Ministerio de Justicia y del Derecho

Decreto 0379 de 2012

(Febrero 16 de 2012)

 

por el que se corrige un yerro en el Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que una vez publicado el texto definitivo del Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”, se detectó un yerro en el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo;

 

Que en tal sentido, el artículo 2° del Acto Legislativo número 6 de 2011 dispone:

 

Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2° del siguiente tenor:

 

Parágrafo 2°. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”;

 

Que revisado el trámite legislativo que surtió el Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011, se pudo constatar que el parágrafo segundo del artículo 250 de la Constitución Política fue objeto de una modificación en el Primer Debate de la Segunda Vuelta (Quinto Debate) en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, respecto de lo que venía siendo aprobado en anteriores debates de la Primera Vuelta;

 

Que las razones para que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la ho­norable Cámara de Representantes aprobara la aludida modificación, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Ponencia para Primer Debate de la Segunda Vuelta (Quinto Debate), publicado en la Gaceta del Congreso número 598 de 2011, fueron las siguientes:

 

 “Como se puede apreciar en el cuadro anterior, el texto que se pone a consideración de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta, solo contempla un cambio en el artículo 2° que modifica el artículo 250 constitucional en su parágrafo 2°, al cambiar la letra ‘ypor la letra ‘o’ en virtud a que es pertinente separar los criterios o principios a tener en cuenta por parte del legislador, para asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Na­ción, de una parte la naturaleza del bien jurídico protegido, y de otra la menor lesividad de la conducta punible, asuntos con un significado diferente, que a nuestro juicio debe ser analizado de manera independiente y valorado facultativamente en tanto sus implicaciones penales son distintas.

 

En este orden de ideas, el legislador al momento de regular el ejercicio de la acción penal por parte de las víctimas o u otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación, podrá atribuida en consideración, o bien al criterio de ‘naturaleza del bien jurídico’ o bien al criterio de ‘menor lesividad de la conducta’ con lo cual se abren más posibilidades para la desmonopolización del ejercicio de la acción penal, con el consecuente empoderamiento de las víctimas, abriendo incluso su ejercicio en delitos diferentes a los comúnmente conocidos como delitos menores o pequeñas causales penales.

 

Dicho de otra manera, debe tratarse de criterios independientes y no de criterios concurrentes. En el texto aprobado en primera vuelta, aparece la ‘y’ copulativa que da la idea de concurrencia en los criterios, razón por la cual debe reemplazarse por la letra ‘o’ disyuntiva”;

 

Que en consecuencia y con tal modificación, el parágrafo 2° del artículo 250 de la Constitución fue aprobado en el Primer Debate de la Segunda Vuelta (Quinto Debate) en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, y sin modificaciones adicionales, es decir, en forma idéntica, fue también aprobado en el Segundo Debate de la Segunda Vuelta (Sexto Debate) en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes el 4 de octubre de 2011; en el Tercer Debate de la Segunda Vuelta (Séptimo Debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República el 8 de noviembre de 2011; y, en el Cuarto Debate de la Segunda Vuelta (Octavo Debate) en la Sesión Plenaria del Senado de la República el 22 de noviembre de 2011, tal y como consta en la Gaceta del Congreso número 844 de 2011;

 

Que el texto definitivo aprobado en el Cuarto Debate de la Segunda Vuelta (Octavo Debate) en la Sesión Plenaria del Senado de la República el 22 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso número 878 de 2011, es del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 2°. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víc­tima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”. (Negrillas y subrayas fuera de texto);

 

Que posteriormente y por un error de transcripción, al momento de publicar el texto sancionado del Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011 en la Gaceta del Congreso número 895 de 2011, se produjo un yerro que desvirtúa el espíritu de la norma y el deseo del legislador, ya que se cambió la letra “o” por la letra “y”, particularmente en lo referente a los criterios que debe tener en cuenta el legislador al momento de asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas de la Fiscalía Ge­neral de la Nación. Criterios estos (bien jurídico o menor lesividad de la conducta punible) que deben ser valorados independiente y facultativamente, en tanto que sus implicaciones penales resultan diferentes;

 

Que dicho error es evidente, razón por la cual es necesario corregirlo;

 

Que por todo lo expuesto, se hace necesario precisar el contenido y sentido correcto del artículo 2° del Acto Legislativo número 6 del 24 de noviembre de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”;

 

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Corríjase el artículo 2° del Acto Legislativo número 6 de 2011, el cual quedará así:

 

Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2° del siguiente tenor:

 

Parágrafo 2°. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.

 

Artículo 2°. Este decreto deberá entenderse incorporado al Acto Legislativo número 6 de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.

 

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Acto Legislativo número 6 de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2012

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

Juan Carlos Esguerra Portocarrero