Ministerio de Justicia y del Derecho
Decreto 0379 de 2012
(Febrero 16 de 2012)
por
el que se corrige un yerro en el Acto
Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011,
“por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el
numeral 1 del artículo 251 de la Constitución
Política.
El
Presidente de la República de Colombia
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que
le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley
4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que una vez publicado el
texto definitivo del Acto
Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y
el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”, se detectó
un yerro en el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo;
Que en tal sentido, el
artículo 2° del Acto
Legislativo número 6 de 2011 dispone:
“Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política
tendrá un parágrafo 2° del siguiente tenor:
Parágrafo 2°.
Atendiendo la
naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de
la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción
penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la
Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma
preferente”;
Que revisado el trámite legislativo que surtió el Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de
2011, se pudo constatar que el parágrafo segundo del
artículo 250 de la Constitución Política fue objeto de una modificación en el
Primer Debate de la Segunda Vuelta (Quinto Debate) en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, respecto de
lo que venía siendo aprobado en anteriores debates de la Primera Vuelta;
Que las razones para que la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la honorable Cámara de Representantes aprobara la aludida
modificación, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Ponencia para
Primer Debate de la Segunda Vuelta (Quinto Debate), publicado en la Gaceta del Congreso número 598 de
2011, fueron las siguientes:
“Como se puede apreciar en el cuadro anterior,
el texto que se pone a consideración de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes en Segunda Vuelta, solo contempla un cambio en el artículo 2°
que modifica el artículo 250 constitucional en su parágrafo 2°, al cambiar la
letra ‘y’ por
la letra ‘o’ en virtud a que es pertinente separar los criterios o principios a
tener en cuenta por parte del legislador, para asignarle el ejercicio de la
acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General
de la Nación, de una parte la naturaleza del bien jurídico protegido, y de
otra la menor lesividad de la conducta punible,
asuntos con un significado diferente, que a nuestro juicio debe ser analizado
de manera independiente y valorado facultativamente en tanto sus implicaciones
penales son distintas.
En este orden de ideas, el legislador
al momento de regular el ejercicio de la acción penal por parte de las víctimas
o u otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación, podrá
atribuida en consideración, o bien al criterio de ‘naturaleza del bien
jurídico’ o bien al criterio de ‘menor lesividad de
la conducta’ con lo cual se abren más posibilidades para la desmonopolización
del ejercicio de la acción penal, con el consecuente empoderamiento de las
víctimas, abriendo incluso su ejercicio en delitos diferentes a los comúnmente
conocidos como delitos menores o pequeñas causales penales.
Dicho de otra manera, debe tratarse de
criterios independientes y no de criterios concurrentes. En el texto aprobado
en primera vuelta, aparece la ‘y’ copulativa que da la idea de concurrencia en
los criterios, razón por la cual debe reemplazarse por la letra ‘o’
disyuntiva”;
Que en consecuencia y con tal modificación, el parágrafo 2° del
artículo 250 de la Constitución fue aprobado en el Primer Debate de la Segunda
Vuelta (Quinto Debate) en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la
honorable Cámara de Representantes, y sin modificaciones adicionales, es decir,
en forma idéntica, fue también aprobado en el Segundo Debate de la Segunda
Vuelta (Sexto Debate) en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de
Representantes el 4 de octubre de 2011; en el Tercer Debate de la Segunda
Vuelta (Séptimo Debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la
República el 8 de noviembre de 2011; y, en el Cuarto Debate de la Segunda
Vuelta (Octavo Debate) en la Sesión Plenaria del Senado de la República el 22 de
noviembre de 2011, tal y como consta en la Gaceta del Congreso número 844 de 2011;
Que el texto definitivo aprobado en el Cuarto Debate de la Segunda
Vuelta (Octavo Debate) en la Sesión Plenaria del Senado de la República el 22
de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso número 878 de 2011, es del siguiente
tenor:
“Parágrafo
2°. Atendiendo la
naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad
de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción
penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la
Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma
preferente”. (Negrillas y subrayas fuera de texto);
Que posteriormente y por un error de transcripción, al momento de
publicar el texto sancionado del Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de
2011 en la Gaceta
del Congreso número 895 de 2011, se produjo un yerro que desvirtúa
el espíritu de la norma y el deseo del legislador, ya que se cambió la letra
“o” por la letra “y”, particularmente en lo referente a los criterios que debe
tener en cuenta el legislador al momento de asignarle el ejercicio de la acción
penal a la víctima o a otras autoridades distintas de la Fiscalía General de
la Nación. Criterios estos (bien jurídico o menor lesividad
de la conducta punible) que deben ser valorados independiente y
facultativamente, en tanto que sus implicaciones penales resultan diferentes;
Que dicho error es evidente, razón por la cual es necesario
corregirlo;
Que por todo lo expuesto, se hace necesario precisar el contenido
y sentido correcto del artículo 2° del Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de
2011, “por
el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral
1 del artículo 251 de la Constitución Política”;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen
Político y Municipal, señala que: “Los
yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a
otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos
funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 2° del Acto Legislativo
número 6 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 2°. El
artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2° del siguiente
tenor:
Parágrafo 2°. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá
asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades
distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General
de la Nación podrá actuar en forma preferente”.
Artículo 2°. Este decreto deberá entenderse incorporado al Acto
Legislativo número 6 de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250
y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica en lo pertinente el Acto
Legislativo número 6 de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250
y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra
Portocarrero