Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Decreto 3752 de
2003
(Diciembre 22 de 2003)
Derogado
Art. 3 por la Ley 1151 de 2007.
Por el cual se reglamentan
los artículos 81 parcial de la Ley
812 de 2003, 18 parcial de la Ley
715 de 2001 y la Ley
91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,
Decreta
Artículo 1. Personal que
debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas
de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente
decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1. La falta de afiliación del personal docente al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad
de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones
sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas,
fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2. Los docentes vinculados a las plantas de personal de
las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados
provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
mientras conserve su nombramiento provisional.
Artículo 2. Prestaciones
sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el
cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con
anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y
sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la
entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con
posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y
sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y
se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago
de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de
cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo
actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Artículo 3. Derogado por la Ley 1151 de 2007. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales.
La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con
posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago
se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza
aportes el docente.
La remuneración adicional de que tratan los artículos
8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos
de la conformación del ingreso base de cotización.
Artículo 4. Requisitos
de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para
la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los
docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá
presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de
afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha
solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y
deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya
afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el
formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.
2. Certificado expedido por la respectiva entidad
territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a
aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo
de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional
que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.
3. Autorización del representante legal de la entidad
territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con
los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir
con lo que dispone el Fonpet. Así mismo deberá
autorizar que sus recursos en el Fonpet le sean
descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo
y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la
participación para educación en el Sistema General de Participaciones se
realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1° del artículo 18
de la Ley 715 de 2001. El pago del
pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet
se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la
autorización de que trata el presente numeral.
Parágrafo 1. La información de los numerales 1 y 2 deberá ser
suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad
fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la
afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde
con lo señalado en este inciso.
Parágrafo 2. Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar
se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las
novedades que ingresen.
Artículo 5. Trámite de
la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la
solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los
sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el
total del pasivo prestacional, presentando de manera
separada cesantías y pensiones,
del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos
del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus
recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros
que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.
2. Definido el monto total de la deuda, previa
revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a
la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo
de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el
plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido
en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se
cubrirá con los recursos que traslade el Fonpet al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no
fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta
cubrir l a totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.
3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad
de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran
los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
ejercerá la interventoría del mismo.
Artículo 6. Convenios
interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y
se encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de
1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su respectiva reglamentación, deberán
ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará
sin perjuicio de los derechos de los afiliados en virtud de tales convenios,
salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos
previstos en la ley.
Parágrafo 1. Los pagos realizados por la entidad territorial en
cumplimiento de los convenios suscritos serán actualizados teniendo en cuenta
la tasa de rentabilidad de las reservas del Fondo. Así mismo, la amortización
de la deuda por concepto de pasivo prestacional,
incluidos los intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al
pasivo de pensiones en un setenta por ciento (70%) y al de cesantías en un
treinta por ciento (30%).
Parágrafo 2. Los valores cancelados por las entidades
territoriales por concepto de aportes de personal que no reúne los requisitos
de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas
con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será
realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En
todo caso, la responsabilidad por los derechos prestacionales
del docente estará a cargo de la entidad territorial como empleador.
Artículo 7. Transferencia
de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán
directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la
Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual
las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del
manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del
presente decreto.
Artículo 8. Reporte de
información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales
que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema
General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad
fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes,
copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo
período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes
inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con
los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Parágrafo 1. El reporte de personal no perteneciente a las plantas
de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones
administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados
por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales
a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado
por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.
Artículo 9. Monto total
de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La
sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el
artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal
el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el
numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta
proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril
de cada año.
El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual
se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de
cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron
reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y;
un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los
criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha
información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los
recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.
Parágrafo 1. La entidad territorial, en el plazo de un mes,
contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar
las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora
de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta
situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del
plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.
Parágrafo 2. Hasta tanto se disponga de la información reportada
por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto
de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente
territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades
reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados
se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de
Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del
Fondo.
Artículo 10. Giro de los
aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la
participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema
General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las
fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes
proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de
caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades
territoriales sin situación de fondos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará
el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por
concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto
de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000.
Artículo 11. Ajuste de
cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente
reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria
administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el
ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales
y de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia
fiscal y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total
de aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad
territorial de los ajustes pertinentes.
Parágrafo 1. En todo caso la entidad territorial es responsable de
verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser este
insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial, esta deberá
adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes.
Artículo 12. El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.