Ministerio de la Protección Social

Decreto 360 de 2011

(Febrero 10 de 2011)

 

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 y el Decreto Legisla­tivo 017 de 2011 y se modifican los Decretos 159 de 2002 y 2878 de 2007.

 

Derogado parcialmente

Por el Decreto 196 de 2013

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 42, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, 5 del Decreto Legisla­tivo 017 de 2011, y 44 y 50 de la Ley 1438 de 2011

 

Decreta

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 159 de 2002, el cual quedará así:

 

“Artículo 7. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de dis­tribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

1. La población afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por cada municipio, distrito y departamento en el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a la metodología que dicho Ministerio defina.

 

2. La población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con recursos de las Cajas de Compensación Familiar, la cual será igualmente certificada por dicho Ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el mencionado Ministerio defina.

 

3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el cual se efectúa la distri­bución. Para estos efectos, las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de la Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina.

 

4. Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:

 

4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.

 

4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:

 

4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con necesidades básicas insatisfechas del país.

 

4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los de­partamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de dengue del país.

 

4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los de­partamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de malaria del país.

 

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población ob­jetivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida por el Ministerio de la Protección Social, en el total de población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.

 

4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área no munici­palizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.

 

4.3 Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipa­lizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No Asegu­rada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el Ministerio de la Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo 2. Para aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la in­formación de la última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes Social definirá la metodología e imputará la PPNA”.

 

Artículo 2. Modifíquese el inciso 4° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 9° del Decreto 159 de 2002, el cual quedará así:

 

“(...) La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas en el presente decreto, será certificada por el Ministerio de la Protección Social al Departamento Nacional de Pla­neación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías utilizadas y anexando las bases de origen.

 

Parágrafo transitorio. Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo año”.

 

Artículo 3. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13.  Reglas de distribución de los recursos del componente de Régimen Sub­sidiado del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones - Componente de prestación de servicios, transformados por las entidades territoriales para efectos de unificación de planes de beneficios en la vigencia anterior en la que se hace la distribución, harán parte de los recursos destinados al componente de Régimen Subsidiado en la siguiente vigencia y serán distribuidos conforme a los criterios legalmente previstos en la Ley 715 de 2001. Los recursos complementarios para garantizar el financiamiento del Régimen Subsidiado, seguirán las reglas previs­tas en el artículo 50 de la Ley 715 de 2001, o aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 4. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13. Base de cálculo para el componente de Régimen Subsidiado del Sistema General de Participaciones. El porcentaje final del componente de Régimen Subsidiado del Sistema General de Participaciones de Salud de la vigencia respectiva, será el resultado de dividir el monto equivalente al porcentaje inicial de distribución más el monto total de recursos transformados por las entidades territoriales que unificaron los Planes de Beneficios el año anterior al de la distribución, entre el total de recursos destinados al Sistema General de Participaciones en Salud de la vigencia respectiva.

 

El porcentaje inicial del Sistema General de Participaciones que financiará el Régimen Subsidiado de la vigencia siguiente será el porcentaje final del Sistema General de Partici­paciones en salud de la vigencia anterior en el componente de Régimen Subsidiado.

 

Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social, certificará al Departamento Na­cional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones en el com­ponente de prestación de servicios transformados en la vigencia anterior por las entidades territoriales que unificaron.

 

Parágrafo transitorio. Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo año.

 

Artículo 5. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13.   Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2878 de 2007, el cual quedará así:

 

Artículo 8. Compensación. Con el fin de evitar una disminución de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda que pueda afectar la atención de dicha población por efecto de la focalización del Régimen Subsidiado mediante la aplicación de la última base certificada nacional del Sistema de Identificación de Po­tenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor de compensación decreciente.

 

El Conpes Social realizará la compensación de la siguiente manera:

 

1. De la base de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la de­manda, se destinará un porcentaje de compensación en el año 2011 de 15%; para 2012 el porcentaje definido en el Conpes Social podrá ser hasta del 10% y para 2013 hasta del 5%, dependiendo entre otros aspectos, de los recursos de que dispongan las enti­dades territoriales en el marco de sus planes financieros, y a partir de 2014 no habrá compensación. El resto de los recursos se distribuirá conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.

 

2. Los recursos de la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos o departamentos (en el caso de las áreas no municipalizadas), que tienen actualizada la última base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén y obtuvieron un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, para financiar la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.

 

El monto inferior es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual y la asignación del año anterior.

 

3. Esta compensación se distribuirá y asignará aplicando al monto a ser compensa­do, la distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que se presenten en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la aplicación de la compensación, aquellas entidades territoriales que unificaron los planes de be­neficios o donde el valor distribuido por fórmula sea menor al valor requerido para aportes patronales”.

 

Artículo 6. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13. Factor No POS-S. En atención al inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2878 de 2007, en la vigencia fiscal 2011, el factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (Factor No - POSS), corresponderá al aplicado en el año 2010, a saber, 39.65%, para los subsidios totales y 75.26%, para los subsidios parciales. El factor No POS-S de las entidades territoriales con unificación del Plan Obligatorio de Salud será cero.

 

Artículo 7. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13. Asignación del Factor No POS-S. Teniendo en cuenta el nivel de compleji­dad de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (No-POS-S), las competencias de las entidades territoriales y en atención al inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2878 de 2007, la asignación del Factor No POS - S, entre departamentos, distritos y municipios se hará conforme a los siguientes porcentajes:

 

1. El 90% de los recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales, corresponderá al departamento y el porcentaje restante a los municipios.

 

2. El 50% de los recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios par­ciales, corresponderá al departamento y el 50% restante a los municipios.

 

3. El 100% de los recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales y parciales, corresponderá a los distritos que tengan la competencia de mediana y alta complejidad.

 

Artículo 8. Derogado por el Decreto 196 de 2013, art. 13. Asignación de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada. En atención a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 2878 de 2007, la asignación entre departamentos, distritos y municipios se mantendrá conforme al inciso 3° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001.

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, el porcentaje del componente de prestación de servicios del Sistema General de Participaciones para salud destinado a financiar el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - Fonsaet será de 3.8% para la vigencia 2011.

 

Artículo 9. Certificación de información para la distribución de recursos del Siste­ma General de Participaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto Legisla­tivo 017 de 2011. El Departamento Nacional de Planeación en la aplicación de los criterios de que trata el artículo 5° del Decreto Legisla­tivo 017 de 2011, para la distri­bución de los recursos del Sistema General de Participaciones - Participación en Salud, previstos en el parágrafo 1° del artículo 4° del precitado decreto, deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

a) La información que debe certificar el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión del Riesgo, a más tardar el diez (10) de febrero de 2011, sobre la población afectada por la emergencia invernal de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés con corte a 31 de diciembre de 2010;

 

b) La certificación de ingresos corrientes de libre destinación que expide la Contraloría General de la República a cada municipio, distrito y a los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la categorización correspondiente a la vigencia 2010. Así mismo, deberá tener en cuenta la certificación de ingresos corrientes de libre destinación correspondiente a la vigencia fiscal más reciente que disponga. Esta información deberá ser solicitada por el Departamento Nacional de Planeación a más tardar el diez (10) de febrero de 2011.

 

Parágrafo. Con el fin de realizar la distribución prevista en el artículo 5° del Decreto 017 de 2011, el Conpes Social definirá un factor de ajuste a la población afectada por la emergen­cia invernal, establecido conforme a la información certificada en el literal b) del presente artículo, según la metodología que defina, garantizando un mayor margen de asignación de recursos a los municipios, distritos y las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés con menor capacidad de generación de ingresos.

 

Artículo 10. Redistribución de recursos. En cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legisla­tivo 017 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión del Riesgo, deberá certificar a más tardar el 8 de abril del año 2011, con corte a 31 de marzo del mismo año, la población afectada por la emergencia invernal de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, con el objeto de que el Conpes Social determine la procedencia de redistribuir o no los recursos de que trata el artículo anterior.

 

Artículo 11. Recursos de áreas no municipalizadas. Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir en aplicación de los artículos 9° y 10 del presente decreto, a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes.

 

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 7° y 9° del Decreto 159 de 2002 y 8° del Decreto 2878 de 2007 y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santamaría Salamanca.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Hernando José Gómez Restrepo.