Ministerio de la Protección Social
Decreto 360 de 2011
(Febrero 10 de 2011)
Por medio
del cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 y el Decreto Legislativo 017 de 2011 y se modifican los Decretos 159 de 2002 y 2878
de 2007.
Derogado
parcialmente
Por el Decreto 196 de 2013
El Presidente de la República de
Colombia
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
los artículos 42, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, 5 del Decreto Legislativo 017 de 2011,
y 44 y 50 de la Ley
1438 de 2011
Decreta
Artículo
1. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 159 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 7. Información para la aplicación de los criterios y
mecanismos de distribución. En la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud,
se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52,
66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La
población afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio
de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por
cada municipio, distrito y departamento en el caso de las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a
la metodología que dicho Ministerio defina.
2. La
población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el
Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial
del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada
municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del
Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población
cofinanciada con recursos de las Cajas de Compensación Familiar, la cual será
igualmente certificada por dicho Ministerio. Lo anterior conforme a la
metodología que el mencionado Ministerio defina.
3. La
población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares
y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de
las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de la
Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Para estos efectos,
las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al
Ministerio de la Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina.
4. Para los
recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como
prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes
criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:
4.1. Para la
población por atender, se tomará la participación de la población de cada
entidad territorial en el total nacional.
4.2. Para el
criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:
4.2.1. Nivel
de pobreza: definido como la participación de la población con necesidades
básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el
total de población con necesidades básicas insatisfechas del país.
4.2.2.
Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al
riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas
de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población
expuesta al riesgo de dengue del país.
4.2.3.
Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al
riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas
de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población
expuesta al riesgo de malaria del país.
4.2.4.
Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo
para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en
las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y
Vaupés, definida por el Ministerio de la Protección Social, en el total de
población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.
4.2.5.
Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de
dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área
no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre
la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre
aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al
promedio nacional y en proporción a su área geográfica.
4.3 Para el
criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores,
el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada
biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito
o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,
de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de la Protección Social con
corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones
en el componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No
Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el
Ministerio de la Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional
disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales - Sisbén, certificada por el
Departamento Nacional de Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la
materia.
Parágrafo 2. Para aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información
de la última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales - Sisbén al Departamento Nacional
de Planeación, el Conpes Social definirá la metodología e imputará la PPNA”.
Artículo
2. Modifíquese el inciso 4° y adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 9° del Decreto 159 de 2002, el cual quedará así:
“(...) La información restante para la aplicación de las variables para cada
uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no
municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas
en el presente decreto, será certificada por el Ministerio de la Protección
Social al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de
enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando las
metodologías utilizadas y anexando las bases de origen.
Parágrafo transitorio. Para la distribución de la vigencia 2011, la
certificación aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de
febrero del mismo año”.
Artículo
3. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Reglas de
distribución de los recursos del componente de Régimen Subsidiado del Sistema
General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de
Participaciones - Componente de prestación de servicios, transformados por las
entidades territoriales para efectos de unificación de planes de beneficios en
la vigencia anterior en la que se hace la distribución, harán parte de los
recursos destinados al componente de Régimen Subsidiado en la siguiente
vigencia y serán distribuidos conforme a los criterios legalmente previstos en
la Ley 715 de 2001. Los
recursos complementarios para garantizar el financiamiento del Régimen
Subsidiado, seguirán las reglas previstas en el artículo 50 de la Ley 715 de 2001, o aquellas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 4. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Base de cálculo para el componente de Régimen
Subsidiado del Sistema General de Participaciones. El
porcentaje final del componente de Régimen Subsidiado del Sistema General de
Participaciones de Salud de la vigencia respectiva, será el resultado de dividir
el monto equivalente al porcentaje inicial de distribución más el monto total
de recursos transformados por las entidades territoriales que unificaron los
Planes de Beneficios el año anterior al de la distribución, entre el total de
recursos destinados al Sistema General de Participaciones en Salud de la
vigencia respectiva.
El porcentaje inicial del Sistema General
de Participaciones que financiará el Régimen Subsidiado de la vigencia
siguiente será el porcentaje final del Sistema General de Participaciones en
salud de la vigencia anterior en el componente de Régimen Subsidiado.
Para el efecto, el Ministerio de la
Protección Social, certificará al Departamento Nacional de Planeación, a más
tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución,
el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente
de prestación de servicios transformados en la vigencia anterior por las
entidades territoriales que unificaron.
Parágrafo
transitorio. Para la distribución de la vigencia
2011, la certificación aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10)
de febrero del mismo año.
Artículo
5. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Modifíquese
el artículo 8° del Decreto 2878 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 8. Compensación.
Con el fin de evitar una disminución de los
recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre
no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda que
pueda afectar la atención de dicha población por efecto de la focalización del
Régimen Subsidiado mediante la aplicación de la última base certificada
nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales - Sisbén, la asignación de los
recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor
de compensación decreciente.
El Conpes
Social realizará la compensación de la siguiente manera:
1. De la base
de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población
pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda,
se destinará un porcentaje de compensación en el año 2011 de 15%; para 2012 el
porcentaje definido en el Conpes Social podrá ser hasta del 10% y para 2013
hasta del 5%, dependiendo entre otros aspectos, de los recursos de que
dispongan las entidades territoriales en el marco de sus planes financieros, y
a partir de 2014 no habrá compensación. El resto de los recursos se distribuirá
conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.
2. Los
recursos de la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos o
departamentos (en el caso de las áreas no municipalizadas), que tienen
actualizada la última base certificada nacional del Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén
y obtuvieron un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente
anterior, para financiar la prestación de servicios a la población pobre no
asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.
El monto
inferior es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia
actual y la asignación del año anterior.
3. Esta
compensación se distribuirá y asignará aplicando al monto a ser compensado, la
distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que
se presenten en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la
aplicación de la compensación, aquellas entidades territoriales que unificaron los
planes de beneficios o donde el valor distribuido por fórmula sea menor al
valor requerido para aportes patronales”.
Artículo
6. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Factor No POS-S. En atención al inciso 2° del artículo 2° del
Decreto 2878 de 2007, en la vigencia fiscal 2011,
el factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (Factor No - POSS), corresponderá al aplicado en el año 2010,
a saber, 39.65%, para los subsidios totales y 75.26%, para los subsidios
parciales. El factor No POS-S de las entidades territoriales con unificación
del Plan Obligatorio de Salud será cero.
Artículo
7. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Asignación del Factor No POS-S. Teniendo
en cuenta el nivel de complejidad de los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (No-POS-S), las competencias de las entidades
territoriales y en atención al inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2878 de 2007, la asignación del Factor No
POS - S, entre departamentos, distritos y municipios se hará conforme a los
siguientes porcentajes:
1. El 90% de los recursos producto del
factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales, corresponderá al departamento
y el porcentaje restante a los municipios.
2. El 50% de los recursos producto del
factor de ajuste No-POS-S para subsidios parciales, corresponderá al
departamento y el 50% restante a los municipios.
3. El 100% de los recursos producto del
factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales y parciales, corresponderá a
los distritos que tengan la competencia de mediana y alta complejidad.
Artículo
8. Derogado por el Decreto 196 de 2013,
art. 13. Asignación de los recursos para la prestación de
servicios de salud a la población pobre no asegurada. En
atención a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 2878 de 2007, la asignación entre
departamentos, distritos y municipios se mantendrá conforme al inciso 3° del
artículo 49 de la Ley 715 de 2001.
En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, el porcentaje del componente de
prestación de servicios del Sistema General de Participaciones para salud
destinado a financiar el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud -
Fonsaet será de 3.8% para la vigencia 2011.
Artículo
9. Certificación
de información para la distribución de recursos del Sistema General de
Participaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto Legislativo 017 de 2011. El Departamento
Nacional de Planeación en la aplicación de los criterios de que trata el
artículo 5° del Decreto Legislativo 017 de 2011, para la distribución de los recursos del Sistema General
de Participaciones - Participación en Salud, previstos en el parágrafo 1° del
artículo 4° del precitado decreto, deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La información que debe certificar
el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión
del Riesgo, a más tardar el diez (10) de febrero de 2011, sobre la población
afectada por la emergencia invernal de cada municipio, distrito o área no
municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés con corte a
31 de diciembre de 2010;
b) La certificación de ingresos
corrientes de libre destinación que expide la Contraloría General de la
República a cada municipio, distrito y a los departamentos del Amazonas,
Guainía y Vaupés y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
para la categorización correspondiente a la vigencia 2010. Así mismo, deberá
tener en cuenta la certificación de ingresos corrientes de libre destinación
correspondiente a la vigencia fiscal más reciente que disponga. Esta
información deberá ser solicitada por el Departamento Nacional de Planeación a
más tardar el diez (10) de febrero de 2011.
Parágrafo.
Con el fin de realizar la distribución prevista en el artículo 5° del Decreto 017 de 2011,
el Conpes Social definirá un factor de ajuste a la población afectada por la
emergencia invernal, establecido conforme a la información certificada en el
literal b) del presente artículo, según la metodología que defina, garantizando
un mayor margen de asignación de recursos a los municipios, distritos y las
áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés
con menor capacidad de generación de ingresos.
Artículo
10. Redistribución
de recursos. En cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legislativo 017 de 2011,
el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión
del Riesgo, deberá certificar a más tardar el 8 de abril del año 2011, con
corte a 31 de marzo del mismo año, la población afectada por la emergencia
invernal de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los
departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, con el objeto de que el Conpes
Social determine la procedencia de redistribuir o no los recursos de que trata
el artículo anterior.
Artículo
11. Recursos
de áreas no municipalizadas. Los recursos distribuidos o que se lleguen
a redistribuir en aplicación de los artículos 9° y 10 del presente decreto, a
las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y
Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes.
Artículo
12. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación,
modifica los artículos 7° y 9° del Decreto 159 de 2002 y 8° del Decreto 2878 de 2007
y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2011.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El
Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El
Director del Departamento Nacional de Planeación,
Hernando José Gómez Restrepo.