridad se ha efectuado la inscripción de la obra en el Registro Nacional
de Derecho de Autor y para el efecto se ha suministrado alguno de los soportes
materiales referidos en el inciso anterior, no será necesario hacer entrega del
mismo para el Depósito Legal.
El Depósito Legal
de las obras cinematográficas nacionales comprenderá igualmente, la entrega de
los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y
comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un
ejemplar de cada uno y, en todo caso deberá cumplirse dentro del término máximo
de sesenta (60) días siguientes a su reproducción o comunicación pública.
El Depósito Legal
ya efectuado sobre obras reconocidas como nacionales, deberá adecuarse a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 255 de 2013,
art. 17. Remisión de información al Ministerio de
Cultura Toda las entidades públicas que mantengan en archivo obras
cinematográficas, deberán informarlo a la Dirección de Cinematografía del
Ministerio de Cultura dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de
este decreto. Informarán igualmente de cualquier realización cinematográfica
que adelanten en el futuro, siempre en el término máximo de dos (2) meses a
partir de su conclusión.
Es responsabilidad
de los secretarios generales o de los funcionarios que hagan sus veces dar
cumplimiento a esta obligación.
La información que
se envíe a la Dirección de Cinematografía contendrá el mayor número de datos
relevantes disponibles sobre la película, sobre su productor, ficha técnica y
artística, duración, fecha de realización y demás que estime de interés la
entidad remitente.
CAPITULO CUARTO
Incentivos tributarios a la
cinematografía nacional
Artículo 21. Deducción por
mantenimiento y conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de
interés cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de
la Ley 397 de 1997, los propietarios
de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden
deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para
el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden relación de
causalidad con la actividad productora de renta.
Artículo 22. Gastos sobre los que
opera la deducción. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario
nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para
la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte material de
fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que
efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte,
tales como almacenaje en condiciones ambientales y demás técnicamente
requeridas, duplicación, restauración, o acciones de intervención similares.
La deducción
procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación
de gastos de conformidad con el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Los gastos por adquisición de
equipos e insumos serán deducibles, cuando se acredite su relación directa y
proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural,
requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y
mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura en la forma prevista en el
artículo siguiente.
Parágrafo 2°. La deducción por adquisición
de servicios operará sobre los gastos realizados para la conservación y
mantenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y ante entidades
especializadas aprobadas por el Ministerio de Cultura, salvo que por especiales
circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidad
instalada para prestación de estos servicios en el país, reconocidas tales
circunstancias por el mismo Ministerio en el plan de conservación y
mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro territorio, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.
La deducción de
los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de
conservación y mantenimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas
requeridas, intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos
de tiraje.
Parágrafo 3°. Son deducibles los gastos que
se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias en relación
con cada obra declarada de interés cultural. Para este efecto no se requerirá
la aprobación previa del plan de conservación por parte del Ministerio de
Cultura.
Parágrafo 4°. En todos los casos, son
deducibles sólo los gastos que efectúe el propietario nacional para la
duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y mantenimiento
de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que
tenga en los mismos.
Artículo 23. Plan de conservación y
mantenimiento.
1. Sin perjuicio
del parágrafo tercero del artículo anterior, para tener acceso a la deducción
reglada en este capítulo, el propietario del soporte material de la obra
declarada como bien de interés cultural, deberá presentar al Ministerio de
Cultura un plan sobre las actividades de mantenimiento y conservación que
ejecutará en el correspondiente período gravable, en el cual se expresen los
medios técnicos utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.
2. Una vez
presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el
Ministerio de Cultura realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará
mediante acto administrativo, en caso de valorarlo procedente, el plan de
mantenimiento y conservación.
Tratándose de la
adquisición de servicios de entidades especializadas, los gastos deducibles no
podrán ser superiores a las tarifas promedio aplicables en el país por
entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidad
técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones
técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el
Ministerio de Cultura.
3. El propietario
del soporte material objeto de la deducción suscribirá convenio con el
Ministerio de Cultura, en el cual se comprometa a conservar en el país los
elementos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de
capacidad instalada antes descritas. Igualmente, en el referido convenio
asumirá el compromiso descrito en el artículo 48 posterior.
4. Una vez
aprobado el plan de mantenimiento y conservación y suscrito el convenio a que
se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Cultura comunicará a la
Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal aprobación, informando
para el efecto la identificación o NIT del propietario del soporte material, el
monto de los equipos, insumos o gastos objeto del plan de conservación.
La aprobación de
los planes de mantenimiento y conservación tendrán vigencia máxima de dos años,
pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra
declarada de interés cultural.
5. Para tener
acceso a la deducción reglada en este capítulo, se debe acreditar por el
solicitante o interesado el cumplimiento del Depósito Legal en la forma
prevista en este decreto.
CAPITULO QUINTO
Clasificación de películas;
Sistema de Información Cinematográfica
T I T U L O I
COMITE DE CLASIFICACION DE
PELICULAS
Artículo 24. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Composición del
Comité de Clasificación de Películas. Son miembros del Comité de Clasificación
de Películas, un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de
los padres de familia y uno de la curia arquidiocesana.
Su nombramiento y remoción compete al Gobierno Nacional, salvo el nombramiento
del representante de la Curia, el cual corresponde al arzobispado, y el del
representante de los padres de familia que lo será por el Gobierno de ternas
que envíen las asociaciones de padres debidamente constituidas.
Artículo 25. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Período y
remuneración. El período de los miembros del Comité de Clasificación de
Películas será de dos (2) años, quienes serán removidos en cualquier tiempo por
incumplimiento de sus funciones.
La inasistencia a tres (3) sesiones del Comité se considera
incumplimiento de funciones.
Compete al Gobierno Nacional fijar la remuneración de los miembros del
Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 26. Naturaleza de las
funciones de los miembros del Comité. Los miembros del Comité de Clasificación
de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la
calidad de empleados públicos.
Los miembros del
Comité de Clasificación de Películas no pueden tener parentesco entre sí hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar
ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de
sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales
de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.
Artículo 27. Sesiones y quórum. El
Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con
la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la
mayoría de votos de los asistentes.
Para el
cumplimiento de sus funciones, el Comité sesionará todos los días hábiles de la
semana. El Ministro de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en
la semana.
Artículo 28. Asistentes e invitados.
A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por
derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un
funcionado diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la
clasificación en forma personal o a través de apoderado.
Exclusivamente
para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, con la mayoría de los
votos de los miembros asistentes podrán ser invitadas otras personas.
Artículo 29. Secretaría del Comité de
Clasificación de Películas. Mediante acto de carácter general, el Ministro de
Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las
cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia.
Artículo 30. Procedimiento para la
clasificación de películas.
1. Para obtener la
clasificación de una película, deberán presentarse ante la secretaría del Comité
los siguientes documentos:
a) Solicitud de
clasificación suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un
representante suyo;
b) Ficha técnica
de la película, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de
Cultura;
c) Recibo de pago
de los derechos de clasificación.
2. La secretaría
radicará y numerará las solicitudes presentadas en debida forma.
3. El primer día
hábil de cada semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de
películas en turno para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera
estricta el orden cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará
para las sesiones del Comité copia de la ficha técnica de cada película objeto
de clasificación.
4. La exhibición
de las películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en
debida forma. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por
el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la
exhibición ante el Comité.
5. Una vez
exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité procederá a otorgar
la clasificación. Con este objeto, se suscribirá un acta por los miembros
asistentes a la sesión, quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.
6. Suscrita el
acta de que trata el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría
notificará al interesado, si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere
poder expedido de conformidad con las normas legales para recibir la
notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de notificación
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo
modifiquen o adicionen.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, en caso de estimarlo
necesario, el Comité podrá clasificar la película en un término no superior a
quince (15) días hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el
cual se continuará con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince
(15) días a partir de la exhibición de la película ante el Comité, sin que se
hubiere otorgado la clasificación, aquélla se considera permitida para personas
mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.
8. Contra las
decisiones que adopte el Comité de Clasificación de Películas proceden el
recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro
de Cultura, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código
Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 31. Solicitud de
modificación. En firme la clasificación de la película, pasado el término de un
(1) año, podrá solicitarse al Comité su modificación.
Esta nueva
solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y
soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren
disponibles por el Comité de Clasificación.
Artículo 32. Cobertura de la
clasificación. Ninguna película cinematográfica puede presentarse en sala de
exhibición o sitio abierto al público sin la clasificación previa del Comité de
Clasificación de Películas. Esta última rige con independencia del medio de
proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la
proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970.
Artículo 33. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Registro de películas
no clasificadas para exhibición en festivales y cineclubes. De conformidad con
el artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970 y con el artículo 4° del Decreto 1126 de 1999, las películas no
clasificadas por el Comité de Clasificación de Películas, destinadas a su
proyección en festivales o cine-clubes, deben registrarse en el Ministerio de
Cultura, cuando menos con un mes de antelación a la fecha en que se prevea su
exhibición.
El Ministerio de Cultura otorgará el registro señalado en este
artículo, dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la
presentación de la solicitud en debida forma.
El Ministerio de Cultura fijará, mediante acto de contenido general,
los requisitos documentales y formales que con la solicitud del registro
referido en este artículo deberá acreditar el interesado.
Artículo 34. Modificado
por el Decreto 255
de 2013, art. 16. Definiciones. Para efectos
de la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008 y
dentro del contexto de este decreto, adóptase
la siguiente definición:
Festival o Muestra de Cine: Evento, único o
de periodicidad no inferior a un año, realizado en el territorio nacional, en
el que se presenten películas, con el propósito de valorar muestras
cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones, y en los que se
realicen actividades de formación o promoción de cultura o industria
cinematográfica.
Parágrafo. La programación
cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación
de públicos podrá asimilarse a Festival o Muestra de Cine.
Texto original art. 34. Derogado por el Decreto 763 de 2009, art. 82. Definiciones. Para efectos de la
excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970 y dentro del contexto de este decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
1. Festival de Cine.
Acto o evento de carácter nacional o internacional, en el que se presentan
películas de estreno en el territorio nacional, con el propósito de valorar
muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones.
2. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Cine-Club. Asociación
de personas, constituida de acuerdo con la ley que regula la materia, que
tienen por objeto la investigación y el estudio del cine como arte y como medio
de comunicación social, cuyos socios se reúnen en forma privada y periódica con
el propósito de analizar películas cinematográficas.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. El cine-club debe
acreditar su constitución de conformidad con las disposiciones legales que
regulan la constitución de asociaciones, corporaciones o fundaciones sin ánimo
de lucro.
Artículo 35. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Exhibición de
películas no clasificadas. La exhibición de películas no clasificadas por el
Comité de Clasificación de Películas, así como la exhibición por parte de
festivales y cine-clubes de películas no clasificadas sin el previo registro en
el Ministerio de Cultura, son sancionables de conformidad con las previsiones
del artículo 158 del Decreto ley 1355 de 1970.
Artículo 36. Exhibición privada de
películas. De conformidad con el artículo 135 del Decreto ley 1355 de 1970, no son aplicables la obligación y criterios de
clasificación de películas cuando la exhibición se limite a ciertas personas de
manera privada, aunque se lleve a cabo en salas de exhibición pública.
Lo aquí
contemplado es aplicable a cualquier evento en que se presenten películas ante
invitados determinados y sin que se haga ofrecimiento de boletas al público.
Artículo 37. Pago de derechos por
clasificación de películas. Los siguientes son los derechos a cargo del
solicitante de la clasificación, los cuales se consignarán a favor de la
Tesorería General de la Nación:
1. Veinte (20)
salarios mínimos diarios, por cada largometraje sometido a clasificación.
2. Cuatro (4)
salarios mínimos diarios, por cada cortometraje sometido a clasificación.
Parágrafo 1°. La exhibición de películas,
nacionales y extranjeras, que se efectúe con el objeto de resolver recursos
interpuestos contra la clasificación de películas, no causan el pago de
derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del
Comité.
T I T U L O S E G U N D O
SISTEMA DE INFORMACION SOBRE
CINEMATOGRAFIA NACIONAL
Artículo 38. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Sistema de
información de la actividad cinematográfica. De acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto 1126 de 1999, los registros,
clasificaciones y potestad normativa sobre comercialización de obras,
constituyen elementos para la conformación de un sistema de información que
apoye la adopción de medidas de promoción y estímulo a la actividad
cinematográfica nacional en sus etapas de producción, distribución y
exhibición.
El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter general, fijará los
requisitos, documentos e informaciones que deben acreditar los sujetos de
registro, así como las informaciones que todos los agentes participantes en la
industria cinematográfica deben suministrar en relación con la comercialización
de obras cinematográficas.
El aporte de información sobre comercialización de obras tiene carácter
obligatorio. Su manejo y administración por parte de la entidad, se encuentra
sujeto al cuidado y reserva que las normas superiores prevén.
Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las
autoridades públicas suministrarán al Ministerio de Cultura, la información que
esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras
cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las
obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier
naturaleza consagrados en normas vigentes y en este decreto, asistencia por
salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el
año y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.
Artículo 39. Registro de salas de
exhibición cinematográfica. El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter
general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el
registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a
la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario
registrará el cierre definitivo de salas.
El registro de
salas, que tendrá carácter permanente, se realizará por el Ministerio dentro de
los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida
forma.
Artículo 40. Sala de exhibición. Para
efectos de este decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición
cinematográfica, el local dotado de una pantalla de proyección de películas,
abierto al público a cambio o no del pago de un precio de entrada.
Artículo 41. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Incumplimiento de la
obligación de registro. Las salas de exhibición cinematográfica que no se
encuentren registradas en el Ministerio de Cultura, de manera previa a su
entrada en funcionamiento, no serán tenidas en consideración para el
cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2570 de 1985, artículo
5°, dando origen a la imposición de las sanciones de acuerdo con el citado
decreto.
Artículo 42. Clasificación de salas
de exhibición cinematográfica. La clasificación de las salas de exhibición
cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de
Cultura, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características
de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su
propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección,
condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de
confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que
exhiban.
Artículo 43. Difusión de la
clasificación de la sala. En todos los anuncios publicitarios en los que se
informe sobre la sala de exhibición de una película, se expresará la
clasificación de la sala respectiva.
Artículo 44. Horarios de función. Las
salas de exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus
funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o
superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se
encuentre establecida.
Los cambios en los
horarios, así como la implantación del cine rotativo o continuo, deberán ser
previamente anunciados al público espectador y en todo caso de manera visible
en el lugar de adquisición de la boleta de ingreso.
Artículo 45. Traslado de archivos. El
Ministerio de Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos
que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores,
distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre
clasificación de estas últimas.
Los registros
otorgados por el Ministerio de Comunicaciones continuarán vigentes, sin
perjuicio de la actualización que determine el Ministerio de Cultura.
Artículo 46. Derogado por el Decreto 763 de 2009,
art. 82. Sanciones. En
consonancia con lo señalado en el Decreto 1126 de 1999, corresponde al
Ministerio de Cultura imponer y fijar las sanciones a cargo de los productores,
distribuidores y exhibidores que incumplan las normas sobre prestación de
servicios cinematográficos.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales;
promoción a la cinematografía nacional
Artículo 47. Autorización al
Ministerio de Cultura para exhibir obras objeto de estímulos. Los productores
de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los
estímulos previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los
convenios que celebren con el Ministerio sectorial la facultad de este último
para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de
carácter nacional o internacional en los que partícipe el país.
Ante igual
circunstancia, incorporarán en los créditos de la película la situación de
haberse realizado la producción con el apoyo del ministerio sectorial.
Con la
declaratoria de una obra audiovisual o cinematográfica en especial, como bien
de interés cultural, su productor o propietario autorizará al Ministerio de
Cultura para realizar o decidir la exhibición de la obra en festivales,
muestras o actos de carácter eminentemente cultural.
Artículo 48. Conservación de
soportes. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios
celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica
por parte del Ministerio de Cultura, se hará constar la obligación de los
beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de
tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria.
En cualquier caso
el beneficiario, de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura a la
producción cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento
de tiraje de la obra o una copia en perfectas condiciones para reproducción o
conservación. Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al
Ministerio de Cultura se limitan al desarrollo de actividades de promoción de
la cinematografía nacional de acuerdo con lo dispuesto el artículo anterior,
como con fines de conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan
preverse en el convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo
caso con el Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.
Artículo 49. Acuerdo sobre difusión
de la obra cinematográfica en video o televisión. En los convenios para
otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura con
dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de
los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.
Artículo 50. Reconocimiento de
concursos o certámenes. Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos
previstos en el artículo 43 del Estatuto Tributario y en el Decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o
certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y
demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico
otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de
renta y complementarios.
Artículo 51. Autorización del
Ministerio de Cultura para filmar películas en el país. El rodaje de obras
cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el
Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea
lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en
el acto correspondiente.
Emitida la autorización
por parte del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para
expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al
otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar
de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos
expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes
dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo
para resolver las peticiones en interés particular.
Con la
autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta entidad
apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para
la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de
filmación.
Con la
autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse temporalmente al país,
con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas
sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la
producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios
para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su
reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.
El Ministerio de
Cultura definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y
documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.
Artículo 52. Formación en estructuras
audiovisuales. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos
previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de influjo
que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de
propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión
artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de
ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y
formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los
niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en
lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos
educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un
amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en
lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.
Los
establecimientos educativos podrán preferiblemente para el efecto, celebrar
convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura, gestores de este sector
cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación
en el área audiovisual.
Artículo 53. Vigencia y derogatorias.
Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial,
modifica en lo pertinente el Decreto 460 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las
siguientes: Decreto 1993 de 1970; Decreto 1106 de 1974; artículos 12 y 18
del Decreto 2288 de 1977; Decreto 3594 de 1982; Decreto 320 de
1983; Decreto 1564 de 1984; Decreto 1985 de 1991; Decreto 2559
de 1991 y Decreto 693 de 1999.
Publíquese, comuníquese y
cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 6 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Educación
Nacional,
Germán Bula Escobar.
El Ministro de Cultura,
Juan Luis Mejía Arango.