Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 3622 de 2005
(Octubre 10 de 2005)
Por el cual se adoptan las políticas de desarrollo administrativo y se
reglamenta el Capítulo Cuarto de la Ley
489 de 1998 en lo referente al Sistema de Desarrollo Administrativo.
Derogado
Por el Decreto 2482 de 2012,
art. 9
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de los artículos 15 al 22 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto
se aplica a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público
del Orden Nacional, organizados en los términos señalados en el artículo 42 de
la Ley 489 de 1998, y en lo pertinente, a las entidades autónomas y
territoriales y a las sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato
constitucional.
Artículo 2°. Sistema de Desarrollo
Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
489 de 1998, el Sistema de Desarrollo Administrativo es el conjunto de
políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter
administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos
humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros de las entidades de la
Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el
desempeño institucional.
Artículo 3°. Desarrollo Administrativo.
El Desarrollo Administrativo es un proceso de mejoramiento permanente y
planeado para la buena gestión y uso de los recursos y del talento humano en
los organismos y entidades de la Administración Pública, cuyos propósitos son:
a) La
creación de relaciones de cooperación, aceptación y reconocimiento entre los
servidores públicos, los particulares investidos para el ejercicio de funciones
administrativas y la comunidad en general;
b) El
cumplimiento de los fines sociales del Estado y de las responsabilidades y compromisos del servidor público;
c) El mejoramiento
de los niveles de gobernabilidad de la Administración Pública;
d) El
mejoramiento en la calidad de los bienes y servicios a cargo del Estado.
Artículo 4°. Políticas de desarrollo
administrativo. Son el conjunto de orientaciones que inducen procesos de
modernización en la gestión organizacional y funcional de la Administración
Pública para el fortalecimiento de los niveles de gobernabilidad y legitimidad
del Estado.
< p
class=CUERPOTEXTO style='line-height:10.3pt'>Artículo 5°. Plan de desarrollo administrativo. Es un instrumento en el que se determinan los programas, proyectos,
acciones, actividades, responsables e indicadores para el mejoramiento de la
gestión de los organismos y entidades de la Administración Pública, en el marco
de las políticas de desarrollo administrativo.
Los planes
de desarrollo administrativo deben obedecer a criterios de integralidad que
generen mejores alternativas de carácter organizacional e involucren
orientaciones concretas para el mejoramiento de la capacidad administrativa y
el desempeño institucional de las entidades y organismos a que alude el
presente decreto.
Artículo 6°. Plan Institucional de
Desarrollo Administrativo. Es el resultado de desagregar las políticas
sectoriales de Desarrollo Administrativo en cada una de las entidades adscritas
y vinculadas del sector. Se convierte por lo tanto en el instrumento que
determina las acciones, actividades, responsables e indicadores para el
mejoramiento de la gestión institucional.
CAPITULO II
Políticas de desarrollo
administrativo
Artículo 7°. Políticas de desarrollo
administrativo. Adóptense para las entidades y organismos de la
Administración Pública, a que hace referencia el ámbito de aplicación del
presente decreto, las siguientes políticas de desarrollo administrativo,
formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública:
a) El desarrollo del talento humano estatal.
Orientada a desarrollar las habilidades, destrezas y competencias de los
servidores públicos y a definir parámetros para que su ingreso y permanencia se
fundamenten en el mérito y en cumplimiento de los principios de la función
administrativa;
b) Gestión de la Calidad. Como un
instrumento gerencial que permite dirigir y evaluar el desempeño institucional
en términos de calidad, tomando como base los planes estratégicos y de
desarrollo de las entidades, con el fin de ofrecer productos y servicios que
satisfagan las necesidades y requisitos de la ciudadanía.
c) La democratización de la administración
pública. Dirigida a consolidar la cultura de la participación social en
la gestión pública, con el fin de facilitar la integración de los ciudadanos y
servidores públicos en el logro de las metas económicas y sociales del país y a
construir organizaciones abiertas que permitan la rendición social de cuentas y
propicien la atención oportuna de quejas y reclamos, para el mejoramiento de
los niveles de gobernabilidad;
d) La moralización y transparencia en la
administración pública. Se orienta a la formación de valores de
responsabilidad y vocación de servicio que garanticen el interés general en la
administración de lo público y se promueva la publicidad de las actuaciones de
los servidores públicos; así mismo, se orienta a la prevención de conductas
corruptas y a la identificación de áreas susceptibles de corrupción.
e) Los rediseños organizacionales.
Dirigidos a diseñar organizaciones modernas, flexibles y abiertas al entorno,
orientadas hacia la funcionalidad y modernización de las estructuras
administrativas y racionalización de las plantas de personal con miras a
desarrollar sus objetivos y funciones dentro de un marco de austeridad y
eficiencia, que promueva la cultura del trabajo en equipo, con capacidad de
transformarse, adaptarse y responder en forma ágil y oportuna a las demandas y
necesidades de la comunidad, para el logro de los objetivos del E stado Comunitario.
CAPITULO III
Instancias de participación y
sus competencias
Artículo 8°. Instancias de participación.
Para armonizar el funcionamiento y propósitos del Sistema de Desarrollo
Administrativo se definen tres instancias básicas con sus respectivas
competencias: Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo; los
Ministros y Directores de Departamento Administrativo y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Artículo 9°. El Departamento Administrativo
de la Función Pública. Instancia rectora del Sistema de Desarrollo
Administrativo, a quien le corresponde:
a) Formular
las políticas de desarrollo administrativo y difundirlas para su adecuada
aplicación en la Administración Pública;
b)
Establecer las metodologías para el adecuado funcionamiento del Sistema de
Desarrollo Administrativo;
c) Prestar
asistencia técnica y acompañamiento a las entidades en las políticas de
Desarrollo Administrativo formuladas por el Departamento;
d) Recibir
los planes sectoriales de desarrollo administrativo para evaluar las políticas
formuladas por el Departamento;
e) Elaborar
el informe anual de ejecución y resultados de las políticas de desarrollo administrativo
para facilitar su consulta y divulgación.
Artículo 10. Ministros y Directores de
Departamento Administrativo. Constituyen la instancia coordinadora y
facilitadora, para lo cual ejercen las siguientes funciones:
a) Conformar
y presidir el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo;
b) Orientar,
coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las políticas de desarrollo
administrativo dentro del respectivo sector, con el apoyo del Comité Técnico
Sectorial;
c) Preparar
y divulgar los planes de desarrollo administrativo del sector;
d)
Suministrar al Departamento Administrativo de la Función Pública la información
requerida en materia de Desarrollo Administrativo.
Artículo 11. Comité Sectorial de
Desarrollo Administrativo. Instancia Directiva del sistema, presidido
por el ministro o director de departamento administrativo del respectivo
sector. Hacen parte de este comité los superintendentes, directores, gerentes o
presidentes de las entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas a
cada ministerio o departamento administrativo. A los Comités Sectoriales de
Desarrollo Administrativo les corresponde:
a) Presentar
ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el plan de desarrollo
administrativo, durante los primeros sesenta (60) días de cada año;
b)
Implementar el plan de desarrollo administrativo en su respectivo sector;
c) Hacer
seguimiento, por lo menos una vez cada tres meses, a la ejecución de las
políticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo;
d) Presentar
ante el Departamento Administrativo de la Función Pública la evaluación del
plan sectorial de Desarrollo Administrativo de la vigencia correspondiente.
Parágrafo. Los Secretarios Generales o Subdirectores de los Ministerios y
Departamentos Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité
Sectorial de Desarrollo Administrativo.
Artículo 12. Comité Técnico Sectorial de
Desarrollo Administrativo. Los Comités Técnicos Sectoriales de
Desarrollo Administrativo estarán conformados por el Secretario General o
Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo, quien lo presidirá y
por los servidores designados por cada representante legal de las entidades
adscritas y vinculadas al sector. A los Comités Técnicos Sectoriales de
Desarrollo Administrativo les corresponde:
a) Elaborar
diagnósticos sobre el estado de las políticas de desarrollo administrativo del
sector, a fin de proponer nuevas orientaciones;
b) Formular
propuestas de diseño del plan sectorial de desarrollo administrativo;
c)
Desagregar las grandes orientaciones de política, definidas por el comité
sectorial;
d) Colaborar
en el desarrollo e implementación de las políticas de desarrollo
administrativo;
e) Recopilar
información para el seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo
administrativo y de las políticas de desarrollo administrativo adoptadas por el
sector;
f) Presentar
trimestralmente al Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo los resultados
del seguimiento al Plan Sectorial;
g) Presentar
a consideración del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo la evaluación
del Plan Sectorial de Desarrollo Administrativo de la vigencia correspondiente.
Parágrafo.
Los Jefes de Oficina de Planeación o quienes hagas sus veces de los Ministerios
y Departamentos Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité
Técnico Sectorial de Desarrollo Administrativo.
Artículo 13. Comités técnicos
institucionales de desarrollo administrativo. En cada una de las
entidades adscritas y vinculadas a cada Ministerio o Departamento
Administrativo se conformará un Comité Técnico Institucional de Desarrollo
Administrativo integrado por el Secretario General o Subdirector, quien lo
presidirá, y por otros empleados de la entidad designados por el representante
legal. A los Comités Técnicos Institucionales de Desarrollo Administrativo les
corresponde:
a) Elaborar
diagnósticos sobre el estado de las políticas de desarrollo administrativo en
la entidad, a fin de proponer nuevas orientaciones;
b) Formular
propuestas para tener en cuenta en la elaboración del Plan Sectorial de
Desarrollo Administrativo;
c)
Desagregar a nivel institucional las grandes orientaciones de política,
definidas por el comité sectorial;
d) Colaborar
en el desarrollo e implementación de las Políticas de Desarrollo Administrativo
dentro de la respectiva entidad;
e) Recopilar
información para la elaboración y evaluación de los planes institucionales de
Desarrollo Administrativo y de las políticas de Desarrollo Administrativo
Adoptadas por el sector.
Parágrafo. Los Jefes de Oficina de Planeación o quienes hagan sus veces, de las
entidades adscritas y vinculadas a los Ministerios y Departamentos
Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité Técnico
Institucional de Desarrollo Administrativo.
CAPITULO IV
Operatividad del Sistema de
Desarrollo Administrativo
Artículo 14. La operatividad del Sistema de Desarrollo Administrativo se realiza a
través de la implementación de los Planes de Desarrollo Administrativo de cada
sector, de las entidades autónomas y sujetas a regímenes especiales en virtud
del mandato constitucional y de las entidades territoriales.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará y
mantendrá vigente y actualizado un Manual Operativo que contendrá los
parámetros conceptuales y metodológicos del Sistema de Desarrollo
Administrativo y de los Planes de Desarrollo Administrativo, que permita hacer
seguimiento al mismo.
Artículo 15. Seguimiento. El jefe
de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades
adscritas y vinculadas a los Ministerios o Departamentos Administrativos
realizará trimestralmente el seguimiento al plan sectorial de Desarrollo
Administrativo y reportará dicha información al Secretario General o
Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo para el seguimiento
integral del plan Sectorial.
Artículo 16. Evaluación. El jefe de
la oficina de control interno o quien haga sus veces en las entidades adscritas
y vinculadas a los Ministerios o Departamentos Administrativos realizará la
evaluación al Plan Institucional de Desarrollo Administrativo y reportará dicha
información al Secretario General o Subdirector de Ministerio o Departamento
Administrativo para la evaluación integral del plan Sectorial de Desarrollo
Administrativo.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 17. Las directrices, lineamientos y prioridades de que trata el Plan
Nacional de Formación y Capacitación deberán ser tenidos en cuenta para
adelantar la Política de Desarrollo del Talento Humano Estatal.
Artículo 18. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales, dispondrán la conformación del Comité de Desarrollo Administrativo
en sus respectivas entidades territoriales y definirán las instancias que
consideren necesarias para la operatividad del Sistema de Desarrollo
Administrativo.
El máximo
órgano de dirección de las entidades autónomas y de las sujetas a regímenes
especiales, en virtud de mandato constitucional, determinará las instancias
correspondientes para efectos de implementar el sistema de desarrollo
administrativo en sus entidades y organismos.
Artículo 19. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2740 de 20 de
diciembre de 2001.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
Fernando Grillo Rubiano