Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3800 de 2005
(Octubre
25 de 2005)
Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley
448 de 1998 y el artículo 3° de la Ley
819 de 2003.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Pasivos contingentes provenientes
de operaciones de crédito público. Para los efectos del presente decreto se
entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito
público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo
de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como
garantes de obligaciones de pago de terceros.
El
trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas
del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus
disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para
las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con
ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía
por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente
decreto se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones
de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe
en condición de garante de obligaciones de pago:
1. La
Nación.
2.
Los departamentos, los distritos y los municipios.
3.
Los establecimientos públicos.
4.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades públicas.
5.
Las sociedades de economía mixta en las que la participación directa o indirecta
del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.
6.
Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
7.
Las corporaciones autónomas regionales.
8.
Las entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de
los órdenes departamental, municipal y distrital.
9.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, en este
último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior
al 50% del capital social.
10.
Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.
11.
Los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial.
12.
La Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 3°. Contabilización de los pasivos
contingentes. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales
aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos
contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán
registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con
las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.
La
Contaduría Ge neral de la Nación determinará los
eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o
parcialmente al balance de la entidad garante.
Artículo 4°. Presupuestación
de los pasivos contingentes. Las entidades de que trata el artículo 2° del
presente decreto deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del
servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas
probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito
público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones
se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.
Las
pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de
valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la
aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente decreto.
Parágrafo. Para la estimación de la pérdida
probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la
Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la
metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.
Artículo 5°. Aportes al Fondo de Contingencias
de las Entidades Estatales. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago
sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público
que se perfeccionen a partir de la vigencia del presente decreto, deberán
realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la
forma indicada en el presente decreto.
El
monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será
determinado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca
dicha Dirección.
En
todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de
aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones
previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.
Artículo 6°. Transferencia de los aportes. Las
entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus
presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo
de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 4° de la Ley
448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una
vez transferidos al mismo.
Con
el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales, de que trata el artículo 3° de la Ley 448 de 1998, y
cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de
garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en
el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones
garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que
trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias
garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.
Artículo 7°. Administración de los aportes. Los
aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta espec
ial denominada “Garantías de la Nación”.
La
totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos
contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas
por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se
invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales.
En
los demás aspectos no regulados en el presente decreto, la administración de
los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Decreto
423 de 2001 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8°. Plan de aportes. El monto de los
aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al
Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de
aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para
la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera
de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las
necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su
cargo.
Artículo 9°. Incremento o reducción de los
aportes. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá
realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos
contingentes de que trata el presente decreto y podrá ordenar a las entidades el
incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente
a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.
La
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá autorizar la
reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento
previsto en el inciso final del artículo 5° del presente decreto.
Artículo 10. Valoración de pasivos contingentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, los
pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo
perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998,
deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las
reglas del presente decreto. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada
por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Los
pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público
perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se
valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento
Nacional de Planeación.
Artículo 11. Metodología de valoración. La
valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1° del artículo
anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Para
efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito
Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
1. La
calidad crediticia de la entidad garantizada.
2.
El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de
garantía.
3.
Los riesgos implícitos de la operación garantizada.
4.
La liquidez de las contragarantías otorgadas.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de
octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.