Decreto 3800 de 2003
(Diciembre 29)
Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo
13 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley
797 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas
que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez. De conformidad con lo señalado
en el artículo 2° de la Ley
797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
hasta dicha fecha.
Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere
el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de
régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto
692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar
vinculados.
Las personas a las que se refiere el artículo
anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o
selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se
encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última
cotización antes de dicha fecha.
Artículo 3°. Aplicación del Régimen de
Transición. En el evento en que una
persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios
prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley
100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen
anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las
condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro
individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del
aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren
permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se
hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de
Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que
trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.
Artículo 4°. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de
los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o
una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:
a) Si el traslado se produce desde una administradora
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a otra o al ISS, se deberá
trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
b) Si el traslado se produce desde el ISS a una
administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trasladará
el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a
partir de la fecha de su primera vinculación al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por
tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán
actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas
de vejez del ISS, certificado por la Superintendencia Bancaria. En el evento de
agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán
de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo
54 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que una administradora de pensiones haya
recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada,
regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
Artículo 5°. Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el
afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere
presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que
se refiere el artículo 1° del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad
administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a
aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro,
el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se
entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el
dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración
de la invalidez.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2003.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
Ministerio de
Protección Social
Diego Palacio Betancourt.